Asunto C‑597/19
Mircom International Content Management & Consulting (M.I.C.M.) Limited
contra
TelenetBVBA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Ondernemingsrechtbank Antwerpen)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de junio de2021
«Procedimiento prejudicial— Propiedad intelectual— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Directiva 2001/29/CE— Artículo 3, apartados 1y2— Concepto de “puesta a disposición del público”— Descarga mediante una red entre pares (peer-to-peer) de un archivo que contiene una obra protegida y puesta a disposición simultánea de las partes de dicho archivo con el fin de que sean cargadas— Directiva 2004/48/CE— Artículo 3, apartado2— Abuso de las medidas, procedimientos y recursos— Artículo4— Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y recursos— Artículo8— Derecho de información— Artículo13— Concepto de “daños y perjuicios”— Reglamento (UE) 2016/679— Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letraf)— Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Licitud del tratamiento— Directiva 2002/58/CE— Artículo 15, apartado1— Medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones— Derechos fundamentales— Artículos 7, 8, 17, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
1.Aproximación de las legislaciones— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Directiva 2001/29/CE— Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información— Comunicación al público— Puesta a disposición del público de unaobra— Concepto— Carga automática, por medio de una red entre pares, de partes de un archivo multimedia que contiene una obra protegida— Inclusión
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.11 y 17, ap.2; Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 3, 4, 9, 10 y 31 y art.3, aps.1 y 2, letrac)]
(véanse los apartados 41, 46 a 48, 51, 52 y 56 a 59 y el punto 1 del fallo)
2.Aproximación de las legislaciones— Respeto de los derechos de propiedad intelectual— Directiva 2004/48/CE— Medidas, procedimientos y recursos— Personas legitimadas para solicitar su aplicación
(Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 18 y art.4)
(véanse los apartados 62 a 69)
3.Aproximación de las legislaciones— Respeto de los derechos de propiedad intelectual— Directiva 2004/48/CE— Medidas, procedimientos y recursos— Concesión de indemnización por daños y perjuicios— Personas que tienen derecho a solicitar la indemnización
(Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 10, y arts.4y13)
(véanse los apartados 72 y 74 a 77)
4.Aproximación de las legislaciones— Respeto de los derechos de propiedad intelectual— Directiva 2004/48/CE— Derecho de información en el contexto de un procedimiento por violación de un derecho de propiedad intelectual— Alcance— Petición de información presentada en un procedimiento autónomo anterior a la acción indemnizatoria— Procedencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.17, ap.2, y 47; Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8, ap.1)
(véanse los apartados 80 a 84)
5.Aproximación de las legislaciones— Respeto de los derechos de propiedad intelectual— Directiva 2004/48/CE— Medidas, procedimientos y recursos— Requisitos para su aplicación— Acto llevado a cabo a escala comercial— Exigencia de un alcance limitado
(Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 14 y arts.6, ap.2, 8, ap.1, 9, ap.2y13)
(véanse los apartados 88 a 90)
6.Aproximación de las legislaciones— Respeto de los derechos de propiedad intelectual— Directiva 2004/48/CE— Medidas, procedimientos y recursos— Requisitos para su aplicación— Uso no abusivo— Petición de información— Exigencias— Carácter justificado y proporcionado— Comprobación por el órgano jurisdiccional remitente
(Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3y8)
(véanse los apartados 94 a 96 y el punto 2 del fallo)
7.Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Reglamento (UE) 2016/679— Ámbito de aplicación— Concepto de tratamiento de datos personales— Registro, por parte de un titular de derechos de propiedad intelectual o por un tercero, de direcciones IP de usuarios de una red entre pares para ejercitar una acción de reclamación de daños y perjuicios— Inclusión— Requisito— Existencia de medios legales que permitan al titular identificar a los usuarios
[Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, puntos 1y2]
(véanse los apartados 102 a 104)
8.Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Reglamento (UE) 2016/679— Directiva 2002/58/CE— Condiciones para que el tratamiento de datos personales sea lícito— Satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por un tercero— Registro sistemático, por parte de un titular de los derechos de propiedad intelectual o de un tercero, de direcciones IP de usuarios de una red entre pares y comunicación de sus nombres y direcciones postales a dicho titular para ejercitar una acción de reclamación de daños y perjuicios— Procedencia— Requisito— Petición justificada, proporcionada, no abusiva y previstos por una medida legal nacional que limite el alcance de determinados derechos y obligaciones
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.8; Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4, puntos 9 y 10, 6, ap.1, párr.primero, letraf), 9, ap.2, letrase) yf), 23, ap.1, letraj), y 94, ap.2; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/58/CE, arts.1, ap.2, 5, 6 y 15, ap.1, y 2004/48/CE, art.8, ap.1]
(véanse los apartados 106, 108 a 118, 120 a 132 y el punto 3 del fallo)
Resumen
El registro sistemático de direcciones IP de usuarios y la comunicación de sus nombres y direcciones postales al titular de los derechos intelectuales o a un tercero para permitir la presentación de una demanda de indemnización es admisible bajo determinadas condiciones. La petición de información del titular de los derechos de propiedad intelectual no podrá ser abusiva y deberá ser justificada y proporcionada.
La empresa Mircom International Content Management & Consulting (M.I.C.M.) Limited (en lo sucesivo, «Mircom») presentó una demanda de información dirigida contra Telenet BVBA, un proveedor de acceso a Internet, ante el ondernemingsrechtbank Antwerpen (Tribunal de Empresas de Amberes, Bélgica; en lo sucesivo, «tribunal remitente»). Esta demanda tenía por objeto obtener una resolución que obligara a Telenet a proporcionar los datos de identificación de sus clientes basándose en las direcciones IP recopiladas, por cuenta de Mircom, por una sociedad especializada. Las conexiones a Internet de ciertos clientes de Telenet se habían utilizado para compartir, a través de una red entre pares (peer-to-peer) y por medio del protocolo BitTorrent, películas incluidas en el catálogo de Mircom. Telenet se opuso a las pretensiones de Mircom.
