CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.ATHANASIOS RANTOS
presentadas el 17 de junio de 2021(1)
Asunto C‑315/20
Regione Veneto
contra
Plan EcoSrl,
con intervenciónde:
FuturaSrl
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia)]
«Procedimiento prejudicial— Medio ambiente— Directiva 2008/98/CE— Gestión de residuos— Artículo16— Principios de autosuficiencia y proximidad— Reglamento (CE) n.o1013/2006— Traslados de residuos— Artículo 3, apartado 5, y artículo11— Residuos municipales mezclados sometidos a un tratamiento mecánico que no altera su naturaleza— Catálogo europeo de residuos (CER)— Codificación con el código CER de residuos especiales»
I.Introducción
1.La presente petición de decisión prejudicial se ha planteado en el marco de un litigio entre la Regione Veneto (Región del Véneto, Italia; en lo sucesivo, «Región») y Plan Eco Srl, en relación con la oposición de la Región al transporte de residuos a otro Estado miembro.
2.Dicha petición tiene fundamentalmente por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.o1013/2006,(2) en relación con la Directiva 2008/98/CE,(3) y trata, en esencia, la cuestión de si la clasificación de los residuos municipales mezclados realizada en un Estado miembro en el sentido del catálogo europeo de residuos (en lo sucesivo, «CER»), tras un tratamiento mecánico que no ha alterado sustancialmente las propiedades iniciales de estos residuos, afecta o no a la aplicación de la normativa de la Unión Europea relativa al traslado de dichos residuos a otro Estado miembro.
II.Marco jurídico
A.Derecho de la Unión
1.Directiva 2008/98
3.De conformidad con su artículo 41, la Directiva 2008/98 derogó y sustituyó, a partir del 12 de diciembre de 2010, a la Directiva 2006/12/CE,(4) y las referencias efectuadas a la segunda Directiva han de entenderse realizadas a la primera.
4.El considerando 33 de la Directiva 2008/98 está redactado en los siguientes términos:
«A efectos de la aplicación del [Reglamento n.o1013/2006], los residuos urbanos mezclados, mencionados en el artículo 3, apartado 5, de ese Reglamento seguirán considerándose como tales incluso cuando se hayan sometido a una operación de tratamiento de residuos que no haya alterado sustancialmente sus propiedades.»
5.A tenor del artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación»:
«La presente Directiva establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos, la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso.»
6.El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», da en particular, a efectos de la misma, las definiciones siguientes:
«[…]
9)“gestión de residuos”: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos […];
[…]
14)“tratamiento”: las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación;
15)“valorización”: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general. […];
[…]
19)“eliminación”: cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía. […];
[…]»
7.El artículo 7 de la misma Directiva, titulado «Lista de residuos», establece, en su apartado1:
«[La] lista [de residuos] incluirá a los residuos peligrosos y tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando sea necesario, los valores límite de concentración de las sustancias peligrosas. La lista de residuos será vinculante para la determinación de los residuos que han de considerarse residuos peligrosos. La inclusión de una sustancia u objeto en la lista no significará que deba considerarse residuo en todas las circunstancias. Una sustancia u objeto se considerará residuo únicamente cuando corresponda a la definición del artículo 3, punto1.»
8.El artículo 13 de la Directiva 2008/98, titulado «Protección de la salud humana y del medio ambiente», está redactado en los siguientes términos:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realizará sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular:
a)sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o la flora;
b)sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;y
c)sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.»
9.El capítuloIII de esta Directiva, que contiene los artículos 15 a 22 de esta, se titula «Gestión de residuos». A tenor del artículo 16, titulado «Principios de autosuficiencia y proximidad»:
«1.Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas, en cooperación con los demás Estados miembros cuando sea necesario o aconsejable, para establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos municipales mezclados recogidos de hogares privados, incluso cuando dicha recogida también abarque tales residuos procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles.
No obstante lo dispuesto en el [Reglamento n.o1013/2006], los Estados miembros, para proteger su red, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que estos residuos tendrían que ser tratados de una manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos. Los Estados miembros notificarán dicha decisión a la Comisión. Los Estados miembros también podrán limitar las salidas de residuos por motivos medioambientales enunciados en el [Reglamento n.o1013/2006].
2.Dicha red estará concebida de tal manera que permita a la [Unión] en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos, así como de valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, y que permita a los Estados miembros avanzar hacia ese objetivo individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos.
3.La red deberá permitir la eliminación de los residuos o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1 en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.
[…]»
10.El anexoII de dicha Directiva, titulado «Operaciones de valorización», incluye, en el punto R1, la definición siguiente: «Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía».(5)
2.Reglamento n.o1013/2006
11.El Reglamento n.o1013/2006 establece, en sus considerandos 7y20:
«(7)Es importante organizar y regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y la salud humana y se promueva una aplicación más uniforme del Reglamento en toda la [Unión].
