Asunto C‑226/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑226/20

Fecha: 02-Sep-2021

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 2 de septiembre de2021(1)

Asunto C226/20P

Eurofer, Association Européenne de l’Acier, AISBL

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Dumping— Reglamento de ejecución (UE) 2017/1795— Importación de productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados— Conclusión del procedimiento relativo a las importaciones originarias de Serbia— Reglamento (UE) 2016/1036— Artículos 3, apartado 4, letraa), y 9, apartados 2y3— Determinación de la existencia de perjuicio— Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de más de unpaís— Carácter “insignificante” del volumen de las importaciones procedentes de un determinadopaís— Conclusión del procedimiento— Artículo 20, apartado2— Violación del derecho de defensa»

1.¿Está facultada la Comisión Europea para considerar «insignificante» en el marco de una investigación antidumping un volumen de importaciones en la Unión Europea, procedentes de un determinado país, que representa una cuota de mercado del 1,04% y que, por tanto, es superior, si bien ligeramente, al umbral del 1%? En tales circunstancias, ¿puede la Comisión decidir, en consecuencia, no apreciar los efectos de las importaciones procedentes de ese país, acumulativamente con las importaciones procedentes de los demás países objeto de la investigación, y decidir, por lo tanto, dar por concluida la investigación relativa a las importaciones procedentes del citadopaís?

2.Estas son, en esencia, las cuestiones que deberá abordar el Tribunal de Justicia en el presente asunto que tiene por objeto un recurso de casación por el cual Eurofer, Association Européenne de l’Acier, AISBL (en lo sucesivo, «Eurofer») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 12 de marzo de 2020, Eurofer/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»),(2) mediante la que dicho Tribunal desestimó el recurso de Eurofer de que se anulara parcialmente el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795(3) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido») en virtud del cual la Comisión dio por concluida la investigación antidumping en relación con las importaciones en la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia.

I.Marco jurídico

3.El artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Reglamento de base»),(4) titulado «Determinación de la existencia del perjuicio», dispone lo siguiente en sus apartados 3y4:

«3.Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

4.Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, solo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determinaque:

a)el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante,y

b)procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Unión.»

4.Según el artículo 5, apartado 7, del Reglamento debase:

«Los elementos de prueba del dumping y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se inicia una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes del dumping o del perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. No se dará inicio al procedimiento contra países cuyas importaciones representen una cuota de mercado inferior al 1%, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3% o más del consumo de la Unión.»

5.De conformidad con el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento debase:

«2.Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación.[…]

3.Para los procedimientos iniciados con arreglo al artículo 5, apartado 9, el perjuicio se considerará normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7. Estos procedimientos se concluirán inmediatamente cuando se determine que el margen de dumping es inferior al 2% del precio de exportación, entendiendo que solo la investigación queda concluida cuando el margen sea inferior al 2% para los exportadores individuales y estos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para el país afectado, en virtud del artículo11.»

6.El artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento de base prevéque:

«1.Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que sirvan de base a las medidas provisionales impuestas. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2.Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.»

II.Antecedentes del litigio y Reglamento controvertido

7.Los hechos del litigio están expuestos en los apartados 1 a 12 de la sentencia recurrida, a los que remito para más detalle. A efectos del presente procedimiento, me limito a recordar que, a raíz de una denuncia presentada el 23 de mayo de 2016 por Eurofer, la Comisión Europea inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión Europea de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania. La investigación se refería al período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 (en lo sucesivo, «período de investigación»).

8.Esa investigación concluyó el 5 de octubre de 2017 con la adopción por la Comisión del Reglamento controvertido.

9.De los considerandos 232 a 236 del Reglamento controvertido, reproducidos en los apartados 52 a 58 de la sentencia recurrida, se desprende que, en ese Reglamento, la Comisión consideró que los volúmenes de importación procedentes de Serbia eran «insignificantes» en el sentido del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base debido al hecho de que ese volumen se había reducido en el período de investigación y representaba una cuota de mercado de apenas el 1,04%. A este respecto, en el considerando 232 del Reglamento controvertido la Comisión observó lo siguiente: «la práctica de la Comisión es considerar “insignificante” una cuota de mercado por debajo del umbral del 1% establecido por el Reglamento de base en la fase de inicio. Sin embargo, la Comisión consideró en este caso que el 1,04% sigue siendo insignificante ya que el 0,04% debe considerarse carente de objeto, en particular porque, en términos relativos, en el caso de Serbia los volúmenes de importación son considerablemente inferiores a los volúmenes de cada uno de los otros cuatro países. De hecho, los volúmenes de importación serbios llegaban prácticamente a la mitad de los procedentes de Brasil, el segundo país con menor volumen de importación.»

10.A continuación, la Comisión rechazó la alegación de Eurofer según la cual las importaciones serbias deberían haberse evaluado acumulativamente con las de los demás países al haber superado el umbral mínimo del 1%. Sobre este particular, el Comisión consideró lo siguiente en el considerando234:

«La decisión de si las importaciones debían evaluarse acumulativamente debe basarse en todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. El artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base no concede una importancia concreta a ninguno de estos criterios. Si bien es cierto que las importaciones procedentes de un país no pueden acumularse si su volumen es insignificante, lo inverso no significa que automáticamente deban acumularse. Por otra parte, el Reglamento de base no fija expresamente ningún umbral sobre lo que es insignificante. Si bien el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base podría servir de orientación sobre los volúmenes de importación insignificantes, el artículo 3, apartado 4, no remite a estos umbrales. Por el contrario, el texto ofrece suficiente flexibilidad a la Comisión para efectuar un análisis caso por caso, teniendo en cuenta que el volumen “extra” del 0,04% no era significativo.»

11.Además, la Comisión señaló en el considerando 235 del Reglamento controvertido que los precios de exportación serbios eran diferentes de los precios de exportación de los otros cuatro países afectados, toda vez que, por una parte, «aunque los precios de venta medios serbios también [habían descendido] durante el período considerado, su precio medio durante el período de investigación [era] el más alto de dicho período, y considerablemente superior a los precios medios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania» y, por otra parte, «los precios de venta medios serbios [eran] significativamente superiores a la media de los precios de venta de los otros cuatro países afectados».

12.La Comisión añadió, en el considerando 236 del Reglamento impugnado, que «la fijación de precios, combinada con el volumen insignificante, sug[ería] que el productor exportador serbio [era] más bien seguidor de la política de precios que encargado de fijarla en relación con el producto afectado». Según ella, «esto también se [demostraba] por el hecho de que su reducción de precios entre 2015 y el período de investigación [era] menor también en términos relativos, comparado con la reducción de los precios de los otros cuatro países afectados».

13.El artículo 2 del Reglamento controvertido dispone que «se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión del producto afectado originario de Serbia de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base».

III.Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

14.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 29 de diciembre de 2017, Eurofer interpuso un recurso de anulación del artículo 2 del Reglamento controvertido.

15.Mediante auto de 12 de julio de 2018, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal General admitió la intervención de HBIS Group Serbia Iron & Steel LLC Belgrade (en lo sucesivo, «HBIS»).

16.Ante el Tribunal General Eurofer invocó tres motivos de recurso. Mediante el primer motivo, Eurofer censuró a la Comisión por haber decidido erróneamente no acumular las importaciones serbias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Mediante el segundo motivo, Eurofer adujo que la Comisión había considerado erróneamente que no era necesario prever medidas de defensa frente a la República Serbia. Mediante su tercer motivo, Eurofer alegó una infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, la vulneración de su derecho de información y de su derecho de defensa, así como la violación del derecho a una buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debido a que la Comisión se había negado a comunicar los datos de subcotización de los precios y venta con pérdidas para el exportador serbio.

17.En la sentencia recurrida el Tribunal General consideró principalmente, en relación con las alegaciones formuladas por la Comisión sobre la admisibilidad del recurso de Eurofer, que en ese caso concreto, estaba justificado examinar la desestimación del recurso en cuanto al fondo, sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad, en virtud de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer (C‑23/00P, en lo sucesivo, «sentencia Boehringer», EU:C:2002:118).

18.En cuanto al fondo, el Tribunal General desestimó los tres motivos de recurso invocados por Eurofer y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

19.Mediante su recurso de casación, Eurofer solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida; que anule el artículo 2 del Reglamento controvertido; con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal General, y que condene a la Comisión y a HBIS a cargar con las costas del procedimiento de casación y con las del procedimiento ante el Tribunal General.

20.La Comisión solicita que se anule la sentencia recurrida y se declare la inadmisibilidad del recurso en primera instancia; se desestime el recurso de casación, y se condene a Eurofer a cargar con las costas tanto del procedimiento en primera instancia como del procedimiento de casación.

