Asunto C‑238/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑238/20

Fecha: 09-Sep-2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 9 de septiembre de 2021(1)

Asunto C238/20

SIA «Sātiņi-S»

contra

Dabas aizsardzības pārvalde

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia)]

«Procedimiento prejudicial— Ayudas de Estado— Concepto de “ventaja”— Compensación por los daños causados a la acuicultura por aves silvestres protegidas en una zona de la red Natura2000— Reglamento (UE) n.o717/2014— Regla de minimis— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europa— Artículo17— Derecho a la propiedad»

I.Introducción

1.Esta petición de decisión prejudicial se ha presentado en el marco de un litigio entre SIA Sātiņi-S, una sociedad letona, y la Dabas aizsardzības pārvalde (Autoridad de Protección Medioambiental, Letonia).

2.Versa sobre la interpretación del artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 107TFUE y 108TFUE, y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o717/2014(2) y tiene por objeto dilucidar si los pagos concedidos como compensación por los daños causados a la acuicultura por aves silvestres protegidas en una zona de la red Natura2000 en virtud de la Directiva 2009/147/CE,(3) por un lado, pueden ser inferiores a las pérdidas sufridas y, por otro lado, constituyen ayudas de Estado y, en caso afirmativo, si están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de minimis en el sector de la pesca.

II.Marco jurídico

A.Derecho de la Unión

1.Carta

3.El artículo 17 de la Carta, titulado «Derecho a la propiedad», dispone lo siguiente en su apartado1:

«Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.»

4.A tenor del artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación»:

«1.Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

2.La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.»

2.Directiva de hábitats

5.El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE(4) establece lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.»

3.Directiva deaves

6.El artículo 4, apartado 4, de la Directiva de aves tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats, así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.»

7.Según el artículo 5 de esta Directiva:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, que incluirá, en particular, la prohibiciónde:

a)matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado;

b)destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos;

c)recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos;

d)perturbarlos de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva;

e)retener aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas.»

8.A tenor del artículo 9, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 a 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

a)—en aras de la salud y de la seguridad públicas,

—en aras de la seguridad aérea,

—para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,

—para proteger la flora y la fauna;

b)para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones;

c)para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.»

4.Reglamento de minimis en el sector de la pesca

9.Con arreglo al considerando 15 del Reglamento de minimis en el sector de la pesca:

«En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la eficacia del seguimiento, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas de minimis cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad alguna de efectuar una evaluación del riesgo (“ayuda transparente”). Ese cálculo puede realizarse con precisión, por ejemplo, en el caso de las subvenciones, las bonificaciones de intereses, las exenciones fiscales limitadas u otros instrumentos que llevan asociado un tope que garantiza que no se supere el límite máximo pertinente. La fijación de un tope supone que, si se desconoce o no se conoce todavía el importe exacto de la ayuda, el Estado miembro ha de asumir que dicho importe es igual al tope, con el fin de evitar que varias ayudas juntas sobrepasen el límite máximo establecido en el presente Reglamento y de aplicar las normas sobre acumulación.»

10.El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

«1.El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas del sector de la pesca y de la acuicultura, con excepciónde:

a)las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos adquiridos o comercializados;

b)las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, en concreto las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y el funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora;

c)las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados;

d)las ayudas para la compra de buques pesqueros;

e)las ayudas para la modernización o sustitución de motores principales o auxiliares de los buques pesqueros;

f)las ayudas para operaciones que incrementen la capacidad de pesca de un buque o equipos que incrementen la capacidad de un buque para localizar peces;

g)las ayudas para la construcción de nuevos buques pesqueros o la importación de buques pesqueros;

h)las ayudas para la paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras, excepto si están específicamente previstas en el Reglamento (UE) n.o508/2014;[(5)]

i)las ayudas para la pesca experimental;

j)las ayudas para la transferencia de propiedad de una empresa;

k)las ayudas para la repoblación directa, a menos que esté explícitamente prevista como medida de conservación por un acto jurídico de la Unión o en caso de repoblación experimental.

2.Si una empresa que opera en el sector de la pesca y de la acuicultura también lo hace en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o1407/2013,[(6)] [este] Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en relación con estos últimos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades en el sector de la pesca y de la acuicultura no se beneficien de la ayuda de minimis concedida con arreglo a dicho Reglamento.

3.Si una empresa que opera en el sector de la pesca y de la acuicultura también lo hace en el sector de la producción primaria de productos agrícolas a los que se aplica el [Reglamento (UE) n.o1408/2013 de la Comisión(7)], el presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en relación con el primer sector, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de la ayuda de minimis concedida con arreglo al presente Reglamento.»

11.El artículo 3 del Reglamento de minimis en el sector de la pesca, titulado «Ayudas de minimis», establece, en sus apartados 1 a 3, lo siguiente:

«1.Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107[TFUE], apartado 1, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108[TFUE], apartado3.