[…]
(20)En el caso de traslados de residuos para su eliminación, los Estados miembros deben tener en cuenta los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a nivel [de la Unión] y nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12[…], mediante la adopción de medidas conforme al Tratado para prohibir con carácter general o parcial los traslados de residuos destinados a la eliminación u oponerse sistemáticamente a los mismos. Además, debe tenerse en cuenta el requisito establecido en la Directiva 2006/12[…], por el cual los Estados miembros deben establecer una red integrada y adecuada de plantas de eliminación que permita a la [Unión] en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de plantas especializadas para determinados tipos de residuos. […]»
12.A tenor del artículo 1 de dicho Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación»:
«1.El presente Reglamento establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.
2.El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos:
a)entre Estados miembros, dentro de la [Unión] o con tránsito por terceros países;
[…]»
13.El títuloII del citado Reglamento, rubricado «Traslados en el interior de la [Unión] con o sin tránsito por terceros países», comprende, entre otros, los artículos 3 a 32. El artículo 3 de este mismo Reglamento, titulado «Marco de procedimiento general», dispone en su apartado5:
«Los traslados de residuos municipales mezclados (residuo 200301) recogidos de hogares particulares, incluso cuando dicha recogida también abarque ese tipo de residuos procedentes de otros productores, a instalaciones de valorización o eliminación estarán, de conformidad con el presente Reglamento, sujetos a las mismas disposiciones que los residuos destinados a la eliminación.»
14.El artículo 4 del Reglamento n.o1013/2006, titulado «Notificación», prevé en su párrafo primero:
«Cuando el notificante pretenda trasladar residuos con arreglo al artículo 3, apartado 1, letrasa) ob), deberá presentar una notificación previa por escrito a la autoridad competente de expedición y, si efectuara una notificación general, atenerse a lo dispuesto en el artículo13.»
15.El artículo 11 de este Reglamento, titulado «Objeciones a los traslados de residuos destinados a la eliminación», establece en su apartado1:
«Cuando se presente una notificación relativa a un determinado traslado de residuos destinados a la eliminación, las autoridades competentes de destino y de expedición podrán, en un plazo de 30días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, formular objeciones motivadas por alguno o varios de los motivos siguientes y de conformidad con el Tratado:
a)que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala [de la Unión] y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12[…], obien
[…]
i)que el residuo sea una mezcla de residuos municipales recogidos en viviendas particulares (residuo 200301), […]
[…]»
16.El artículo 12 de dicho Reglamento, titulado «Objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización», dispone en su apartado1:
«Cuando se presente una notificación relativa a un determinado traslado de residuos destinados a la valorización, las autoridades competentes de destino y de expedición podrán, en un plazo de 30días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, formular objeciones motivadas por alguno o varios de los motivos siguientes y de conformidad con el Tratado:
[…]
b)que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud en relación con acciones que tengan lugar en dicho país, obien
[…]
g)que la proporción entre la fracción del residuo valorizable y la no valorizable, el valor estimado de los materiales que vayan a ser valorizados definitivamente o el coste de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable no justifiquen la valorización atendiendo a consideraciones económicas o medioambientales, […]
[…]»
3.Lista de residuosyCER
17.La Decisión 94/3/CE(6) estableció una lista de residuos de conformidad con el artículo 1, letraa), párrafo segundo, de la Directiva 75/442/CEE.(7) Esta lista figura en anexo a dicha Decisión.
18.El punto 2 del anexo de la Decisión 94/3 prevé que dicha lista de residuos se denomina comúnmente «Catálogo europeo de residuos (CER)».
19.El punto 3 de dicho anexo precisa que «el CER es una lista armonizada y no exhaustiva de residuos, es decir, una lista que será revisada periódicamente […]».
20.La Decisión 94/3 fue sustituida por la Decisión 2000/532/CE,(8) que modificó elCER.
21.En el capítulo 19 de la lista de residuos adjunta a esta Decisión, titulado «Residuos de las instalaciones para el tratamiento de residuos […]», que forma parte de la sección 1912, titulada «Residuos del tratamiento mecánico de residuos (por ejemplo, clasificación, trituración, compactación, peletización) no especificados en otra categoría», figura el código 191212: «Otros residuos (incluidas mezclas de materiales) procedentes del tratamiento mecánico de residuos, distintos de los mencionados en el código 191211[(9)]».
22.En el capítulo 20 de esta lista, titulado «Residuos municipales (residuos domésticos y residuos asimilables procedentes de comercios, industrias e instituciones), incluidas las fracciones recogidas selectivamente», en la sección 2003, titulada «Otros residuos municipales», figura el código 200301: «Mezclas de residuos municipales».
