Asunto C‑303/20
Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg)S.A.
y
KM
(petición de decisión prejudicial, planteada por el Sąd Rejonowy w Opatowie I Wydział Cywilny)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de junio de2021
«Procedimiento prejudicial— Contratos de crédito al consumo— Directiva 2008/48/CE— Riesgo de sobreendeudamiento— Artículo8— Obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor— Artículo23— Carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de la sanción en caso de incumplimiento de dicha obligación»
1.Protección de los consumidores— Contratos de crédito al consumo— Directiva 2008/48/CE— Obligaciones precontractuales— Obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor— Objetivo de protección del consumidor— Alcance
(Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8, ap.1)
(véanse los apartados 28 y 29)
2.Protección de los consumidores— Contratos de crédito al consumo— Directiva 2008/48/CE— Obligaciones precontractuales— Obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor— Incumplimiento— Régimen nacional de sanciones— Sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias— Apreciación a la luz no solo de la disposición adoptada específicamente, en el Derecho nacional, para transponer esa Directiva, sino también de todas las disposiciones de dicho Derecho— Interpretación de esas disposiciones, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de los objetivos de la Directiva 2008/48/CE
(Art.288TFUE, párr.3; Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.8, ap.1, y 23; Directiva 93/13/CEE del Consejo)
(véanse los apartados 30 a 45 y el fallo.)
Resumen
El 23 de mayo de 2018, Aasa Polska, con domicilio social en Varsovia (Polonia), y KM, una persona física, celebraron un contrato de crédito al consumo cuyo importe total a reembolsar ascendía a 8626,58PLN (aproximadamente 1862euros). Este préstamo debía reembolsarse en 24vencimientos por importe de 408PLN (aproximadamente 88euros). El derecho de crédito resultante de ese contrato fue transmitido por Aasa Polska a Ultimo Portfolio Investment, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo).
En la fecha de celebración de dicho contrato, KM, así como su cónyuge, tenían deudas derivadas de numerosos contratos de crédito y de préstamo. Las deudas resultantes de todos esos contratos alcanzaban la cantidad de 457830PLN (aproximadamente 98840euros) y las cuotas mensuales correspondientes ascendían a 9974,35PLN (aproximadamente 2153euros). En esa misma fecha, KM estaba empleada en virtud de un contrato de trabajo y percibía un salario de 2300PLN netos (aproximadamente 500euros) mientras que su cónyuge no trabajaba por motivos de salud y no percibía ningún ingreso.
Como señaló el Sąd Rejonowy w Opatowie I Wydział Cywilny (Tribunal de Distrito de Opatów, Sala 1.ª de lo Civil, Polonia), ante el que Ultimo Portfolio Investment presentó una demanda por una deuda de 7139,76PLN (aproximadamente 1540euros), el contrato controvertido en el litigio principal se celebró por medio de un intermediario de crédito y Aasa Polska no verificó, antes de la celebración de dicho contrato, la situación patrimonial de KM ni el importe de las deudas contraídas por esta última.
El órgano jurisdiccional remitente señaló que, con arreglo a la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo,(1) los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor sobre la base de una información suficiente facilitada, en su caso, por el consumidor y, cuando sea necesario, basándose en la consulta de la base de datos pertinente.(2) Por otra parte, a su juicio y siempre con arreglo a esa Directiva, los Estados miembros deben adoptar un régimen de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de dicha obligación, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.(3) Sin embargo, según dicho órgano jurisdiccional, el Derecho polaco vigente no garantiza el cumplimiento de esas exigencias impuestas por la citada Directiva. En efecto, con arreglo a la normativa nacional, dicho incumplimiento de la obligación de examinar la solvencia del consumidor se sanciona únicamente mediante la imposición de una multa prevista en el Código de Delitos Leves.(4)
Resolviendo la petición de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia considera que el examen del carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de las sanciones previstas en el artículo 23 de la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo, en caso, en particular, de incumplimiento de la obligación de examinar la solvencia del consumidor, establecida en el artículo 8 de dicha Directiva, debe efectuarse teniendo en cuenta, de conformidad con el artículo 288TFUE, párrafo tercero,(5) no solo la disposición adoptada específicamente, en el Derecho nacional, para transponer esa Directiva, sino también todas las disposiciones de dicho Derecho, interpretándolas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de los objetivos de la propia Directiva, de modo que tales sanciones cumplan las exigencias establecidas en su artículo23.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Ante todo, el Tribunal de Justicia recuerda que, antes de celebrar un contrato de crédito, el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor.(6) El Tribunal de Justicia señala, a este respecto, que esta obligación se propone responsabilizar al prestamista y evitar que conceda un crédito a un consumidor insolvente.