2.El importe total de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a una única empresa en el sector de la pesca y de la acuicultura no excederá de 30000[euros] durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales.

3.El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a las empresas que operen en el sector de la pesca y de la acuicultura durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en el anexo.»

12.El artículo 4 de este Reglamento, titulado «Cálculo del equivalente de subvención bruta», está redactado en estos términos:

«1.El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo (“ayudas transparentes”).

2.Las ayudas consistentes en subvenciones o bonificaciones de tipos de interés se considerarán ayudas de minimis transparentes.

[…]

7.Las ayudas consistentes en otros instrumentos se considerarán ayudas de minimis transparentes si el instrumento lleva asociado un tope que garantice que no se supere el límite máximo pertinente.»

B.Derecho letón

13.El artículo 4 de la sugu un biotopu aizsardzības likums (Ley de Conservación de Especies y Biotopos), de 16 de marzo de 2000,(8) que tiene por título «Competencias del Consejo de Ministros», enuncia lo siguiente en su punto6:

«El Consejo de Ministros establecerá:

[…]

6)los procedimientos para determinar la cuantía de las pérdidas sufridas por los usuarios del suelo derivadas de los daños graves causados por animales de especies migratorias y de especies no cinegéticas especialmente protegidas, y los requisitos mínimos que han de cumplir las medidas de protección necesarias para evitar daños».

14.El artículo 10 de esta Ley, titulado «Derecho de los propietarios o usuarios del suelo a obtener una compensación», disponeque:

«1.Los propietarios o usuarios del suelo tendrán derecho a recibir una compensación con cargo a los fondos del presupuesto estatal previstos a tal efecto por los daños graves causados por animales de especies migratorias y de especies no cinegéticas especialmente protegidas, siempre que hayan adoptado las medidas de protección necesarias y hayan introducido, conforme a sus conocimientos, habilidades y capacidades prácticas, métodos respetuosos del medio ambiente para prevenir o reducir los perjuicios. Los propietarios o usuarios del suelo no tendrán derecho a recibir compensación si han contribuido maliciosamente a causar el daño o a aumentar su cuantía con el fin de obtener una compensación.

[…]

3.No se abonará la compensación por daños graves causados por animales de especies migratorias y de especies no cinegéticas especialmente protegidas si el propietario o el usuario del suelo ha recibido otros pagos estatales, municipales o de la Unión Europea previstos directa o indirectamente para las mismas limitaciones de la actividad económica o para los mismos daños causados por animales de especies migratorias y de especies no cinegéticas especialmente protegidas respecto de los cuales se prevé una compensación en las disposiciones normativas, o si el solicitante recibe una ayuda en virtud del Reglamento [n.o508/2014].»

15.El artículo 5 de la lauksaimniecības un lauku attīstības likums (Ley de Agricultura y Desarrollo Rural), de 7 de abril de 2004,(9) rubricado «Ayudas del Estado y de la Unión Europea», establece lo siguiente en su apartado7:

«El Consejo de Ministros establecerá las modalidades de gestión y control de las ayudas conferidas por el Estado y por la Unión Europea destinadas a la agricultura y las modalidades de gestión y control de las ayudas conferidas por el Estado y por la Unión Europea destinadas al desarrollo rural y de la pesca.»

16.El Ministru kabineta noteikumi Nr.558 «De minimis atbalsta uzskaites un piešķiršanas kārtība zvejniecības un akvakultūras nozarē» (Decreto n.o558 del Consejo de Ministros relativo a las modalidades de contabilización y concesión de la ayuda de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura), de 29 de septiembre de 2015,(10) tiene el siguiente tenor:

«1.En el presente Decreto se establecen las modalidades de contabilización y concesión de la ayuda de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura, de conformidad con el Reglamento [de minimis en el sector de la pesca].

2.Para obtener una ayuda de minimis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento [de minimis en el sector de la pesca], el solicitante de la ayuda deberá presentar ante el otorgante de la ayuda una solicitud de ayuda de minimis (anexo 1) (en lo sucesivo, “solicitud”). En la solicitud se indicará la ayuda de minimis recibida por el solicitante en el año en curso y en los dos ejercicios fiscales anteriores, así como la ayuda de minimis proyectada, con independencia del modo en que se otorgue la ayuda y de quién la confiera. En caso de acumulación de ayudas de minimis, el solicitante de la ayuda facilitará asimismo información sobre las demás ayudas recibidas para el proyecto en cuestión por los mismos costes subvencionables. Al proporcionar información sobre las ayudas de minimis y otras ayudas estatales planificadas, el solicitante de la ayuda deberá indicar aquellas ayudas que ha solicitado, pero respecto de las cuales el otorgante de la ayuda aún no se ha pronunciado. Si el solicitante de la ayuda de minimis no ha recibido previamente este tipo de ayuda, deberá indicar la información pertinente en la solicitud.