B.Derecho italiano
23.El artículo 182bis, apartado 1, del decreto legislativo n.152 — Norme in materia ambientale (Decreto Legislativo n.o152, por el que se establecen normas en materia medioambiental), de 3 de abril de 2006,(10) dispone:
«1.La eliminación de los residuos y la valorización de los residuos municipales mezclados se realizarán mediante una red integrada y adecuada de instalaciones, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y la relación coste/beneficio global, con el finde:
a)alcanzar la autosuficiencia en la eliminación de los residuos municipales no peligrosos y de los residuos resultantes de su tratamiento en zonas geográficas óptimas;
b)permitir la eliminación de residuos y la valorización de residuos municipales mezclados en una de las instalaciones adecuadas más próximas a los lugares de producción o de recogida, con vistas a reducir los movimientos de residuos, habida cuenta del contexto geográfico o de la necesidad de instalaciones especializadas para ciertos tipos de residuos;
[…]»
24.El anexoD del Decreto Legislativo n.o152/2006 recoge los códigos que deben atribuirse a los diferentes tipos de residuos tal como se establecen en elCER.
III.Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
25.Plan Eco, una sociedad de transportes, presentó a la Región una solicitud de autorización previa para la exportación a una cementera ubicada en Eslovenia, para su uso en régimen de combustión combinada, de 2000toneladas de residuos municipales mezclados, tratados mecánicamente por la sociedad Futura y clasificados por esta última, tras dicho tratamiento, con el código 191212 del CER (en lo sucesivo, «residuos en cuestión»).
26.Mediante decisión de 22 de abril de 2016, la Región se opuso al traslado previsto, sobre la base, en particular, del artículo 12, apartado 1, letrasb) yg), del Reglamento n.o1013/2016, debido, en primer lugar, a que los residuos en cuestión eran, en su origen, residuos municipales mezclados y las operaciones de tratamiento realizadas por Futura no habían alterado su naturaleza, por lo que la atribución del código 191212 del CER no resultaba decisiva a tal fin; en segundo lugar, a que el Decreto Legislativo n.o152/2006 obligaba a que estos residuos municipales mezclados fueran valorizados en una de las instalaciones adecuadas más próximas al lugar de producción o de recogida; en tercer lugar, a que existía en su territorio una red de instalaciones capaz de responder a las necesidades del Plan Eco y a que, en el presente asunto, una instalación de la Región había declarado que estaba en condiciones de acoger dichos residuos municipales mezclados.
27.Plan Eco presentó una demanda contra esta decisión ante el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto (Tribunal Regional de lo Contencioso‑Administrativo del Véneto, Italia), el cual, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2016, anuló la decisión basándose fundamentalmente en que el traslado al extranjero afectaba a residuos especiales clasificados con el código 191212 del CER y en que, a resultas de ello, no se aplicaban los principios de autosuficiencia, proximidad y restricción territorial establecidos respecto al tratamiento de residuos municipales.
28.La Región interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), el cual, tras comprobar, en particular, que los residuos en cuestión habían sido objeto de un tratamiento que no había alterado sustancialmente sus propiedades iniciales como residuos municipales, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«En un supuesto en el que se han tratado mecánicamente residuos municipales mezclados, que no contienen residuos peligrosos, en una instalación para su valorización energética (operación R1/R12, en sentido del anexoC del [Decreto Legislativo n.o152/2006]) y, tras esta operación resulta en principio que dicho tratamiento no ha alterado sustancialmente las propiedades originales de los residuos municipales mezclados, a los que se les asigna [el código] 19.12.12., no impugnad[o] por las partes [en el marco de la clasificación establecida por elCER];
a efectos del examen de la legitimidad de las objeciones del país de origen a la solicitud de autorización previa al traslado a un país europeo, y en particular a una instalación para su utilización, en régimen de combustión combinada o, en cualquier caso, como medio de producción de la energía, de los residuos tratados, formuladas por la autoridad competente del citado país de origen sobre la base de los principios de la Directiva 2008/98, y en particular de objeciones como las propuestas en el caso de autos, basadas:
–en el principio de protección de la salud humana y el medio ambiente (artículo 13 [de la Directiva 2008/98]);
–en el principio de autosuficiencia y proximidad, establecido en el artículo 16, apartado 1, [de la Directiva 2008/98] […];
–en el principio establecido en el propio artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, última frase, […];
–y en el considerando 33 de la [Directiva 2008/98], […];
¿afecta de algún modo [el CER] (en el caso de autos, el código […] 191212, residuos procedentes de instalaciones de tratamiento mecánico de residuos, para operaciones de valorización R1/R12) y la clasificación que contiene, y, en caso de respuesta positiva, en qué medida y límites, a la normativa [de la Unión] relativa al traslado de residuos que, antes de su tratamiento mecánico, eran residuos municipales mezclados?
