Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.MICHAL BOBEK
presentadas el 17 de junio de 2021(1)
Asunto C‑55/20
Ministerstwo Sprawiedliwości
Coadyuvantes:
Pierwszy Zastępca Prokuratora Generalnego, Prokurator Krajowy,
Rzecznik Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie (Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Varsovia, Polonia)]
«Procedimiento prejudicial— Libre prestación de servicios de asistencia jurídica— Procedimiento disciplinario contra un abogado— Respectivos ámbitos de aplicación de la Directiva 2006/123/CE y de la Directiva 98/5/CE— Aplicabilidad de la Directiva 2006/123/CE a un procedimiento disciplinario— Regímenes de autorización— Concepto de “órgano jurisdiccional”— Tribunal disciplinario de un colegio de abogados local, compuesto por jueces no profesionales— Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y artículo 19TUE, apartado1— Facultades de los tribunales inferiores cuando un órgano jurisdiccional nacional superior carece de independencia»
I.Introducción
1.En julio de 2017, el Prokurator Krajowy — Pierwszy Zastępca Prokuratora Generalnego (Fiscal Nacional — Primer Adjunto del Fiscal General; en lo sucesivo, «Fiscal Nacional») solicitó al Rzecznik Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie (Instructor del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Abogados de Varsovia, Polonia; en lo sucesivo, también «Agente Disciplinario») que iniciase un procedimiento disciplinario contra el abogado del entonces Presidente del Consejo Europeo, Donald Tusk. En su opinión, las declaraciones de este abogado cuando comentó públicamente la posibilidad de que se imputase un delito a su cliente constituían un delito de amenazas y una infracción disciplinaria. En dos ocasiones, el Agente Disciplinario rechazó iniciar el procedimiento o decidió archivarlo. En dos ocasiones, el Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie (Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Varsovia, Polonia; en lo sucesivo, «Tribunal Disciplinario»), a raíz de un recurso interpuesto por el Fiscal Nacional o el Ministro de Justicia, anuló dichas resoluciones y devolvió el asunto al Agente Disciplinario.
2.La presente petición de decisión prejudicial se ha planteado en el marco de una tercera «ronda» de estos procedimientos, en la que el Tribunal Disciplinario examina la resolución del Agente Disciplinario de archivar, una vez más, la investigación disciplinaria contra dicho abogado, tras un recurso interpuesto de nuevo por el Fiscal Nacional y el Ministro de Justicia. El tribunal remitente desea saber si la Directiva 2006/123/CE (en lo sucesivo, «Directiva de servicios»)(2) y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») son aplicables al procedimiento disciplinario pendiente ante él. No obstante, da la impresión de que el núcleo del asunto del que conoce el tribunal remitente es otro: ¿cuáles son las consecuencias concretas que, desde el punto de vista procesal, debe extraer el tribunal remitente de la sentencia A.K. y otros(3) del Tribunal de Justicia, habida cuenta de que su resolución puede ser recurrida más adelante ante la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo, Polonia)? ¿Cómo puede el tribunal garantizar el respeto del Derecho de la Unión, en términos específicos y prácticos?
II.Marco jurídico
A.Derecho de la Unión
1.Directiva de servicios
3.El considerando 33 de la Directiva de servicios declara que, «en la presente Directiva, el concepto de “servicio” incluye actividades enormemente variadas y en constante evolución […]. El concepto de servicio incluye también los servicios destinados tanto a las empresas como a los consumidores, como los servicios de asesoramiento jurídico o fiscal […]».
4.De conformidad con el considerando 39, «el concepto de “régimen de autorización” debe abarcar, entre otros, los procedimientos administrativos mediante los cuales se conceden autorizaciones, licencias, homologaciones o concesiones, pero también la obligación, para poder ejercer una actividad, de estar inscrito en un colegio profesional o en un registro, en una lista oficial o en una base de datos, de estar concertado con un organismo o de obtener un carné profesional […]».
5.El artículo 1, apartado 5, de la Directiva de servicios dispone lo siguiente:
«La presente Directiva no afecta a la normativa de los Estados miembros en materia de Derecho penal. Sin embargo, los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestar servicios mediante la aplicación de disposiciones de Derecho penal que regulen o afecten específicamente al acceso o ejercicio de una actividad de servicios eludiendo las normas establecidas en la presente Directiva.»
6.El artículo 4 de la Directiva de servicios contiene una serie de definiciones a efectos de dicha Directiva. Con arreglo al artículo 4, punto 6, por «régimen de autorización» se entiende «cualquier procedimiento en virtud del cual el prestador o el destinatario están obligados a hacer un trámite ante la autoridad competente para obtener un documento oficial o una decisión implícita sobre el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio».
7.El artículo 9, apartado 3, de la Directiva de servicios, incluido en la sección 1, «Autorizaciones», del capítuloIII, «Libertad de establecimiento de los prestadores», establece que dicha sección no se aplicará a los regímenes de autorización regidos directa o indirectamente por otros instrumentos comunitarios.
8.El artículo 10 de la Directiva de servicios, titulado «Condiciones para la concesión de la autorización», presenta el siguiente tenor:
«1.Los regímenes de autorización deberán basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria.
2.Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán reunir las características siguientes:
a)no ser discriminatorios;
b)estar justificados por una razón imperiosa de interés general;
c)ser proporcionados a dicho objetivo de interés general;
d)ser claros e inequívocos;
e)ser objetivos;
f)ser hechos públicos con antelación;
g)ser transparentes y accesibles.
[…]
6.Excepto en el caso de concesión de una autorización, toda decisión de las autoridades competentes, así como la denegación o la retirada de la autorización, deberán ser motivadas y deberán poder ser impugnadas mediante un recurso judicial u otras instancias de apelación.
[…]»
B.Legislación nacional
1.Disposiciones generales sobre la abogacía
9.En virtud del artículo 9 de la ustawa z dnia 26 maja 1982 — Prawo o adwokaturze (Ley, de 26 de mayo de 1982, de la Abogacía; en lo sucesivo, «Ley de la Abogacía»):
«1.Los órganos de la abogacía son los siguientes: la Asamblea Nacional de la Abogacía, el Consejo Supremo de la Abogacía, el Tribunal Superior Disciplinario, el Instructor del Procedimiento Disciplinario de la Abogacía y el Comité Superior de Auditoría.
2.Solo podrán ser miembros de los órganos de la abogacía los abogados.»
10.El artículo 11 de la Ley de la Abogacía dispone:
«1.Las elecciones para los órganos de la abogacía y de los colegios de abogados y cámaras de abogados se desarrollarán mediante voto secreto entre un número ilimitado de candidatos.
2.Los órganos de la abogacía y de los colegios de abogados y cámaras de abogados se constituirán por mandatos de cuatro años, si bien deberán mantenerse hasta que se hayan constituido los nuevos órganos tras la correspondiente elección.
[…]
4.Los miembros individuales de los órganos mencionados en el apartado 1 podrán ser destituidos, antes de expirar su mandato, por el órgano que los hubiera elegido.
[…]»
11.A tenor del artículo 58 de la Ley de la Abogacía:
«Corresponden al Consejo Supremo de la Abogacía las siguientes funciones:
[…]
13)la suspensión en las funciones por incumplimiento de las obligaciones esenciales de los miembros individuales de los órganos de los colegios de abogados y de las cámaras de abogados, a excepción de los miembros de los tribunales disciplinarios, y la solicitud a los órganos competentes de la destitución de dichos miembros;
[…]».
2.Disposiciones relativas a las infracciones disciplinarias
12.A tenor del artículo 80 de la Ley de la Abogacía:
«Los abogados en ejercicio y los abogados en prácticas estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria por conducta contraria a la ley, a los principios éticos o a la dignidad de la profesión o por incumplimiento de sus obligaciones profesionales […]».
13.El artículo 81, apartado 1, de la Ley de la Abogacía presenta el siguiente tenor:
«Las sanciones disciplinarias son las siguientes:
1)advertencia;
2)amonestación;
3)multa;
4)suspensión del derecho a ejercer la actividad profesional durante un período de entre tres meses y cincoaños;
[…]
6)expulsión de la abogacía.»
14.A tenor del artículo 82, apartado 2, de la Ley de la Abogacía:
«La expulsión de la abogacía implicará la supresión del registro de abogados sin posibilidad de volver a instar la inscripción en él durante un período de diez años desde la fecha en que devenga firme la resolución de expulsión de la abogacía.»
3.Disposiciones relativas a la administración de justicia por los tribunales disciplinarios de la abogacía
15.Con arreglo al artículo 40, punto 2, de la Ley de la Abogacía:
«Las funciones de la Asamblea General de un colegio de abogados son: […] la elección del presidente, del presidente del tribunal disciplinario, del instructor del procedimiento disciplinario, del presidente del comité de auditoría y de los miembros y sustitutos del consejo regional de la abogacía, del tribunal disciplinario y del comité de auditoría.»
16.A tenor del artículo 91 de la Ley de la Abogacía:
«1.Conocerán de los asuntos disciplinarios:
1)el tribunal disciplinario de un colegio de abogados;
2)el Tribunal Superior Disciplinario.
2.El tribunal disciplinario de un colegio de abogados conocerá en primera instancia de todos los asuntos, excepto los mencionados en el artículo 85, apartado 3, y en apelación contra las resoluciones del instructor del procedimiento disciplinario en que se decida no iniciar un procedimiento disciplinario o archivar un procedimiento disciplinario.»
3.El Tribunal Superior Disciplinario conocerá:
1)en segunda instancia, de los asuntos resueltos en primera instancia por los tribunales disciplinarios de los colegios de abogados;
2)en primera instancia, de los asuntos disciplinarios contra los miembros del Consejo Supremo de la Abogacía y de los consejos regionales de la abogacía;
3)en los demás casos previstos en la presente Ley.»
17.A tenor del artículo 89, apartado 1, de la Ley de la Abogacía:
«Todo tribunal disciplinario habrá de ser independiente en sus resoluciones.»
4.Disposiciones relativas al procedimiento ante los tribunales disciplinarios de la abogacía
18.A tenor del artículo 88a, apartado 4, de la Ley de la Abogacía:
«Las partes en el procedimiento y el Ministro de Justicia estarán legitimados para interponer recurso contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento disciplinario, en el plazo de 14días desde la fecha en que les haya sido entregada una copia de la resolución junto con la correspondiente motivación e instrucciones sobre el plazo y la forma para presentar recurso.»
19.Con arreglo al artículo 91c de la Ley de la Abogacía:
«El recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal Supremo por medio del Tribunal Superior Disciplinario en el plazo de 30días desde la fecha de notificación de la resolución con la correspondiente motivación.»
20.Con arreglo al artículo 95n de la Ley de la Abogacía:
«En los casos no sometidos a la presente Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones, mutatis mutandis, al procedimiento disciplinario:
1)el Código de Enjuiciamiento Criminal;
2)los capítulosI a III del Código Penal.»
21.A tenor del artículo 100, apartado 8, del Kodeks postępowania karnego (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Criminal»):
«Tras el pronunciamiento o la notificación de la sentencia o resolución, se instruirá a las partes en el procedimiento sobre su derecho a interponer recurso y el plazo y la forma para hacerlo, o sobre el carácter irrecurrible de la sentencia o resolución.»