[…]»

17.El Ministru kabineta noteikumi Nr.353 «Kārtība, kādā zemes īpašniekiem vai lietotājiem nosakāmi to zaudējumu apmēri, kas saistīti ar īpaši aizsargājamo nemedījamo sugu un migrējošo sugu dzīvnieku nodarītajiem būtiskiem postījumiem, un minimālās aizsardzības pasākumu prasības postījumu novēršanai» (Decreto n.o353 del Consejo de Ministros relativo al procedimiento para determinar la cuantía de las pérdidas sufridas por los propietarios o los usuarios del suelo derivadas de los daños graves causados por animales de especies migratorias y de especies no cinegéticas especialmente protegidas, y a los requisitos mínimos que han de cumplir las medidas de protección para evitar daños), de 7 de junio de 2016,(11) prevé lo siguiente:

«1.El presente Decreto establece:

1.1.El procedimiento para determinar la cuantía de las pérdidas sufridas por los propietarios o los usuarios del suelo derivadas de los daños graves causados por animales de especies migratorias y de especies no cinegéticas especialmente protegidas (en lo sucesivo, “pérdidas”);

[…]

39.Al adoptar la decisión sobre la concesión de la compensación, la Administración deberá cumplir los siguientes requisitos:

39.1.Conceder la compensación observando las limitaciones de sector y actividad mencionadas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento [n.o1408/2013], o en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento [de minimis en el sector de la pesca] […]

39.2.Verificar que el importe de la compensación no aumente el importe total de la ayuda de minimis recibida durante el ejercicio fiscal en cuestión y durante los dos ejercicios fiscales anteriores hasta un nivel que supere el umbral de la ayuda de minimis establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o1408/2013 (operadores económicos dedicados a la producción primaria de productos agrícolas) o en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento [de minimis en el sector de la pesca] [operadores económicos que actúan en el sector de la pesca y de la acuicultura con arreglo al Reglamento (UE) n.o1379/2013(12)]. Al considerar el importe de la compensación, la ayuda de minimis recibida se evaluará en relación con una única empresa. Se considerará una “única empresa” cualquier empresa que cumpla los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o1408/2013 y en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento [de minimis en el sector de la pesca].

40.En el plazo de dos meses a partir de la determinación de la cuantía de las pérdidas, el funcionario [competente] adoptará, o bien una decisión favorable a la concesión de la compensación, en la que se fijará el importe de esta, o bien una decisión denegatoria.»

III.Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.Durante el año 2002, Sātiņi-S adquirió 600,70hectáreas de una zona de estanques, en una reserva natural perteneciente a la red Natura2000, en Letonia.

19.En 2017, Sātiņi-S presentó ante la Dabas aizsardzības pārvalde (Autoridad de protección medioambiental) una solicitud para que se le concediese una compensación por los daños causados a la acuicultura por aves y otros animales protegidos. Esta autoridad denegó tal solicitud porque Sātiņi-S ya había recibido una ayuda de minimis por importe de 30000euros durante un período de tres ejercicios fiscales.

20.Sātiņi-S interpuso recurso contra esta decisión ante el órgano jurisdiccional competente, alegando que, dado su carácter indemnizatorio, la compensación por los daños causados a la acuicultura por animales protegidos no constituía una ayuda de Estado. A raíz de la desestimación de sus pretensiones en primera y segunda instancia, Sātiņi-S interpuso recurso de casación ante la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Permite el derecho a una justa indemnización por la limitación del derecho a la propiedad garantizado por el artículo 17 de la [Carta] que la compensación concedida por un Estado por las pérdidas causadas a la acuicultura en una zona de la red Natura 2000 por aves protegidas con arreglo a la [Directiva de aves] sea significativamente inferior a las pérdidas realmente sufridas?

2)¿Constituye la compensación concedida por un Estado por las pérdidas causadas a la acuicultura en una zona de la red Natura2000 por aves protegidas con arreglo a la [Directiva de aves] una ayuda de Estado en el sentido de los artículos 107[TFUE] y 108[TFUE]?

3)En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿es aplicable a una compensación como la controvertida en el litigio principal el límite de 30000euros de la ayuda de minimis establecido en el artículo 3, apartado 2, del [Reglamento de minimis en el sector de la pesca?»

21.Han presentado observaciones escritas Sātiņi-S, los Gobiernos letón e irlandés, y la Comisión Europea.

22.Durante la vista, celebrada el 3 de junio de 2021, formularon observaciones orales los Gobiernos letón, irlandés y neerlandés, así como la Comisión.

IV.Análisis

A.Sobre la primera cuestión prejudicial

23.Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la compensación concedida por un Estado miembro por las pérdidas causadas a la acuicultura en una zona de la red Natura2000 por aves protegidas al amparo de la Directiva de aves (en lo sucesivo, «compensación controvertida») sea inferior a las pérdidas realmente sufridas por la empresa afectada.

