Asunto T‑169/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑169/19

Fecha: 02-Jun-2021

Asunto T169/19

Style & Taste,S.L.

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 2 de junio de2021

«Marca de la Unión Europea— Procedimiento de nulidad— Marca figurativa de la Unión que representa un jugador depolo— Dibujo o modelo nacional anterior— Causa de nulidad relativa— Artículo 52, apartado 2, letrad), del Reglamento (CE) n.º40/94 [actualmente artículo 60, apartado 2, letrad), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad relativa— Uso de la marca que puede prohibirse en virtud de otro derecho anterior— Derecho de propiedad industrial— Marca figurativa que representa un jugador depolo— Dibujo o modelo nacional anterior

[Reglamento (CE) n.º40/94 del Consejo, art.52, ap.2, letrad)]

(véanse los apartados 25 a 32)

Resumen

A raíz de una solicitud presentada el 29 de septiembre de 2004 ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), The Polo/Lauren Company LP obtuvo el registro del signo figurativo que representa a un jugador de polo como marca de la Unión. La marca fue registrada el 3 de noviembre de2005.

El 23 de febrero de 2016, Style & Taste, S.L., presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida sobre la base del artículo 52, apartado 2, letrad), del Reglamento n.º40/94,(1) según el cual se declarará la nulidad de una marca de la Unión cuando su uso pueda prohibirse en virtud de un derecho de propiedad industrial anterior.(2) En apoyo de su solicitud de nulidad, Style & Taste había invocado un dibujo o modelo español registrado el 4 de marzo de1997.

Al haber sido desestimada su solicitud de nulidad mediante resolución de 7 de enero de 2019 de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO, debido a que el registro del dibujo o modelo anterior había expirado el 22 de mayo de 2017, Style & Taste interpuso un recurso ante el Tribunal General solicitando la anulación de dicha resolución.

En su sentencia, el Tribunal consideró, por primera vez, que una solicitud de nulidad de una marca de la Unión basada en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º40/94 debe desestimarse en el supuesto de que ya no concurran los requisitos para prohibir el uso de esa marca en la fecha en la que la EUIPO se pronuncia sobre dicha solicitud. En consecuencia, desestimó el recurso.

Apreciación del Tribunal

Para empezar, el Tribunal recordó que las disposiciones del Reglamento n.º40/94 deben interpretarse a la luz del principio de prioridad, en virtud del cual el derecho anterior prima sobre las marcas registradas posteriormente.

A continuación, el Tribunal señaló, por una parte, que el uso del presente en el artículo 52 del Reglamento n.º40/94 sugiere que la EUIPO debe comprobar que concurren los requisitos para declarar la nulidad de una marca de la Unión con arreglo a esa disposición en la fecha en la que se pronuncia sobre la solicitud de nulidad. Por otra parte, el Tribunal subrayó que del sistema de las demás disposiciones del Reglamento n.º40/94, atinentes a las causas de nulidad relativa, y, en particular, de su artículo 56, apartado 2, se desprende que una solicitud de nulidad debe desestimarse cuando se determine con certeza que el conflicto con la marca anterior de la Unión ha cesado al término del procedimiento de nulidad.

Por consiguiente, el Tribunal consideró que el titular de un derecho de propiedad industrial anterior contemplado en el artículo 52, apartado 2, letrad), del Reglamento n.º40/94 debe acreditar que puede prohibir el uso de la marca de la Unión controvertida no solo en la fecha de presentación de la solicitud o de prioridad de esa marca, sino también en la fecha en la que se pronuncia la EUIPO sobre la solicitud de nulidad. En el caso de autos, el Tribunal constató que Style & Taste no alegó ni, a fortiori, demostró que, con arreglo al Derecho español, fuera posible prohibir el uso de una marca de la Unión en virtud de un dibujo o modelo español cuyo registro ha expirado. Por tanto, consideró que el uso de la marca controvertida ya no podía prohibirse en virtud del dibujo o modelo anterior invocado por Style & Taste en la fecha de la resolución impugnada.


1Reglamento (CE) n.º40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L11, p.1), en su versión modificada, [sustituido por el Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L78, p.1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L154, p.1)].


2Artículo 52, apartado 2, letrad), del Reglamento n.º40/94 [actualmente artículo 60, apartado 2, letrad), del Reglamento 2017/1001].

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