22.Con arreglo al artículo 521, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal:
«El Fiscal General y el Defensor del Pueblo podrán interponer recurso de casación contra toda resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.»
III.Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales
23.El 20 de julio de 2017, el Fiscal Nacional solicitó al Instructor del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Abogados de Varsovia que iniciase un procedimiento disciplinario contra R.G., el abogado del entonces Presidente del Consejo Europeo, Donald Tusk. En opinión del Fiscal Nacional, R.G. había sobrepasado los límites de la libertad de expresión de un abogado cuando, los días 10 y 11 de octubre de 2016, comentó públicamente la hipotética posibilidad de la imputación de un delito a su cliente. A juicio del Fiscal Nacional, las declaraciones de R.G. podían constituir un delito de amenazas y una infracción disciplinaria.
24.El 7 de noviembre de 2017, el Instructor Disciplinario del Colegio de Abogados de Varsovia rechazó iniciar una investigación disciplinaria. El 23 de mayo de 2018, a raíz de un recurso del Fiscal Nacional, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Varsovia anuló dicha resolución. Se devolvió el expediente al Agente Disciplinario para su tramitación.
25.El 18 de junio de 2018, el Agente Disciplinario inició una investigación disciplinaria contra R.G. por los mencionados hechos. El 28 de noviembre de 2018, él mismo decidió archivar esta investigación al constatar que la conducta de R.G. no constituía una infracción disciplinaria. El 13 de junio de 2019, tras un recurso tanto del Fiscal Nacional como del Ministro de Justicia, el Tribunal Disciplinario anuló dicha decisión. El expediente fue devuelto, por segunda vez, al Agente Disciplinario para su reconsideración.
26.El 8 de agosto de 2019, el Agente Disciplinario archivó de nuevo la investigación disciplinaria contra R.G., decisión que fue recurrida por el Fiscal Nacional y por el Ministro de Justicia. En consecuencia, se somete ahora por tercera vez este asunto al Tribunal Disciplinario.
27.En estas circunstancias, el Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie (Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Deben aplicarse las disposiciones del capítuloIII de la [Directiva de servicios], en particular el artículo 10, apartado 6, de [esta], a un procedimiento relativo a la responsabilidad disciplinaria de abogados y juristas extranjeros inscritos en la lista de abogados, en el marco del cual puede imponerse a un abogado una sanción pecuniaria, suspenderlo en sus funciones profesionales o expulsarlo de la abogacía y puede imponerse una sanción pecuniaria a un abogado extranjero, suspenderse su derecho a prestar asistencia jurídica en la República de Polonia o prohibírsele la prestación de asistencia jurídica en la República de Polonia? En caso de respuesta afirmativa, ¿resultan aplicables las disposiciones de la [Carta], especialmente su artículo 47, al mencionado procedimiento tramitado ante los tribunales de la abogacía en aquellos asuntos en los que no quepa ningún recurso frente a tales resoluciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales o en los que frente a dichas resoluciones únicamente corresponda un recurso extraordinario, como es el recurso de casación ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), también en aquellos asuntos en los que todos sus elementos esenciales están circunscritos al interior de un único Estado miembro?
2)En el supuesto de que, en un procedimiento como el mencionado en la primera cuestión prejudicial, para resolver un recurso de casación contra una sentencia o resolución de un tribunal disciplinario o un recurso de queja contra la inadmisión de dicho recurso de casación, sea competente, con arreglo a las disposiciones nacionales vigentes, un órgano que, en opinión de dicho tribunal —que concuerda [con] la postura adoptada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento número III PO 7/18—, no es un órgano jurisdiccional imparcial e independiente a efectos del artículo 47 de la Carta, ¿deben dejar de aplicarse las disposiciones nacionales que establecen la competencia de aquel órgano, estando obligado el tribunal disciplinario de la abogacía a elevar dicho recurso de casación o el recurso de queja al órgano jurisdiccional que resultaría competente si las citadas disposiciones no se opusieren aello?
3)En el supuesto de que, en un procedimiento como el mencionado en la primera cuestión prejudicial, conforme a la postura adoptada por un tribunal disciplinario de la abogacía ni el Prokurator Generalny (Fiscal General) ni el Rzecznik Praw Obywatelskich (Defensor del Pueblo) estén legitimados para interponer recurso de casación contra una sentencia o resolución de dicho tribunal, y de que dicha posturasea:
a)incompatible con la postura adoptada por la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), en formación de siete jueces, en la resolución de 27 de noviembre de 2019, recaída en el procedimiento número II DSI‑67/18, es decir, por un órgano que, con arreglo a las disposiciones nacionales vigentes, es competente para conocer del recurso de queja contra la resolución por la que se inadmite el recurso de casación pero que, según el tribunal disciplinario de la abogacía, de conformidad con la postura adoptada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento número III PO 7/18, no es un órgano jurisdiccional imparcial e independiente a efectos del artículo 47 de la Carta;
b)compatible con la postura expresada anteriormente por la Izba Karna Sądu Najwyższego (Sala de lo Penal del Tribunal Supremo [Polonia]), es decir, el órgano jurisdiccional que hubiese sido competente para conocer de ese recurso de queja, si las citadas disposiciones no se opusieran aello;
¿puede (o, en su caso, debe) el tribunal disciplinario de la abogacía dejar de aplicar la postura adoptada por la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo)?
4)Si en un supuesto como el mencionado en la tercera cuestión prejudicial el Ministro de Justicia hubiese presentado un recurso ante el tribunal disciplinario de la abogacía para su exameny:
a)uno de los factores que, en opinión del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) —recogida en la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento número III PO 7/18— y también del tribunal disciplinario de la abogacía, justifican considerar que la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), es decir, el órgano mencionado en la tercera cuestión prejudicial, letraa), no es un órgano jurisdiccional imparcial e independiente a efectos del artículo 47 de la Carta es la influencia ejercida por el poder ejecutivo, especialmente por el Minister Sprawiedliwości (Ministro de Justicia), en la composición personal de dichaSala;
b)el Ministro de Justicia ejerce por mandato legal las funciones del Fiscal General, quien, conforme a la postura adoptada por la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego [Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo, es decir, el órgano mencionado en la tercera cuestión prejudicial, letraa), estaría legitimado para recurrir en casación la resolución dictada a resultas del recurso, mientras que carece de dicha legitimación, con arreglo a la postura de la Izba Karna Sądu Najwyższego (Sala de lo Penal del Tribunal Supremo], es decir, el órgano jurisdiccional mencionado en la tercera cuestión prejudicial, letrab), y a la postura del tribunal disciplinario de la abogacía,
¿debe entonces el tribunal disciplinario de la abogacía dejar de examinar dicho recurso, si solo de este modo puede garantizar la compatibilidad del procedimiento con el artículo 47 de la Carta y, en especial, evitar injerencias en ese procedimiento por parte de un órgano que no es un órgano jurisdiccional imparcial e independiente a efectos de esa disposición?»
28.El Fiscal Nacional, los Gobiernos neerlandés y polaco y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas.
29.El 16 de febrero de 2021, el Tribunal Disciplinario respondió a la solicitud de aclaración formulada por el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
IV.Apreciación
30.Las presentes conclusiones siguen la siguiente estructura. En primer lugar, voy a examinar si el Tribunal Disciplinario del Consejo de Abogados de Varsovia es un «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267TFUE (A). A continuación, me ocuparé de la primera cuestión, relativa a la aplicabilidad de la Directiva de servicios y del artículo 47 de la Carta a los procedimientos disciplinarios contra abogados (B), antes de entrar a valorar las cuestiones segunda a cuarta, sobre las facultades del Tribunal Disciplinario para garantizar la observancia del Derecho de la Unión(C).
A.¿Es el Tribunal Disciplinario un «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267TFUE?
31.Conforme a jurisprudencia asentada, para apreciar si el organismo remitente tiene el carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267TFUE, cuestión regida únicamente por el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta los siguientes aspectos: el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas y su independencia.(4)
32.El Tribunal Disciplinario reúne la mayor parte de estas condiciones. Según expone en su resolución de remisión, sin que haya sido contradicho por ninguno de los intervinientes, el Tribunal Disciplinario tiene su origen en la Ley de la Abogacía; es permanente; aplica normas de procedimiento establecidas en la Ley de la Abogacía y en el Código de Enjuiciamiento Criminal, y sus resoluciones son vinculantes y ejecutivas. Asimismo, el Tribunal Disciplinario parece tener jurisdicción obligatoria sobre los asuntos disciplinarios que le atribuye la legislación nacional.
33.Sin embargo, aunque la Comisión considera que el Tribunal Disciplinario es, por lo tanto, un «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267TFUE, tanto el Fiscal Nacional como el Gobierno polaco discrepan de esta conclusión.
34.Según el Fiscal Nacional, el Tribunal Disciplinario no es un órgano jurisdiccional, habida cuenta de la fase alcanzada por el procedimiento disciplinario de que se trata y del objeto del litigio. En el procedimiento principal, el Agente Disciplinario del Colegio de Abogados de Varsovia todavía no ha imputado ninguna infracción disciplinaria a R.G.En consecuencia, no se ha iniciado la parte del procedimiento dedicada a escuchar los argumentos de cada parte. Por otra parte, al revisar la decisión del Agente Disciplinario de archivar el procedimiento disciplinario, no corresponde al Tribunal Disciplinario decidir sobre el derecho de R.G. a ejercer su actividad profesional con arreglo al capítuloIII de la Directiva de servicios, sino solamente comprobar si era fundada la decisión que impedía dictar una sentencia sobre la responsabilidad disciplinaria deR.G.
35.En opinión del Gobierno polaco, el Tribunal Disciplinario no solo no es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 179 de la Constitución polaca, sino que tampoco se puede considerar independiente a efectos del artículo 267TFUE. En primer lugar, sus miembros son elegidos, por un período renovable de cuatro años, por la Asamblea General del colegio de abogados competente. En consecuencia, los jueces que componen el Tribunal Disciplinario resuelven sobre asuntos disciplinarios relativos a sus propios colegas, con cuyo apoyo han sido elegidos y quizá sean reelegidos. En segundo lugar, los miembros del Tribunal Disciplinario no gozan de garantía alguna de inamovilidad. Pueden ser destituidos antes de que concluya su mandato, por el órgano que los eligió, es decir, la Asamblea General, formada por todos los abogados del colegio correspondiente. En tercer lugar, es dudoso que los jueces que componen el Tribunal Disciplinario sean impermeables a influencias externas. En el presente asunto, el presidente del Tribunal Disciplinario, pese a no ser miembro de la sala de enjuiciamiento, informó a las partes del litigio de la posibilidad de impugnar la suspensión del procedimiento con el fin de plantear una petición de decisión prejudicial, mientras que la sala consideraba que la resolución de remisión no podía ser recurrida.
36.En resumen, mientras que el Fiscal Nacional rebate la existencia de un auténtico procedimiento contradictorio pendiente ante el Tribunal Disciplinario, el Gobierno polaco considera que dicho tribunal no es independiente. Trataré estos dos argumentos sucesivamente.