24.Dicho órgano jurisdiccional señala que, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la Carta, las indemnizaciones concedidas por la limitación del derecho a la propiedad deben ser reales y efectivas, si bien, en el presente asunto, el importe de la compensación controvertida se ha calculado principalmente teniendo en cuenta la superficie de estanques de pesca, sin considerar el número de peces ingeridos por las aves protegidas, de modo que no cubre todas las pérdidas realmente sufridas. Añade que la Directiva de aves permite a los Estados miembros introducir excepciones para prevenir perjuicios importantes a la pesca.

25.Sātiņi-S afirma que, en virtud la normativa nacional, está obligada a soportar el 88% de sus pérdidas y ver así reducida, en consecuencia, su competitividad, mientras que las pequeñas empresas acuícolas situadas fuera de las zonas de la red Natura2000 obtienen el 100% del importe de las pérdidas sufridas, lo que da lugar a una situación de competencia desleal.

26.Los Gobiernos letón e irlandés alegan que los Estados miembros no están obligados a compensar en su totalidad los daños causados a la acuicultura por aves protegidas en las zonas de la red Natura2000. En su opinión, las obligaciones dimanantes de la Directiva de aves y de la Directiva de hábitats no suponen una privación del derecho a la propiedad, sino que establecen más bien un control del uso de dicha propiedad. En el presente asunto, la limitación del derecho a la propiedad se deriva de la Directiva de aves y persigue un objetivo de interés general, a saber, la preservación del medio ambiente. Por otra parte, consideran que esta Directiva no prevé ninguna compensación. El Gobierno letón precisa, además, que el importe de las pérdidas compensadas se calcula a partir de una fórmula que no contempla necesariamente todas las pérdidas sufridas, y observa que el procedimiento de cálculo de la indemnización controvertida debe ser revisado en este sentido por el legislador letón y que la nueva medida de compensación será notificada a la Comisión como «ayuda de Estado».

27.La Comisión propone que no se dé respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, pues considera que el Tribunal de Justicia carece de competencia con arreglo al artículo 51, apartado 1, de la Carta. En efecto, a su parecer, el pago de la compensación controvertida no constituye una medida de aplicación del Derecho de la Unión en el sentido de esta disposición, dado que ni la Directiva de aves ni la Directiva de hábitats prevén la indemnización de los daños ocasionados en la propiedad privada, en particular, en los estanques de pesca, en el marco de su aplicación. Considera que el Derecho de la Unión únicamente prevé la posibilidad de otorgar ayudas de Estado en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader),(13) del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP),(14) de las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020(15) y de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura.(16)

28.Antes de nada, he de observar que, a tenor del artículo 51, apartado 1, de la Carta, que define su ámbito de aplicación, las disposiciones de esta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Dicha disposición confirma la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. Cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia.(17)

29.Pues bien, la Directiva de aves y la Directiva de hábitats no contienen ninguna disposición que tenga por objeto la instauración de un régimen de compensación de los daños causados a los particulares por las medidas de aplicación de estas Directivas. Además, considero que el artículo 9 de la Directiva de aves, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, según el cual los Estados miembros podrán introducir excepciones a las exigencias impuestas por dicha Directiva, en particular, para prevenir perjuicios importantes a la pesca, no puede servir como base de un derecho de compensación. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar que, si bien el legislador de la Unión puede considerar, en algunos ámbitos en los que dispone de una amplia facultad de apreciación, como en materia de política agrícola, que procede conceder una indemnización, no cabe deducir que exista en el Derecho de la Unión un principio general que obligue a conceder una indemnización en todas las circunstancias.(18)

30.De ello se sigue que, dado que tal obligación de reparación no se fundamenta en el Derecho de la Unión, una medida nacional que prevé el pago por el Estado en cuestión de una compensación, aunque sea parcial, por los daños causados a la acuicultura en una zona de la red Natura2000 por aves protegidas con arreglo a la Directiva de aves no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, sino que resulta exclusivamente de la voluntad del legislador nacional. Pues bien, en el marco del procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267TFUE no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente hace de ellas es correcta.(19)

31.En conclusión, considero que el pago de la compensación controvertida por la limitación del derecho a la propiedad garantizado por el artículo 17 de la Carta no constituye, en las circunstancias del presente asunto, una medida de aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de dicha Carta.

32.Por consiguiente, propongo responder al órgano jurisdiccional remitente que el Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a la primera cuestión prejudicial.

B.Sobre la segunda cuestión prejudicial

33.Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la compensación controvertida constituye una ayuda de Estado.

34.Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si el pago de una compensación satisfecha en virtud de obligaciones de Derecho público derivadas de la Directiva de aves constituye una ayuda de Estado. Estima que tal pago constituye más bien una indemnización por las pérdidas sufridas, en el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Carta.

