Asunto C‑848/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑848/19

Fecha: 15-Jul-2021

Asunto C848/19P

República Federal de Alemania

contra

República de Polonia

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de2021

«Recurso de casación— Artículo 194TFUE, apartado1— Principio de solidaridad energética— Directiva 2009/73/CE— Mercado interior del gas natural— Artículo 36, apartado1— Decisión de la Comisión Europea por la que se modifican las condiciones en las que el gasoducto OPAL puede quedar exento de las normas relativas al acceso de terceros y a la normativa sobre tarifas a raíz de una solicitud de la autoridad reguladora alemana— Recurso de anulación»

1.Derecho de la Unión Europea— Principios— Principio de solidaridad entre los Estados miembros— Solidaridad energética— Exención de las disposiciones de la Directiva 2009/73/CE relativas al acceso de terceros a las redes de gasoductos y a la normativa sobre tarifas— Exención concedida por la autoridad reguladora nacional— Aprobación por la Comisión— Obligación de la Comisión de examinar la Decisión a la luz del principio de solidaridad energética— Alcance

(Art.4TUE, ap.3; art.194TFUE, ap.1; Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.36)

(véanse los apartados 37 a 53)

2.Derecho de la Unión Europea— Principios— Principio de solidaridad entre los Estados miembros— Solidaridad energética— Alcance— Aplicabilidad a las situaciones de crisis— Adopción por parte de la Unión y de los Estados miembros de medidas dirigidas a prevenir situaciones de crisis— Inclusión

(Arts.194TFUE y 222TFUE; Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.36)

(véanse los apartados 67 a 69 y 71)

Resumen

La legalidad de cualquier acto de las instituciones de la Unión que forme parte de la política de esta en el ámbito de la energía debe apreciarse a la luz del principio de solidaridad energética

El Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por Alemania contra la sentencia del Tribunal General que, con arreglo a dicho principio, había anulado una Decisión de la Comisión de 2016 por la que se habían modificado las condiciones de acceso al gasoductoOPAL

La línea de conexión del gasoducto del mar Báltico (en lo sucesivo, «gasoducto OPAL») es la sección terrestre, al oeste, del gasoducto Nord Stream1, que transporta gas procedente de Rusia a Europa eludiendo los países de tránsito «tradicionales», como Ucrania, Polonia y Eslovaquia. En 2009, la Comisión Europea había aprobado, con ciertas condiciones, la decisión de la Agencia Federal de Redes alemana de eximir al gasoducto OPAL de las normas de la Directiva 2003/55/CE(1) (posteriormente sustituida por la Directiva 2009/73/CE(2)) relativas al acceso de terceros a las redes de gasoductos(3) y a la normativa sobre tarifas.(4) Dado que Gazprom, empresa dominante en el mercado de suministro de gas, nunca cumplió una de las condiciones impuestas por la Comisión, solo pudo explotar el gasoducto OPAL hasta el 50% de su capacidad, desde su entrada en servicio en2011.

En 2016, a petición, en particular, de Gazprom, la Agencia Federal de Redes alemana notificó a la Comisión su intención de modificar determinadas disposiciones de la exención concedida en 2009. En esencia, la modificación prevista debía permitir explotar el gasoducto OPAL en su plena capacidad, a condición de que se vendiera al menos el 50% de dicha capacidad mediante procedimientos de subasta. Mediante Decisión de 28 de octubre de 2016, la Comisión aprobó dicha modificación con sujeción a determinadas condiciones(5) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Al considerar que la Decisión controvertida amenazaba la seguridad del suministro de gas de Polonia, debido a la transferencia a la vía de tránsito Nord Stream1/OPAL de una parte de los volúmenes de gas natural que hasta entonces transitaban por los Estados de la región de Europa central, entre ellos Polonia, a través de los gasoductos competidores de OPAL, la República de Polonia interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunal General. El Tribunal General estimó el recurso y anuló la Decisión controvertida por considerar que vulneraba el principio de solidaridad energética, consagrado en el artículo 194TFUE, apartado 1.(6) Según el Tribunal General, la Comisión debería haber analizado las repercusiones de la modificación del régimen de explotación del gasoducto OPAL sobre la seguridad del suministro y la política energética de Polonia.