1.Procedimiento contradictorio
37.Para que exista un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267TFUE, debe haber un procedimiento contradictorio. Aunque forme parte de los criterios Dorsch,(5) quizá sea justo reconocer que ese requisito nunca ha sido inexcusable. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que no se trata de un criterio absoluto.(6)
38.Además, los órganos jurisdiccionales nacionales solo pueden solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional.(7) No obstante, dentro de estos límites, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional decidir en qué fase exacta del procedimiento principal es adecuado plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.(8) Este solo exige que el litigio esté pendiente en el momento de hacer la remisión.(9)
39.En el presente asunto, el Fiscal Nacional alega que el procedimiento que se sigue ante el Tribunal Disciplinario no es contradictorio, ya que el «litigio» versa sobre la decisión (del Agente Disciplinario) de archivar una investigación disciplinaria (a diferencia de la decisión de iniciarlo o de imponer efectivamente una sanción disciplinaria). De este modo, parece sugerirse que se trata de una fase más temprana del procedimiento, donde aún no ha tenido lugar un debate directo entre R.G. y los órganos disciplinarios competentes. Por lo tanto, no hay un auténtico litigio pendiente.
40.Yo no estoy de acuerdo.
41.El Fiscal Nacional parece confundir dos conceptos: la existencia de un procedimiento contradictorio o inter partes con la necesidad de que exista un litigio específico entre dos partes concretas. Partiendo de esta premisa, el Fiscal Nacional alega, en esencia, que al no existir un «juicio completo» sobre el fondo del asunto dentro de un procedimiento disciplinario entre dos partes concretas, no hay un auténtico litigio y, por lo tanto, no hay procedimiento contradictorio.
42.Sin embargo, para que exista un procedimiento contradictorio la jurisprudencia antes expuesta solamente exige un auténtico litigio acerca de la ley y su aplicación entre partes.(10) Visto así, en el presente caso es evidente que existe tal litigio entre partes, pues estas son el Agente Disciplinario, por un lado, y el Fiscal Nacional y el Ministro de Justicia, por otro, y la controversia se dirime ante una tercera parte: el Tribunal Disciplinario. A efectos de la existencia de un auténtico procedimiento contradictorio, es irrelevante si R.G. es ya, técnicamente hablando, una parte en dicho litigio, y en qué fase del procedimiento el Derecho nacional le confiere plenos derechos de parte como acusado.
43.Lo mismo sucede con la fase del procedimiento: de nuevo, a efectos de la admisibilidad, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no pone límites a la fase del procedimiento nacional en que puede plantearse una petición de decisión prejudicial. Todo lo que se exige es que exista un auténtico litigio(11) entre dos partes, algo que sin duda sucede en el procedimiento principal.
44.En consecuencia, considero que en el procedimiento principal es incuestionable la existencia de un procedimiento contradictorio a efectos del artículo 267TFUE.
2.Independencia
45.El concepto de independencia presenta una doble dimensión. En primer lugar, en cuanto a la independencia externa, es jurisprudencia reiterada que el órgano correspondiente ha de hallarse en condiciones de ejercer sus funciones jurisdiccionales de manera totalmente autónoma, sin estar sujeto a ningún vínculo jerárquico ni subordinado a ningún otro órgano y sin recibir órdenes o instrucciones de ninguna procedencia, quedando de tal forma protegido contra intervenciones o presiones externas que pudieran mermar la independencia de juicio de sus miembros e influir en sus decisiones.(12)
46.La inamovilidad de los miembros del órgano en cuestión constituye una garantía inherente a la independencia judicial, puesto que tiene por objeto proteger a la persona a la que se encomienda la resolución de un litigio.(13) Así pues, la garantía de inamovilidad de los miembros de un órgano jurisdiccional exige que los supuestos de cese de los miembros de ese órgano estén previstos en una normativa específica, mediante disposiciones legales expresas que ofrezcan garantías superiores a las previstas por las normas generales del Derecho administrativo y del Derecho laboral que resulten aplicables en caso de cese abusivo.(14) Estas garantías de independencia exigen la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad en relación con los intereses en litigio.(15)
47.El segundo aspecto, interno, del concepto de independencia generalmente hace referencia a la imparcialidad. Pretende garantizar la equidistancia del órgano con respecto a las partes y a sus respectivos intereses en relación con el objeto del litigio. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica. Así pues, el concepto de «independencia», inherente a la función de juzgar, implica ante todo que el órgano de que se trate tenga la cualidad de tercero en relación con la autoridad que haya adoptado la decisión recurrida.(16)
48.En el presente asunto, en particular el Gobierno polaco ha destacado dos aspectos relativos a la composición del Tribunal Disciplinario como potencialmente problemáticos desde el prisma de la independencia: la supuesta falta de inamovilidad de sus miembros y el hecho de que está formado por abogados colegiados, que, en cierto modo, actúan como «jueces legos» antes que como jueces profesionales.
49.No puedo sino estar de acuerdo con el Gobierno polaco en cuanto a la importancia de la independencia judicial y la necesidad de que el órgano, si desea merecer el nombre de «jurisdiccional», reúna todos los requisitos tanto de la dimensión externa del concepto de independencia judicial como de la interna. Sin embargo, en el presente asunto, habida cuenta de las aclaraciones del tribunal remitente, no veo por qué el Tribunal Disciplinario no ha de cumplir estos criterios si se evalúan a la luz del artículo 267TFUE.
50.En primer lugar, por lo que respecta a la supuesta falta de inamovilidad de los miembros del Tribunal Disciplinario, el artículo 11, apartado 4, de la Ley de la Abogacía efectivamente dispone textualmente que los miembros individuales de los órganos de un colegio de abogados, entre ellos el Tribunal Disciplinario, pueden ser destituidos, antes de que expire su mandato, por el órgano que los eligió, concretamente la Asamblea General del colegio de abogados.(17)
51.No obstante, no parece haber ninguna otra disposición legal, al menos de la que haya sido informado el Tribunal de Justicia por alguno de los intervinientes, que especifique cuándo, cómo y por qué se puede destituir a los miembros del Tribunal Disciplinario. La falta de tales disposiciones podría significar que las condiciones para la destitución de los miembros de dicho tribunal no han sido concretadas por normas especiales, de modo que son de aplicación las normas generales del Derecho administrativo y del Derecho laboral. En consecuencia, la destitución de sus miembros no se limitaría a ciertos casos excepcionales, como requiere la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que pueda hablarse de un «órgano jurisdiccional».(18)
52.Sin embargo, en respuesta a la solicitud de aclaración hecha por el Tribunal de Justicia, el Tribunal Disciplinario declaró que el artículo 11, apartado 4, de la Ley de la Abogacía siempre ha sido letra muerta y nunca se ha aplicado. No hay ninguna disposición que concrete cómo y cuándo puede la Asamblea General del colegio de abogados destituir a un miembro del Tribunal Disciplinario antes de que expire el mandato de tal miembro. Según el Tribunal Disciplinario, también se deduce del artículo 58, punto 13, de la Ley de la Abogacía que un miembro de un tribunal disciplinario no puede ser destituido antes de concluir su mandato. De igual manera, el reglamento de procedimiento de la Asamblea Nacional de la Abogacía no contiene ninguna disposición relativa a la destitución de miembros de un tribunal disciplinario. Por último, en cualquier caso, la Asamblea General del Colegio de Abogados de Varsovia nunca ha destituido a un miembro del Tribunal Disciplinario.
53.En mi opinión, el Tribunal Disciplinario ha aportado suficientes argumentos para acreditar que el artículo 11, apartado 4, de la Ley de la Abogacía es inoperante. Por lo tanto, parece que los miembros del Tribunal Disciplinario son realmente inamovibles, de modo que no se cuestiona la independencia externa de dichos miembros en cuanto a inamovilidad.
54.En segundo lugar, también se ha sugerido, esta vez en relación con la independencia interna y la imparcialidad, que el Tribunal Disciplinario no es independiente, ya que está compuesto por abogados colegiados, y no por jueces profesionales. Por esta razón, el Tribunal Disciplinario no es una tercera parte independiente, sino un grupo de personas elegidas y reelegidas por sus homólogos, con la consiguiente posibilidad de influencia por estos.
55.En efecto, en ocasiones se expresan dudas acerca de procedimientos, especialmente de tipo disciplinario, instruidos por los propios homólogos. Se habla tanto de corporativismo dentro de la profesión como de la probabilidad de conflictos de intereses. A un lado del espectro, se reprocha una «falsa solidaridad profesional», en particular por parte del mundo exterior, en ocasiones descontento con el resultado de procedimientos disciplinarios concretos, que frecuentemente considera que las sanciones impuestas son demasiado benévolas e incluso llega a sugerir que en tales sistemas no existe un juicio independiente, debido a la «protección mutua» entre los miembros de la profesión. En el otro extremo, a veces se ha afirmado, con mayor frecuencia quizás entre los propios miembros de la profesión, que un órgano disciplinario así compuesto carece de imparcialidad en un asunto concreto, debido a los afectos y relaciones personales, o a rencores que se traducen en un interés en ver sancionado a un colega.
56.Mientras no se acrediten tales alegaciones generales, ya sea en el ámbito de la ley o en el de su práctica y aplicación,(19) justificando que se cuestione la independencia de un órgano judicial, considero que tales insinuaciones o conjeturas carecen de relevancia a la hora de valorar si un órgano nacional puede considerarse o no como órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267TFUE. Tal como acabo de sugerir, la valoración de la independencia con arreglo al artículo 267TFUE requiere que el concepto de órgano jurisdiccional se examine desde el punto de vista estructural e institucional. Se atiende al propio órgano judicial que hace la remisión, teniendo en cuenta al mismo tiempo la función que le corresponde desempeñar en las circunstancias concretas del asunto.(20)
57.No alcanzo a entender por qué, desde el punto de vista estructural, los órganos judiciales compuestos por «jueces no profesionales», no pueden considerarse, de por sí, órganos jurisdiccionales a efectos del artículo 267TFUE, por supuesto, siempre que dentro de su actividad judicial cumplan todos los requisitos de la independencia judicial. Dicho de otra manera, el requisito de independencia es exactamente el mismo para cualquier órgano jurisdiccional, ya esté compuesto por «jueces profesionales» o por «jueces legos» o por una combinación de ambos.