35.El Gobierno letón y la Comisión alegan que la compensación controvertida constituye una ayuda de Estado. Señalan, en particular, que las limitaciones dimanantes de la legislación de la Unión y, en particular, la obligación legal de proteger a los animales silvestres y de tolerar los daños que puedan causar, constituyen un riesgo comercial habitual para un acuicultor y que, mediante la compensación controvertida, el Estado miembro alivia una carga que normalmente recae sobre ciertos operadores económicos. Consideran, además, que la compensación controvertida no se corresponde con ninguna de las situaciones, mencionadas por la Comisión, en las que la jurisprudencia el Tribunal de Justicia ha excluido la existencia de una ventaja, sino que, por el contrario, responde a uno de los tipos de ayudas concedidas conforme a las Directrices aplicables a los sectores agrícola y forestal o a las Directrices aplicables al sector de la pesca y de la acuicultura.

36.En cambio, el Gobierno irlandés aduce que la compensación controvertida constituye una indemnización por los perjuicios sufridos o por los servicios prestados en aras del interés general por el propietario de un sitio protegido, titular de una responsabilidad medioambiental adicional, y, por consiguiente, no confiere una ventaja que pueda constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE. Además, considera que esta compensación tampoco es selectiva, dado que los beneficiarios no se hallan en una situación comparable a la de las personas cuyos sitios no han sido catalogados como protegidos. El Gobierno neerlandés, que intervino en la vista, defendió asimismo que no existía ayuda de Estado en el litigio principal, dado que, a su parecer, el Estado miembro está obligado, en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Carta, a pagar una indemnización por los daños sufridos por observar ciertas obligaciones de Derecho público derivadas de la Directiva de aves y de la Directiva de hábitats, que imponen una carga desproporcionada y excesiva al propietario.

37.Con carácter preliminar, he de observar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de una medida nacional como «ayuda de Estado», a efectos del artículo 107TFUE, apartado 1, exige que concurran todos los requisitos siguientes. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, la intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros. En tercer lugar, la medida debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia.(20) Además, el concepto de «ayuda de Estado» es un concepto legal objetivo. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 107TFUE, apartado 1, no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos.(21)

38.La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente versa principalmente sobre si la compensación controvertida confiere una ventaja a su beneficiario, habida cuenta de su supuesto carácter indemnizatorio.

39.A este respecto, se desprende, asimismo, de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado.(22) Así, se consideran ayudas de Estado las intervenciones que alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, tienen la misma naturaleza y surten efectos idénticos.(23) En este sentido, el concepto de «cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa» incluye en particular los costes suplementarios que las empresas deben soportar en razón de obligaciones de origen legal, reglamentario o contractual que se aplican a una actividad económica.(24)

40.De lo anterior resulta que la existencia de una ventaja no queda desvirtuada por el supuesto carácter «indemnizatorio» de una medida destinada a reparar las pérdidas soportadas por un operador económico de resultas de la ejecución de una obligación derivada de una normativa de la Unión o a compensar por los daños causados por hechos naturales asociados a las condiciones ordinarias de ejercicio de la actividad económica en cuestión.

41.En efecto, por un lado, los costes asociados al cumplimiento de las normas preceptivas de protección del medio ambiente constituyen costes de funcionamiento ordinarios para una empresa del sector de la acuicultura.(25) Por consiguiente, las medidas de compensación de estos costes constituyen intervenciones que alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa que deben considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado.

42.Por otro lado, del propio tenor literal del artículo 107TFUE, apartado 2, letrab), se colige que las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional son compatibles con el mercado interior. De ello resulta que, según el Tratado FUE, este tipo de medidas, con una finalidad «indemnizatoria», se consideran ayudas de Estado en el sentido del apartado 1 de dicho artículo. Lo mismo debe aplicarse, a fortiori, a los daños causados por los eventos naturales ordinarios y previsibles, tales como el paso de aves silvestres. Por añadidura, como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, las medidas destinadas a compensar los daños causados por animales protegidos, muy frecuentes en los sectores de la agricultura, la pesca y la acuicultura, suelen calificarse de «ayudas de Estado» y son objeto de un examen de compatibilidad en el sentido de las Directrices aplicables a los sectores agrícola y forestal(26) o de las Directrices aplicables al sector de la pesca y de la acuicultura.

43.Por otro lado, la compensación controvertida no se encuentra entre los supuestos en los que el Tribunal de Justicia ha considerado que las contribuciones estatales presentaban una naturaleza jurídica fundamentalmente diferente de la de una ayuda y excluido, en consecuencia, que fuesen una ventaja que pudiera constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE, apartado1.