El Tribunal de Justicia interpreta, seguidamente, el artículo 23 de la Directiva 2008/48, conforme al cual, por un lado, el régimen de sanciones aplicables en el supuesto de infracción de las disposiciones nacionales aprobadas en cumplimiento de esa obligación debe definirse de tal manera que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias y, por otro lado, que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación, quedando la elección del régimen de sanciones a discreción de los Estados miembros. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, además de la sanción derivada del Código de Delitos Leves, el Derecho polaco prevé otras sanciones, en particular sanciones civiles, que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden adoptar en caso de incumplimiento de la obligación de comprobar la solvencia del consumidor.(7)
En lo que atañe, en primer lugar, al carácter efectivo y disuasorio de una multa prevista por el Derecho polaco, el Tribunal de Justicia señala que, si bien es cierto que una multa puede constituir una sanción disuasoria, su escasa cuantía puede hacer que dicha sanción sea insuficiente, y sobre todo, que tal sanción no puede garantizar de manera suficientemente eficaz la protección de los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento e insolvencia que persigue la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo si no afecta a la situación de un consumidor concreto al que se ha concedido un contrato de crédito sin haber evaluado su solvencia.
Dicho esto, el Tribunal de Justicia recuerda, en segundo lugar, que, aunque una directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.(8) Por ello, para determinar si una normativa nacional aplica suficientemente las obligaciones derivadas de una directiva determinada, debe tenerse en cuenta no solo la normativa específicamente adoptada a efectos de la transposición de dicha directiva, sino también el conjunto de normas jurídicas disponibles y aplicables. En ese contexto, el Tribunal de Justicia precisa que las sanciones de Derecho civil, previstas por la normativa polaca para proteger a los consumidores, deberán—habida cuenta de la especial importancia que la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo atribuye a esa protección— aplicarse de conformidad con el principio de eficacia.
En el caso de autos, por lo que respecta, en primer lugar, a la pérdida del derecho a los intereses, el Tribunal de Justicia recuerda que este tipo de sanción, previsto por la normativa nacional, debe considerarse proporcionado, en el sentido del artículo 23 de la citada Directiva, en lo que respecta a los supuestos de incumplimiento, por parte del prestamista, de una obligación que revista una importancia esencial en el contexto de dicha Directiva, como es la de verificar la solvencia del consumidor.
Seguidamente, por lo que se refiere al fraccionamiento de la ejecución del contrato, el Tribunal de Justicia destaca que esta medida puede permitir tener en cuenta la situación del consumidor y evitar que este quede expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.
Por último, para cumplir las exigencias establecidas en el artículo 23 de la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo, el Tribunal de Justicia señala que el órgano jurisdiccional remitente puede proceder a una aplicación conjunta de esta última con la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,(9) para, en su caso, llegar a la conclusión de que las cláusulas relativas a gastos exorbitantes no obligan al consumidor. Al hacerlo, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si la aplicación de la sanción prevista por esta última Directiva no es menos ventajosa para el consumidor que una mera sanción que consista en la privación del derecho a los intereses, prevista por la normativa nacional.
1Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L133, p.66).
2Artículo 8, apartado 1, de la Directiva.
3Artículo 23 de la Directiva.
4Artículo 138c, apartados 1a y 4, de la ustawa — Kodeks wykroczeń (Ley por la que se aprueba el Código de Delitos Leves), de 20 de mayo de 1971 (en lo sucesivo, «Código de Delitos Leves»), sanciona el incumplimiento de la obligación de examinar la solvencia del consumidor mediante la imposición de la multa prevista en el artículo 24 de dicho Código. Además, la normativa nacional prevé la responsabilidad, no de los prestamistas como personas jurídicas que hayan celebrado contratos de préstamo, sino únicamente de las personas físicas, como el directivo o la persona habilitada por el prestamista para celebrar contratos con los consumidores.
5El artículo 288TFUE, párrafo tercero, establece que la directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.
6Artículo 8, apartado 1, de la Directiva.
7Más concretamente, entre las disposiciones previstas por la normativa nacional, figuran la pérdida del derecho a los intereses, el fraccionamiento de la ejecución del contrato en tramos que no generen intereses y la nulidad de determinadas cláusulas sobre la base de la normativa nacional que transpone la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L95, p.29), y la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L149, p.22).
8Artículo 288TFUE, párrafo tercero.
9Véase supra, nota a pie7.