Asunto C‑872/19P
República Bolivariana de Venezuela
contra
Consejo de la Unión Europea
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de junio de2021
«Recurso de casación— Política exterior y de seguridad común (PESC)— Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Venezuela— Recurso de anulación interpuesto por un Estado tercero— Admisibilidad— Artículo 263TFUE, párrafo cuarto— Legitimación— Requisito de que la medida objeto de recurso afecte directamente al demandante— Concepto de “persona jurídica”— Interés en ejercitar la acción— Acto de carácter reglamentario que no incluye medidas de ejecución»
1.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Venezuela— Acto que prohíbe la venta de determinados bienes que pueden ser utilizados para la represión interna en Venezuela y la prestación de determinados servicios— Control judicial de la legalidad— Alcance— Disposición de alcance general relacionada con una medida restrictiva individual— Inclusión
(Arts.215TFUE y 275TFUE, párr.2; Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo]
(véase el apartado 21)
2.Recurso de anulación— Legitimación— Personas jurídicas— Concepto— Estado tercero— Inclusión— Requisitos
(Art.263TFUE, párr.4)
(véanse los apartados 42 a 47, 50, 52 y 53)
3.Derecho de la Unión Europea— Valores y objetivos de la Unión— Valores— Respeto del Estado de Derecho— Alcance— Aplicación en materia de política exterior y de seguridad común
4.(Arts.2TUE, 21TUE y 23TUE; art.263TFUE, párr.4)
(véanse los apartados 48 y 49)
5.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que las afectan directa e individualmente— Afectación directa— Criterios— Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Venezuela— Acto que prohíbe la venta de determinados bienes que pueden ser utilizados para la represión interna en Venezuela y la prestación de determinados servicios— Recurso interpuesto por el Estado venezolano— Admisibilidad
[Art.263TFUE, párr.4; Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, arts.2, 3, 6y7]
(véanse los apartados 66 a 73, 90 y 91)
6.Recurso de casación— Recurso de casación declarado fundado— Resolución del litigio en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional de casación— Litigio cuyo estado permite su resolución definitiva— Inexistencia— Control definitivo de la admisibilidad del recurso por parte del órgano jurisdiccional de casación
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.61)
(véase el apartado75)
7.Recurso de anulación— Interés en ejercitar la acción— Personas físicas o jurídicas— Recurso que puede reportar un beneficio al demandante— Admisibilidad
(Art. 263TFUE, párr.4)
(véanse los apartados 82y83)
8.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Concepto de acto reglamentario a efectos del artículo 263TFUE, párrafo cuarto— Cualquier acto de carácter general a excepción de los actos legislativos— Reglamento del Consejo de alcance general adoptado sobre la base del artículo 215TFUE— Inclusión
(Arts.215TFUE y 263TFUE, párr.4; Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo]
(véase el apartado92)
Resumen
Venezuela está efectivamente legitimada para impugnar un reglamento que introduce medidas restrictivas en su contra. El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General que había declarado lo contrario y le devuelve el asunto para que se pronuncie sobre el fondo del recurso de anulación
En vista del deterioro de la situación de los derechos humanos, del Estado de Derecho y de la democracia, el Consejo de la Unión Europea adoptó, en 2017, unas medidas restrictivas contra la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo, «Venezuela»). Los artículos 2, 3, 6 y 7 del Reglamento 2017/2063(1) establecían, en particular, la prohibición de vender o suministrar a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Venezuela equipos militares y las tecnologías relacionadas con ellos que puedan utilizarse para la represión interna, así como la prohibición de prestar a esas mismas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en Venezuela determinados servicios técnicos, de intermediación o financieros relacionados con el suministro de dichos equipos.
El 6 de febrero de 2018, Venezuela interpuso un recurso de anulación del Reglamento 2017/2063, en cuanto la afectan sus disposiciones. Posteriormente, adaptó su demanda para que tuviera también por objeto la Decisión 2018/1656 y el Reglamento de Ejecución 2018/1653,(2) actos mediante los que el Consejo había prorrogado las medidas restrictivas adoptadas. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de dicho recurso, debido a que las disposiciones controvertidas no afectaban directamente la situación jurídica de Venezuela.(3)
El Tribunal de Justicia, que conoce del recurso de casación interpuesto por Venezuela, se pronuncia sobre la aplicación de los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, en el marco de un recurso de anulación interpuesto por un Estado tercero contra unas medidas restrictivas adoptadas por el Consejo ante la situación existente en ese Estado. Anula la sentencia del Tribunal General en la medida en que este había declarado la inadmisibilidad del recurso de Venezuela dirigido a la anulación de los artículos 2, 3, 6 y 7 del Reglamento 2017/2063 y devuelve el asunto al Tribunal General para que resuelva en cuanto al fondo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia señala que, dado que el recurso de casación de Venezuela no se refiere a la parte de la sentencia recurrida en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de ese Estado tercero dirigido a la anulación del Reglamento de Ejecución 2018/1653 y de la Decisión 2018/1656, el Tribunal General se pronunció definitivamente al respecto. A continuación, el Tribunal de Justicia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, puede pronunciarse, de oficio si es necesario, sobre un motivo de orden público basado en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263TFUE.