44.En efecto, antes de nada, el hecho, señalado por el órgano jurisdiccional remitente, de que la compensación controvertida haya sido concedida al amparo de la Directiva de aves y la Directiva de hábitats, suponiendo que esté acreditado, no demuestra que esta compensación cumpla los requisitos, derivados de la jurisprudencia «Altmark»,(27) conforme a los cuales una medida otorgada a favor de una empresa encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público no es una ventaja que pueda constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE, apartado1.

45.A este respecto, por una parte, el mero hecho de que las obligaciones estatales relativas a la zona de la red Natura2000 se impongan al amparo del Derecho de la Unión, a saber, de la Directiva de aves, no basta por sí solo para demostrar que Sātiņi-S está efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas en el sentido del primero de los cuatro requisitos acumulativos establecidos por esta jurisprudencia.(28) Por el contrario, las autoridades letonas, durante el procedimiento administrativo, y el Gobierno letón, ante el Tribunal de Justicia, lejos de calificar la compensación controvertida como una indemnización de costes de un servicio público, la denominaron ayuda (de minimis).

46.Por otra parte, de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia no resulta que concurran el resto de los requisitos dimanantes de esta jurisprudencia. Ahora bien, aunque incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el cumplimiento de tales requisitos en el caso de autos, considero prima facie que no concurren.(29)

47.Por otra parte, es cierto que, en la sentencia Asteris y otros/Grecia y CEE,(30) el Tribunal de Justicia declaró que los daños y perjuicios que las autoridades nacionales fueren condenadas a pagar a las empresas como reparación de un perjuicio que ellas les hubieren causado no constituyen «ayudas de Estado», en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1. Precisó que las ayudas públicas, al ser medidas de las autoridades públicas que favorecen a determinadas empresas o producciones, revisten una naturaleza jurídica fundamentalmente diferente de las indemnizaciones que las autoridades nacionales pudieran, eventualmente, ser condenadas a pagar a los particulares como reparación de un perjuicio que ellas les hubieren causado y que tales indemnizaciones no constituyen, por consiguiente, ayudas en el sentido de los artículos 107TFUE y 108TFUE.

48.Dicho esto, en mi opinión, la interpretación adoptada en la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros/Grecia y CEE (106/87 a 120/87, EU:C:1988:457), no resulta pertinente en el litigio principal, dado que este no versa sobre importes adeudados o satisfechos sobre la base de la responsabilidad extracontractual del Estado miembro en cuestión, sino sobre la compensación de los costes —derivados de obligaciones normativas o de eventos naturales— que suelen asumir las empresas de que se trata en el ámbito de su actividad económica.(31)

49.Por último, tal como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, es evidente que la compensación controvertida no constituye un supuesto de recuperación de gravámenes indebidamente percibidos(32) ni de pago de una indemnización por expropiación.(33) En estos dos casos, el Estado miembro estaba obligado a reembolsar los importes indebidamente percibidos o a pagar el contravalor de un bien del que había sido desposeído su propietario. A diferencia de la compensación controvertida, los pagos se correspondían con cargas que no podían calificarse de «cargas que, en condiciones normales de mercado, recaen sobre el presupuesto de una empresa» en el sentido de la jurisprudencia citada en el punto 39 de las presentes conclusiones.

50.En consecuencia, aunque no puede excluirse, en principio, que, en otras situaciones particulares, la compensación de una carga excepcional respecto de las condiciones normales de mercado pueda eludir la calificación de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1,(34) no ocurre así en el presente asunto.

51.Por los motivos expuestos, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial que la compensación controvertida constituye una ventaja que puede constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, siempre que se cumplan los otros requisitos aplicables, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.(35)

C.Sobre la tercera cuestión prejudicial

52.Mediante su tercera y última cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en caso de que la compensación controvertida constituya una ayuda de Estado, debe aplicarse el límite máximo de minimis previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de minimis en el sector de la pesca.

53.Según dicho órgano jurisdiccional, del artículo 1 de este Reglamento, en relación con su considerando 15, se desprende que el citado Reglamento no es aplicable prima facie a tal compensación.

54.El Gobierno letón y la Comisión consideran que la compensación controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento de minimis en el sector de la pesca, toda vez que la República de Letonia ha optado por aplicar ese Reglamento.

55.Para responder a la cuestión prejudicial planteada, considero útil distinguir entre la aplicabilidad del Reglamento de minimis en el sector de la pesca a una situación como la del asunto principal, por un lado, y la aplicación concreta de este Reglamento por las autoridades letonas, por otrolado.

56.En lo tocante al primer elemento, estimo que, en el supuesto de que la compensación controvertida constituya una «ayuda de Estado», el Reglamento de minimis en el sector de la pesca resulta aplicable, en la medida en que no se aplica en el caso de autos ninguna de las excepciones al ámbito de aplicación de dicho Reglamento, enumeradas en su artículo1.