58.Procede señalar que la estructura del sistema judicial nacional queda, por defecto, a la elección de cada Estado miembro.(21) A este respecto, en numerosos Estados miembros ciertamente sucede que los asuntos relativos a la disciplina de los miembros de determinadas profesiones los resuelven los miembros de esas mismas profesiones, es decir, jueces «no profesionales». Suele ser así con muchas profesiones «liberales», como médicos, veterinarios, dentistas, arquitectos, farmacéuticos o, en este caso, abogados. Los beneficios de esta elección institucional son evidentes: la necesidad de conocimientos en cuestiones relativas a la aptitud y la disciplina profesional en los ámbitos pertinentes, a menudo complejos.(22)
59.En el pasado, el Tribunal de Justicia no ha dudado en responder a peticiones de decisión prejudicial planteadas por tales órganos siempre que se cumpliesen los requisitos del artículo 267TFUE. En algunos casos, el Tribunal de Justicia incluso ha analizado en detalle la naturaleza del órgano en cuestión, por ejemplo, en el caso de la Commissie van Beroep Huisartsgeneeskunde (Comisión de Apelación en materia de medicina general, Países Bajos)(23) o del Consiglio Nazionale Forense (Consejo Nacional Forense, Italia).(24) En otros asuntos, el Tribunal de Justicia ha respondido a la cuestión o las cuestiones prejudiciales sin antes examinar si habían sido planteadas por un «órgano jurisdiccional». Es el caso, por ejemplo, de la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission für Rechtsanwälte (Comisión Suprema de Apelación y Disciplinaria de la Abogacía, Austria),(25) de una cámara disciplinaria local de dentistas en Francia(26) o de un órgano de recurso del Colegio de Arquitectos de Bélgica.(27) Sin embargo, el Tribunal de Justicia no ha dudado en rechazar las peticiones de decisión prejudicial cuando ha considerado que el órgano remitente adolecía de falta de independencia.(28)
60.El denominador común de todos estos asuntos, en relación con los órganos judiciales compuestos por «jueces no profesionales»,(29) es la razón por la que los criterios de independencia se valoran a la luz del artículo 267TFUE. Esta valoración, pese a que gira en torno a los mismos criterios de independencia que otras disposiciones del Derecho de la Unión, a diferencia del artículo 47 de la Carta, por ejemplo, no trata de detectar meticulosamente posibles violaciones de derechos individuales derivados del Derecho de la Unión.(30) El objeto de la valoración con arreglo al artículo 267TFUE es identificar a los actores institucionales adecuados de los Estados miembros para entablar un diálogo con el Tribunal de Justicia a fin de garantizar la interpretación uniforme del Derecho de la Unión. Precisamente al efecto de asegurar el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico de la Unión, el Tribunal de Justicia debería tener la posibilidad de conocer de asuntos relativos a la interpretación y la validez del Derecho de la Unión que se planteen en procedimientos nacionales que puedan afectar al ejercicio de derechos reconocidos por el Derecho de la Unión.(31)
61.Con estos antecedentes, el Gobierno polaco no ha explicado, más allá de meras afirmaciones abstractas basadas en conjeturas, por qué el Tribunal Disciplinario no cumple el requisito de independencia connatural al concepto de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267TFUE. A tenor de la aclaración proporcionada por el Tribunal Disciplinario, no parece que este carezca de independencia (externa o interna) que le impida recurrir al Tribunal de Justicia por la vía de la petición de decisión prejudicial.
62.En consecuencia, considero que el Tribunal Disciplinario (del Colegio de Abogados de Varsovia) está facultado para remitir la controversia que se dirime en el procedimiento principal al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267TFUE.
B.Primera cuestión prejudicial: la Directiva de servicios y el artículo 47 de la Carta
1.Admisibilidad
63.Es oportuno recordar antes que nada que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética, o también cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.(32)
64.A este respecto, tanto el Fiscal Nacional como el Gobierno polaco consideran que la presente petición de decisión prejudicial es inadmisible, ya que la respuesta no es necesaria para resolver el litigio principal. Dichos intervinientes sostienen que las cuestiones segunda a cuarta son inadmisibles, pues al tribunal remitente solo le concierne la siguiente fase del procedimiento principal, a saber, un hipotético recurso ante la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo). Por lo que respecta a la primera cuestión prejudicial, ambos intervinientes alegan que también es inadmisible, dado que esta cuestión solo se ha planteado al efecto de obtener una respuesta a las cuestiones segunda a cuarta. Por lo tanto, en realidad no hay ninguna disposición de Derecho de la Unión aplicable en el presente asunto y, en consecuencia, el Derecho de la Unión resulta de poca utilidad paraR.G.
65.Yo no estoy de acuerdo. En mi opinión, la primera cuestión prejudicial es claramente admisible.
66.En primer lugar, desde el punto de vista conceptual, no estoy de acuerdo con la «inadmisibilidad por asociación» que, en la práctica, plantean el Fiscal Nacional y el Gobierno polaco. En el pasado, el Tribunal de Justicia ha considerado de forma independiente cada una de las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes, obviamente, en la medida en que estas sean lógicamente disociables. Cada cuestión debe examinarse por separado atendiendo a su propio contenido, lo que a menudo (como suele suceder en la jurisprudencia) conduce a que se responda a algunas de las cuestiones y otras se declaren inadmisibles en el mismo procedimiento. No existe la admisibilidad (o inadmisibilidad) accesoria.
67.En segundo lugar, la jurisprudencia acoge un concepto ciertamente generoso de admisibilidad.(33) Por lo que respecta al reparto de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, no corresponde a este tratar de adivinar las segundas intenciones del órgano jurisdiccional nacional. Y menos apropiado aún parece presumir la mala fe por parte del órgano jurisdiccional nacional y, partiendo de tal especulación, negarse a responder a una cuestión planteada.
68.En tercer lugar, respecto al contenido de la primera cuestión prejudicial a efectos de la admisibilidad, existe un vínculo suficiente entre los hechos del presente asunto y las disposiciones nacionales controvertidas, por un lado, y la Directiva de servicios, por otro (cuya interpretación solicita el tribunal remitente). No se puede afirmar que la primera cuestión pida una interpretación que manifiestamente carezca de relación con los hechos del litigio principal o con su objeto. En otras palabras, esta cuestión está sustantivamente vinculada a un instrumento de Derecho de la Unión claramente identificado cuya interpretación solicita el tribunal remitente.(34)
69.En cuarto lugar, a los efectos de la admisibilidad, es irrelevante que el demandante en el procedimiento principal pueda o no extraer un beneficio real de la respuesta del Tribunal de Justicia una vez que el tribunal remitente haya dictado una resolución sobre el fondo.(35) Supeditar la admisibilidad a que se responda al contenido de la cuestión en un determinado sentido es poner el carro delante de los bueyes.(36)
70.En resumen, no me parece en modo alguno que la respuesta a la primera cuestión prejudicial relativa a la Directiva de servicios carezca totalmente de pertinencia para la decisión que ha de adoptar el tribunal remitente en el procedimiento principal. En consecuencia, sin perjuicio del subsiguiente análisis de la admisibilidad de las cuestiones segunda a cuarta, la primera cuestión es admisible.
2.Aplicabilidad de la Directiva de servicios
71.Con la primera parte de su primera cuestión, el tribunal remitente desea saber si la Directiva de servicios, en particular en virtud de su artículo 10, apartado 6, es aplicable a un procedimiento relativo a la responsabilidad disciplinaria de un abogado, que en último término podría culminar en su expulsión de la abogacía. En caso de respuesta afirmativa, el tribunal remitente desea saber, con la segunda parte de su cuestión, si la Carta, incluido su artículo 47, es aplicable a tal procedimiento ante los tribunales de la abogacía.
72.En mi opinión, procede responder afirmativamente a ambas partes de la cuestión. Para explicar por qué considero que es así, en primer lugar voy a examinar los respectivos ámbitos de aplicación de la Directiva de servicios y de la Directiva 98/5/CE,(37) [a)], antes de ocuparme de la aplicabilidad de la Directiva de servicios a los servicios jurídicos y, en particular, a los procedimientos disciplinarios contra abogados[b)].
a)Respectivos ámbitos de aplicación de la Directiva de servicios y de la Directiva98/5
73.Según el Gobierno polaco, el Derecho de la Unión no es de aplicación en el presente asunto. En particular, no es aplicable la Directiva de servicios, pues la Directiva 98/5 actúa como lex specialis, y esta lex specialis no es materialmente aplicable alcaso.
74.Yo no estoy de acuerdo.
75.Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva de servicios, «si surge un conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto comunitario relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, estas otras normas primarán y se aplicarán a esos sectores o profesiones concretos». El artículo 3, apartado 1, también menciona cuatro de tales instrumentos del Derecho derivado de la Unión.(38) Aunque la Directiva 98/5 no es uno de ellos, la lista allí mencionada no es exhaustiva.(39)
76.En efecto, en cuanto a su contenido, la Directiva 98/5 regula las normas profesionales y deontológicas (artículo 6) y el procedimiento disciplinario (artículo 7) de los abogados que ejerzan en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron su cualificación profesional. En particular, el artículo 7 regula las respectivas competencias y obligaciones disciplinarias de las autoridades competentes de origen y de acogida. Su artículo 9 exige la motivación de las decisiones de cancelación de inscripciones, así como de las decisiones que impongan sanciones disciplinarias. Asimismo, dichas decisiones han de ser susceptibles de recurso jurisdiccional de Derecho interno.
77.Sin embargo, al margen de esto, me sigue confundiendo el argumento formulado por el Gobierno polaco. No alcanzo a entender cómo una lex specialis como la Directiva 98/5, que claramente no es aplicable a los abogados nacionales, puede obstar a la aplicación de una lex generalis como la Directiva de servicios, que claramente sí es aplicable, tanto ratione personae como ratione materiae.
78.En primer lugar, el capítuloIII de la Directiva de servicios, relativo a la libertad de establecimiento, también es aplicable a las situaciones meramente internas, incluida la prestación de servicios jurídicos por abogados que no han ejercido su libertad de circulación.(40) Así pues, por definición, de la misma manera que es aplicable a los servicios jurídicos, el capítuloIII de la Directiva de servicios es aplicable a todos los abogados, con independencia de si estos, por su cualificación, son abogados «meramente internos» o «transfronterizos».
79.En segundo lugar, por lo que respecta en concreto a los abogados extranjeros, la Directiva de servicios solo será aplicable por defecto en la medida en que sus disposiciones generales no hayan sido desplazadas, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva de servicios, por una disposición específica de la Directiva 98/5. Sin embargo, incluso en relación con los abogados extranjeros, es dudoso hasta qué punto la Directiva 98/5 dispone otra cosa en relación con las garantías específicas de los artículos 9 y 10 de la Directiva de servicios.(41)
80.En tercer lugar, aunque esta verificación corresponde al tribunal remitente, no parece que R.G. sea un abogado extranjero en el sentido de la Directiva 98/5.(42) Como abogado nacional, la Directiva de servicios le sería aplicable en cualquier caso, pero la Directiva 98/5 no sería en absoluto pertinente para el presente asunto.
81.En conclusión, en uno u otro caso, la Directiva 98/5 no dispone lo contrario. No parece haber conflicto alguno con otras disposiciones específicas del Derecho de la Unión que regulen la cuestión a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva de servicios.
b)Directiva de servicios y procedimientos disciplinarios contra abogados
82.Todos los intervinientes, así como el tribunal remitente, están de acuerdo en que la Directiva de servicios es aplicable a los servicios jurídicos y que la inscripción en el colegio de abogados para poder ejercer la actividad constituye un régimen de autorización a los efectos de dicha Directiva. No obstante, existe discrepancia en cuanto a si el procedimiento disciplinario forma parte de dicho régimen de autorización. Mientras que el tribunal remitente y la Comisión consideran que es así, los Gobiernos neerlandés y polaco lo niegan.