El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, resuelve el recurso de casación interpuesto por la República Federal de Alemania y confirma la sentencia del Tribunal General, pronunciándose sobre la naturaleza y el alcance del principio de solidaridad energética.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que, según el artículo 194TFUE, apartado 1, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, asegurar el funcionamiento del mercado de la energía, garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables, y fomentar la interconexión de las redes energéticas.

A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que el principio de solidaridad es un principio fundamental del Derecho de la Unión, mencionado en varias disposiciones de los Tratados UE y FUE, que encuentra su expresión concreta, en el ámbito de la energía, en el artículo 194TFUE, apartado 1. Este principio está estrechamente vinculado al principio de cooperación leal,(7) en virtud del cual la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. Dado que el principio de solidaridad subyace al conjunto de los objetivos de la política energética de la Unión, nada permite excluir que dicho principio produzca efectos jurídicos vinculantes. Por el contrario, el principio de solidaridad conlleva derechos y obligaciones tanto para la Unión como para los Estados miembros, de manera que la Unión está sujeta a una obligación de solidaridad frente a los Estados miembros y estos están sujetos a la misma obligación entre ellos y con respecto al interés común de la Unión.

El Tribunal de Justicia deduce de ello que, contrariamente a la alegación formulada por la República Federal de Alemania, la legalidad de cualquier acto de las instituciones de la Unión que forme parte de su política en el ámbito de la energía debe apreciarse a la luz del principio de solidaridad energética, incluso a falta de una referencia expresa a este principio en el Derecho derivado aplicable, a saber, en el caso de autos, la Directiva 2009/73.(8) Por consiguiente, de una lectura conjunta de los principios de solidaridad energética y de cooperación leal se desprende que, al adoptar una decisión por la que se modifica un régimen excepcional, con arreglo a la Directiva 2009/73,(9) la Comisión está obligada a examinar los posibles riesgos para el suministro de gas en los mercados de los Estados miembros.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia indica que el tenor del artículo 194TFUE no restringe la aplicación del principio de solidaridad energética a las situaciones de ataques terroristas o de catástrofes naturales o de origen humano, contempladas en el artículo 222TFUE. Por el contrario, el espíritu de solidaridad mencionado en el artículo 194TFUE, apartado 1, se extiende a cualquier acción relacionada con la política de la Unión en el ámbito de la energía.

Así pues, el deber de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros de tener en cuenta el principio de solidaridad energética al adoptar actos relativos al mercado interior del gas natural, velando en particular por garantizar la seguridad del suministro energético de la Unión, se traduce en la adopción tanto de medidas para hacer frente a situaciones de emergencia como de medidas preventivas. La Unión y los Estados miembros deben, al ejercer sus respectivas competencias en este ámbito, llevar a cabo una ponderación de los intereses energéticos en juego, evitando adoptar medidas que puedan afectar a los intereses de los actores susceptibles de verse afectados, en relación con la seguridad del suministro, la viabilidad económica y política y la diversificación de las fuentes de suministro, a fin de asumir su interdependencia y solidaridad de hecho.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia confirma que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que la Decisión controvertida debe anularse por violación del principio de solidaridad energética.

1Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO 2003, L176, p.57).

2Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO 2009, L211, p.94).

3Artículo 18 de la Directiva 2003/55 y artículo 32 de la Directiva 2009/73.

4Artículo 25, apartados 2 a 4, de la Directiva 2003/55.

5Decisión C(2016)6950 final de la Comisión, de 28 de octubre de 2016, por la que se modifican las condiciones establecidas por la Directiva 2003/55/CE en que el gasoducto OPAL puede quedar exento de las normas relativas al acceso de terceros y a la normativa sobre tarifas.

6Sentencia de 10 de septiembre de 2019, Polonia/Comisión (T‑883/16, EU:T:2019:567).

7 Artículo 4TUE, apartado3.

8 Artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2009/73.

9 Artículo 36 de la Directiva 2009/73.

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