Asunto T‑185/19
Public.Resource.Org, Inc.
y
Right to KnowCLG
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) de 14 de julio de2021
«Acceso a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Normas armonizadas— Documentos relativos a cuatro normas armonizadas aprobadas por elCEN— Denegación de acceso— Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de terceros— Protección efectiva de los derechos de autor»
1.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Interés en ejercitar la acción— Necesidad de un interés existente y efectivo— Apreciación en el momento de interponer el recurso— Recurso que puede reportar un beneficio al demandante— Carga de la prueba
(Art.263TFUE, párr.4)
(véanse los apartados 16 y 17)
2.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Interés en ejercitar la acción— Recurso interpuesto contra una decisión de una institución por la que se deniega el acceso a varios documentos— Admisibilidad
(Art.263TFUE, párr.4; Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]
(véanse los apartados 18 y 20 a 22)
3.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Documentos procedentes de terceros— Obligación de consultar previamente a los terceros interesados— Alcance— Obligación de estimar la oposición de los terceros que se opongan a la divulgación de los documentos— Inexistencia— Facultad de apreciación de la Comisión
[Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4, aps.1, 2 y 4,y8]
(véanse los apartados 29, 30 y 32 a 34)
4.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección de los intereses comerciales de un tercero— Protección derivada de los derechos de autor— Control por la institución— Alcance— Identificación de indicios objetivos y concordantes— Protección por derechos de autor de normas armonizadas
[Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, aps.2, primer guion,y4]
(véanse los apartados 40 a 43, 45 a 49, 57 y 59)
5.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Norma técnica armonizada aprobada de conformidad con un Reglamento y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea— Acceso libre y gratuito— Inexistencia
[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.º1049/2001, art.4, ap.2, y n.º1025/2012, arts.2, letrac), y 10, ap.6]
(véanse los apartados 52 a 54)
6.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección de los intereses comerciales de una persona determinada— Alcance— Normas armonizadas— Inclusión
[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.º1049/2001, art.4, ap.2, primer guion, y n.º1025/2012, art.10]
(véanse los apartados 63 a 67 y 69 a 73)
7.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Denegación de acceso— Obligación de motivación— Alcance— Necesidad de responder a todas las alegaciones formuladas en la solicitud confirmatoria de acceso— Inexistencia
(Art.296TFUE, párr.2; Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4]
(véanse los apartados 82 a 84 y 91)
8.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Interés público superior que justifica la divulgación de los documentos— Carga de la prueba
[Reglamento (UE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.2]
(véanse los apartados 97 y 98)
9.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección de los intereses comerciales— Interés público superior que justifica la divulgación de los documentos— Concepto— Acceso libre y gratuito a las normas armonizadas— Exclusión
[Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.º1049/2001, arts.4, ap.2, y n.º1025/2012]
(véanse los apartados 100 a 104 y 107)
10.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Solicitud de acceso a la información medioambiental— Reglamento n.º1367/2006— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Interés público que justifica la divulgación de documentos— Concepto
[Convenio de Aarhus, art.5, ap.3, letrab); Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.º1049/2001, art.4, y n.º1367/2006, arts.1, 4, ap.2, letraa), y 6. ap.1]
(véanse los apartados 114 a 119)
11.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Solicitud de acceso a la información medioambiental— Reglamento n.º1367/2006— Información relativa a las emisiones al medio ambiente— Concepto— Suficiencia de un vínculo directo entre la información y las emisiones de que se trate— Improcedencia
[Convenio de Aarhus, art.4, ap.4, párrafo primero, letrad); Reglamento (CE) n.º1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, ap.1, letrab), 2, ap.1, letrad), y 6, ap.1]
(véanse los apartados 120 a 26)
Resumen
Public.Resource.Org, Inc. y Right to Know CLG, las demandantes, son organizaciones sin ánimo de lucro cuya misión prioritaria consiste en hacer el Derecho libremente accesible a todos los ciudadanos. El 25 de septiembre de 2018, presentaron ante la Comisión Europea una solicitud de acceso a cuatro normas armonizadas aprobadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN), relativas, en particular, a la seguridad de los juguetes.(1)
La Comisión denegó la solicitud de acceso basándose en que esas normas estaban protegidas por derechos de autor. La denegación se basó en lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.º1049/2001,(2) en virtud del cual las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, salvo que su divulgación revista un interés público superior.