83.El artículo 2 de la Directiva de servicios, que establece el ámbito material de aplicación de esta, dispone que los servicios de asistencia jurídica están comprendidos en dicho ámbito. En efecto, no cabe duda de que la representación jurídica es un tipo concreto de servicio que, por su importancia para la buena administración de justicia, es prestado por una profesión fuertemente regulada y sometida a normas deontológicas específicas.(43) Pese a todo, y aunque sujeta a normas especiales, la representación jurídica sigue siendo un servicio sometido a la Directiva de servicios.
84.Con arreglo al artículo 9, apartado 1, los Estados miembros solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando: a) dicho régimen de autorización no sea discriminatorio para el prestador de que se trata; b) la necesidad de un régimen de autorización esté justificada por una razón imperiosa de interés general; c) el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva.
85.Tal y como todos los intervinientes convienen, no cabe duda de que las normas relativas al registro en el colegio de abogados forman parte de un régimen de autorización en el sentido de la Directiva de servicios, pues son normas que afectan al acceso mismo a la profesión de abogado.(44)
86.No obstante, ¿debe considerarse el procedimiento disciplinario también como un elemento de tal régimen de autorización?
87.Según el tribunal remitente y la Comisión, el procedimiento disciplinario contra un abogado inscrito también forma parte del régimen, pues, como consecuencia de dicho procedimiento, los abogados pueden ser suspendidos o expulsados y puede prohibirse su nueva inscripción durante diez años. Tales medidas constituyen una retirada de la autorización a efectos del artículo 10, apartado 6, de la Directiva de servicios.
88.En cambio, a juicio de los Gobiernos neerlandés y polaco, el procedimiento disciplinario, considerado de forma aislada, no constituye un «régimen de autorización» a efectos de la Directiva de servicios ni se integra tampoco en el régimen de autorización. Aunque una sanción disciplinaria puede llegar a impedir que sigan prestándose los servicios, no constituye una denegación o retirada de la autorización. En cualquier caso, el artículo 10, apartado 6, de la Directiva de servicios no es aplicable al procedimiento principal, ya que el presente litigio versa sobre la decisión del Instructor del Procedimiento Disciplinario de archivar el procedimiento, no sobre una decisión de imponer una sanción disciplinaria. En consecuencia, en dicho procedimiento no ha lugar a una decisión de suspensión o expulsión del abogado. Por otra parte, según el Gobierno neerlandés, por lo general las normas disciplinarias no se pueden calificar de «requisitos» en el sentido del artículo 4, punto 7, de la Directiva de servicios.
89.Estoy de acuerdo con el tribunal remitente y con la Comisión.
90.Ciertamente, la Directiva de servicios no contiene ninguna disposición específica sobre normas o procedimientos disciplinarios. Esto no puede sorprender, ya que dicha Directiva (en particular, su capítuloIII) es de aplicación horizontal y, por lo tanto, está redactada en gran medida en términos generales y abstractos y tiene por objeto salvaguardar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de un amplio abanico de servicios.
91.Estoy de acuerdo en que un procedimiento disciplinario contra un abogado, por sí solo, difícilmente puede constituir un régimen de autorización a efectos de la Directiva de servicios. Sin embargo, tampoco entiendo la lógica que lleva a considerar dicho procedimiento como un régimen aparte, contemplado en el contexto de la misma Directiva. Antes bien, desde el punto de vista de la Directiva de servicios, el mencionado procedimiento forma parte claramente de la normativa referente al acceso, al ejercicio y, en último término, al cese forzado de la prestación de servicios.
92.En virtud de la Directiva de servicios, los Estados miembros no pueden impedir el acceso a una actividad sometida a dicha Directiva ni tampoco su ejercicio. Aunque la Directiva de servicios tiende a centrarse en el acceso, contiene numerosas disposiciones que también afectan tanto al acceso como al ejercicio,(45) o solamente al ejercicio de la libertad de establecimiento.(46) En cierto modo, los procedimientos disciplinarios tienen por objeto garantizar la calidad del ejercicio de la profesión de abogado. Desde esta perspectiva, sin duda pueden verse como un elemento del régimen más amplio que regula el acceso y ejercicio de este tipo de servicio. En consecuencia, las normas disciplinarias y su aplicación en el contexto de un procedimiento específico deben ser objeto de escrutinio a la luz de la Directiva de servicios para verificar su conformidad con el artículo 10, apartado 2, en relación con los regímenes de autorización.
93.Sin embargo, en mi opinión, la redacción del artículo 10, apartado 6, de la Directiva de servicios disipa toda duda que pueda quedar acerca de si están incluidas también las decisiones de «poner fin» al acceso y ejercicio de un determinado tipo de servicios. En él se dice: «Excepto en el caso de concesión de una autorización, toda decisión de las autoridades competentes, así como la denegación o la retirada de la autorización, deberán ser motivadas y deberán poder ser impugnadas mediante un recurso judicial u otras instancias de apelación».(47)
94.Ante estos términos, y en atención a la lógica de la Directiva de servicios, no alcanzo a entender cómo se puede alegar razonablemente que una decisión de suprimir la inscripción de un abogado no constituye una retirada de su autorización para el ejercicio y, por ende, para prestar servicios jurídicos. La retirada de una autorización ya concedida no es sino una revocación del acceso antes concedido. Esta disposición de redacción tan amplia da a entender no solo que toda decisión (desfavorable) sobre el acceso y el ejercicio del servicio está comprendida en la Directiva de servicios, sino también que ha de ser recurrible.
95.La anterior conclusión no se ve desvirtuada por la referencia que el Gobierno polaco hace al artículo 1, apartado 5, de la Directiva de servicios, con arreglo al cual esta «no afecta a la normativa de los Estados miembros en materia de Derecho penal». De por sí, los procedimientos disciplinarios no son equiparables al Derecho penal y al proceso penal. Además, aunque lo fueran (que no es así), el artículo 1, apartado 5, especifica que «los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestar servicios mediante la aplicación de disposiciones de Derecho penal que regulen o afecten específicamente al acceso o ejercicio de una actividad de servicios eludiendo las normas establecidas en la presente Directiva».(48)
96.De modo similar, no me convence el argumento del Gobierno polaco de que aún no se ha adoptado ninguna decisión de expulsión de R.G. del colegio de abogados y de que tal decisión no puede ser adoptada en el procedimiento concreto relativo al recurso contra la decisión del Agente Disciplinario de no enjuiciar una supuesta infracción disciplinaria.
97.A este respecto, baste señalar que el ámbito normativo de un instrumento de Derecho de la Unión no se puede definir a posteriori en función del resultado, de manera que un asunto quede comprendido o no en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión dependiendo de si una persona acaba siendo condenada o absuelta.(49) En general, el hecho de que determinados procedimientos queden comprendidos en el ámbito de aplicación material de un instrumento de Derecho de la Unión basta para que tales procedimientos, al margen de su resultado final o de la fase en que concluyan, estén también sometidos al Derecho de la Unión.
98.En resumen, como respuesta a la primera parte de la primera cuestión prejudicial, el capítuloIII de la Directiva de servicios es aplicable también, como elemento de un régimen de autorización que regula el ejercicio de la actividad de los abogados, a un procedimiento disciplinario iniciado contra un abogado y cuya resolución puede afectar a la posibilidad de que este abogado siga prestando servicios jurídicos con arreglo a la Directiva de servicios.
3.Artículo 47 de la Carta
99.La respuesta a la segunda parte de la primera cuestión, que pregunta por la aplicabilidad de la Carta, en particular del artículo 47 de esta, al procedimiento de que conoce el tribunal remitente, resulta sencilla.
100.En efecto, de jurisprudencia reiterada se desprende que los derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión. Cuando una normativa nacional esté comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Derecho, el Tribunal de Justicia, cuando conozca de un asunto planteado con carácter prejudicial, deberá proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia.(50)
101.Por lo tanto, en la medida en que es de aplicación la Directiva de servicios, en principio también es aplicable a este asunto la Carta, incluido su artículo 47. Esto significa que el tribunal remitente debe aplicar el artículo 47 de la Carta al procedimiento pendiente anteél.
102.No obstante, tal como han señalado el Fiscal Nacional y el Gobierno polaco en sus observaciones sobre la admisibilidad, no está del todo claro qué derecho individual exacto derivado del Derecho de la Unión podría verse comprometido de forma concreta en el asunto pendiente ante el tribunal remitente. En efecto, aunque el probable resultado del procedimiento principal pueda llegar a afectar negativamente a la posición jurídica de R.G. (si dicho resultado consiste en someter a R.G. a un procedimiento disciplinario), ya se ha hecho hincapié en que este no es parte en el procedimiento principal. Dicho asunto parece sustanciarse entre el Agente Disciplinario, por una parte, y el Fiscal Nacional y el Ministro de Justicia, por otra.(51) En consecuencia, no queda claro cuál de estos (que parecen entidades de Derecho público) goza de derechos fundamentales derivados de la Carta en el procedimiento principal.
103.Sea como fuere, aunque el artículo 47 de la Carta no fuese aplicable ante el tribunal remitente, debido a la ausencia de afectación de un derecho individual concreto garantizado por la Carta, algo que corresponde dilucidar al tribunal remitente, nada cambia en cuanto a que el artículo 19TUE, apartado 1, cuyo contenido coincide esencialmente con el del artículo 47 de la Carta,(52) sigue siendo aplicable.(53) A diferencia de este último, para que sea de aplicación el artículo 19TUE, apartado 1, basta con que un órgano jurisdiccional nacional pueda verse abocado a resolver sobre cuestiones vinculadas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión.(54)
104.No cabe duda alguna de que, en atención también a la anterior conclusión relativa a la aplicabilidad de la Directiva de servicios a los procedimientos ante el Tribunal Disciplinario en general, el tribunal remitente también puede verse abocado a resolver sobre el Derecho de la Unión a este respecto.
C.Cuestiones segunda a cuarta: facultades de los órganos jurisdiccionales nacionales para hacer cumplir el Derecho de la Unión
105.Con su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si debe dejar de aplicar las disposiciones nacionales que establecen la competencia del órgano [en este caso, la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo)] competente para conocer de un recurso de casación contra una resolución del propio tribunal remitente (o del recurso de queja contra la resolución por la que se inadmite el recurso de casación), si dicho órgano no es independiente e imparcial a efectos del artículo 47 de la Carta. Por lo tanto, ¿está obligado el tribunal remitente a remitir los recursos de casación al órgano jurisdiccional que era competente anteriormente, es decir, a la Izba Karna Sądu Najwyższego (Sala de lo Penal del Tribunal Supremo)?
106.Con su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, más concretamente, si puede (o debe) dejar de aplicar la postura jurídica adoptada por la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) en cuanto al derecho a recurrir en casación del Fiscal General (que es al mismo tiempo Ministro de Justicia) y del Defensor del Pueblo.
107.Con su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente se pregunta, en esencia, si debe dejar sin examinar el recurso del Ministro de Justicia (que es al mismo tiempo Fiscal General) si solo de este modo puede garantizar la compatibilidad del procedimiento del que conoce con el artículo 47 de la Carta. El tribunal remitente alude al riesgo de que, aunque se adopten las medidas mencionadas en las cuestiones segunda y tercera, la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) acabe conociendo del recurso de casación que posiblemente interponga el Fiscal General (que es al mismo tiempo Ministro de Justicia).
