Asunto C‑795/19
XX
contra
Tartu Vangla
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de julio de2021
«Procedimiento prejudicial— Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad— Artículo 2, apartado 2, letraa)— Artículo 4, apartado1— Artículo5— Normativa nacional que establece requisitos de agudeza auditiva de los funcionarios de prisiones— Incumplimiento de los umbrales mínimos de percepción acústica exigidos— Imposibilidad absoluta de mantenimiento en el desempeño de las funciones»
1.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad— Requisito profesional esencial y determinante— Concepto— Umbrales mínimos de percepción auditiva establecidos para el ejercicio de las funciones de funcionario de prisiones— Inclusión
(Directiva 2000/78/CE del Consejo, art.4, ap.1)
(véanse los apartados 39 y 41)
2.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Ajustes razonables para las personas con discapacidad— Concepto— Alcance
(Directiva 2000/78/CE del Consejo, considerando 20, y art.5)
(véase el apartado 48)
3.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad— Umbrales mínimos de percepción acústica establecidos para el ejercicio de las funciones de funcionario de prisiones— Imposibilidad absoluta de mantener en sus funciones a un funcionario con un nivel de agudeza auditiva no conforme con dichos umbrales— Prohibición de utilizar dispositivos de corrección en la evaluación— Falta de ajustes razonables— Improcedencia
[Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts.1, 2, ap.2, letraa), 4, ap.1,y5]
(véanse los apartados 29 a 31, 33, 42, 45, 46 y 50 a 53 y el fallo)
Resumen
La normativa estonia que establece la imposibilidad absoluta de mantener en sus funciones a un funcionario de prisiones cuya agudeza auditiva no cumple los umbrales mínimos de percepción auditiva y no permite comprobar si está en condiciones de cumplir sus funciones es contraria al Derecho de la Unión
Esta normativa establece una discriminación directamente basada en la discapacidad
Durante casi quince años, XX estuvo empleado en el establecimiento penitenciario de Tartu (Estonia) como funcionario de prisiones.
Durante este período entró en vigor el Reglamento n.º12 del Gobierno de la República de Estonia relativo a los requisitos y al control en materia de salud de los funcionarios de prisiones, así como a los requisitos relativos al contenido y a la forma del certificado médico. Este Reglamento establece, en particular, umbrales mínimos de percepción acústica aplicables a dichos funcionarios y dispone que la disminución de la audición por debajo de estas normas constituye un motivo de exclusión médico absoluto para el ejercicio de las funciones de funcionario de prisiones. Además, dicho Reglamento no autoriza la utilización de medios de corrección al apreciar el cumplimiento de los requisitos en materia de agudeza auditiva.
El 28 de junio de 2017, el director de la cárcel de Tartu despidió a XX tras la expedición de un certificado médico que acreditaba la falta de conformidad de la agudeza auditiva de este con los umbrales mínimos de percepción acústica establecidos en el Reglamento n.º12.
XX interpuso un recurso ante el Tartu Halduskohus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Tartu, Estonia), en el que alegaba que el citado Reglamento suponía una discriminación por motivos de discapacidad contraria, en particular, a la põhiseadus (Constitución). Al ser desestimado dicho recurso, el Tartu Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tartu, Estonia), mediante sentencia de 11 de abril de 2019, estimó el recurso de apelación de XX y declaró que la resolución de despido era ilegal. El mencionado tribunal decidió asimismo incoar un procedimiento judicial de control de la constitucionalidad de las disposiciones de ese Reglamento ante el tribunal remitente, el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia). Tras señalar que la obligación de tratar a las personas con discapacidad del mismo modo que a las demás personas que se encuentran en una situación análoga y sin discriminación no solo se desprende de la Constitución, sino también del Derecho de la Unión, ese último tribunal ha decidido preguntar al Tribunal de Justicia si lo dispuesto en la Directiva 2000/78(1) se opone a tal normativa nacional.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Tras comprobar que el Reglamento n.º12 está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva y establece una diferencia de trato directamente basada en la discapacidad, el Tribunal de Justicia examina si esta puede justificarse con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, según el cual los Estados miembros podrán establecer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con esos motivos no constituya una discriminación cuando, debido a la naturaleza de una actividad profesional o al contexto en que se lleve a cabo, la característica de que se trate constituya un requisito esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. En la medida en que permite establecer excepciones al principio de no discriminación, el Tribunal de Justicia recuerda que este precepto debe interpretarse restrictivamente.
