Asunto T‑187/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑187/20

Fecha: 16-Jun-2021

Asunto T187/20

Davide GroppiSrl

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 16 de junio de2021

«Dibujo o modelo comunitario— Procedimiento de nulidad— Dibujo o modelo comunitario registrado que representa una lámpara demesa— Dibujo o modelo comunitario anterior— Causa de nulidad— Falta de carácter singular— Artículo 6 del Reglamento (CE) n.º6/2002»

1.Dibujos o modelos comunitarios— Motivos de nulidad— Falta de carácter singular— Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior— Apreciación global de todos los elementos del dibujo o modelo anterior

[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, arts.6 y 25, ap.1, letrab)]

(véanse los apartados 17 y 48 a 50)

2.Dibujos o modelos comunitarios— Motivos de nulidad— Falta de carácter singular— Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior— Anulación del dibujo o modelo anterior— Irrelevancia

[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, considerando 14, arts.6 y 25, ap.1, letrab)]

(véanse los apartados 20 a 27)

3.Dibujos o modelos comunitarios— Solicitud de registro— Requisitos— Indicación de los productos

[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, art.6]

(véase el apartado 31)

4.Dibujos o modelos comunitarios— Motivos de nulidad— Falta de carácter singular— Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior— Dibujo o modelo anterior destinado a ser incorporado a un producto diferente o ser aplicado a este— Irrelevancia

[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, arts.6 y 25, ap.1, letrab)]

(véanse los apartados 34 y 35)

5.Dibujos o modelos comunitarios— Motivos de nulidad— Falta de carácter singular— Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior— Usuario informado— Concepto

[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, arts.6, ap.1, y 25, ap.1, letrab)]

(véanse los apartados 36 y 37)

6.Dibujos o modelos comunitarios— Motivos de nulidad— Falta de carácter singular— Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior— Representación de una lámpara demesa

[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, arts.6 y 25, ap.1, letrab)]

(véanse los apartados 38, 42 y 51 a 55)

7.Dibujos o modelos comunitarios— Motivos de nulidad— Falta de carácter singular— Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior— Criterios de apreciación— Libertad del autor

[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, arts.6 y 25, ap.1, letrab)]

(véanse los apartados 39 a 41)

Resumen

El 16 de julio de 2014, la recurrente, Davide Groppi Srl, presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario que representaba una lámpara de mesa. A raíz del registro del dibujo o modelo, Viabizzuno Srl presentó una solicitud de declaración de nulidad, en apoyo de la cual invocaba el artículo 25, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.º6/2002,(1) en relación con el artículo 6 de ese mismo Reglamento,(2) referente a un dibujo o modelo anterior de 22 de septiembre de 2011. Este dibujo o modelo anterior fue anulado el 30 de octubre de 2018. El 22 de noviembre de 2018, la División de Anulación anuló el dibujo o modelo de Davide Groppi debido a que no tenía carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.º6/2002. La Sala de Recurso confirmó dicha decisión y consideró que el hecho de que el dibujo o modelo anterior hubiera sido objeto de anulación carecía de pertinencia, ya que lo único importante era si había sido divulgado.

El Tribunal General, que conoce de un recurso de anulación, desestimó el recurso de Davide Groppi. Por primera vez, subraya la falta de consecuencias de la anulación, durante el procedimiento administrativo, del dibujo o modelo anterior invocado en apoyo de una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo basado en el artículo 25, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º6/2002. Además, precisa los límites de la función que desempeña la naturaleza de los productos a los que se incorporan los dibujos o modelos al examinar una causa de nulidad basada en esa misma disposición.

Apreciación del Tribunal

En primer lugar, el Tribunal subraya que el hecho de que el dibujo o modelo anterior haya sido objeto de una anulación carece de pertinencia desde el momento en que fue divulgado. En efecto, considera que el artículo 25, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º6/2002 tiene por objeto impedir el registro de dibujos o modelos que no cumplan los requisitos que justifican que sean objeto de protección y, en particular, los relativos a su «carácter singular», en el sentido del artículo 6 de dicho Reglamento, y no proteger un dibujo o modelo anterior. En este sentido, recuerda que las causas de nulidad que figuran en dicho artículo no se inscriben en la lógica de la protección de un derecho anterior, ofrecida únicamente al titular de ese derecho y cuya nulidad privaría de objeto al procedimiento de nulidad contra el dibujo o modelo comunitario, pero, en principio, cualquier persona puede invocarlas. Por lo que respecta, más concretamente, a la apreciación del carácter singular de un dibujo o modelo con arreglo al artículo 25, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º6/2002, en relación con el artículo 6 de este, el Tribunal subraya que se desprende del considerando 14 de dicho Reglamento que esta debe consistir en determinar si existe una clara diferencia entre la impresión general causada en un usuario informado que lo contempla y la que causa en él el acervo de dibujos y modelos existente. En efecto, precisa que el dibujo o modelo anterior tiene como única función revelar el estado de la técnica anterior, que se corresponde con el acervo de dibujos y modelos relativos al producto de que se trate y que han sido divulgados en la fecha de solicitud del dibujo o modelo en cuestión Por lo tanto, considera que lo que importa es que el dibujo o modelo anterior haya sido divulgado, y no el alcance de la protección concedida a dicho dibujo o modelo que pudiera derivarse de la validez de su registro.

En segundo lugar, tras constatar que el registro del dibujo o modelo controvertido se refiere de manera general a las lámparas, el Tribunal recuerda que, si bien la identificación del sector de los productos es una consideración pertinente en el marco de la determinación del usuario informado y de su nivel de atención y del grado de libertad del autor en su desarrollo y, en su caso, al comparar las impresiones generales producidas en dicho usuario informado, no puede implicar que los productos a los que se refieren los dibujos o modelos controvertidos sean similares o pertenezcan al mismo sector. A este respecto, señala que la disposición controvertida no contiene ningún requisito de similitud de los productos y que hacer depender la protección de un dibujo o modelo de la naturaleza del producto llevaría a limitar dicha protección únicamente a los dibujos o modelos pertenecientes a un sector determinado.


1El artículo 25, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L3, p.1; corrección de errores en DO 2002, L179, p.31), en su versión modificada, establece que un dibujo o modelo comunitario solo podrá declararse nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos4a9.


2Con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º6/2002, cuyo epígrafe es «Carácter singular», se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad. Además, el apartado 2 de dicho artículo precisa que, para determinar si un dibujo o modelo posee o no ese carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

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