21.HBIS solicita que se desestime el recurso de casación y se condene a Eurofer a cargar con las costas de HBIS tanto en el procedimiento en primera instancia como en el procedimiento de casación.

22.Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de septiembre de 2020, Eurofer/Comisión (C‑226/20P, no publicado, EU:C:2020:669), se admitió la solicitud de Eurofer de que se dispensara trato confidencial frente a HBIS a la información recogida en el anexo A.4 del recurso de casación de Eurofer, que se corresponde con aquella a la que ya se ha dispensado trato confidencial, recogida en los anexos del recurso presentado en primera instancia por Eurofer.

V.Análisis del recurso de casación

23.En apoyo de su recurso de casación Eurofer invoca cuatro motivos. Mediante su primer motivo de casación, dicha parte arguye que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al interpretar el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, en el sentido de que la Comisión puede considerar «insignificante» un volumen de importaciones que represente una cuota de mercado superior al 1%. Mediante su segundo motivo de casación, Eurofer sostiene que la apreciación del Tribunal General de que el volumen de las importaciones procedentes de Serbia era «insignificante» en el sentido del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, adolece de errores y supone una desnaturalización de las pruebas. Mediante su tercer motivo de casación, Eurofer aduce que el Tribunal General ha incurrido en varios errores en lo que respecta a la conclusión de que no resulta necesaria ninguna «medida de defensa» en el sentido del artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base. Mediante su cuarto motivo de casación, Eurofer alega que el Tribunal General ha incurrido en errores de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a comunicarle los datos sobre subcotización de los precios y venta con pérdidas.

24.Antes de examinar en cuanto al fondo los motivos de casación invocados por Eurofer contra la sentencia recurrida, es preciso analizar algunas alegaciones formuladas por la Comisión que dicha institución ya adujo ante el Tribunal General sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia.

A.Sobre la admisibilidad del recurso en primera instancia

25.En su escrito de contestación, la Comisión alega, con carácter preliminar, que adujo ante el Tribunal General que el recurso interpuesto en primera instancia era inadmisible. Esta institución recuerda sus propios argumentos según los cuales ese recurso es inadmisible por dos razones: por una parte, el artículo 2 del Reglamento controvertido no puede separarse del resto de ese Reglamento,(5) y por otra parte, Eurofer, en su condición de asociación sin ánimo de lucro constituida de conformidad con el Derecho belga, no ha acreditado de forma suficiente en Derecho que el Reglamento controvertido la afecta directa e individualmente, en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto.

26.Al considerar que las partes ya han tenido la ocasión de debatir suficientemente ante el Tribunal General las cuestiones relativas a la admisibilidad que ha planteado, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre ellas, que el Tribunal General no ha resuelto, y que anule la sentencia recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso en primera instancia.

27.A este respecto, procede señalar que en los apartados 31 a 33 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró expresamente, aplicando la jurisprudencia derivada de la sentencia Boehringer, que en ese caso concreto estaba justificado examinar el fondo del recurso sin pronunciarse sobre su admisibilidad.

28.En cuanto a la pretensión de la Comisión de que se anule la sentencia recurrida, en mi opinión es inadmisible en la medida en que debe interpretarse como una adhesión a la casación. Lo considero así no solo porque exista un defecto de forma,(6) sino también porque, como he señalado recientemente, cuando el Tribunal General, aplicando la sentencia Boehringer, decida no pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en primera instancia, no adopta ninguna decisión recurrible en casación, ni siquiera tácita, sobre la admisibilidad de manera que no puede interponerse un recurso, ni con carácter principal ni mediante adhesión.(7)

29.En la medida en que la pretensión de la Comisión deba interpretarse, en cambio, como una pretensión de sustitución de los motivos o como un requerimiento al Tribunal de Justicia para que declare de oficio la inadmisibilidad del recurso en primera instancia, procede recordar que de reiterada jurisprudencia se desprende que en el marco de un recurso de casación interpuesto en virtud del artículo 56 de su Estatuto, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse, de oficio si es necesario, sobre la admisibilidad de un recurso de anulación y, por consiguiente, sobre el motivo de orden público basado en el incumplimiento del requisito, establecido por el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, de que el demandante solo podrá solicitar la anulación de una decisión de la que no sea destinatario cuando esta le afecte directa e individualmente.(8)

30.También se desprende de la jurisprudencia, no obstante, que incumbe al Tribunal de Justicia apreciar si, en las circunstancias del caso de autos, una buena administración de la justicia puede justificar que se desestime el recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse sobre cuestiones relativas a la admisibilidad.(9)

31.En el presente asunto, considero que existe esa justificación por razones de economía procesal. En efecto, de las consideraciones que formularé a continuación sobre el fondo del recurso de casación se desprende que, desde mi punto de vista, debe desestimarse y, más concretamente, que no se trata de un supuesto en el que sea necesario que el Tribunal de Justicia, tras haber estimado el recurso de casación y anulado la sentencia recurrida, decida resolver él mismo el recurso interpuesto ante el Tribunal General y pronunciarse en cuanto al fondo estimando el recurso.(10)

B.Sobre el fondo

1.Sobre el primer motivo de casación relativo a una interpretación errónea del artículo 3, apartado 4, letraa),del Reglamento debase

32.Mediante su primer motivo de casación, dirigido contra los apartados 67 a 80 de la sentencia recurrida, Eurofer arguye que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al interpretar el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, en el sentido de que la Comisión puede considerar «insignificante», de conformidad con dicha disposición, un volumen de importaciones, procedente de un determinado país, que represente una cuota de mercado superior al1%.

a)Sentencia recurrida

33.En la sentencia recurrida el Tribunal General desestimó el primer motivo de recurso en virtud del cual Eurofer había alegado que la Comisión había incurrido en un error al decidir no evaluar las importaciones serbias acumulativamente con las de los demás países afectados, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, al considerarlas insignificantes en el sentido de la letraa), de dicha disposición, a pesar de representar una cuota de mercado superior al1%.

34.A este respecto, el Tribunal General señaló en primer lugar, por un lado, que, en lo que respecta al segundo requisito previsto en el artículo 3, apartado 4, letraa), del Reglamento de base —es decir, al requisito de que el volumen de importaciones no sea insignificante—, dicha disposición no remite en modo alguno ni al artículo 5, apartado 7, ni a ninguna otra disposición de ese mismo Reglamento. Por otro lado, el Tribunal General observó que el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base se refiere a una fase de la investigación distinta de aquella con la que guarda relación el artículo 3, apartado 4, de dicho Reglamento. En efecto, el primero de esos artículos hace referencia a una situación en la que el procedimiento ni siquiera se ha abierto, mientras que el segundo se refiere a una situación en la que la investigación ya se ha iniciado.(11)

35.El Tribunal General dedujo de lo anterior que, si bien el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base puede servir de orientación en lo que respecta a los volúmenes de importación que pueden ser considerados insignificantes, ello no significa, no obstante, que, a efectos del artículo 3, apartado 4, de ese mismo Reglamento, no pueda considerarse que las importaciones procedentes de un determinado país, que representen una cuota de mercado superior al 1%, tengan un carácter insignificante.(12)

36.A continuación el Tribunal General consideró que, ni la práctica decisoria anterior de las instituciones de la Unión, ni una nota explicativa de la Comisión de 2000 dirigida a la Organización Mundial del Comercio (OMC),(13) ambas invocadas por Eurofer, eran decisivas para poner en duda la legalidad del Reglamento controvertido.(14)

37.Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal General concluyó que la Comisión no había incurrido en ningún error manifiesto de apreciación al considerar que, en ese asunto, el volumen de las importaciones procedentes de Serbia seguía siendo insignificante en el sentido del artículo 3, apartado 4, letraa), del Reglamento de base, a pesar del aumento del nivel de las importaciones del 0,48% en 2013 al 1,04% durante el período de investigación.(15)

b)Alegaciones de las partes

38.Eurofer aduce que ese razonamiento del Tribunal General adolece de error pues se basa en una interpretación errónea del artículo 3, apartado 4, y del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. Según Eurofer, esas disposiciones, correctamente interpretadas, no reconocen a la Comisión ningún margen de apreciación para considerar «insignificantes» importaciones que representen una cuota de mercado superior al1%.