En particular, en lo que respecta a los traslados de residuos resultantes del tratamiento de residuos municipales ¿prevalecen el artículo 16 de la [Directiva 2008/98] y su considerando 33, que versan expresamente sobre el traslado de residuos, sobre la clasificación resultante [delCER]?
Asimismo, se solicita al Tribunal de Justicia que precise, de considerarlo oportuno y útil, si [el citado catálogo] tiene carácter normativo o constituye, en cambio, una mera certificación técnica que facilita la trazabilidad homogénea de todos los residuos.»
29.Han presentado observaciones escritas el Gobierno italiano y la Comisión Europea.
IV.Análisis
A.Observaciones preliminares
30.La cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se compone, en esencia, de dos cuestiones, que paso a examinar a continuación:
–la primera versa sobre si el considerando 33 y el artículo 16 de la Directiva 2008/98 deben interpretarse en el sentido de que permiten a la autoridad competente de expedición oponerse al traslado de residuos municipales mezclados a otro Estado miembro para su utilización en régimen de combustión combinada, pese a que dichos residuos han sido clasificados con el código 191212 del CER, tras un tratamiento mecánico que, no obstante, no ha alterado sustancialmente sus propiedades iniciales;
–la segunda, de carácter accesorio, versa sobre si el CER tiene carácter normativo o, al contrario, constituye «una mera certificación técnica que facilita la trazabilidad homogénea de todos los residuos».
31.En el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, la Región sostuvo, en esencia, que los residuos en cuestión, que siguen siendo residuos municipales pese a haber sido objeto de un tratamiento mecánico, están sujetos a los principios de autosuficiencia y proximidad establecidos en el artículo 182bis, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o152/2006, y que el CER designa una certificación técnica, y no constituye una normativa.
32.En cambio, Plan Eco alegó en esencia que los residuos en cuestión son residuos «especiales», esto es, residuos que han sido objeto de un tratamiento mecánico que ha entrañado la asignación del código 191212 delCER.
33.Ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano alega que los residuos en cuestión, pese al tratamiento recibido y aun siendo correcta la asignación del código 191212 del CER tras su tratamiento, han conservado su naturaleza de residuos municipales mezclados no peligrosos, en el sentido del considerando 33 de la Directiva 2008/98. Por lo tanto, en su opinión, en virtud del artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.o1013/2006, estos residuos están sujetos a las disposiciones relativas a los traslados de residuos destinados a la eliminación y, en particular, al artículo 12, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento, así como al principio de proximidad consagrado en el artículo 16, apartado 1, de la citada Directiva.
34.Por su parte, la Comisión considera que, en virtud del artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.o1013/2006, el traslado de los residuos en cuestión, que no han perdido su naturaleza de residuos municipales mezclados, aun cuando estén destinados a una operación de valorización y no de eliminación, están sujetos a las mismas disposiciones que el traslado de residuos destinados a la eliminación y, por consiguiente, al artículo 11, apartado 1, letraa), de este Reglamento, que permite a las autoridades competentes formular objeciones motivadas al traslado, basadas sobre todo en los principios de proximidad y autosuficiencia. Esta conclusión no es puesta en entredicho por la referencia al código 20 del CER recogida en el artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento, puesto que esta última disposición se aplica a los residuos municipales que comprenden residuos de naturaleza diferente. Esta misma conclusión viene confirmada por el considerando 33 de la Directiva 2008/98, que reafirma que los residuos municipales mezclados siguen siendo residuos municipales mezclados aun cuando se hayan sometido a una operación de tratamiento que no haya alterado sustancialmente sus propiedades, así como por el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva, según el cual la lista de residuos solo será vinculante para la determinación de los residuos que han de considerarse peligrosos. Por último, en su opinión, lo que resulta decisivo para determinar la naturaleza de los residuos en cuestión no es la asignación del código del CER, sino el hecho de que tales residuos siguen siendo residuos municipales mezclados pese a la operación de tratamiento.
35.A la vista de la naturaleza técnica de las cuestiones planteadas, me parece útil, antes de comenzar mi análisis, exponer un resumen del marco normativo relativo a los traslados de residuos y de la clasificación de los residuos en cuestión.
1.Marco normativo relativo a los traslados de residuos
36.En primer lugar, ha de hacerse constar que, de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2008/98, esta establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana, por una parte mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos y por otra mediante la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dichouso.
37.En virtud del artículo 16 de esta Directiva, los Estados miembros están obligados a establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de tratamiento de residuos destinados a la eliminación y de residuos municipales mezclados recogidos, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles, y concibiendo dicha red de tal manera, en particular, que avancen individualmente hacia la autosuficiencia en el tratamiento de estos residuos y que dicho tratamiento puede realizarse en una de las instalaciones adecuadas más próximas al lugar de producción de estos. Este mismo artículo prevé, en particular, que los Estados miembros podrán limitar las salidas de residuos por motivos medioambientales enunciados en el Reglamento n.o1013/2006.