En el caso de autos, plantea de oficio la cuestión de si Venezuela puede ser considerada «persona jurídica», a efectos del artículo 263TFUE, párrafo cuarto. A este respecto, señala que de esta disposición no se desprende que determinadas categorías de personas jurídicas no puedan invocar la facultad de interponer un recurso de anulación prevista en dicho artículo. Por otra parte, tampoco se desprende de su jurisprudencia anterior que el concepto de «persona jurídica», utilizado en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, sea objeto de interpretación restrictiva. Acto seguido, el Tribunal de Justicia subraya que el principio de que la Unión se fundamenta, entre otros, en el valor del Estado de Derecho resulta tanto del artículo 2TUE como del artículo 21TUE, al que remite el artículo 23TUE, relativo a la PESC. En estas circunstancias, declara que, con arreglo al artículo 263TFUE, párrafo cuarto, interpretado a la luz de los principios de control judicial efectivo y del Estado de Derecho, un Estado tercero debería tener legitimación procesal, como «persona jurídica», a efectos del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, cuando concurran los demás requisitos previstos en dicha disposición. Sobre este particular, precisa que las obligaciones de la Unión de velar por el respeto del Estado de Derecho no están supeditadas a un requisito de reciprocidad. Por lo tanto, Venezuela, como Estado dotado de personalidad jurídica internacional, debe considerarse «persona jurídica», a efectos del artículo 263TFUE, párrafo cuarto.
A continuación, el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que las medidas restrictivas en cuestión no surtían efectos directamente en la situación jurídica de Venezuela. A este respecto, señala que dichas medidas fueron adoptadas contra Venezuela. En efecto, prohibir a los operadores de la Unión efectuar determinadas operaciones equivalía a prohibir a Venezuela efectuar tales operaciones con esos operadores. Por otra parte, dado que la entrada en vigor del Reglamento 2017/2063 tuvo por efecto la aplicación inmediata y automática de las prohibiciones establecidas en sus artículos 2, 3, 6 y 7, esas prohibiciones impedían a Venezuela procurarse numerosos bienes y servicios. El Tribunal de Justicia deduce de ello que estas disposiciones surten efectos directamente en la situación jurídica de dicho Estado. Señala, a este respecto, que no es necesario distinguir en función de si las operaciones comerciales de dicho Estado corresponden a actos de gestión (iure gestionis) o a actos de autoridad pública (iure imperii). Asimismo, señala que el hecho de que las medidas restrictivas en cuestión no constituyan un impedimento absoluto para que Venezuela se procure los bienes y servicios de que se trata es irrelevante a estos efectos.
Posteriormente, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el fondo de los demás motivos de inadmisibilidad inicialmente invocados por el Consejo ante el Tribunal General. Por lo que respecta al motivo basado en la falta de interés en ejercitar la acción de Venezuela, el Tribunal de Justicia considera que, toda vez que las prohibiciones establecidas en los artículos 2, 3, 6 y 7 del Reglamento 2017/2063 pueden perjudicar los intereses, en particular económicos, de Venezuela, su anulación puede procurarle, por sí misma, un beneficio. En cuanto al motivo basado en que las disposiciones controvertidas no afectan directamente a Venezuela, el Tribunal de Justicia estima que las prohibiciones establecidas en los artículos en cuestión del Reglamento 2017/2063 se aplican sin dejar margen alguno de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación y sin necesidad de adoptar medidas de ejecución. En la medida en que ya había declarado que dichas disposiciones surten efectos en la situación jurídica de Venezuela, el Tribunal de Justicia desestima este motivo.
Por último, el Tribunal de Justicia declara que el Reglamento 2017/2063 constituye un «acto reglamentario», a efectos del artículo 263TFUE, párrafo cuarto. Además, dado que los artículos de dicho Reglamento impugnados por Venezuela no incluyen medidas de ejecución, el Tribunal de Justicia concluye que este Estado tercero está efectivamente legitimado para impugnarlos sobre la base de la citada disposición, sin tener que demostrar que dichos artículos lo afectan individualmente.
1Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO 2017, L295, p.21).
2Decisión (PESC) 2018/1656 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO 2018, L276, p.10), y Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1653 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO 2018, L276, p.1).
3Sentencia de 20 de septiembre de 2019, Venezuela/Consejo (T‑65/18, EU:T:2019:649).