Asunto T‑465/20
RyanairDAC
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 19 de mayo de2021
«Ayudas de Estado— Mercado portugués del transporte aéreo— Ayuda otorgada por Portugal a TAP con motivo de la pandemia de COVID‑19— Préstamo del Estado— Decisión de no plantear objeciones— Punto 22 de las Directrices para las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis— Sociedad que forma parte de un grupo— Dificultades propias, que no son el resultado de una asignación arbitraria de costes dentro del grupo— Dificultades demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo— Obligación de motivación— Mantenimiento de los efectos de la decisión»
1.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que las afectan directa e individualmente— Decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior sin incoar el procedimiento de investigación formal— Recurso de los interesados en el sentido del artículo 108TFUE, apartado2— Admisibilidad— Requisitos
[Arts.108TFUE, aps.2 y 3, y 263TFUE, párr.4; Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, art.1, letrah)]
(véanse los apartados 20 a25)
2.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que las afectan directa e individualmente— Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado interior sin incoar el procedimiento de investigación formal— Recurso de los interesados en el sentido del artículo 108TFUE, apartado2— Identificación del objeto del recurso— Recurso que tiene por objeto salvaguardar los derechos procesales de los interesados— Motivos que pueden invocarse
[Arts.108TFUE, ap.2, y 263TFUE, párr.4; Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, art.1, letrah)]
(véanse los apartados 26 a28)
3.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado— Decisión de no incoar el procedimiento de investigación formal— Breve exposición de las razones que llevaron a la Comisión a deducir la inexistencia de graves dificultades para apreciar la compatibilidad de la ayuda de que se trata con el mercado interior— Ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis— Ausencia de un análisis de la pertenencia del beneficiario de la ayuda a un grupo de empresas— Falta de información en cuanto a la existencia de dificultades insuperables, consideradas desde la perspectiva del grupo, que no son el resultado de una asignación arbitraria de costes dentro del grupo— Motivación insuficiente
(Arts.107TFUE, ap.3, 108TFUE, ap.2, y 296TFUE; Comunicación 2014/C‑249/01 de la Comisión, punto22)
(véanse los apartados 36 a 49 y 51 a55)
4.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado— Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso— Improcedencia
(Arts.107TFUE, ap.1, 108TFUE, ap.2, y 296TFUE)
(véase el apartado50)
5.Recurso de anulación— Sentencia anulatoria— Efectos— Limitación por el juez de la Unión— Mantenimiento de los efectos del acto impugnado hasta la sustitución deeste— Justificación basada en razones de seguridad jurídica
(Art.264TFUE, párr.2)
(véanse los apartados 56 a62)
Resumen
Se anula por insuficiencia de motivación la Decisión de la Comisión por la que se declaró la ayuda de Portugal a favor de la compañía aérea TAP compatible con el mercado interior
No obstante, se suspenden los efectos de la anulación (entre ellos, la recuperación de la ayuda) a la espera de una nueva decisión
En junio de 2020, la República Portuguesa notificó a la Comisión una ayuda de Estado a favor de la compañía aérea Transportes Aéreos Portugueses SGPS SA (en lo sucesivo, «beneficiario»), sociedad matriz y accionista al 100% de TAP Air Portugal. La ayuda notificada, de un presupuesto máximo que asciende a 1 200 millones de euros, conlleva un contrato de préstamo celebrado entre, en particular, la República Portuguesa como prestamista, TAP Air Portugal como prestatario y el beneficiario como fiador. Mediante esta intervención, la República Portuguesa pretendía mantener al beneficiario en activo durante seis meses, entre julio y diciembre de2020.
Al entender que el régimen notificado constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, la Comisión procedió a valorarlo a la luz del artículo 107TFUE, apartado 3, letrac),(1) y de sus Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis.(2) Mediante Decisión de 10 de junio de 2020, la Comisión declaró la medida en cuestión compatible con el mercado interior.(3)
La Sala Décima ampliada del Tribunal General ha estimado el recurso interpuesto por la compañía aérea Ryanair por el que se solicitaba la anulación de dicha Decisión, aunque suspendiendo los efectos de la anulación hasta que la Comisión adopte una nueva decisión. En su sentencia, el Tribunal aporta diversas aclaraciones en cuanto al alcance de la obligación de motivación de la Comisión en los casos en que dicha institución declara compatible con el mercado interior, con arreglo a las Directrices sobre ayudas a empresas en crisis, una ayuda otorgada a una sociedad que forma parte de un grupo, en virtud del artículo 107TFUE, apartado 3, letrac).
Apreciación del Tribunal
En apoyo de su recurso de anulación, Ryanair invocaba en particular un incumplimiento de la obligación de motivación por parte de la Comisión, por entender que esta no expuso las razones que permitían considerar la medida notificada compatible con el mercado interior.