38.A continuación, es preciso observar que, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o1013/2006, este establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino, y que, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, este se aplicará a los traslados de residuos que se realicen, en particular, entre Estados miembros, con excepción de los traslados de residuos comprendidos en supuestos particulares o en normas especiales mencionadas en el apartado 3 de este artículo, que no son aplicables al asunto principal.
39.En virtud del artículo 3 de ese Reglamento, los traslados de residuos entre Estados miembros estarán sujetos, bien al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito regulado en los artículos 4 a 17 del mismo Reglamento, los cuales son aplicables a los residuos destinados a operaciones de eliminación y a los residuos peligrosos destinados a operaciones de valorización, bien a requisitos generales de información establecidos en su artículo 18, el cual únicamente se refiere, en principio, a los residuos no peligrosos destinados a operaciones de valorización.(11)
40.Asimismo, de los artículos 11, 12 y 18 del Reglamento n.o1013/2006 se desprende que los Estados miembros tienen prerrogativas u obligaciones diferentes en lo que se refiere, por una parte, a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a operaciones de eliminación y, por otra parte, a los traslados de residuos destinados a operaciones de valorización. Por otra parte, en virtud del artículo 3, apartado 5, de este Reglamento, los traslados de residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares y de otros productores a instalaciones de valorización o eliminación estarán sujetos a las mismas disposiciones que los traslados de residuos destinados a la eliminación.(12)
41.En lo tocante, más concretamente, a los residuos destinados a la eliminación y a los residuos municipales mezclados, del artículo 11, apartado 1, letraa), del Reglamento n.o1013/2006, interpretado a la luz de su considerando 20 y del artículo 16 de la Directiva 2008/98, resulta que los Estados miembros pueden adoptar medidas de alcance general que limiten los traslados de esos residuos entre Estados miembros, en forma de prohibiciones de carácter general o parcial de traslados, con el fin de aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia conforme a la citada Directiva.(13)
2.La clasificación de los residuos en cuestión
42.En el presente asunto, cabe recordar, antes de nada, que los residuos en cuestión, que han sido objeto de una solicitud de autorización previa para la exportación, eran, en su origen, residuos municipales mezclados que no contenían residuos peligrosos.
43.A continuación, ha quedado probado que los residuos en cuestión fueron tratados mecánicamente para su valorización energética y que este tratamiento supuso una modificación de su clasificación según el CER. Así, estos residuos pasaron a ser clasificados con el código 1912 12 de este catálogo, que corresponde a la definición siguiente: «otros residuos (incluidas mezclas de materiales) procedentes del tratamiento mecánico de residuos, distintos de los especificados en el código 191211», mientras que las «mezclas de residuos municipales» propiamente dichas aparecen clasificadas en dicho catálogo con el código 200301. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente comprobó que el tratamiento no había alterado sustancialmente las propiedades iniciales de dichos residuos, que seguían siendo residuos municipales mezclados.
44.Por último, ha quedado igualmente probado que el traslado previsto afectaba a residuos destinados a su «valorización», esto es, destinados a ser utilizados como medio de producción de energía(14) y que existía en el territorio regional una red de instalaciones capaz de acoger estos residuos.
B.Sobre la primera cuestión prejudicial
45.Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se interroga, fundamentalmente, sobre la aplicación en el presente asunto del considerando 33 y del artículo 16 de la Directiva 2008/98, así como sobre los efectos de la clasificación de los residuos en cuestión según el CER en la aplicación de dichas disposiciones.
46.A este respecto, me parece importante señalar de entrada que un traslado de residuos como el controvertido en el asunto principal está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o1013/2006, el cual, como se desprende de su título, se aplica específicamente a los traslados de residuos.(15) Más concretamente, el artículo 3, apartado 5, de este Reglamento regula en particular los traslados de residuos municipales mezclados y establece que estos traslados estarán sujetos a las mismas disposiciones que los traslados de residuos destinados a la eliminación y, por lo tanto, en cuanto atañe a las objeciones a su traslado, al artículo 11 de dicho Reglamento. Por otro lado, el considerando 33 y el artículo 16 de la Directiva 2008/98, invocados por el órgano jurisdiccional remitente, hacen igualmente remisión a dicho Reglamento.
47.Considero, pues, que, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, la primera cuestión prejudicial debe entenderse en el sentido de que se refiere, además de a la Directiva 2008/98, también y principalmente a las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o1013/2006.