39.En primer lugar, Eurofer sostiene que de la jurisprudencia se desprende que existe una relación de complementariedad entre el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, en el sentido de que el segundo aclara las circunstancias en las que la cuota de las importaciones en la Unión es demasiado pequeña para que esas importaciones puedan ser consideradas como causantes de dumping.(16) En opinión de dicha parte, de ello se desprende que una interpretación correcta del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base presupone que el umbral del 1% que establece el artículo 5, apartado 7, de ese mismo Reglamento es vinculante a efectos de la apreciación del carácter «insignificante» del volumen de importaciones. Esa interpretación queda corroborada, desde su punto de vista, tanto por la práctica decisoria de la Comisión, mencionada en los ejemplos citados en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida, como en la ya citada nota explicativa de2000.

40.En segundo lugar, según Eurofer, en la sentencia recurrida el Tribunal General no proporciona ninguna razón convincente en relación con la interpretación que ha adoptado. La inexistencia de una remisión expresa entre ambas disposiciones no implica que estas no puedan interpretarse conjuntamente. El hecho de que el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base se aplique al inicio del procedimiento no constituye un motivo lógico para no aplicar el umbral del 1% en una fase posterior. Resulta, en cambio, más lógico, que se apliquen las mismas reglas a ambas fases del procedimiento, como ocurre con otras disposiciones del Reglamento de base. En cuanto al margen de apreciación de la Comisión, Eurofer aduce que la cuestión de la determinación de si las importaciones procedentes de un país en particular exceden o no el umbral del 1% es binaria, y no entraña un análisis complejo. Los dos asuntos mencionados por el Tribunal General en el apartado 79 de la sentencia recurrida en apoyo de su interpretación difieren del presente asunto por lo que no pueden respaldar el análisis del Tribunal General.

41.En tercer lugar, el enfoque adoptado por el Tribunal General en la sentencia recurrida según el cual volúmenes de importaciones que representen una cuota de mercado superior al 1% pueden considerarse «insignificantes» es contrario al principio de seguridad jurídica. Si, como señala el Tribunal General, el umbral para considerar insignificante un volumen de importaciones en el sentido del artículo 3, apartado 4, letraa), del Reglamento de base no se ajustase perfectamente al previsto en el artículo 5, apartado 7, de ese mismo Reglamento, por referirse a fases distintas del procedimiento, también habría dudas sobre la aplicación del umbral del 3% establecido en esa última disposición, lo cual podría dar lugar a la absurda consecuencia de que se pudiera iniciar una investigación pero no darse por concluida. Además, un umbral respecto del cual la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación y el control judicial es limitado llevaría a una situación de incertidumbre pues no estaría claro dónde se sitúa el límite para determinar el carácter «insignificante» del volumen de importaciones, lo que también podría dar lugar a un incremento del riesgo de injerencia política en las investigaciones antidumping.

42.La Comisión sostiene que el primer motivo de casación de Eurofer es inoperante. Por lo demás, esa institución y HBIS rebaten el fondo de las alegaciones formuladas por Eurofer.

c)Apreciación

43.Procede observar en primer término que, como ha señalado el Tribunal General,(17) el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, cuya errónea interpretación invoca Eurofer mediante su primer motivo de casación, prevé, en sus letrasa) yb), tres requisitos que deben concurrir en su totalidad para que se permita una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de más de un país que son objeto simultáneamente de investigaciones antidumping a efectos de determinar el perjuicio para la industria de la Unión. En primer lugar, el margen de dumping debe ser superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base; en segundo lugar, el volumen de las importaciones de cada país no debe ser insignificante y, en tercer lugar, la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping debe ser oportuna a la luz de las condiciones de competencia. En cambio, basta con que no se cumpla uno de estos tres requisitos para que se excluya una evaluación acumulativa.

44.Eurofer sostiene que el Tribunal General ha interpretado de forma errónea el segundo de esos requisitos, a saber, el carácter insignificante del volumen de importaciones. En su opinión, la disposición que establece ese requisito —es decir la segunda frase del artículo 3, apartado 4, letraa), del Reglamento de base—, debería ponerse en relación con el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, que dispone que no se iniciarán procedimientos contra países cuyas importaciones representen una cuota de mercado inferior al 1%. De ello se desprende, a su juicio, que no pueden considerarse «insignificantes» volúmenes de importaciones superiores al1%.

45.De entrada, considero que procede desestimar la excepción propuesta por la Comisión de que el primer motivo de casación es inoperante por cuanto Eurofer no impugna los apartados 63 a 66 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General interpretó esa disposición. En efecto, aunque en su recurso de casación Eurofer manifieste expresamente que sus imputaciones se dirigen a los apartados 67 a 80 de la sentencia recurrida, no cabe duda de que, en el marco de su primer motivo de casación, dicha parte pretende oponerse a todo el razonamiento del Tribunal General expuesto en la sentencia recurrida referente a la interpretación de la disposición de que se trata.

46.Dicho esto, no comparto, sin embargo, la interpretación del artículo 3, apartado 4, letraa), segunda frase, del Reglamento de base que propugna Eurofer y considero que el Tribunal General no ha incurrido en ningún error de Derecho al interpretar esta disposición en la sentencia recurrida.

47.En este sentido es preciso destacar, en primer lugar, que, como observa acertadamente el Tribunal General y reconoce, por lo demás, la propia Eurofer,(18) desde un punto de vista literal, la segunda parte del artículo 3, apartado 4, letraa), del Reglamento de base, relativa al segundo requisito, no remite de forma explícita a ninguna otra disposición del Reglamento de base y simplemente exige para que se cumpla ese requisito que el volumen de importaciones procedente de cada país no sea «insignificante», sin definir de manera más precisa este último término.

48.Aunque es cierto que esa constatación basada en el tenor de la disposición, pese a ser indicativa, no excluye necesariamente, en sí, que la disposición de que se trata pueda interpretarse en relación con otra disposición del Reglamento de base, adquiere no obstante relevancia a la luz de la constatación, de orden sistemático, de que, a diferencia de lo que ocurre con dicha disposición, la primera parte del artículo 3, apartado 4, letraa), del Reglamento de base, que establece el primer requisito (es decir, el relativo al margen de dumping), sí efectúa en cambio una remisión expresa al margen mínimo previsto en el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento, es decir, al2%.

49.En mi opinión, estas consideraciones de carácter literal y sistemático ponen de manifiesto la voluntad del legislador de reconocer cierto margen de apreciación a la Comisión a la hora de determinar el carácter más o menos insignificante del volumen de importaciones para permitir una evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de más de un país que son objeto simultáneamente de investigaciones antidumping.

50.Por lo demás, como observa acertadamente el Tribunal General,(19) el reconocimiento de un cierto margen discrecional al respecto se cohonesta con la facultad discrecional que la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce a las instituciones de la Unión en el ámbito de la política comercial común, especialmente en materia de medidas de defensa comercial, a la luz de la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar.(20) Como he tenido la ocasión de recordar recientemente, el Tribunal de Justicia ha reconocido explícitamente que esta amplia facultad de apreciación existe con respecto, en particular, a la determinación de la existencia de un perjuicio causado a la industria de la Unión.(21)

51.Es preciso añadir, por otro lado, que la existencia de ese margen de apreciación no significa que este sea ilimitado. Como señaló el Tribunal General en los apartados 67 y 78 de la sentencia recurrida —y según se desprende, por lo demás, de la práctica decisoria de las instituciones de la Unión a que se alude en los apartados 73, 74, 75 y 79 de la sentencia recurrida— el umbral previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base puede proporcionar orientación y constituir el punto de referencia para determinar el carácter insignificante o no del volumen de importaciones a efectos de la evaluación cumulativa de los efectos, en el sentido del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Sin embargo, en principio la Comisión no puede apartarse de él de forma relevante y debe justificar en cualquier caso las razones por las que, en un caso concreto, las circunstancias del asunto justifican apartarse de ese umbral. Ahora bien, de ello no se desprende, en mi opinión, que ese umbral orientativo constituya un límite rígido y riguroso por encima del cual la Comisión tenga prohibido, desde el punto de vista jurídico, concluir que las importaciones objeto de la investigación antidumping procedentes de un determinado país son insignificantes.

52.Desde mi punto de vista, así es como debe interpretarse la relación de complementariedad entre las dos disposiciones de que se trata, puesta de manifiesto en la sentencia del Tribunal General de 25 de enero de 2017, Rusal Armenal/Consejo (T‑512/09RENV, EU:T:2017:26) a la que se remite Eurofer.(22) En esa sentencia, el Tribunal General concluyó que el Consejo no había incurrido en ningún error de Derecho al «tomar en consideración» el umbral del 1% mencionado en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, con el fin de interpretar el requisito relativo al carácter no insignificante de las importaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4, letraa), del Reglamento de base. Esa sentencia confirma por tanto que el umbral del 1% es un umbral indicativo que debe «tomarse en consideración» pero no necesariamente una indicación imperativa.