El Tribunal de Justicia señala, en particular, que la exigencia de ser capaz de oír correctamente y, por lo tanto, de satisfacer cierto grado de agudeza auditiva se deriva de la naturaleza de las funciones del funcionario de prisiones, tal como las describe el órgano jurisdiccional remitente, y que, debido a la naturaleza de estas funciones y a las condiciones de su ejercicio, el hecho de que su agudeza auditiva deba cumplir un umbral mínimo de percepción acústica puede considerarse un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78.
Dado que el Reglamento n.º12 tiene por objeto preservar la seguridad de las personas y el orden público, el Tribunal de Justicia declara que este Reglamento persigue objetivos legítimos, y examina a continuación si el requisito que establece, según el cual la agudeza auditiva del funcionario de prisiones debe cumplir determinados umbrales mínimos de percepción acústica, sin que se autorice la utilización de dispositivos de corrección durante la evaluación del cumplimiento de dichos umbrales, y cuyo incumplimiento constituye un motivo de exclusión médico absoluto para el ejercicio de sus funciones, que pone fin a estas, es adecuado para alcanzar esos objetivos y si tal requisito no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.
Respecto al carácter adecuado de esta exigencia, el Tribunal de Justicia recuerda que una normativa solo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo invocado si responde verdaderamente al empeño por lograrlo de forma congruente y sistemática. Pues bien, el Tribunal de Justicia observa que el citado Reglamento autoriza al funcionario de prisiones a recurrir a dispositivos de corrección al evaluarse el cumplimiento de las normas que establece en materia de agudeza visual, mientras que no existe esta posibilidad en el caso de la agudeza auditiva.
En cuanto al carácter necesario de dicho requisito, el Tribunal de Justicia recuerda que la inobservancia de los umbrales establecidos en el Reglamento n.º12 impide de manera absoluta el ejercicio de las funciones del funcionario de prisiones, ya que esos umbrales se aplican a todos los funcionarios de prisiones, sin que sea posible excepción alguna. Además, este Reglamento no permite apreciar individualmente la capacidad del funcionario para desempeñar las funciones esenciales de esta profesión pese a la deficiencia auditiva que presenta.
El Tribunal de Justicia recuerda asimismo la obligación del empresario, derivada de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2000/78, de adoptar las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo y tomar parte en el mismo, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. A este respecto, el Tribunal de Justicia observa que el Reglamento n.º12 no permitía al empresario de XX comprobar, antes de su despido, si era posible contemplar medidas como la utilización de un aparato auditivo, una dispensa, respecto a él, de la obligación de cumplir las tareas en las que es preciso alcanzar los umbrales mínimos de percepción acústica requeridos o incluso destinarlo a un puesto donde no se exija alcanzar esos umbrales, y que nada se indica sobre el posible carácter desproporcionado de la carga que se derivaría deello.
Por lo tanto, este Reglamento parece haber impuesto un requisito que va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.
El Tribunal de Justicia concluye que los artículos 2, apartado 2, letraa), 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 2000/78 se oponen a una normativa nacional que establece la imposibilidad absoluta de mantener en sus funciones a un funcionario de prisiones cuya agudeza auditiva no cumple los umbrales mínimos de percepción acústica establecidos en la citada normativa, y que no permite comprobar si el mencionado funcionario puede desempeñar tales funciones, en caso necesario tras realizarse los ajustes razonables a efectos del citado artículo5.
1Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L303, p.16).