48.Por consiguiente, la cuestión que se plantea es la de si el traslado de los residuos en cuestión está sujeto al régimen jurídico previsto en el artículo 11 del Reglamento n.o1013/2006, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento, pese a que esta última disposición hace referencia al código 200301 del CER,(16) mientras que estos residuos han sido clasificados de un modo distinto, a saber, en el código 191212(17) de dicho catálogo.
49.Considero que debe darse una respuesta afirmativa a esta cuestión, ya que creo que, en las circunstancias del presente asunto, la clasificación de los residuos en cuestión de conformidad con el CER no puede afectar a la aplicación de las normas relativas al traslado de residuos entre Estados miembros.
50.A continuación, expondré con más detalle esta posición al examinar, en primer lugar, los efectos jurídicos de la clasificación según el CER y, en segundo lugar, la referencia que el artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.o1013/2006 hace al código 200301 de este catálogo.
51.En primer lugar, por lo que se refiere a los efectos jurídicos de la clasificación de los residuos, es preciso observar que, según reiterada jurisprudencia, la lista de residuos incluida en este catálogo únicamente tiene un carácter indicativo.(18) Por otro lado, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/98 dispone que la lista de residuos será vinculante para la determinación de los residuos que han de considerarse residuos peligrosos,(19) lo que no ocurre en el presente asunto.(20)
52.Por otro lado, del punto 3 de la introducción a la lista de residuos que figura en el anexo de la Decisión 94/3 se desprende, en particular, que el CER, establecido mediante esta Decisión, es una lista de residuos armonizada y no exhaustiva, y que el hecho de que una sustancia esté incluida en el catálogo no significa que sea un residuo en cualquier circunstancia, pues la inscripción en esta lista solo produce efectos si dicha sustancia se ajusta a la definición de residuos. El punto 5 de esta introducción indica en particular que dicho catálogo «está destinado a ser una nomenclatura de referencia que sirva de terminología común en toda [la Unión] con el fin de aumentar la eficacia de las actividades de gestión de residuos».
53.Por lo tanto, me parece que la clasificación de residuos en cuestión de conformidad con el CER no es vinculante en cuanto atañe a las normas aplicables al traslado en cuestión en el asunto principal.
54.En segundo lugar, en cuanto al hecho de que el artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.o1013/2006 haga mención expresa del código 200301, me parece que tal mención solo se efectúa con carácter indicativo.
55.En efecto, ha de recordarse que, de conformidad con el considerando 7 del Reglamento n.o1013/2006, la vigilancia y el control de los traslados de residuos están organizados y regulados de forma que se tiene en cuenta, en particular, la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y de la salud humana, y que, como ha confirmado el Tribunal de Justicia, este Reglamento tiene por objeto proporcionar un sistema armonizado de procedimientos mediante los cuales pueda limitarse la circulación de los residuos para garantizar la protección del medio ambiente.(21) Para alcanzar estos fines, dicho Reglamento somete a regímenes diferentes, por un lado, los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la eliminación y residuos municipales mezclados, y, por otro, los traslados de residuos destinados a la valorización.(22) En cuanto atañe más concretamente a los residuos municipales mezclados, de los trabajos preparatorios de la adopción de este Reglamento se desprende que el legislador de la Unión pretendía perseguir el objetivo de limitar a lo estrictamente necesario los traslados de residuos de hogares particulares, que conforman los residuos municipales mezclados, y alentar a los Estados miembros, que debían encargarse de estos residuos no homogéneos, a solucionar de forma autosuficiente sus problemas con los residuos domésticos, dándoles para ello la posibilidad de formular objeciones al traslado de residuos domésticos en virtud de las disposiciones relativas a los residuos destinados a la eliminación, sin excluir la cooperación con los países vecinos.(23)
56.De estas consideraciones extraigo la conclusión de que el régimen jurídico aplicado a los traslados de residuos depende de la naturaleza sustancial de estos últimos y no de su clasificación formal de conformidad con elCER.
57.Además, el considerando 33 de la Directiva 2008/98, establece, de forma clara e inequívoca, que los residuos municipales mezclados a que hace referencia esta disposición mantendrán esta clasificación, aun cuando se hayan sometido a una operación de tratamiento de residuos, si esta no ha «alterado sustancialmente» sus propiedades. Ahora bien, aunque los considerandos de un acto de la Unión carecen de valor jurídico o de carácter normativo independiente, sí pueden servir como herramientas de interpretación que permiten deducir la voluntad del legislador de la Unión.(24) En el presente asunto, este considerando, si bien no forma parte del Reglamento n.o1013/2006, hace referencia expresa al artículo 3, apartado 5, de este, por lo que constituye una ayuda para la interpretación de esta disposición al confirmar implícitamente que la referencia al código 200301 solo se realiza a título indicativo, puesto que el artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento se aplica en función de la naturaleza —en el presente asunto, inalterada— de los residuos.