53.Por lo demás, esa interpretación queda corroborada por la circunstancia, justamente señalada por el Tribunal General en la sentencia recurrida, de que las dos disposiciones contenidas en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, respectivamente, persiguen fines procedimentales diferentes, aplicándose, de hecho, a fases distintas del procedimiento, lo cual aboga a favor de considerar que ambas disposiciones mantienen una relación de complementariedad flexible.

54.La corrección de la interpretación del artículo 3, apartado 4, letraa), segunda frase, adoptada por el Tribunal General no queda desvirtuada, en mi opinión, por los argumentos invocados por Eurofer.

55.En primer lugar, ha de señalarse que las consideraciones del Tribunal General referidas a la práctica decisoria, recogidas en el apartado 76 de la sentencia recurrida, se ajustan a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia de la que se desprende que la legalidad de un reglamento que, como en el presente asunto, pone fin al procedimiento sin establecer derechos antidumping debe apreciarse a la luz de las normas jurídicas pertinentes y, en particular, de las disposiciones del Reglamento de base, y no en función de la supuesta práctica decisoria anterior de las instituciones de la Unión.(23)

56.Además, las observaciones del Tribunal General sobre el alcance de la nota explicativa de 2000 tampoco contienen errores y son coherentes con la jurisprudencia.(24) En efecto, el Tribunal General ha señalado acertadamente que ese documento no constituye un acto en virtud del cual la Comisión pretendiera limitar ella misma el ejercicio de su facultad discrecional.

57.En segundo lugar, las alegaciones de Eurofer de que la interpretación adoptada por el Tribunal General genera problemas de seguridad jurídica no resultan convincentes. Por una parte, como se ha señalado en el punto 51 anterior, la facultad discrecional que tiene atribuida la Comisión a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letraa), segunda frase, del Reglamento de base no es ilimitada, y la Comisión está obligada a tomar en consideración el umbral previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base como punto de referencia. Por otra parte, ha de señalarse que, como observa la Comisión, la interpretación del artículo 3, apartado 4, letraa), segunda frase, del Reglamento de base que propone Eurofer es la que pone en riesgo más bien el efecto útil de esa disposición. En efecto, según destaca dicha institución, si el artículo 3, apartado 4, letraa), del Reglamento de base se aplicase exclusivamente a volúmenes de importaciones procedentes de un determinado país que estuvieran por debajo del umbral de 1%, no podría aplicarse prácticamente nunca porque ni siquiera se podría iniciar un procedimiento en relación con esas importaciones.

58.De todas las consideraciones anteriores se desprende que, en mi opinión, procede desestimar el primer motivo de casación invocado por Eurofer.

2.Sobre el segundo motivo de casación relativo a la apreciación de que el volumen de importaciones procedentes de Serbia era «insignificante» a efectos del artículo 3, apartado 4, letraa), del Reglamento debase

59.Mediante su segundo motivo de casación, que se divide en tres partes y que se dirige contra los apartados 81 a 84 de la sentencia recurrida, Eurofer aduce que el Tribunal General ha incurrido en errores de Derecho, en un error manifiesto de apreciación y en una desnaturalización de los elementos de prueba al confirmar la conclusión de la Comisión de que, en el presente asunto, el volumen de importaciones procedentes de Serbia era «insignificante» en el sentido del artículo 3, apartado 4, del Reglamento debase.

a)Sentencia recurrida

60.En la sentencia recurrida, en el marco del análisis del primer motivo de recurso invocado por Eurofer —tras haber concluido que la Comisión no había incurrido en errores manifiestos de apreciación al considerar que el volumen de importaciones procedentes de Serbia seguía siendo «insignificante» en el sentido del artículo 3, apartado 4, letraa), del Reglamento de base a pesar de superar el umbral del 1%— el Tribunal General estimó que, además, la Comisión había podido «considerar fundadamente, en el considerando 248 del Reglamento impugnado, que el hecho de que los precios de venta medios de Serbia durante el período de investigación fueran sensiblemente más altos que los precios medios de venta de los otros cuatro países afectados [era] otro indicio de que un volumen de importaciones tan bajo no [podía] causar perjuicio a la industria de la Unión».(25)

61.El Tribunal General entendió que la cuestión del carácter insignificante de un volumen de importaciones no se no se limita a la de su mera cantidad, sino que abarca la de su calidad, es decir, otros datos indicativos de los efectos que ese volumen de importaciones puede producir. Por lo tanto, según el Tribunal General, la Comisión consideró fundadamente que, en el supuesto de que sean elevados los precios asociados a las importaciones de un país cuyo volumen corresponda a una cuota de mercado poco elevada, este mero hecho puede corroborar el carácter insignificante de dicho volumen sin que sea necesario analizar dichos precios con mayor detenimiento, como reclama Eurofer.(26)

b)Alegaciones de las partes

62.Eurofer rebate ese análisis. En la primera parte del segundo motivo de casación Eurofer sostiene que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al incluir elementos del precio en la apreciación del carácter insignificante del volumen de importaciones, que es únicamente una apreciación cuantitativa referida al volumen de importaciones. El estudio de los precios no desempeña ninguna función en ese análisis, sino únicamente en el examen del tercer requisito previsto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, es decir, el relativo a las condiciones de competencia. En su opinión, el Reglamento de base establece una clara distinción entre estos dos elementos y la jurisprudencia también confirma ese planteamiento.

63.En la segunda parte, formulada con carácter subsidiario para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que el análisis de los precios desempeña un papel a la hora de determinar el carácter insignificante del volumen de importaciones, Eurofer estima que, en cualquier caso, el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al no tener en cuenta otros factores que habrían indicado de forma más precisa los efectos potencialmente adversos que las importaciones serbias podrían tener en la industria de la Unión. Más concretamente, la Comisión ignoró en su análisis la subcotización de los precios y las ventas con pérdidas que, como se desprende del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base constituyen elementos relevantes para el análisis. Por tanto, en opinión de la recurrente, la Comisión no tuvo en consideración todos los elementos de prueba pertinentes, en contra de lo que exige la jurisprudencia. En consecuencia, al confirmar el enfoque adoptado por la Comisión, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

64.En la tercera parte, Eurofer sostiene que el Tribunal General incurrió en un error manifiesto de apreciación y desnaturalizó los elementos de prueba al haber concluido que los precios medios asociados al volumen que constituye una cuota de mercado poco relevante permitían corroborar la conclusión de que en este caso específico el volumen de importaciones es insignificante. En efecto, según Eurofer, aunque es cierto que el precio medio de las importaciones procedentes de Serbia era superior al de las importaciones procedentes de otros países, de los elementos de prueba que obran en autos se desprende no obstante que el precio medio del único productor exportador serbio objeto de la investigación era prácticamente idéntico al aplicado por un exportador ruso y otro brasileño para los que, sin embargo, el Comisión ha establecido un derecho antidumping. En consecuencia, a su juicio, el Tribunal General incurrió en un error manifiesto de apreciación y una desnaturalización de las pruebas al basar su análisis en los precios medios y escondiendo el hecho de que la subcotización de los precios y las ventas con pérdidas del productor serbio eran similares a la de esos otros dos productores.

65.La Comisión aduce que el segundo motivo de casación es inoperante en su totalidad y que su tercera parte es parcialmente inadmisible. En cualquier caso, la Comisión y HBIS rebaten ese motivo en cuanto al fondo.

c)Apreciación

66.Procede analizar, en primer lugar, la excepción propuesta por la Comisión según la cual el segundo motivo de casación es inoperante en su totalidad. En efecto, la Comisión considera que los apartados 81 a 84 de la sentencia recurrida, contra los que se dirige ese motivo, exponen un razonamiento desarrollado meramente ad abundantiam que no es necesario para fundamentar la legalidad de la apreciación del Tribunal General de que las importaciones procedentes de Serbia debían considerarse insignificantes en el sentido del artículo 3, apartado 4, letraa), del Reglamento de base. Así lo atestigua, en su opinión, el uso de los términos «además» y «corroborar» en los apartados 81 y 83 de la sentencia recurrida, respectivamente.

67.A este respecto, procede señalar que, según se desprende del punto 61 anterior, en el apartado 82 de la sentencia recurrida el Tribunal General consideró que la cuestión del carácter insignificante de un volumen de importaciones en el sentido del artículo 3, apartado 4, letraa), del Reglamento de base no se limita a la de la mera cantidad del volumen, sino que abarca la de su calidad, es decir, otros datos indicativos de los efectos que tales importaciones pueden producir.

