(Asunto C-426/21 Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 13 de julio de 2021 — Ocilion IPTV Technologies GmbH / Seven.One Entertainment Group GmbH y Puls4 TV GmbH&Co.KG
Fecha: 13-Jul-2021
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 13 de julio de 2021 — Ocilion IPTV Technologies GmbH / Seven.One Entertainment Group GmbH y Puls4 TV GmbH&Co.KG
(Asunto C-426/21)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente en casación: Ocilion IPTV TechnologiesGmbH
Recurridas en casación: Seven.One Entertainment Group GmbH, Puls4 TV GmbH&Co.KG
Cuestiones prejudiciales
1.¿Es conforme con el Derecho de la Unión una disposición nacional que, con base en el artículo 5, apartado 2, letrab), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información,1 autoriza el uso de una grabadora de vídeo en línea facilitado por un proveedor comercialque:
a)debido al procedimiento de deduplicación que se aplica técnicamente, no genera sendas copias independientes del contenido de la emisión programada siempre que un usuario activa el proceso de grabación, sino que, cuando el contenido de que se trate ya ha sido almacenado por iniciativa de otro usuario, procede simplemente ―con el fin de evitar datos redundantes― a una referenciación que permita al siguiente usuario acceder al contenido ya almacenado,
b)tiene una función de «volver a ver», en cuyo marco el conjunto de la programación televisiva de todas las cadenas seleccionadas se graba en todo momento y está disponible durante siete días, siempre que para ello el usuario efectúe una sola vez una selección en el menú de la grabadora en línea, marcando el campo de la cadena correspondiente,y
c)también facilita al usuario acceso a contenidos protegidos sin el consentimiento de los titulares de los derechos (ya sea enmarcado en un servicio tipo nube del proveedor o bien en el contexto de una solución integral con instalación local de IPTV, ofrecida por el proveedor)?
2.¿Debe interpretarse el concepto de «comunicación al público» que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que la realiza un proveedor comercial de una solución integral de IPTV (con instalación local), en el marco de la cual, además de los equipamientos y las aplicaciones informáticas para la recepción de programas de televisión por Internet, también presta asistencia técnica y realiza ajustes constantes del servicio, pero el servicio es operado en su totalidad en las infraestructuras del cliente, si el servicio facilita al usuario acceso no solo a los contenidos de emisiones cuya explotación en línea ha sido autorizada por los titulares de los derechos correspondientes, sino también a contenidos protegidos que no han sido objeto de la correspondiente adquisición de derechos, y el proveedor
a)puede influir en qué programas de televisión puede recibir el usuario final a través del servicio,
b)tiene conocimiento de que su servicio también permite recibir contenidos protegidos sin el consentimiento de los titulares de derechos,pero
c)no hace publicidad de tal posibilidad de uso ilícito de su servicio, creando así un incentivo esencial para la adquisición del producto, sino que, por el contrario, en el momento de la celebración del contrato indica a sus clientes que deben ocuparse bajo su propia responsabilidad de obtener la concesión de los derechos,y
d)no crea, con su actividad, un acceso específico a contenidos de emisiones que no podrían o difícilmente podrían ser recibidas sin su intervención?
1 DO 2001, L167, p.10.