108.Para apreciar plenamente el alcance de las cuestiones segunda, tercera y cuarta haría falta mucha más información. En consecuencia, en las siguientes secciones, comenzaré exponiendo el contexto y los recientes cambios experimentados por la legislación y el procedimiento nacionales (1), antes de examinar la admisibilidad de dichas cuestiones (2). Una vez reformuladas estas cuestiones, terminaré recordando las facultades que, para los órganos jurisdiccionales nacionales, se derivan del Derecho de la Unión y garantizan en el ámbito nacional la tutela judicial efectiva de los derechos derivados del Derecho de la Unión(3).
1.Antecedentes legislativos y judiciales nacionales
109.El marco jurídico nacional, según lo expone el tribunal remitente, presenta tres elementos que merecen especial atención.
110.En primer lugar, el tribunal remitente señala que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado acerca de si la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) es un tribunal independiente e imparcial a los efectos del artículo 47 de la Carta.(55) Remitiéndose a dicha sentencia, el 5 de diciembre de 2019 el Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych) [Tribunal Supremo (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social), Polonia] declaró que la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) no era un tribunal independiente e imparcial a los efectos del artículo 47 de la Carta.(56) Un aspecto que llevó al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a esta conclusión fue la influencia del Ejecutivo, en particular del Ministro de Justicia, sobre la composición de dicho órgano.
111.En segundo lugar, por lo que respecta al papel del Fiscal General/Ministro de Justicia,(57) el tribunal remitente observa que las funciones de aquel en los procedimientos disciplinarios contra los miembros de la abogacía han sido ampliadas recientemente, a raíz de una polémica interpretación del Derecho nacional por parte de la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo).
112.Según el tribunal remitente, en la jurisprudencia de la Izba Karna Sądu Najwyższego (Sala de lo Penal del Tribunal Supremo), así como en la doctrina jurídica, la postura inequívocamente mantenida hasta hace poco era que ni el Prokurator Generalny (Fiscal General) ni el Rzecznik Praw Obywatelskich (Defensor del Pueblo) tenían derecho, en virtud del artículo 521 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 95n, apartado 1, de la Ley de la Abogacía, a recurrir en casación las resoluciones de los tribunales disciplinarios de la abogacía por las que se deniega el inicio de una investigación disciplinaria o por las que se archiva ese tipo de investigación. El tribunal remitente comparte plenamente esta postura.
113.Sin embargo, el tribunal remitente señala también que, en la resolución de 27 de noviembre de 2019 de la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), en formación de siete jueces, se acogió una postura diametralmente opuesta,(58) según la cual el artículo 521 el Código de Enjuiciamiento Criminal sí es aplicable a los procedimientos disciplinarios de la abogacía, por lo que el Fiscal General puede recurrir en casación la resolución del Tribunal Disciplinario de un Colegio de Abogados en que se confirme la decisión del Agente Disciplinario de archivar una investigación.
114.Según parece, dicha resolución se adoptó en un asunto diferente, si bien relativo al mismo abogado, R.G., en que el Agente Disciplinario también había archivado una investigación disciplinaria y en el que el Ministro de Justicia y el Fiscal Nacional también habían recurrido tal decisión. En aquel caso, el Tribunal Disciplinario confirmó la decisión impugnada, pero su resolución fue recurrida en casación por el Ministro de Justicia/Fiscal General.
115.Aunque no puedo afirmar que comprenda totalmente los detalles del procedimiento nacional, entiendo que sus rasgos esenciales consisten en que, apartándose de la anterior línea jurisprudencial, la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) otorgó efectivamente al Ministro de Justicia/Fiscal General la facultad de interponer recurso de casación e, indirectamente, a sí misma la competencia para conocer de los recursos de casación contra las decisiones del Agente Disciplinario de archivar un procedimiento disciplinario.
116.En tercer lugar, si se combinan los dos elementos anteriores, un cambio aparentemente inocuo en el procedimiento nacional adquiere una dimensión totalmente diferente. Al recurrir de forma sistemática o reiterada las decisiones de no iniciar un procedimiento disciplinario, el Ministro de Justicia/Fiscal General (o un fiscal nacional que actúe bajo su dirección) puede efectivamente impulsar la incoación de procedimientos disciplinarios, o su continuación (incluso indefinida), contra determinados miembros de la abogacía. En último término, sus recursos acabarán ante un órgano que, anteriormente, ha sido declarado carente de independencia, precisamente porque el Ejecutivo, en particular, el Ministro de Justicia, ejerce una influencia indebida en su composición.(59)
2.Admisibilidad
117.El Fiscal Nacional, el Gobierno polaco y la Comisión consideran que las cuestiones segunda y tercera son inadmisibles. En particular, según el Gobierno polaco, se trata de cuestiones hipotéticas, ya que han sido formuladas de forma prematura. Si se llega a recurrir en casación la futura resolución del Tribunal Disciplinario, dicho recurso deberá interponerse ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), que, entonces, asignará el asunto a la sala competente y le transferirá los autos. Por su parte, la Comisión considera que el Tribunal de Justicia no debe responder a cuestiones meramente hipotéticas referidas a futuros aspectos del procedimiento que deberán examinarse cuando el tribunal remitente haya adoptado su propia resolución.
118.Todos los intervinientes están también de acuerdo en que la cuarta cuestión es inadmisible. En concreto, el Gobierno polaco considera que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta no se ha de interpretar en el sentido de que excluye o inhabilita recursos ante órganos jurisdiccionales con el supuesto fin de garantizar a las partes que su causa sea oída por un órgano jurisdiccional independiente. El tribunal remitente se hallaría en la tesitura de proteger los intereses de una parte a expensas de la otra, vulnerando así la propia esencia del artículo 47 de la Carta.
119.Debo reconocer que la forma en que el tribunal remitente ha formulado las cuestiones prejudiciales suscita ciertas dudas la admisibilidad de las cuestiones segunda a cuarta.
120.Por un lado, la respuesta a las cuestiones segunda a cuarta efectivamente puede parecer superflua para la resolución del asunto pendiente ante el tribunal remitente. En ellas, este aparentemente alberga dudas en cuanto a la subsiguiente y potencial última fase del procedimiento judicial nacional. No obstante, para ello es necesario que su inminente resolución en el presente asunto acabe siendo recurrida en casación ante la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo).
121.En este sentido, las cuestiones segunda a cuarta resultan prematuras. El hecho de que dicho tribunal deba examinar por tercera vez en el mismo procedimiento una decisión del Agente Disciplinario en relación con R.G. no cambia la conclusión anterior. En el presente asunto, el tribunal remitente no se enfrenta al problema de que el Agente Disciplinario esté poco dispuesto a atenerse a su decisión judicial cuando le haya sido devuelto el asunto. En realidad, al tribunal remitente le preocupa que el asunto pueda acabar llegando a un tercer actor, a saber, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) [más precisamente, la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo)], si esta vez el tribunal remitente decide confirmar la decisión impugnada del Agente Disciplinario.
122.Por lo tanto, aunque es evidente que el tribunal remitente se halla en una suerte de bucle, las cuestiones segunda a cuarta tienen que ver con un tipo de bucle diferente que aún no se ha materializado.(60)
123.Por otro lado, el tribunal remitente ha establecido, sin embargo, ciertos vínculos entre las cuestiones segunda a cuarta y el asunto pendiente anteél.
124.Respecto a las cuestiones segunda y tercera, el tribunal remitente ha declarado que estima necesaria la respuesta del Tribunal de Justicia a fin de aclarar qué órgano será competente para conocer de un potencial recurso de casación contra sus propias sentencias (o el recurso de queja contra la resolución de inadmitir el recurso de casación), habida cuenta del contenido de la instrucción que el tribunal remitente está obligado a proporcionar cuando notifique su resolución a las partes. Con arreglo a la legislación procesal nacional, en su resolución definitiva el tribunal remitente debe instruir a las partes del procedimiento sobre el plazo y la forma para recurrir, o bien debe informarles de que no ha lugar a recurso. A este respecto, el tribunal remitente contempla la posibilidad de atender a la sentencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) de 5 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, informar a las partes de que el recurso se ha de presentar ante la Izba Karna Sądu Najwyższego (Sala de lo Penal del Tribunal Supremo), y no ante la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo).
125.Respecto a la cuarta cuestión, el tribunal remitente ha sugerido que, a consecuencia del artículo 47 de la Carta, él mismo podría abstenerse de examinar el asunto, a fin de evitar el posible recurso de casación posterior ante la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), con lo que se excluiría toda posible injerencia deeste.
126.De ello se deduce que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones segunda a cuarta ciertamente ha de tener alguna incidencia en la resolución del asunto pendiente ante el tribunal remitente. No obstante, reconozco que sigue habiendo una serie de aspectos poco nítidos. Por ejemplo, no está clara la forma en que, en la práctica, el tribunal remitente puede evitar que se presenten recursos de casación ante la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), o, a la vista de las observaciones del Gobierno polaco sobre la asignación de los asuntos dentro del Tribunal Supremo, cómo podría el tribunal remitente encauzar un asunto específicamente a la Izba Karna Sądu Najwyższego (Sala de lo Penal del Tribunal Supremo).
127.Por último, no se puede pasar por alto el hecho de que las cuestiones segunda a cuarta, en cierto modo, se refieren a la interpretación de las consecuencias prácticas de una sentencia anterior del Tribunal de Justicia, concretamente la sentencia A.K. y otros. En efecto, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el Derecho de la Unión se opone a que «unos litigios relativos a la aplicación del Derecho de la Unión puedan ser de competencia exclusiva de un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial».(61) Dado que, como se ha concluido anteriormente, el presente asunto está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en virtud de la Directiva de servicios, es legítimo que el tribunal remitente quiera saber, en esencia, qué es lo que tiene que hacer ante esta situación: ¿cómo puede, en términos concretos y prácticos, garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión y atenerse a una sentencia anterior del Tribunal de Justicia?
128.En consecuencia, en la medida en que el alcance de las cuestiones segunda a cuarta afecta realmente a aspectos pendientes de aclaración y relevantes para la resolución del litigio, y en esa medida exacta, las cuestiones son admisibles. No obstante, las siguientes características del procedimiento prejudicial deben orientar la reformulación de las cuestiones.
129.En primer lugar, el procedimiento previsto por el artículo 267TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la resolución del litigio que deban dirimir. El procedimiento prejudicial no permite formular opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas. Las respuestas a las cuestiones planteadas deben ser necesarias para la resolución efectiva de un litigio, y el órgano jurisdiccional nacional las ha de poder tener en cuenta en el procedimiento principal.(62)
130.En consecuencia, el alcance de cualquier potencial respuesta que dé el Tribunal de Justicia está limitado por lo que el órgano jurisdiccional nacional pueda hacer en el asunto del que conoce. No puede extenderse a lo que otros tribunales o instituciones habrán de hacer en el futuro. No se puede orientar sobre la posible futura actuación de otros órganos jurisdiccionales.