A este respecto, el Tribunal indica, en primer lugar, que en el punto 22 de las Directrices sobre ayudas a empresas en crisis(4) se mencionan tres requisitos acumulativos que deben cumplirse para que una ayuda de salvamento otorgada a una sociedad que forma parte de un grupo pueda calificarse como compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 3, letrac). Conforme al referido punto, incumbe a la Comisión examinar, primero, si el beneficiario de la ayuda forma parte de un grupo; segundo, si las dificultades por las que atraviesa el beneficiario le son propias, y no son simplemente el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y, tercero, si esas dificultades son demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo. Tales requisitos tienen por objeto impedir que un grupo de empresas provoque que el Estado tenga que soportar el coste de una operación de salvamento de una de las empresas que lo componen cuando esa empresa está en crisis y el grupo mismo ha originado sus dificultades o tiene los recursos para hacerles frente por sísolo.
A la vista de estas consideraciones, el Tribunal destaca que, en la Decisión impugnada, la Comisión ni constató ni especificó si el beneficiario formaba parte de un grupo a los efectos del punto 22 de las Directrices antes citadas. No efectuó ningún análisis al respecto ni explicó la relación entre dicho beneficiario y las sociedades partícipes en su capital.(5)
Además, en el supuesto de que el beneficiario formara parte de un grupo, en el sentido del punto 22 de las Directrices sobre ayudas a empresas en crisis, con las sociedades partícipes en su capital, el Tribunal constata que la Comisión no había aportado prueba alguna en la que sustentar su afirmación según la cual, por un lado, las dificultades del beneficiario le eran propias y no eran simplemente el resultado de un reparto arbitrario de costes en beneficio de sus accionistas o de otras filiales y, por otro lado, que dichas dificultades eran demasiado complejas para ser resueltas por sus accionistas mayoritarios u otros accionistas. La Comisión se limitó, de hecho, a aportar explicaciones sobre la situación financiera del beneficiario y sobre las dificultades generadas por la pandemia de Covid‑19.
Habida cuenta de tales lagunas en la motivación de la Decisión impugnada, el Tribunal no puede comprobar si se cumplían en este caso los requisitos del punto 22 de las Directrices sobre ayudas a empresas en crisis, ni si la Comisión podía concluir que no existían serias dificultades de apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior y si era lícito que no incoara el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108TFUE, apartado2.
Por lo tanto, el Tribunal resuelve que la Comisión no motivó de forma jurídicamente suficiente la Decisión impugnada y que dicha insuficiencia de motivación determina su anulación.
El Tribunal considera, conforme al artículo 264TFUE, párrafo segundo, que existen consideraciones imperiosas de seguridad jurídica que justifican la limitación en el tiempo de los efectos de la anulación de la Decisión impugnada. Señala, en primer lugar, que la aplicación de la medida de ayuda controvertida forma parte de un proceso todavía en curso que se compone de distintas fases sucesivas(6) y, en segundo lugar, que la revisión inmediata de la percepción de las sumas dinerarias previstas por la medida de ayuda tendría consecuencias muy negativas para la economía y la cobertura de los servicios aéreos de Portugal, en un contexto económico y social ya marcado por la grave perturbación causada a la economía por la pandemia de Covid-19. En tales circunstancias, el Tribunal decide suspender los efectos de la anulación de la Decisión impugnada hasta que la Comisión adopte una nueva decisión. A este respecto, el Tribunal indica no obstante que, si la Comisión decide adoptar esa nueva decisión sin incoar el procedimiento de investigación formal en el sentido del artículo 108TFUE, apartado 2, tal suspensión de los efectos de la anulación no podrá exceder de dos meses a partir de la fecha en que se dicte la sentencia. Si la Comisión decide, por el contrario, incoar el procedimiento de investigación formal, se mantendrá la suspensión durante un período adicional razonable.
1En virtud de esta disposición, las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, podrán considerarse compatibles con el mercado interior.
2DO 2014, C249, p.1; en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas a empresas en crisis».
3Decisión C(2020)3989 final de la Comisión, de 10 de junio de 2020, relativa a la ayuda estatal SA.57369 (2020/N) — COVID 19 — Portugal — Ayuda otorgada a TAP (DO 2020, C228, p.1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
4A tenor del punto 22 de las Directrices sobre ayudas a empresas en crisis, «en principio, una compañía que forme parte o esté siendo absorbida por un grupo mayor no puede acogerse a las ayudas en virtud de las presentes Directrices, salvo que se pueda demostrar que las dificultades por las que atraviesa la compañía le son propias, que no son simplemente el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y que son demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo».
5En la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, Participações Públicas SGPS SA, que gestiona las participaciones del Estado portugués, poseía la mitad de las acciones del beneficiario. Atlantic Gateway SGPS Lda poseía el 45% de las acciones del beneficiario y el 5% estaba en manos de otros accionistas.
6El Tribunal General señala, a este respecto, que la medida controvertida se otorgó por un período inicial de seis meses que ya han transcurrido, tras el que Portugal debía comunicar a la Comisión, de conformidad con el punto 55, letrad), de las Directrices sobre ayudas a empresas en crisis, bien la prueba de que se había reembolsado íntegramente el préstamo, bien un plan de reestructuración o bien un plan de liquidación.