58.En estas circunstancias, considero que el traslado de residuos en cuestión, con independencia de su clasificación de conformidad con el CER, queda comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.o1013/2006 y, por lo tanto, está sujeto a las disposiciones del artículo 11 de dicho Reglamento, que permite a las autoridades competentes de expedición oponerse al traslado de estos residuos basándose, en particular, en los principios de proximidad y autosuficiencia con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/98.(25)
59.En lo que atañe al artículo 16 de esta Directiva, invocado por la Región y por el Gobierno italiano, ha de precisarse que el apartado 1, párrafo segundo, última frase, de este artículo permite a los Estados miembros limitar las salidas de residuos «por motivos medioambientales enunciados en el Reglamento n.o1013/2006» y, por consiguiente, que en lo tocante al presente asunto, esta misma disposición remite al citado Reglamento. Dicha disposición constituye, no obstante, una herramienta para la interpretación del artículo 11, apartado 1, letraa), de dicho Reglamento, en la medida en que explicita los principios de autosuficiencia y proximidad a los que remite esta última disposición.(26)
60.Además, me parece útil precisar que, en virtud de la remisión expresa realizada por el artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.o1013/2006, el artículo que se aplica en el presente asunto es el artículo 11 de dicho Reglamento, relativo a los traslados de residuos destinados a la eliminación, y no su artículo 12, citado por el Gobierno italiano, que versa sobre los traslados de residuos destinados a la valorización. A resultas de ello, carece de relevancia que los residuos en cuestión estuvieran destinados a ser utilizados como medio de producción de energía y, por lo tanto, «valorizados».(27)
61.Por otro lado, el artículo 13 de la Directiva 2008/98, citado sin más explicación por el órgano jurisdiccional remitente, no es pertinente en el presente asunto, puesto que se limita a establecer, de manera general, que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de residuos no pone en peligro la salud humana ni daña el medio ambiente.
62.En consecuencia, me parece que el traslado de los residuos en cuestión está sujeto, en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.o1013/2006, a las disposiciones relativas a los traslados de residuos destinados a la eliminación, a saber, el artículo 11, apartado 1, de este Reglamento,(28) interpretado a la luz del artículo 16 de la Directiva 2008/98, a pesar de que estos residuos han sido objeto de un tratamiento que, sin alterar sustancialmente sus propiedades iniciales, ha entrañado un cambio de código con arreglo al CER. A este respecto, considero que este catálogo y la clasificación que establece no afectan a la normativa de la Unión en materia de traslados de residuos aplicable en el presente asunto.
C.Sobre la segunda cuestión prejudicial
63.Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el CER tiene carácter normativo o si constituye una mera certificación técnica que facilita la trazabilidad homogénea de todos los residuos.
64.La respuesta a esta cuestión se desprende del análisis que precede, y en particular de los puntos 51 a 53 de las presentes conclusiones.
65.Por lo tanto, procede concluir que la lista de residuos comprendida en el CER no tiene un carácter normativo ni obligatorio, sino que, como se señala en el punto 5 de la introducción a la lista de residuos, cuando esta fue elaborada, estaba destinada a ser una nomenclatura de referencia que sirviera de terminología común en toda la Unión con el fin de aumentar la eficacia de las actividades de gestión de residuos.(29)
V.Conclusión
66.A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) del siguientemodo:
«El catálogo europeo de residuos (CER) y la clasificación que este establece, recogidos en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letraa) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos, deben interpretarse en el sentido de que no afectan al artículo 3, apartado 5, ni al artículo 11 del Reglamento (CE) n.o1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, interpretado a la luz del artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, aplicable al traslado de residuos municipales mezclados que hayan sido objeto de un tratamiento mecánico que no ha alterado sustancialmente las propiedades iniciales de dichos residuos, con independencia de la clasificación de estos con arreglo alCER.
La clasificación establecida en el CER no tiene efecto vinculante a este respecto.»
1Lengua original: francés.
2Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO 2006, L190, p.1).
3Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L312, p.3).
4Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO 2006, L114, p.9).
5La nota a pie de página señala que la operación de valorización incluye las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos solo cuando su eficiencia energética alcance el umbral calculado conforme a una fórmula relativa a la eficiencia energética.
6Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1993 por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letraa) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos (DO 1994, L5, p.15).
7Directiva del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO 1975, L194, p.39; EE15/01, p.129).
8Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la [Decisión 94/3] y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO 2000, L226, p.3). Esta Decisión ha sido modificada, por última vez, por la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532 (DO 2014, L370, p.44).
9El código 191211 versa sobre los «otros residuos (incluidas mezclas de materiales) procedentes del tratamiento mecánico de residuos que contienen sustancias peligrosas».