68.Mediante su segundo motivo de casación, Eurofer pone en entredicho, en esencia, tanto la legalidad de ese planteamiento como su aplicación, que rechaza.

69.En la primera parte Eurofer pone en duda la legalidad de ese planteamiento alegando que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al incluir elementos «cualitativos» relativos al precio en la apreciación del carácter insignificante del volumen de importaciones, que, a su juicio, es únicamente una apreciación «cuantitativa» referida al volumen de importaciones.

70.Sin embargo, a este respecto, del análisis del primer motivo de casación se desprende que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al concluir en el apartado 80 de la sentencia recurrida que, en virtud del margen de apreciación de que dispone, la Comisión pudo considerar sin incurrir en error manifiesto de apreciación que, en este caso, el volumen de las importaciones procedentes de Serbia seguía siendo insignificante a pesar de representar una cantidad igual al 1,04% durante el período de investigación.

71.Por consiguiente, en caso de que se estimara la primera parte de este motivo de casación y el Tribunal de Justicia declarara que el análisis del carácter insignificante del volumen de importaciones que la Comisión debe realizar con arreglo al artículo 3, apartado 4, letraa), segunda frase, del Reglamento de base debe limitarse a un análisis meramente cuantitativo y que, por tanto, el Tribunal General cometió un error a este respecto en los apartados 81 a 84 de la sentencia recurrida, esa apreciación no pone en cuestión la conclusión, antes citada, a la que llegó el Tribunal General en el apartado 80 de la sentencia recurrida.

72.De ello se desprende, en mi opinión, que, como aduce la Comisión, la primera parte es efectivamente inoperante.

73.Además, desde mi punto de vista, esa parte también es infundada. En efecto, el artículo 3, apartado 4, letraa), segunda frase, del Reglamento de base no prevé un método de análisis particular para determinar el carácter insignificante de las importaciones procedentes de un país a efectos de la evaluación acumulativa de sus efectos junto con los de las importaciones procedentes de otros países que son objeto simultáneamente de investigaciones antidumping.

74.Se sigue que, en el marco del margen de apreciación de que dispone la Comisión en virtud de la jurisprudencia citada en el punto 50 anterior, la Comisión es libre de apreciar los factores que considera pertinentes a efectos de determinar el carácter insignificante en un caso concreto.

75.Resulta de ello que la citada afirmación del Tribunal General recogida en el apartado 82 de la sentencia recurrida según la cual ese análisis puede abarcar elementos cualitativos sobre el volumen de las importaciones de que se trata e incluir, en consecuencia, el examen de otros datos indicativos de los efectos que esas importaciones pueden producir, no adolece de error alguno de Derecho.

76.En lo que respecta, en cambio, a las partes segunda y tercera del segundo motivo de casación, desde mi punto de vista no son inoperantes. En efecto, una vez aclarado que el análisis del carácter insignificante del volumen de importaciones que debe realizarse con arreglo al artículo 3, apartado 4, letraa), segunda frase, del Reglamento de base puede abarcar elementos cualitativos relativos a factores relacionados con los precios de esas importaciones, no se excluye que, si se determina que el Tribunal General cometió un error al examinar el análisis realizado en el caso concreto por la Comisión, la sentencia recurrida pueda anularse.

77.Dicho esto, considero, no obstante, que tanto la segunda como la tercera parte de este motivo de casación deben desestimarse en cuanto al fondo.

78.En lo tocante a la segunda parte, Eurofer critica que el Tribunal General no declarara que la Comisión debería haber tenido en cuenta en su análisis la subcotización de los precios y las ventas con pérdidas. Sin embargo, a este respecto, procede señalar, por una parte, que nada de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letraa), segunda frase, del Reglamento de base apunta a la existencia de una obligación de la Comisión de analizar la subcotización de los precios y las ventas con pérdidas para determinar el carácter insignificante del volumen de importaciones procedentes de un determinado país a efectos de realizar una evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de más de un país que son objeto simultáneamente de investigaciones antidumping. Por otra parte, como señala la Comisión, el análisis a que hace referencia el artículo 3, apartado 4, sobre la posibilidad de realizar esa evaluación cumulativa, constituye una fase precedente del auténtico análisis del perjuicio en el sentido del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base. De ello se desprende que la remisión realizada por Eurofer al artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base no resulta pertinente en este contexto.

79.En consecuencia, en mi opinión, el Tribunal General no ha cometido ningún error de Derecho al declarar, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que la Comisión, en el marco de la facultad discrecional que le reconoce la jurisprudencia citada en el punto 50 anterior, podía considerar que, en el supuesto de que sean elevados los precios asociados a las importaciones de un país cuyo volumen corresponda a una cuota de mercado poco elevada, este mero hecho puede corroborar el carácter insignificante de dicho volumen sin que sea necesario analizar dichos precios con mayor detenimiento.

80.En cuanto a la tercera parte del segundo motivo de casación, contiene dos imputaciones, una relativa a un error manifiesto de apreciación y otra a una desnaturalización de los elementos de prueba.

81.En lo que concierne a la primera imputación según la cual de los elementos de prueba que obran en los autos se desprende que el precio medio del único productor exportador serbio era prácticamente idéntico al que aplicaba un exportador ruso y uno brasileño, considero que debe considerarse inadmisible en casación en la medida en que esté dirigida a poner en cuestión la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General. En efecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que, una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia únicamente es competente para ejercer, en virtud del artículo 256TFUE, el control de la calificación jurídica de estos y las consecuencias jurídicas que de ellos se hayan deducido. La apreciación de los hechos, sin perjuicio del supuesto de la desnaturalización de elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.(27)

82.En cambio, en caso de que esa primera imputación deba interpretarse en el sentido de que Eurofer censura una calificación jurídica incorrecta de los hechos y de las consecuencias jurídicas que de ellos ha deducido la Comisión al no establecer derechos antidumping en situaciones fundamentalmente análogas,(28) dicha imputación carece de fundamento en cuanto al fondo. En efecto, el hecho de que un productor exportador ruso y uno brasileño hayan exportado a la Unión el producto de que se trata a precios análogos al precio medio del único exportador serbio, no obsta a que, a nivel del país, los precios medios de las importaciones procedentes de Rusia y Brasil sean inferiores a los serbios, extremo que no rebate Eurofer(29) y que ha permitido a la Comisión llegar a conclusiones diferentes en lo que respecta a las importaciones procedentes de esos países.

83.Por lo que respecta a la segunda imputación, procede recordar que de reiterada jurisprudencia resulta que existe desnaturalización de los elementos de prueba cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. Sin embargo, es preciso que la desnaturalización pueda deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. Por otra parte, cuando un recurrente alega la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General, está obligado a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por este y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización.(30)

84.A este respecto ha de señalarse que los argumentos invocados por Eurofer en la tercera parte del segundo motivo de casación no acreditan que se hayan desnaturalizado los elementos de prueba. Eurofer no rebate en modo alguno las apreciaciones fácticas deducidas de los elementos de prueba que obran en los autos, a saber, los precios medios de los tres productores en cuestión. Eurofer se limita a impugnar la apreciación de esos hechos lo cual, como ya se ha señalado, no es admisible en el marco de la casación. Por tanto, la segunda imputación de la tercera parte también carece de fundamento.

85.De todo lo anterior resulta, en mi opinión, que procede desestimar el segundo motivo de casación por ser en parte inoperante, en parte inadmisible y en parte infundado.

3.Sobre el tercer motivo de casación relativo a la declaración de la inexistencia de la necesidad de adoptar medidas de defensa en el sentido del artículo 9, apartado 2, del Reglamento debase

86.Mediante su tercer motivo de casación, que se divide en dos partes y que se dirige contra los apartados 109 a 121 de la sentencia recurrida, Eurofer arguye que el Tribunal General ha incurrido en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho en el análisis mediante el cual confirmó la declaración de la Comisión de que no era necesario adoptar medidas de defensa frente a las importaciones procedentes de Serbia en el sentido del artículo 9, apartado 2, del Reglamento debase.

a)Sentencia recurrida

87.En la sentencia recurrida, en el marco del análisis del segundo motivo de recurso invocado por Eurofer, el Tribunal General consideró que no era ilegal la decisión adoptada por la Comisión en el artículo 2 del Reglamento controvertido según la cual no era necesario adoptar medidas de defensa frente a las importaciones serbias en el sentido del artículo 9, apartado 2, del Reglamento debase.