131.En segundo lugar, cualquier orientación que pueda impartir el Tribunal de Justicia en el procedimiento prejudicial está estrictamente limitada a cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión, no del Derecho nacional. No le incumbe al Tribunal de Justicia interpretar el Derecho nacional, y menos aún arbitrar entre las distintas corrientes de interpretación del Derecho nacional que se den en el ámbito interno. En particular, no le corresponde al Tribunal de Justicia sugerir cuál de las posibles interpretaciones de las disposiciones nacionales de procedimiento es la correcta y qué norma o vía disponible en la legislación nacional debe seguir un tribunal remitente para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.
132.Partiendo de estos límites, considero que las cuestiones segunda a cuarta son admisibles. Dicho esto, respecto a estas cuestiones es necesario un grado de abstracción mucho mayor y se ha de abordar exclusivamente su vertiente relativa al Derecho de la Unión, tarea que emprendo a continuación.
3.Las facultades de los órganos jurisdiccionales nacionales para hacer cumplir el Derecho de la Unión
133.Con las cuestiones segunda a cuarta, el tribunal remitente trata de dilucidar, en esencia, si está facultado, en virtud del Derecho de la Unión y con el fin de garantizar el cumplimiento de este, para dejar sin aplicar: i)la legislación nacional relativa a la atribución de competencias (segunda cuestión); ii)una interpretación jurídica (normalmente vinculante) del Derecho nacional acogida por un tribunal superior (tercera cuestión), y iii)el recurso o las alegaciones del Ministro de Justicia (que es al mismo tiempo Fiscal General) (cuarta cuestión).
134.Sobre los puntos primero y segundo, existe ya una abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En primer lugar, el Tribunal de Justicia considera que, en virtud del principio de primacía, el juez nacional está obligado a aplicar íntegramente el Derecho de la Unión y proteger los derechos que este confiere a los particulares. En consecuencia, debe dejar sin aplicación toda disposición del Derecho nacional eventualmente contraria a aquel, ya sea anterior o posterior a la norma de la Unión. Dicho de otra manera, sería incompatible con las exigencias inherentes a la naturaleza del derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del derecho de la Unión al negarle al juez competente para aplicar ese derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión.(63) A fin de garantizar tal cumplimiento, el tribunal remitente puede interpretar las disposiciones nacionales conforme al Derecho de la Unión o, si es preciso, dejar inaplicadas las que le impidan garantizar dicha conformidad.(64)
135.En segundo lugar, por lo que se refiere a las opiniones jurídicas o las sentencias de los tribunales superiores, también es jurisprudencia reiterada que, si es preciso, los órganos jurisdiccionales nacionales deben dejar de lado las resoluciones del órgano jurisdiccional superior si estiman que no son compatibles con el Derecho de la Unión.(65) En cierto modo, la lógica y las consecuencias en ambos casos es la misma: si el tribunal remitente, o cualquier otro,(66) se ve impedido para garantizar el pleno cumplimiento del Derecho de la Unión, deben desatenderse ambas fuentes de posible incompatibilidad, ya sean de origen legislativo o judicial, obviamente con la condición de que tal desviación de esas fuentes esté debidamente motivada y explicada.(67)
136.Ambas corrientes de la jurisprudencia antes esbozadas se han desarrollado en relación con asuntos de incompatibilidad individual, sin que estos tuviesen necesariamente consecuencias estructurales de mayor calado. Sin embargo, no cabe duda de que la misma postura es válida, quizá incluso con mayor motivo, para los asuntos estructurales, como los relativos a la normativa sobre la atribución de competencias a órganos que estructuralmente carecen de toda independencia. La jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia confirma esta (muy lógica) extensión.
137.En primer lugar, en su sentencia A.K. y otros, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 47 de la Carta se opone a que unos litigios relativos a la aplicación del Derecho de la Unión puedan ser de competencia exclusiva de un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial, en este caso, la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), a expensas de la verificación por el órgano jurisdiccional nacional. En consecuencia, el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a dejar inaplicada la disposición del Derecho nacional que reserva la competencia para conocer de los litigios a dicho órgano, de modo que puedan ser examinados por un órgano jurisdiccional que satisfaga las exigencias de independencia y de imparcialidad y que sería competente en el ámbito en cuestión si dicha disposición no se opusiera aello.(68)
138.En segundo lugar, con carácter más reciente, en el asunto A.B. y otros(69) se sometió al Tribunal de Justicia la cuestión de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de ciertas modificaciones de la legislación nacional que privaban de sus competencias al tribunal remitente. El Tribunal de Justicia consideró que, en caso de infracción acreditada del artículo 19TUE, apartado 1, el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al tribunal remitente a dejar inaplicadas las modificaciones en cuestión, sean de origen legislativo o constitucional, y, en consecuencia, a seguir ejerciendo la competencia que tenía atribuida para resolver los litigios que se habían instado ante él antes de que se produjeran dichas modificaciones.(70)
139.En consecuencia, de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada por las más recientes sentencias relativas, en concreto, a la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), se desprende que, en virtud de la primacía del Derecho de la Unión, el tribunal remitente debe dejar inaplicado el Derecho nacional, incluida la jurisprudencia de la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), y aplicar en su lugar la anterior normativa nacional en materia de competencia. Aunque tanto en el asunto A.K. y otros como en el asunto A.B. y otros el tribunal remitente no era un órgano jurisdiccional inferior,(71) no creo que esta diferencia sea relevante. La sentencia A.K. y otros es igualmente pertinente para el tribunal remitente en el presente asunto.
140.En conclusión, el Derecho de la Unión faculta claramente a los órganos jurisdiccionales nacionales, en las condiciones antes expuestas, para dejar inaplicada y desatender toda legislación nacional u opinión jurídica de un tribunal superior, si solo de este modo puede garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.
141.Lo que es ciertamente novedoso es el tercer aspecto planteado por el tribunal remitente en la cuarta cuestión, en que el tribunal remitente parece preguntar si puede simplemente pasar por alto el recurso interpuesto ante él. Entiendo que el motivo que subyace a esta proposición es la creación de un cierto vacío legal: si no hay resolución, no cabe recurso alguno, por lo que no hay nada que pueda acabar en las manos de un tribunal no independiente.
142.Pese a la atractiva simplicidad radical de esta idea, de forma similar al Gobierno polaco, no puedo sino proponer una respuesta negativa. El artículo 47 de la Carta (y, en este sentido, también el artículo 19TUE, apartado 1) reconoce el derecho a un recurso efectivo. Aunque el «siguiente nivel» dentro de una jerarquía judicial ya no satisfaga el mencionado criterio, difícilmente se puede interpretar dicha disposición en el sentido de que, como efecto colateral sobre el nivel inferior, le impida tomar cualquier decisión.
143.La razón para ello, a mi parecer, es tan sencilla como onerosa: la prohibición de la denegatio iustitiae. Desde que se redactó el artículo 4 del Código Civil francés, «todo juez que se niegue a resolver con el pretexto de que existe un vacío, imprecisión o defecto legal, podrá ser sancionado por denegación de justicia».(72)
144.Aunque originariamente se formuló en el ámbito del Derecho civil, y no me consta que haya sido proclamada nunca como parte del Derecho de la Unión, esta prohibición constituye un elemento tan fundamental de la justicia moderna que ni siquiera la primacía del Derecho de la Unión puede alterarla. No puede admitirse que un órgano jurisdiccional simplemente no actúe, de forma intencionada, negándose a dictar resolución alguna, no solo por deficiencias de la ley, sino también por supuestas deficiencias en un tribunal superior. Por el contrario, el sistema ya permite que los tribunales expresen su desacuerdo al otorgarles la facultad de resolver un asunto, si es preciso, dejando sin aplicar la legislación nacional o las indicaciones de los tribunales superiores, si bien siempre han de motivar debidamente su decisión.
145.En mi opinión, esto es lo máximo que puede hacer el Tribunal de Justicia al proporcionar (al menos) alguna orientación útil al tribunal remitente sin exceder los límites del procedimiento prejudicial, antes expuestos.(73) Insisto en que al Tribunal de Justicia le corresponde interpretar el Derecho de la Unión, no el Derecho nacional. Además, aun examinando la compatibilidad de determinadas normas nacionales con el Derecho de la Unión en la práctica, tal valoración se ha limitado también tradicionalmente a declaraciones negativas de incompatibilidad, sin entrar nunca en declaraciones positivas sobre cómo lograr la compatibilidad en el caso concreto. Esto último les corresponde en exclusiva al tribunal remitente o a las autoridades competentes del Estado miembro.
146.Reconozco que esta división de competencias en el procedimiento prejudicial puede no ser idónea para tratar ciertas situaciones esencialmente patológicas de los Estados miembros, en que parecen desmoronarse las normas generales de compromiso jurídico y buena fe. Sin embargo, siendo realistas, el procedimiento prejudicial conoce límites intrínsecos en su capacidad de solucionar conflictos institucionales específicos, en que uno o más de los protagonistas se niegan a seguir las orientaciones emitidas por el Tribunal de Justicia. En tales casos la intervención de un tercero y la ejecución externa de las sentencias del Tribunal de Justicia, como se contempla en los artículos 258TFUE a 260TFUE, sigue siendo un recurso más adecuado, si no el único.
V.Conclusión
147.Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie (Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Varsovia, Polonia) de la siguiente manera:
–«El capítuloIII de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, es aplicable, como elemento de un régimen de autorización que regula el ejercicio de la actividad de los abogados, a un procedimiento disciplinario iniciado contra un abogado y cuya resolución puede afectar a la posibilidad de que este abogado siga prestando servicios jurídicos con arreglo a la Directiva de servicios. En consecuencia, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 19TUE, apartado 1, también son de aplicación en tal procedimiento.
–En virtud de la primacía del Derecho de la Unión:
–Un órgano jurisdiccional nacional está obligado a dejar sin aplicar las disposiciones del Derecho nacional que atribuyan la competencia para conocer de litigios a un órgano jurisdiccional que no sea independiente e imparcial, de manera que dichos litigios sean examinados por otro que satisfaga los requisitos de independencia e imparcialidad y que sería competente si no existiesen dichas disposiciones.
–En caso necesario, el órgano jurisdiccional nacional deberá desatender las resoluciones de un tribunal superior si considera que son incompatibles con el Derecho de la Unión, inclusive en las situaciones en que la incompatibilidad se derive de la falta de independencia e imparcialidad de dicho tribunal superior.»
1Lengua original: inglés.
2Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L376, p.55).
3Sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982).
4Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, EU:C:1997:413), apartado 23 y jurisprudencia citada; de 9 de octubre de 2014, TDC (C‑222/13, EU:C:2014:2265), apartado 27; de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme (C‑203/14, EU:C:2015:664), apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 24 de mayo de 2016, MT Højgaard y Züblin (C‑396/14, EU:C:2016:347), apartado23.
5Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, EU:C:1997:413). Véase el punto 31 de las presentes conclusiones.
6Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, EU:C:1997:413), apartado 31, y de 31 de enero de 2013, D. y A. (C‑175/11, EU:C:2013:45), apartado88.