10Suplemento ordinario de la GURI n.o88, de 14 de abril de 2006; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o152/2006». El artículo 182bis fue añadido por el artículo 9 del decreto legislativo n.205 — Disposizioni di attuazione della direttiva 2008/98 […] (Decreto Legislativo n.o205, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/98), de 3 de diciembre de 2010 (Suplemento ordinario de la GURI n.o288, de 10 de diciembre de 2010).
11Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Ragn-Sells (C‑292/12, EU:C:2013:820), apartado52.
12Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Ragn-Sells (C‑292/12, EU:C:2013:820), apartado53.
13Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Ragn-Sells (C‑292/12, EU:C:2013:820), apartado56.
14Véase la definición de «valorización» en los puntos 6 y 10 de las presentes conclusiones.
15Véase el punto 38 de las presentes conclusiones. Recuérdese que, de conformidad con su artículo 1, el Reglamento n.o1013/2006 «establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino». El títuloII de este Reglamento versa sobre los traslados de residuos en el interior de la Unión. A diferencia de dicho Reglamento, la Directiva 2008/98 tiene un ámbito de aplicación más amplio, puesto que, a tenor de su artículo 1, esta «establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos, la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dichouso».
16Cabe recordar que el artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.o1013/2006 está formulado en los términos siguientes: «Los traslados de residuos municipales mezclados (residuo 200301) recogidos de hogares particulares, incluso cuando dicha recogida también abarque ese tipo de residuos procedentes de otros productores, a instalaciones de valorización o eliminación estarán, de conformidad con el presente Reglamento, sujetos a las mismas disposiciones que los residuos destinados a la eliminación» (el subrayado es mío). El código 200301 corresponde a la definición de «mezclas de residuos municipales.»
17Cabe recordar que este código corresponde a la definición siguiente: «otros residuos (incluidas mezclas de materiales) procedentes del tratamiento mecánico de residuos, distintos de los especificados en el código 191211».
18Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Brady (C‑113/12, EU:C:2013:627), apartado 36 y jurisprudencia citada.
19Además, también en cuanto atañe a los residuos clasificados como «peligrosos», el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/98 señala que la inclusión de una sustancia u objeto en la lista no significará que deba considerarse residuo en todas las circunstancias, pues una sustancia u objeto se considerará residuo únicamente cuando corresponda a la definición del artículo 3, punto 1, de esta Directiva (a saber, cuando se trate de una sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse), y los apartados 2 y 3 de esta disposición permiten a los Estados miembros, habida cuenta de las propiedades indicadas en el anexoIII de dicha Directiva, considerar como peligrosos los residuos que no figuran como tales en la lista de residuos o reclasificar residuos peligrosos como residuos no peligrosos.
20Véase el punto 42 de las presentes conclusiones.
21Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Ragn-Sells (C‑292/12, EU:C:2013:820), apartado49.
22Véase el punto 40 de las presentes conclusiones.
23Véase, a modo de ejemplo, la Recomendación del Parlamento Europeo A6-0287/2005, de 10 de octubre de 2005, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos, en particular la justificación de las enmiendas n.os28y33.
24Véase, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en los asuntos acumulados X y Visser (C‑360/15 y C‑31/16, EU:C:2017:397), punto 132, y las presentadas por el Abogado General Pikamäe en el asunto Airhelp (C‑28/20, EU:C:2021:203), punto 38. Véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión (C‑10/18P, EU:C:2020:149), apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada.
25Ha de señalarse, además, que, si bien en virtud del artículo 11, apartado 1, letraa), del Reglamento n.o1013/2006 las autoridades competentes podrán formular objeciones al traslado de residuos en aplicación, en particular, de los principios de proximidad y de autosuficiencia, citados por la Región en el presente asunto (véase el punto 26 de las presentes conclusiones), el artículo 11, apartado 1, letrai) de este Reglamento permite también a estas autoridades oponerse, sin más, al traslado de «residuos municipales recogidos en viviendas particulares (residuo 200301)».
26Más concretamente, mediante una remisión mutua entre estas dos normas, por un lado, el artículo 11, apartado 1, letraa), del Reglamento n.o1013/2006 permite a las autoridades competentes formular objeciones motivadas a los traslados de residuos destinados a la eliminación (y, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 3, apartado 5, de este Reglamento, de los residuos municipales mezclados), «para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala [de la Unión] y nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva [2008/98]» y, por otro lado, el artículo 16 de esta Directiva, que enuncia los principios de autosuficiencia y proximidad, permite a los Estados miembros limitar las salidas de residuos «por motivos medioambientales enunciados en el Reglamento [n. o1013/2006]» (el subrayado esmío).
27Sobre el concepto de «valorización», véanse los puntos 6 y 10 de las presentes conclusiones.
28La autoridad competente podrá oponerse al traslado en uno de los supuestos previstos por esta disposición.
29Véase el punto 51 de las presentes conclusiones.