El Tribunal desestima el recurso interpuesto por las demandantes y precisa el alcance del control que deben realizar las instituciones de la Unión para apreciar la afectación de los intereses comerciales derivados de la protección por derechos de autor de los documentos solicitados.
Apreciación del Tribunal
En primer lugar, el Tribunal considera que las demandantes tienen interés en obtener la divulgación de las normas armonizadas solicitadas. A este respecto, recuerda que una persona a la que se ha denegado el acceso a un documento ya tiene, por este mero hecho, interés en la anulación de la decisión denegatoria. Además, el Tribunal pone de relieve que la posibilidad de consultar in situ, en determinadas bibliotecas, las normas armonizadas solicitadas no afecta al interés de las demandantes en ejercitar la acción, toda vez que, mediante dicha consulta, no obtienen plena satisfacción en relación con el objetivo que persiguen, que es obtener el acceso libre y gratuito a las citadas normas. Por lo que se refiere al acceso de pago a dichas normas, el Tribunal observa que tampoco responde al objetivo perseguido por las demandantes.
En segundo lugar, el Tribunal considera que la Comisión respetó el alcance del control al que estaba sometida en la aplicación de la excepción relativa a la protección derivada del derecho de autor.
En primer lugar, el Tribunal indica que la responsabilidad final de la correcta aplicación del Reglamento n.º1049/2001 incumbe a la institución a la que se dirige la solicitud de acceso. A este respecto, señala que, en caso de que la mencionada institución considere evidente que debe denegarse el acceso a un documento procedente de un tercero debido a la existencia de protección por el Derecho de autor, debe denegar el acceso al solicitante sin tener siquiera que consultar al tercero del que procede el documento.
A continuación, el Tribunal pone de relieve que los derechos de autor siguen rigiéndose en gran medida por el Derecho nacional y que el alcance de la protección conferida por esos derechos se rige exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección. Por lo tanto, precisa que corresponde a la autoridad que conoce de una solicitud de acceso a documentos procedentes de terceros, cuando se solicita la protección de los derechos de autor para tales documentos, en particular, identificar indicios objetivos y concordantes aptos para confirmar la existencia de los derechos de autor alegados por el tercero afectado. En efecto, tal control responde a las exigencias inherentes al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en materia de derechos de autor.
Por último, en el caso de autos, el Tribunal observa que la Comisión basó su conclusión relativa a la existencia de protección por derechos de autor de las normas armonizadas solicitadas en indicios objetivos y concordantes aptos para demostrar la existencia de los derechos de autor de dichas normas alegados por el CEN. Además, señala que la Comisión no incurrió en error alguno al considerar que se había alcanzado el umbral de originalidad exigido para ser objeto de protección por derechos de autor para las normas armonizadas de que se trata.
En tercer lugar, el Tribunal señala que ningún interés público superior justificaba la divulgación de las normas armonizadas solicitada. A este respecto, el Tribunal recuerda que incumbe a quien invoca la existencia de un interés público superior mencionar de manera concreta las circunstancias que justifican la divulgación de los documentos de que se trate. Pues bien, las demandantes invocaban un motivo genérico según el cual las normas armonizadas forman parte del «Derecho de la Unión» que debería ser libre y gratuitamente accesible al público, sin explicar por qué tales consideraciones deberían tener prioridad sobre la protección de los intereses comerciales del CEN o de sus miembros nacionales. Así pues, el Tribunal confirma la apreciación de la Comisión según la cual el interés público en garantizar el funcionamiento del sistema europeo de normalización prevalece sobre la garantía del acceso libre y gratuito a las normas armonizadas. Además, pone de relieve que las demandantes no justifican por qué esas normas deberían estar sujetas al imperativo de publicidad y accesibilidad inherente a una «ley», ya que tales normas no son de aplicación obligatoria y producen los efectos jurídicos que les corresponden únicamente con respecto a las personas interesadas.
1Se trata de las normas EN 71-5: 2015, titulada «Seguridad de los juguetes. Sección 5: Juegos químicos (estuches) distintos de los estuches de experiencias químicas»; EN 71 4: 2013, titulada «Seguridad de los juguetes Sección 4: Estuches de experiencias químicas y de actividades conexas»; EN 71 12: 2013, titulada «Seguridad de los juguetes Sección 12: Nitrosaminas y sustancias N-nitrosables»; y EN 12472: 2005+A 1: 2009, titulada «Método de simulación del desgaste y de la corrosión para la determinación del níquel liberado por los objetos revestidos».
2Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L145, p.43).