7Véanse, por ejemplo, las sentencias de 27 de abril de 2006, Standesamt Stadt Niebüll (C‑96/04, EU:C:2006:254), apartado 13 y jurisprudencia citada; de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi (C‑511/14, EU:C:2016:448), apartado 24, y de 4 de septiembre de 2019, Salvoni (C‑347/18, EU:C:2019:661), apartado26.
8Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de julio de 2008, Coleman (C‑303/06, EU:C:2008:415), apartado 29 y jurisprudencia citada, y de 22 de diciembre de 2008, Les Vergers du Vieux Tauves (C‑48/07, EU:C:2008:758), apartado 20 y jurisprudencia citada.
9Véase, por ejemplo, la sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine (C‑176/96, EU:C:2000:201), apartado19.
10Véase la sentencia de 25 de junio de 2009, Roda Golf & Beach Resort (C‑14/08, EU:C:2009:395), apartado 33 y jurisprudencia citada.
11A contrario, por lo que respecta a la admisibilidad de litigios artificiales, véanse las sentencias de 11 de marzo de 1980, Foglia (I) (104/79, EU:C:1980:73), y de 16 de diciembre de 1981, Foglia (II) (244/80, EU:C:1981:302). Véase, también, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov (C‑614/14, EU:C:2016:514), en particular los apartados 12 y26.
12Véase un ejemplo reciente en la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), en particular, los apartados 117 a119.
13Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada.
14Sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartado 60. Véase también, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2014, TDC (C‑222/13, EU:C:2014:2265), apartados 32 y35.
15Sentencia de 9 de octubre de 2014, TDC (C‑222/13, EU:C:2014:2265), apartado32.
16Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartados 61 y 62 y jurisprudencia citada.
17Reproducido en el punto 10 de las presentes conclusiones. Véase, también, el artículo 40, apartado 2, de la Ley de la Abogacía polaca, reproducido en el punto 15 de las presentes conclusiones.
18Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de octubre de 2014, TDC (C‑222/13, EU:C:2014:2265), apartados 33 a 36, y de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartados 66 a68.
19Para más detalles, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19 y C‑355/19, EU:C:2020:746), puntos 240 a 248.
20Véanse también mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados WB y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:403), puntos 52 y166.
21Véase, por ejemplo, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 130 y jurisprudencia citada.
22Procede añadir que lo mismo sucede con los propios jueces y la disciplina judicial: numerosas salas disciplinarias para jueces en los Estados miembros están compuestas por jueces, ya sea de forma exclusiva o predominante. Si se llevase el argumento del Gobierno polaco hasta sus últimas consecuencias lógicas (o ilógicas), las salas disciplinarias para los jueces no podrían estar formadas por (otros) jueces, ya que estarían compuestas por sus propios homólogos y, por lo tanto, tampoco serían independientes.
23Sentencia de 6 de octubre de 1981, Broekmeulen (246/80, EU:C:1981:218), apartados 8 a17.
24Sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi (C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088), apartados 15 a 30. Véase también anteriormente, si bien implícitamente, la sentencia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard (C‑55/94, EU:C:1995:411).
25Sentencia de 22 de diciembre de 2010, Koller (C‑118/09, EU:C:2010:805), en el ámbito de un litigio relativo a la desestimación de una solicitud de admisión a la prueba de aptitud para ejercer la profesión de abogado.
26Auto de 23 de octubre de 2018, Conseil départemental de l’ordre des chirurgiens-dentistes de la Haute-Garonne (C‑296/18, no publicado, EU:C:2018:857), en relación con un procedimiento disciplinario contra un dentista.
27Sentencia de 8 de abril de 1992, Bauer (C‑166/91, EU:C:1992:184), en un asunto en que un residente belga había solicitado, sin éxito, la inclusión de su nombre en la lista de aprendices de un colegio de arquitectos local.
28Véase, por ejemplo, el auto de 28 de noviembre de 2013, Devillers (C‑167/13, no publicado, EU:C:2013:804).
29Obviamente, no solo órganos disciplinarios, sino también otros órganos judiciales. Véase, por ejemplo, la sentencia de 30 de mayo de 2013, F. (C‑168/13PPU, EU:C:2013:358), a raíz de una petición de decisión prejudicial del Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional, Francia), que, a lo largo de la historia, ha estado principalmente compuesto por jueces no profesionales, a menudo incluso no juristas. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Eurobox Promotion y otros (C‑357/19 y C‑547/19, EU:C:2021:170), puntos 215 a 219.
30Véanse, para más detalles, mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados WB y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:403), puntos 161 a169.
31Véase en este sentido, por ejemplo, la sentencia de 6 de octubre de 1981, Broekmeulen (246/80, EU:C:1981:218), apartado16.
32Véanse, por ejemplo, las sentencias de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros (C‑621/18, EU:C:2018:999), apartados 26 y 27, y de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation (C‑343/19, EU:C:2020:534), apartado 19 y jurisprudencia citada.
33Un ejemplo reciente se encuentra en la sentencia de 1 de octubre de 2019, Blaise y otros (C‑616/17, EU:C:2019:800), apartados 31 a39.
34Véase la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado 49. Véase, también, el auto de 6 de octubre de 2020, Prokuratura Rejonowa w Słubicach (C‑623/18, EU:C:2020:800).
35Véase, por ejemplo, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez (C‑570/07 y C‑571/07, EU:C:2010:300), apartados 38 a40.
36Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol) (C‑505/19, EU:C:2020:939), punto34.
37Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO 1998, L77, p.36).
38Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L18, p.1); Reglamento (CEE) n.º1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L149, p.2; EE05/01, p.98); Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO 1989, L298, p.23), y Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L255, p.22).
39Tal como evidencia la frase «entre dichos actos figuran», que aparece en el artículo 3 de la Directiva de servicios, así como la finalidad general de la disposición.
40Sentencia de 30 de enero de 2018, X y Visser (C‑360/15 y C‑31/16, EU:C:2018:44), apartado110.
41Véase, en particular y en este sentido, el artículo 9, apartado 3, de la Directiva de servicios, relativo a los regímenes de autorización: «La presente sección no se aplicará a los regímenes de autorización regidos directa o indirectamente por otros instrumentos comunitarios» (el subrayado es mío), lo que da a entender que no se aplica a otros regímenes de autorización. Véase, también, la sentencia de 7 de mayo de 2019, Monachos Eirinaios (C‑431/17, EU:C:2019:368), apartados 30 y 31, que diferencia entre la inscripción (armonizada) de abogados extranjeros y el ejercicio (no armonizado) de la actividad a efectos de la Directiva98/5.
42Como implícitamente se deduce del final de la primera cuestión prejudicial, donde se hace referencia a «asuntos en los que todos sus elementos esenciales están circunscritos al interior de un único Estado miembro».
43Véanse también mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA (C‑515/17P y C‑561/17P, EU:C:2019:774), puntos 103 y104.
44Según se define en el artículo 4, apartado 6, en relación con el considerando 49 de la Directiva de servicios.
45Por ejemplo, los artículos 3, apartado 1; 5, apartado 1; 6, apartado 1, letrab); 8, apartado 1; 9, apartado 1; 10, apartado 4; 14, apartado 1, y 15, apartado 2, de la Directiva de servicios.
46En el mismo artículo 1, apartado 1, de la Directiva de servicios.
47El subrayado es mío.
48Véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de julio de 2019, Kirschstein (C‑393/17, EU:C:2019:563), apartados 61 a 63. Véase también, aun sin carácter vinculante, el Manual sobre la transposición de la Directiva de servicios (p.15).
49Véanse también mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Ministerul Public — Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie — Direcţia Naţională Anticorupţie y otros (C‑357/19 y C‑547/19, EU:C:2021:170), puntos 109 a 115, en relación con el mismo argumento formulado respecto del ámbito de aplicación del artículo 325TFUE, apartado1.
50Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 19 y jurisprudencia citada; de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (C‑682/15, EU:C:2017:373), apartados 49 y 50, y de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary (C‑189/18, EU:C:2019:861), apartados 59 y60.
51Véase el punto 42 de las presentes conclusiones.
52Véase, por ejemplo, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartados 115 y116.
53Sobre la relación entre los respectivos ámbitos de aplicación del artículo 19TUE, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta, véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados WB y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:403), puntos 161 a169.
54Véase, por ejemplo, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), apartado 56 y jurisprudencia citada.
55Sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982).
56Procedimiento n.ºIII PO7/18.
57Teniendo en cuenta que en Polonia el cargo de Ministro de Justicia se ha unido al de Fiscal General; véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados WB y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:403). Véase una valoración crítica (y realmente) negativa de la confusión de ambos cargos en Comisión de Venecia, Dictamen n.º892/2017 sobre la Ley del Ministerio Fiscal, en su versión modificada (2017).
58Procedimiento n.ºII DSI‑67/18.
59Sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982).
60Confróntese a este respecto, por ejemplo, con el asunto Torubarov, donde, a resultas de los sucesivos intercambios entre los mismos intervinientes, el procedimiento nacional se hallaba en un punto muerto, ante la falta de voluntad que mostraba la autoridad administrativa para ejecutar la resolución judicial previa. No obstante, en aquel asunto el órgano jurisdiccional remitente planteó una cuestión específica sobre el punto muerto que ya se había materializado: véase, por ejemplo, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626), apartados 23 a32.
61Sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartados 171 y172.
62Véase la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartados 44 y 46 y jurisprudencia citada, y el auto de 2 de julio de 2020, S.A.D. Maler und Anstreicher (C‑256/19, EU:C:2020:523), apartados 42 a44.
63Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, EU:C:1978:49), apartados 21 y 22; de 19 de junio de 1990, Factortame y otros (C‑213/89, EU:C:1990:257), apartado 20, y de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartado44.
64Véase la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartados 50 y siguientes y jurisprudencia citada.
65Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), apartado 30, y de 15 de enero de 2013, Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8), apartado69.
66El Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente que todo órgano jurisdiccional nacional está obviamente facultado para apreciar incompatibilidades del Derecho nacional con el Derecho de la Unión y para extraer de ello las consecuencias oportunas, sin que sea necesaria una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267TFUE: véanse las sentencias de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci (C‑555/07, EU:C:2010:21), apartados 53 a 55, y de 5 de octubre de 2010, Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), apartado 28, y el auto de 3 de septiembre de 2020, Vikingo Fővállalkozó (C‑610/19, EU:C:2020:673), apartado75.
67Véanse, para más detalle, mis conclusiones presentadas en el asunto Ministerul Public — Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie — Direcţia Naţională Anticorupţie y otros (C‑357/19 y C‑547/19, EU:C:2021:170), puntos 235 a243.
68Sentencia de 19 de noviembre de 2019 A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado171.
69Sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153).
70Ibid., apartados 142 a150.
71Sino el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia) y el Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych) [Tribunal Supremo (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social)], respectivamente.
72Véase Portalis, J.E.M., «Discours préliminaire sur le projet de Code Civil présenté le 1er pluviôse an IX» (p.12) en Portalis, J.E.M., Discours et rapports sur le Code civil, Caen, Fontes & Paginae, 2010, p.70.
73Véanse los puntos 128 y 131 de las presentes conclusiones.