88.En primer lugar, el Tribunal General estimó que, dado que esa disposición del Reglamento de base no precisa las circunstancias en las que deben considerarse necesarias las medidas de defensa, deja un cierto margen de apreciación a la Comisión.(31) A continuación, el Tribunal General señaló que, en principio, la decisión sobre la necesidad de establecer un derecho antidumping debe basarse en un análisis detallado, entre otros aspectos, de la existencia de dumping y de la existencia de perjuicio. Sin embargo, consideró que del tenor del Reglamento de base, en particular de su artículo 9, apartado 3, se desprende que un análisis detallado de esta índole no siempre es necesario y que la conclusión de una investigación puede imponerse, en particular, incluso sobre la única base del margen de dumping o de los volúmenes de importación.(32)

89.Más adelante, el Tribunal General estimó que en el caso de autos del Reglamento controvertido se desprendía que, por una parte, fue precisamente uno de estos aspectos, concretamente el volumen de las importaciones procedentes de Serbia, el que desempeñó un papel central en el razonamiento de la Comisión. Por otra parte, el Tribunal General declaró que la conclusión de que no era necesario adoptar medidas de defensa con respecto a las importaciones procedentes de Serbia no se basaba únicamente en el nivel mínimo de los volúmenes de esas importaciones, sino en la interacción entre este dato y la circunstancia de que los precios de venta medios serbios eran más elevados que los de los otros cuatro países afectados, lo que confirmaba la idea de que un volumen de importación tan reducido no podría perjudicar a la industria de la Unión.(33)

90.De tales consideraciones el Tribunal General concluyó que la Comisión no había sobrepasado el margen de apreciación de que disponía al aplicar el artículo 9, apartado 2, del Reglamento debase.(34)

b)Alegaciones de las partes

91.Eurofer rebate ese análisis. En la primera parte de su tercer motivo de casación, aduce que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al estimar que la Comisión podía dar por concluida la investigación con respecto a las importaciones serbias sin examinar el perjuicio potencial de esas importaciones. Según Eurofer, a pesar de que el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base no especifica las circunstancias en las que cabe considerar que no son necesarias medidas de defensa, el considerando 16 de ese mismo Reglamento proporciona orientaciones a este respecto. De ese considerando, a la luz del cual debería interpretarse la citada disposición, se desprende, a su juicio, que las investigaciones deben darse por concluidas cuando «el dumping sea mínimo o el perjuicio insignificante».

92.El artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base no cambia nada a este respecto. Prevé únicamente dos «zonas de seguridad» (safe harbours), una relativa al margen de dumping y otra relativa al volumen de importaciones. Sin embargo, según dicha parte, en el presente asunto las importaciones serbias no estaban comprendidas en ninguno de esos supuestos. El margen de dumping superaba con creces el umbral mínimo previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base y el volumen de importaciones era superior al umbral del 1% previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento debase.

93.En tales circunstancias, la Comisión únicamente podría haber concluido que la adopción de medidas de defensa no resultaba necesaria basándose en el carácter «insignificante» del perjuicio potencial de las importaciones serbias. En cambio, no podía apoyarse en los volúmenes de importaciones, que excedían del umbral pertinente. Por tanto, la Comisión debería haber apreciado si las importaciones serbias, consideradas de forma aislada, podían contribuir al perjuicio para la industria de la Unión realizando el análisis previsto en el artículo 3 del Reglamento de base y teniendo en cuenta, en particular, la existencia de importantes subcotizaciones de los precios, en el sentido del apartado 3 del citado artículo.

94.En la segunda parte, Eurofer aduce que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y en un error manifiesto al declarar que la Comisión no sobrepasó su margen de apreciación al aplicar el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base. Eurofer arguye que, aunque la Comisión disponga de una cierta facultad discrecional en ese ámbito, ello no impide al Tribunal General comprobar si los elementos de prueba pueden fundamentar sus conclusiones. En el presente asunto, por un lado, el volumen de importaciones serbias superaba el umbral del 1%, de manera que no estaba comprendido en el «safe harbour» previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Por tanto, no podía presumirse que causarían un perjuicio meramente insignificante. Por otro lado, la referencia a los precios medios de importación era engañosa, pues Serbia solo tenía un productor, mientras que los demás países contaban con varios y se había comprobado que las ventas de algunos productores-exportadores rusos y brasileños se realizaban a precios comparables a los del único productor serbio.

95.Además, el hecho de que la Comisión no tuviera en cuenta datos relevantes constituye un error manifiesto. La Comisión se negó constantemente a tener en cuenta los datos relativos a la subcotización de los precios y a las ventas con pérdidas serbios. Sin embargo, esos datos eran manifiestamente pertinentes para el análisis.

96.La Comisión alega que la segunda parte del tercer motivo de casación es inadmisible. En cualquier caso, según la Comisión y HBIS este motivo es completamente infundado en cuanto al fondo.

c)Apreciación

97.En lo que concierne a la primera parte del tercer motivo de casación, procede recordar que, a tenor del artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base, cuando no se consideren necesarias medidas de defensa, la investigación o el procedimiento se darán por concluidos. Del considerando 16 de ese mismo Reglamento, acertadamente invocado por Eurofer para interpretar esa disposición, se desprende que las investigaciones o procedimientos deben darse por concluidas cuando el dumping sea mínimo o el perjuicio insignificante y que es conveniente definir estos términos.

98.El artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base define esas situaciones. En particular, en su primera frase dispone que, para los procedimientos abiertos con arreglo al artículo 5, apartado 9, de ese mismo Reglamento —es decir, aquellos en los que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento—, el perjuicio se considerará normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7, es decir, inferiores al1%.(35)

99.En el marco de la primera parte del presente motivo de casación, Eurofer imputa, en esencia, al Tribunal General haber considerado erróneamente que la citada disposición, recogida en el artículo 9, apartado 3, primera frase, del Reglamento de base era aplicable en el presente asunto, aunque las importaciones procedentes de Serbia eran superiores al umbral antes indicado del1%.

100.A este respecto considero, no obstante, que esa disposición no debe interpretarse en el sentido de que el citado umbral del 1% constituye un límite rígido y riguroso de manera que la Comisión tenga prohibido, desde el punto de vista jurídico, considerar insignificante el perjuicio potencialmente causado por un volumen de importaciones que lo rebasa, a pesar de que esta disposición, contrariamente a lo que ocurre con el artículo 3, apartado 4, letraa), del Reglamento de base,(36) remita de forma concreta al artículo 5, apartado 7, del Reglamento debase.

101.En efecto, a este respecto, procede señalar, por un lado, que el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base emplea expresamente en su redacción el término «normalmente». A mi juicio, el empleo de ese término refleja de manera explícita la intención del legislador de reconocer un cierto margen de apreciación a la Comisión a la hora de evaluar el carácter insignificante o no del perjuicio potencial de importaciones que se aproximan a ese umbral. Ese margen de apreciación, que también en este caso resulta coherente con el margen de apreciación que tienen atribuidas las instituciones en el ámbito de las medidas de defensa comercial,(37) va en ambas direcciones. Según el caso, permite a la Comisión tanto considerar insignificante un perjuicio derivado de volúmenes de importaciones que, pese a ser muy próximos a ese umbral, lo rebasan, como estimar que volúmenes de importaciones próximos a ese umbral pero que quedan por debajo de él puedan provocar en cualquier caso un perjuicio no insignificante.

102.Por otro lado, como se desprende expresamente del tenor tanto del considerando 16 como de la primera frase del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, la cuestión fundamental para determinar si debe darse por concluido el procedimiento o la investigación sin adopción de medidas de defensa no es tanto que se supere el umbral en sí, sino el carácter insignificante del prejuicio. De ello se desprende que, incluso interpretando el artículo de que se trata a la luz del citado considerando, como propone Eurofer, no consta que el citado umbral del 1% sea un límite rígido y riguroso como alega dicha parte.

103.De las consideraciones anteriores resulta que el mero hecho de que el volumen de las importaciones procedentes de Serbia fuera superior al umbral del 1% previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base no impedía a la Comisión considerar que no era necesario adoptar medidas de defensa frente a las importaciones procedentes de Serbia basándose en el nivel mínimo de los volúmenes de esas importaciones y en la interacción entre ese elemento y la circunstancia de que los precios medios serbios eran más elevados que los de los otros cuatro países afectados. Por consiguiente, considero que el Tribunal General no ha incurrido en ningún error de Derecho al confirmar el análisis de la Comisión a este respecto.

104.A la luz de todo lo anterior, desde mi punto de vista procede declarar infundada la primera parte del tercer motivo de casación.

105.En lo que atañe a la segunda parte, en contra de lo que sostiene la Comisión, a mi juicio no es inadmisible por impugnar Eurofer meramente cuestiones de hecho. En efecto, en los apartados 115 a 121 de la sentencia recurrida, contra los que se dirige esa parte, el Tribunal General formuló consideraciones jurídicas contra las que se dirigen los argumentos de Eurofer.