En este contexto, el tribunal remitente preguntó al Tribunal de Justicia, en primer lugar, si intercambiar a través de dicha red partes de un archivo multimedia que contiene una obra protegida constituye una comunicación al público con arreglo al Derecho de la Unión. Seguidamente, el tribunal remitente preguntó si el titular de derechos de propiedad intelectual, como es el caso de Mircom, que no utiliza esos derechos, sino que reclama daños y perjuicios a los supuestos infractores, puede disfrutar de las medidas, procedimientos y recursos previstos por el Derecho de la Unión para garantizar la observancia de esos derechos, por ejemplo, pidiendo información. Por último, el tribunal remitente solicitó al Tribunal de Justicia que aclarase si se ajustan a Derecho, por una parte, el modo en que Mircom obtuvo las direcciones IP de los clientes y, por otra parte, la comunicación de los datos que Mircom pidió a Telenet.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en primer lugar, que la carga de partes de un archivo multimedia a través de una red entre pares (peer-to-peer), como la que tuvo lugar en el caso de autos, constituye una puesta a disposición del público en el sentido del Derecho de la Unión.(1) En segundo lugar, que un titular derechos de propiedad intelectual como Mircom puede acogerse al sistema de protección de dichos derechos, pero su petición de información, en particular, ha de ser no abusiva, justificada y proporcionada.(2) En tercer lugar, que el registro sistemático de direcciones IP de usuarios de esa red y la comunicación de sus nombres y direcciones postales al referido titular o a un tercero para permitir la presentación de una demanda de indemnización es admisible si se cumplen determinados requisitos.(3)
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia —que ya se ha pronunciado sobre el concepto de «comunicación al público» en el contexto de la protección de los derechos de autor— aclaró que la carga, mediante el uso una red entre pares (peer-to-peer), de partes previamente descargadas de un archivo multimedia que contiene una obra protegida constituye una «puesta a disposición del público», aun a pesar de que esas partes no puedan utilizarse por sí solas y de que la carga tenga lugar de modo automático una vez que el usuario decide utilizar ese software y da su consentimiento a su ejecución tras haber sido debidamente informado sobre sus características.
Debe precisarse que cualquier usuario de dicha red puede reconstituir fácilmente el archivo original a partir de partes disponibles en los ordenadores del resto de usuarios. Pues bien, al descargar las partes de un archivo, las pone simultáneamente a disposición de otros usuarios para que estos las carguen. A este respecto, el Tribunal de Justicia observó que el usuario no debe descargar efectivamente un número de partes que suponga un umbral mínimo y que cualquier acto mediante el cual dé acceso, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, a obras protegidas puede constituir un acto de puesta a disposición. En el caso de autos, tuvo efectivamente lugar un acto de esa naturaleza al dirigirse a un número indeterminado de destinatarios potenciales, implicar a un número considerable de personas y efectuarse ante un público nuevo. Esta interpretación pretende mantener el justo equilibrio entre los intereses y los derechos fundamentales de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, por una parte, y de los usuarios de prestaciones protegidas, porotra.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia consideró que un titular de derechos de propiedad intelectual como Mircom, que ha obtenido esos derechos mediante una cesión de créditos y que no los utiliza, sino que pretende reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios a supuestos infractores, puede acogerse, en principio, a las medidas, procedimientos y recursos previstos por el Derecho de la Unión, salvo que su pretensión resulte abusiva. El Tribunal de Justicia precisó que la posible constatación de tal abuso entra dentro del ámbito de la apreciación del tribunal remitente, quien, a tal efecto, podría comprobar, por ejemplo, si realmente se han interpuesto acciones judiciales en caso de rechazarse la solución amistosa. Por lo que respecta, en particular, a una petición de información como la que formula Mircom, el Tribunal de Justicia declaró que no puede considerarse inadmisible por el solo hecho de haber sido formulada en una fase anterior al ejercicio de la acción jurisdiccional. No obstante, tal petición debe desestimarse si es injustificada o no proporcionada, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente. Mediante esta interpretación, el Tribunal de Justicia pretende garantizar un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual en el mercado interior.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión no se opone, en principio, ni al registro sistemático, por parte del titular de derechos de propiedad intelectual y por parte de un tercero que actúa por cuenta de este, de direcciones IP de usuarios de redes entre pares (peer-to-peer) cuyas conexiones de Internet supuestamente se utilizaron en actividades infractoras contra la propiedad intelectual (tratamiento de datos inicial), ni tampoco a la comunicación de los nombres y de las direcciones postales de esos usuarios al comentado titular o a un tercero para la presentación de una demanda de indemnización (tratamiento de datos efectuado en una fase posterior). No obstante, las iniciativas y las pretensiones al efecto han de ser justificadas, proporcionadas y no abusivas y fundamentarse jurídicamente en una medida legal nacional que limite el alcance de los derechos y obligaciones comprendidos en el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia precisó que dicho ordenamiento no impone, a una sociedad como Telenet, la obligación de comunicar a los particulares datos personales para permitir ejercer acciones ante la jurisdicción civil contra las infracciones al Derecho de propiedad intelectual. Sin embargo, el Derecho de la Unión sí permite a los Estados miembros imponer tal obligación.
1Artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L167, p.10).
2Artículos 3, apartado 2, y 8 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L157, p.45; corrección de errores en DO 2004, L195, p.16, y DO 2004, L351, p.44).
3Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letraf), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L119, p.1), en relación con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L201, p.37), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L337, p.11).