57.Además, el considerando 15 del Reglamento de minimis en el sector de la pesca, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, y el artículo 4 de este Reglamento precisan, en particular, que el citado Reglamento solo se aplica a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»), tales como, por ejemplo, las subvenciones. Pues bien, dado que la compensación controvertida es una indemnización ex post, constituye, en esencia, una subvención en la medida en que permite calcular el equivalente de subvención bruta previamente y con precisión. En mi opinión, debe considerarse, por lo tanto, una «ayuda transparente», en el sentido del mismo Reglamento.

58.En cuanto al segundo elemento, he de subrayar que, una vez que el Reglamento de minimis en el sector de la pesca es aplicable, el Estado miembro puede notificar la compensación controvertida a la Comisión para que esta sea aprobada como ayuda compatible con el mercado interior o limitarse a calificarla de «ayuda de minimis». De ello resulta que, en el presente asunto, las autoridades podían calificar legítimamente esta compensación como «ayuda de minimis».

59.Por consiguiente, propongo que se responda a la tercera cuestión prejudicial que un Estado miembro puede aplicar el límite máximo de minimis previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de minimis en el sector de la pesca a los pagos concedidos por los daños causados a la acuicultura por aves silvestres protegidas en una zona de la red Natura2000 en virtud de la Directiva deaves.

V.Conclusión

60.A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia):

«1)El Tribunal de Justicia de la Unión Europea carece de competencia para responder a la primera cuestión prejudicial planteada.

2)La compensación concedida por un Estado por las pérdidas causadas a la acuicultura en una zona de la red Natura2000 por aves protegidas en virtud de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, es una ventaja que puede constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, siempre que se cumplan los otros requisitos aplicables.

3)Un Estado miembro puede aplicar el límite máximo de minimis previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura, a los pagos abonados como compensación por los daños causados a la acuicultura por aves silvestres protegidas en una zona de la red Natura2000 en virtud de la Directiva 2009/147.»

1Lengua original: francés.

2Reglamento de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO 2014, L190, p.45; en lo sucesivo, «Reglamento de minimis en el sector de la pesca»).

3Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L20, p.7; en lo sucesivo, «Directiva de aves»).

4Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L206, p.7; en lo sucesivo, «Directiva de hábitats»).

5Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o2328/2003, (CE) n.o861/2006, (CE) n.o1198/2006 y (CE) n.o791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L149, p.1; corrección de errores en DO 2017, L88, p.22, y DO 2020, L326, p.15).

6Reglamento de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107[TFUE] y 108[TFUE] a las ayudas de minimis (DO 2013, L352, p.1).

7Reglamento de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107[TFUE] y 108[TFUE] a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO 2013, L352, p.9).

8Latvijas Vēstnesis, 2000, n.o121/122.

9Latvijas Vēstnesis, 2004, n.o64.

10Latvijas Vēstnesis, 2015, n.o199.

11Latvijas Vēstnesis, 2016, n.o111.

12Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o1184/2006 y (CE) n.o1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o104/2000 del Consejo (DO 2013, L354, p.1).

13A saber, el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o1698/2005 del Consejo (DO 2013, L347, p.487; corrección de errores en DO 2016, L130, p.1).

14A saber, el artículo 54 del Reglamento n.o508/2014.

15DO 2014, C204, p.1 (en lo sucesivo, «Directrices aplicables a los sectores agrícola y forestal»).

16DO 2015, C217, p.1 (en lo sucesivo, «Directrices aplicables al sector de la pesca y de la acuicultura»).

17Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia (C‑485/19, EU:C:2021:313), apartado 37 y jurisprudencia citada.

18Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2014, Érsekcsanádi Mezőgazdasági (C‑56/13, EU:C:2014:352), apartado 48 y jurisprudencia citada.

19Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2014, Érsekcsanádi Mezőgazdasági (C‑56/13, EU:C:2014:352), apartado 53 y jurisprudencia citada.

20Véanse las sentencias de 16 de marzo de 2021, Comisión/Polonia (C‑562/19P, EU:C:2021:201), apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 16 de marzo de 2021, Comisión/Hungría (C‑596/19P, EU:C:2021:202), apartado 33 y jurisprudencia citada.

21Véanse las sentencias de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión (C‑71/09P, C‑73/09P y C‑76/09P, EU:C:2011:368), apartado 94, y de 26 de octubre de 2016, Orange/Comisión (C‑211/15P, EU:C:2016:798), apartado38.

22Véase la sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona (C‑362/19P, EU:C:2021:169), apartado 58 y jurisprudencia citada.

23Véanse la sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania (C‑74/16, EU:C:2017:496), apartado 66 y jurisprudencia citada, y las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en los asuntos Comisión/Polonia (C‑562/19P, EU:C:2020:834), punto 32, y Comisión/Hungría (C‑596/19P, EU:C:2020:835), punto39.