106.Dicho esto, considero, no obstante, que la segunda parte también es infundada.

107.En lo tocante a la primera alegación formulada en el marco de esa segunda parte, según la cual la Comisión sobrepasó su margen de apreciación toda vez que, en el presente asunto, el volumen de importaciones serbias superaba el umbral del 1% y no estaba pues amparado por el «safe harbour» que establece el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, ha de ser rechazada a la luz de las consideraciones formuladas en relación con la primera parte del presente motivo de casación. En efecto, de esas consideraciones resulta que el Tribunal General no ha incurrido en ningún error al entender que, a la luz de las circunstancias del presente asunto, la Comisión podía considerar insignificante en el sentido de dicha disposición, sin sobrepasar el margen de apreciación de que dispone, el perjuicio potencialmente causado por esas importaciones a pesar de que su volumen supere en 0,04% el umbral del 1% previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento debase.

108.En cuanto a la segunda alegación de la segunda parte, relativa a la circunstancia de que un productor exportador ruso y uno brasileño hayan exportado en la Unión el producto de que se trata a precios análogos al precio medio del único exportador serbio, ya se ha excluido su pertinencia en el marco del análisis del segundo motivo de casación. Aunque, como se ha indicado en el punto 82 anterior, no se discute que, a nivel del país, los precios medios de las importaciones procedentes de Rusia y Brasil eran inferiores a los de los precios serbios, la citada circunstancia, invocada por Eurofer, no atestigua en modo alguno que la Comisión haya sobrepasado su margen de apreciación.

109.En lo concerniente a la tercera alegación, relativa al hecho de que la Comisión no tuvo en consideración datos de subcotización de los precios y de ventas con pérdidas de los productos serbios, esta alegación parte de la premisa de que, teniendo en cuenta que el volumen de importaciones procedentes de Serbia superaba el umbral del 1%, la Comisión no podía considerar insignificante el prejuicio potencial causado por estas importaciones en el sentido del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base y, por lo tanto, debería haber llevado a cabo un análisis completo del potencial perjuicio que las importaciones serbias habían causado a la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 3, de ese mismo Reglamento. Sin embargo, de las anteriores consideraciones se deduce que esa premisa es errónea, y que el Tribunal General podía concluir, sin incurrir en errores, que, en el presente asunto, la Comisión podía dar por concluido el procedimiento considerando que el perjuicio era insignificante sin tener que llevar a cabo el análisis complementario que reclama Eurofer. De ello se sigue que la tercera alegación debe ser asimismo desestimada.

110.De todo lo anterior resulta que la segunda parte del tercero motivo de casación también es, en mi opinión, infundada, de manera que procede desestimar ese motivo en su totalidad.

4.Sobre el cuarto motivo de casación relativo a la no comunicación de los datos relativos a la subcotización de los precios y a las ventas con pérdidas en relación con el exportador serbio

111.Mediante el cuarto motivo de casación, que se divide en tres partes y que se dirige contra los apartados 135 a 148 de la sentencia recurrida, Eurofer aduce que el Tribunal General ha incurrido en diversos errores de Derecho al declarar que la Comisión no estaba obligada a comunicarle los datos relativos a la subcotización de los precios y a las ventas con pérdidas en relación con el exportador serbio.

a)Sentencia recurrida

112.En la sentencia recurrida el Tribunal General declaró que del expediente se desprendía que, en el ámbito del procedimiento administrativo, Eurofer había sido informada en varias ocasiones de las consideraciones que habían llevado a la Comisión a concluir, por un lado, que las importaciones procedentes de Serbia no debían ser objeto de una evaluación acumulativa con las importaciones de los otros cuatro países y, por otro lado, que procedía dar por concluido el procedimiento en lo que respectaba a esas importaciones.(38) El Tribunal General concluyó que, conforme al artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, Eurofer había sido informada de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se preveía recomendar la conclusión de la investigación sin imposición de medidas por lo que respectaba a tales importaciones y que Eurofer había tenido la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista de manera que en el presente asunto se había respetado su derecho de defensa.(39)

113.A continuación, el Tribunal General consideró que, dado que ni Eurofer ni sus miembros se encontraban en una situación comparable a la de una empresa a la que puede imponerse una sanción o un derecho antidumping, no podía invocar válidamente la jurisprudencia relativa al respeto del derecho de defensa frente a tales empresas.(40)

114.Por último, el Tribunal General rechazó la alegación de Eurofer dirigida a acreditar la vulneración del principio de buena administración. El Tribunal General consideró que del examen del segundo motivo se desprendía que la Comisión había decidido fundadamente concluir el procedimiento relativo a las importaciones procedentes de Serbia basándose únicamente en los volúmenes de importación y en los datos relativos a los precios de venta medios, sin tener que analizar los datos de subcotización de los precios y de venta con pérdidas. Por consiguiente, en opinión del Tribunal General, la Comisión había examinado todos los elementos pertinentes del caso de autos. Consideró además que esta conclusión no podía quedar desvirtuada por los márgenes de subcotización de los precios y las ventas con pérdidas relativos a las importaciones serbias cuya presentación solicitaba Eurofer, de manera que también procedía rechazar la pretensión de que se presentara esos datos.(41)

b)Alegaciones de las partes

115.Eurofer rebate ese análisis del Tribunal General. Mediante la primera parte de este motivo, sostiene que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al declarar que no se había vulnerado su derecho de defensa. Los datos de subcotización de los precios y de venta con pérdidas del exportador serbio eran, a su juicio, datos fundamentales que permitían mostrar el efecto sobre los precios de las importaciones y eran necesarios para permitir a Eurofer manifestar su postura sobre si las importaciones serbias causaban perjuicio a la industria de la Unión y sobre si la opinión de la Comisión de que eran insignificantes era correcta. Según Eurofer el derecho de defensa no se basa exclusivamente en el conocimiento de los elementos en los que la Comisión ha fundamentado su caso, como prevé el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, sino también al acceso a otros elementos pertinentes del expediente de la Comisión que puedan poner en cuestión su análisis.

116.En la segunda parte, Eurofer sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que dicha parte, en su condición de representante de la industria de la Unión, no podía invocar las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa por cuanto no se exponía a que se le impusiera un derecho antidumping. Desde su punto de vista, de la jurisprudencia se desprende, en cambio, que la distinción entre exportadores y la industria de la Unión a ese respecto, no tiene base jurídica alguna.

117.En la tercera parte de este motivo, Eurofer arguye que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al declarar que el Reglamento controvertido respetó el principio de buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Eurofer aduce que, de estimarse los motivos de casación segundo o tercero, también procedería estimar sus alegaciones relativas a la vulneración del principio de buena administración. Asimismo, Eurofer arguye que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al rechazar su pretensión de que la Comisión presente los elementos de prueba relativos a la subcotización de los precios y a las ventas con pérdidas.

118.La Comisión alega que la segunda parte de este motivo de casación es inoperante. En cualquier caso, según la Comisión y HBIS este motivo es completamente infundado en cuanto al fondo.

c)Apreciación

119.En cuanto a la primera parte del cuarto motivo de casación invocado por Eurofer, procede recordar que del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, se desprende que las partes mencionadas en el apartado 1, entre las que queda incluida en este caso Eurofer, pueden solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas definitivas.

120.Sin embargo, según se desprende de los apartados 135 y 136 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que Eurofer había sido informada de los elementos que habían llevado a la Comisión a concluir que no era necesario evaluar las importaciones procedentes de Serbia acumulativamente con las importaciones procedentes de los otros cuatro países afectados y que procedía concluir el procedimiento en relación con esas importaciones.

121.Además, del análisis de los motivos de casación anteriores y, en particular, de los puntos 78, 79 y 109 de las presentes conclusiones, se desprende que el Tribunal General declaró, sin incurrir en ningún error, que la Comisión podía considerar en el presente asunto, a la luz de los elementos que había tomado en consideración, que no era necesario profundizar en el análisis del eventual prejuicio derivado de las importaciones serbias, ni a efectos de la determinación prevista en el artículo 3, apartado 4, letraa), del Reglamento de base, ni a efectos de la decisión de dar por concluido el procedimiento con arreglo al artículo 9, apartados 2 y 3, de ese mismo Reglamento. Se sigue que, toda vez que los datos relativos a la subcotización de los precios y a las ventas con pérdidas del exportador serbio no constituían hechos o consideraciones en función de los cuales la Comisión tuviera previsto recomendar la conclusión de la investigación relativa a las importaciones serbias sin la imposición de medidas, el Tribunal General no ha incurrido en ningún error de Derecho al declarar que la Comisión no había infringido el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base al no comunicar esos datos a Eurofer.

