(Asunto C-450/21 Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Vercelli (Italia) el 20 de julio de 2021 — UC/Ministero dell'istruzione
Fecha: 20-Jul-2021
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Vercelli (Italia) el 20 de julio de 2021 — UC/Ministero dell'istruzione
(Asunto C-450/21)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale ordinario di Vercelli
Partes en el procedimiento principal
Demandante:UC
Demandada: Ministero dell'istruzione
Cuestiones prejudiciales
¿Debe interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,1 en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la contenida en el artículo 1, apartado 121, de la Ley n.º107/2015, que excluye expresamente el reconocimiento y el abono de un determinado complemento retributivo de 500euros al personal docente del Ministero dell’istruzione (Ministerio de Educación) con contrato de duración determinada, toda vez que dicho complemento retributivo constituye una retribución para la formación y la actualización únicamente del personal contratado por tiempo indefinido?
¿Debe considerarse incluido en las condiciones de trabajo mencionadas en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, un complemento retributivo de 500euros anuales, como el establecido en el artículo 1, apartado 121, de la Ley n.º107/2015 [y en el artículo] 2 del Decreto-ley n.º22/2020 (la denominada «Tarjeta electrónica del docente»), destinada a la compra de bienes y de servicios de formación, dirigidos al desarrollo de las competencias profesionales y a la contratación de servicios de conectividad?
En el caso de que se considere que tal retribución no queda comprendida en las citadas condiciones de trabajo, ¿debe interpretarse la cláusula 6 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, en relación con lo dispuesto en el artículo 150 [TCE], el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 10 de la Carta Social Europea, en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la contenida en el artículo 1, apartado 121, de la Ley n.º107/2015, que reserva únicamente a los trabajadores con contrato o relación laboral por tiempo indefinido la posibilidad de acceder a la financiación de la formación, pese a hallarse en una situación comparable a la de los docentes con contrato de duración determinada?
¿Deben interpretarse, en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE, los principios generales del Derecho [de la Unión Europea] vigente en materia de igualdad, igualdad de trato y no discriminación en el empleo, consagrados en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en las Directivas 2000/431 y 2000/782 y en la cláusula 4 del Acuerdo de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE, en el sentido de que se oponen a una norma como la contenida en el artículo 1, apartado 121, de la Ley n.º107/2015, que permite tratar de un modo menos favorable y discriminar en las condiciones de trabajo y de acceso a la formación, por el mero hecho de tener una relación laboral de duración determinada, a los profesores que se encuentran en una situación comparable a los profesores contratados por tiempo indefinido, en cuanto atañe al tipo y a las condiciones de trabajo, pese a haber realizado las mismas tareas y estar en posesión de las mismas competencias disciplinarias, pedagógicas, metodológico-didácticas, organizativo-relacionales y de investigación, obtenidas mediante la acumulación de experiencia docente reconocida como equivalente por la misma normativa interna?
¿Debe interpretarse la cláusula 6 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, interpretado a la luz y en el respeto de los principios generales del Derecho [de la Unión Europea] vigente de igualdad, igualdad de trato y no discriminación en el empleo y de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la contenida en el artículo 1, apartado 121, de la Ley n.º107/2015, que reserva únicamente a los trabajadores con una relación laboral por tiempo indefinido la posibilidad de acceder a la formación?
1 Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L175, p.43).1 Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO 2000, L180, p.22).1 Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L303, p.16).