24Véase la sentencia del Tribunal General de 25 de marzo de 2015, Bélgica/Comisión (T‑538/11, EU:T:2015:188), apartado 76 y jurisprudencia citada, confirmada en casación mediante la sentencia de 30 de junio de 2016, Bélgica/Comisión (C‑270/15P, EU:C:2016:489), apartados 36y37.

25Ha de observarse, además, que las obligaciones que derivan en particular de la aplicación de la Directiva de aves solo constituyen la causa indirecta de los daños que invoca Sātiņi-S, siendo la causa directa de tales daños el paso de aves protegidas. Pues bien, aunque es cierto que la Directiva de aves prohíbe matar a estos animales, considero que este recurso extremo no es más que una de las medidas posibles —y probablemente no la más eficaz— para proteger a las poblaciones de peces criadas.

26Véanse, en particular, los apartados 390 a 392 de estas Directrices.

27Sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415). He de observar, de forma incidental, que, según los criterios establecidos por la jurisprudencia «Altmark», la compensación de los costes de las obligaciones de servicio público no constituye un supuesto en el que la constatación de la concesión de una ventaja económica no supone la calificación de la medida de que se trata como ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1 (como se desprende de la sentencia de 26 de octubre de 2016, Orange/Comisión, C‑211/15P, EU:C:2016:798, apartado 44), sino más bien un supuesto en el que la empresa encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público no goza, en realidad, de una ventaja financiera (véase la sentencia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09P, C‑73/09P y C‑76/09P, EU:C:2011:368, apartados 90a92).

28Véase la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), apartado89.

29Véase la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), apartados 90 a 93. En efecto, ningún elemento del litigio principal permite pensar, en primer lugar, que los parámetros que han servido de fundamento al cálculo de la compensación se hayan establecido previamente de forma objetiva y transparente; en segundo lugar, que la compensación no supere el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, y, por último, que la empresa haya sido designada en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, o que el nivel de la compensación necesaria se ha determinado sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. Por el contrario, el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno letón han señalado que la compensación controvertida no está estrictamente asociada —y puede ser superior— al importe de los daños realmente causados a la acuicultura.

30Véase la sentencia de 27 de septiembre de 1988 (106/87 a 120/87, EU:C:1988:457), apartados 23y24.

31Sin omitir el hecho de que, como han precisado el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno letón, el método de cálculo de la compensación controvertida tenía en cuenta, sobre todo, la superficie de estanques de pesca, de modo que dicha compensación no se correspondía con las pérdidas efectivas soportadas por los propietarios y, por consiguiente, no estaba estrictamente asociada —y podía ser superior— al importe de los daños realmente causados a la acuicultura.

32Véanse las sentencias de 27 de marzo de 1980, Amministrazione delle finanze dello Stato/Denkavit italiana (61/79, EU:C:1980:100), apartados 29 a 32, y de 10 de julio de 1980, Amministrazione delle finanze dello Stato/Ariete (811/79, EU:C:1980:195), apartado15.

33Véase la sentencia del Tribunal General de 1 de julio de 2010, Nuova Terni Industrie Chimiche/Comisión (T‑64/08, no publicada, EU:T:2010:270), apartados 59 a 63 y 140a141.

34A modo de ejemplo, en la sentencia de 23 de marzo de 2006, Enirisorse (C‑237/04, EU:C:2006:197), apartados 46 a 48, el Tribunal de Justicia declaró que una normativa interna que se limita a evitar que recaiga sobre el presupuesto de una empresa una carga que, en situación normal, no habría existido, no confiere a esa empresa una ventaja que puede constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1. En dicho asunto se examinaba una normativa nacional que preveía una «doble excepción» de suerte que, habida cuenta de una primera excepción al Derecho común (la facultad excepcional de separación de ciertos accionistas), establecía una segunda destinada a neutralizar la ventaja concedida por la primera (la dispensa del reembolso del importe de las acciones que tenían en su poder los accionistas que ejercían la facultad excepcional de separación).

35Sin ánimo de invadir las competencias conferidas al órgano jurisdiccional remitente, me limitaré a señalar que, a mi juicio, sobre la base de la información aportada por dicho órgano jurisdiccional, estos requisitos parecen concurrir a primera vista en el presente asunto. En primer lugar, la compensación controvertida fue concedida directamente por autoridades estatales con cargo a fondos públicos; en segundo lugar, contrariamente a cuanto alega el Gobierno irlandés, esta compensación solo afecta a empresas que, como Sātiņi-S, han sufrido daños causados a la acuicultura en una zona de la red Natura2000 por aves protegidas con arreglo a la Directiva de aves, y, en tercer lugar, dado que el mercado de la acuicultura está abierto a la competencia y a los intercambios entre Estados miembros, es muy probable que tal compensación pueda falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros. Si el órgano jurisdiccional remitente confirma estas constataciones, deberá concluir que dicha compensación constituye una «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107TFUE, apartado1.

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