122.En el marco de la primera parte, Eurofer sostiene, no obstante, que, con independencia de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, se ha vulnerado su derecho de defensa habida cuenta de que esos datos constituían otros elementos pertinentes del expediente de la Comisión que podían poner en duda su análisis. En el marco de la segunda parte, alega, además, que, en esencia, tiene los mismos derechos de defensa que la jurisprudencia reconoce a los exportadores a los que se puede imponer un derecho antidumping.

123.A este respecto, y sin que sea necesario pronunciarse con carácter definitivo sobre la cuestión de la aplicabilidad o no a una entidad como Eurofer de la jurisprudencia relativa al derecho de defensa de los exportadores, ha de señalarse que, en cualquier caso, según la jurisprudencia, la existencia de una irregularidad en relación con el derecho de defensa solo puede dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado en caso de que exista una posibilidad de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto.(42)

124.Del punto 121 anterior y de los puntos que en él se citan se desprende que en el presente asunto, por un lado, los datos relativos a la subcotización de los precios y a las ventas con pérdidas del exportador serbio no eran necesarios para fundamentar la decisión en el sentido de los artículos 3, apartado 4, letraa), y 9, apartados 2 y 3, del Reglamento de base y, por otro lado, que la Comisión no estaba obligada a llevar a cabo un análisis completo del perjuicio, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, referido a las importaciones procedentes de Serbia para adoptar esas decisiones. De lo anterior resulta que, en principio, al no comunicar los citados datos, la Comisión no ha cometido ninguna irregularidad.

125.En estas circunstancias, Eurofer no puede invocar, en mi opinión, una vulneración del derecho de defensa limitándose a alegar que no se le comunicaron los datos relativos a la subcotización de los precios y a las ventas con pérdidas del exportador serbio, sin especificar en modo alguno por qué razón, en caso de haberse producido esa comunicación, dicha parte habría podido defenderse de forma más eficaz y el procedimiento habría podido tener un resultado diferente.

126.De ello se deriva, en mi opinión, que procede desestimar tanto la primera como la segunda parte del cuarto motivo de casación. Se sigue también que, en contra de lo que sostiene Eurofer, en esas circunstancias el Tribunal General no estaba obligado a exigir a la Comisión que presentara los citados datos.

127.En lo que respecta a la tercera parte, ha de señalarse que no se basa en argumentos jurídicos propios, sino que simplemente remite a los motivos de casación segundo y tercero. En consecuencia, dado que, en mi opinión, esos motivos de casación deben desestimarse, también debe desestimarse esa parte.

128.De todas las consideraciones anteriores resulta que, desde mi punto de vista, es preciso desestimar también el cuarto motivo de casación y, por tanto, el recurso de casación en su totalidad.

VI.Costas

129.En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

130.A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

131.Al haber solicitado tanto la Comisión como HBIS que se condene en costas a Eurofer y haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla al pago de las costas de dichas partes.

VII.Conclusión

132.Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:

–Desestimar el recurso de casación;

–Eurofer, Association Européenne de l’Acier, AISBL, cargará con las costas de la Comisión Europea y de HBIS Group Serbia Iron & Steel LLC Belgrade.

1Lengua original: italiano.

2Asunto T‑835/17, EU:T:2020:96.

3Reglamento de la Comisión, de 5 de octubre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia (DO 2017, L258, p.24; Corrección de errores en DO 2017, L319, p.81).

4DO 2016, L176, p.21; corrección de errores en DO 2017, L266, p.22.

5A este respecto, la Comisión se remite a la sentencia de 9 de noviembre de 2017, SolarWorld/Consejo (C‑205/16P, EU:C:2017:840), apartados 37yss.

6En efecto, con arreglo al artículo 176, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la adhesión a la casación debe formalizarse en un escrito separado, distinto del escrito de contestación.

7Véanse, a este respecto, mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Scandlines Danmark y otros/Comisión (C‑174/19P y C‑175/19P, EU:C:2021:199), concretamente los puntos 44y45.

8Véanse las sentencias de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión (C‑176/06P, no publicada, EU:C:2007:730), apartado 18, y de 29 de julio de 2019, Bayerische Motoren Werke y Freistaat Sachsen/Comisión (C‑654/17P, EU:C:2019:634), apartado44.

9A este respecto véanse, en aplicación de la sentencia Boehringer, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Club Hotel Loutraki y otros/Comisión (C‑131/15P, EU:C:2016:989), apartados 67 y 68, y de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13P y C‑294/13P, EU:C:2015:416), apartado193.

10En este sentido, véase el punto 126 de mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados World Duty Free Group y España/Comisión (C‑51/19P y C‑64/19P, EU:C:2021:51).

11Apartados 65 y 66 de la sentencia recurrida.

12Apartados 67 y 66 de la sentencia recurrida.

13Nota explicativa de la Comisión de 21 de septiembre de 2000 dirigida al Comité de Prácticas Antidumping (grupo ad hoc sobre la aplicación) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (en lo sucesivo, «nota explicativa de 2000»). Véanse los apartados 37, 71 y 77 de la sentencia recurrida.

14Véanse los apartados 71 a 79 de la sentencia recurrida.

15Apartado 80 de la sentencia recurrida.

16Eurofer se refiere a la sentencia de 25 de enero de 2017, Rusal Armenal/Consejo (T‑512/09RENV, EU:T:2017:26), apartados 101a105.

17Véase el apartado 51 de la sentencia recurrida.

18Véanse los apartados 63 y 65 de la sentencia recurrida.

19Véase el apartado 68 de la sentencia recurrida.

20Véase, entre otras muchas, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Trace Sport (C‑251/18, EU:C:2019:766), apartado 47 y jurisprudencia citada.

21Véanse, en este sentido, mis conclusiones recientemente presentadas en el asunto Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube (C‑891/19P, EU:C:2021:533), punto 29, en el que me remito a la sentencia de 10 de julio de 2019, Caviro Distillerie y otros/Comisión (C‑345/18P, no publicada, EU:C:2019:589), apartado 15 y jurisprudencia citada.

22Véanse los apartados 101 a 105 de dicha sentencia, más concretamente, el apartado105.

23A este respecto véase, en el mismo sentido, por analogía, la sentencia de 10 de febrero de 2021, RFA International/Comisión (C‑56/19P, EU:C:2021:102), apartado 79 y jurisprudencia citada.

24Véanse, entre otras, las sentencias de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión (C‑51/92P, EU:C:1999:357), apartado 75, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, EU:C:2005:408), apartado211.

25Apartado 81 de la sentencia recurrida.

26Apartados 82 a 84 de la sentencia recurrida.

27Véase, entre otras muchas, la sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión (C‑466/19P, EU:C:2021:76), apartado 42 y jurisprudencia citada.

28Es decir, en una situación en la que los precios de importación del único exportador serbio, por una parte, y de los dos exportadores, uno ruso y otro brasileño, mencionados por Eurofer, por otra parte, eran análogos. Mediante su alegación, Eurofer parece casi afirmar que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato.

29A este respecto véase el cuadro 4 recogido en el considerando 235 del Reglamento controvertido.

30Véanse, entre otras muchas, la sentencia de 27 de febrero de 2020, Lituania/Comisión (C‑79/19P, EU:C:2020:129), apartado 71 y jurisprudencia citada.

31Apartados 110 a 112 de la sentencia recurrida.

32Apartados 113 y 114 de la sentencia recurrida.

33Apartados 115 a 119 de la sentencia recurrida.

34Apartados 120 y 121 de la sentencia recurrida.

35Salvo que el conjunto de los países afectados representen conjuntamente una cuota del 3% omás.

36Véanse los puntos 47 y 48 de las presentes conclusiones.

37Véase el punto 50 de las presentes conclusiones.

38Como ya he señalado, esas conclusiones se basaban en tres consideraciones: en primer lugar, los márgenes de dumping relativos a las importaciones en cuestión eran superiores al umbral mínimo; en segundo lugar, el volumen de importaciones procedentes de Serbia se consideraba insignificante y, en tercer lugar, los precios de exportación serbios eran diferentes de los de los otros cuatro países afectados. Véanse los apartados 52, 135 y 136 de la sentencia recurrida.

39Apartados 136 y 137 de la sentencia recurrida.

40Apartados 140 a 142 de la sentencia recurrida.

41Apartados 143 a 148 de la sentencia recurrida.

42Véanse, entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C‑191/09P y C‑200/09P, EU:C:2012:78), apartado 79 y jurisprudencia citada.

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