Asunto C‑347/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑347/20

Fecha: 09-Sep-2021

Asunto C‑347/20

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA.JULIANE KOKOTT

presentadas el 9 de septiembre de 2021(1)

Asunto C347/20

SIA Zinātnes parks

contra

Finanšu ministrija (Ministerio de Hacienda)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia)]

«Petición de decisión prejudicial— Reglamento (UE) n.º651/2014— Concepto de empresa en crisis— Concepto de capital social suscrito— Interpretación autónoma— Directiva 2013/34/UE— Irrelevancia de las normativas nacionales en materia registral— Requisitos que debe cumplir la prueba de que el solicitante ya no es una empresa en crisis— Decisión de selección transparente y no discriminatoria entre varios solicitantes— Posibilidad de inadmitir documentación relativa a la solicitud y aportada fuera de plazo»

I.Introducción

1.Una empresa constituida en forma de sociedad de capital en Letonia aspira a las ayudas de los fondos de la Unión Europea y presenta la correspondiente solicitud de ayuda. No obstante, en la medida en que más de la mitad del capital social suscrito había desaparecido como consecuencia de las pérdidas acumuladas, como «empresa en crisis» habría quedado excluida de la concesión de la ayuda. Por ello, antes incluso de presentar la solicitud, los socios acuerdan el correspondiente aumento de capital. Tras realizar dicho aumento de capital, la empresa ya no debería ser considerada empresa en crisis. En virtud del Derecho nacional, para que surta efecto un aumento de capital debe inscribirse en el Registro Mercantil. Pues bien, dicha inscripción tuvo lugar una vez expirado el plazo de presentación de la solicitud, pero antes de la decisión denegatoria.

2.La presente petición de decisión prejudicial plantea ahora las cuestiones de si, a los efectos de apreciar el motivo de exclusión que es ser una empresa en crisis en el sentido del artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.º651/2014,(2) es determinante la normativa registral nacional y de a partir de qué momento, en una situación como la presente, cesa la causa de exclusión consistente en la condición de empresa en crisis. En este contexto también se suscita la cuestión de la prueba, durante el procedimiento de selección, de un aumento de capital acordado, pero aún no inscrito. En efecto, el Derecho nacional letón impide que con posterioridad a la solicitud de la ayuda puedan efectuarse precisiones aportando documentación adicional.

II.Marco jurídico

A.Derecho de la Unión

1.Reglamento (UE) n.º1301/2013

3.El artículo 3, apartado 3, letrad), del Reglamento n.º1301/2013 (en lo sucesivo, «Reglamento FEDER»)(3) excluye a determinadas personas de la concesión de ayudas:

«3.El FEDER no concederá ayudas en los siguientes ámbitos:

[…]

d)empresas en dificultades según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas de Estado».

2.Reglamento (UE) n.º651/2014

4.El considerando 14 del Reglamento (UE) n.º651/2014 (en lo sucesivo, «Reglamento de Exención por Categorías») dispone:

«(14)Las ayudas concedidas a empresas en crisis deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que este tipo de ayudas debe evaluarse con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de 1 de octubre de 2004 […], prorrogadas mediante la Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga de la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de 1 de octubre de 2004 […], o a las directrices que las sustituyan, a fin de evitar su elusión, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales. En aras de la seguridad jurídica, conviene establecer criterios claros que no requieran una evaluación de todas las particularidades de la situación de una empresa para determinar si ha de considerarse que está en crisis a efectos del presente Reglamento.»

5.El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», establece lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderápor:

[…]

18)“empresa en crisis”: una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a)si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada […], cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, “sociedad de responsabilidad limitada” se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexoI de la Directiva 2013/34/UE […] y “capital social” incluye, cuando proceda, toda prima de emisión;

[…]

c)cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores;

[…]»

3.Reglamento (UE) n.º1303/2013

6.El Reglamento (UE) n.º1303/2013(4) define, en su artículo 125, las funciones de la autoridad de gestión, disponiendo lo siguiente en sus apartados 1y3:

«1.La autoridad de gestión será responsable de la gestión del programa operativo de conformidad con el principio de buena gestión financiera.

[…]

3.En cuanto a la selección de las operaciones, la autoridad de gestión deberá:

a)elaborar y, una vez aprobados, aplicar procedimientos y criterios de selección apropiados,que:

i)aseguren la contribución de las operaciones al logro de los objetivos y resultados específicos de la prioridad pertinente,

ii)sean transparentes y no discriminatorios,

[…]»

4.Directiva (UE) 2017/1132

7.La Directiva (UE) 2017/1132(5) dispone lo siguiente en su artículo 68, titulado «Decisión de la junta general sobre el aumento de capital»:

«1.Todo aumento del capital será decidido por la junta general. Dicha decisión, así como la realización del aumento del capital suscrito, serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo16.

[…]»

8.A tenor del artículo 14 de la misma Directiva, titulado «Actos e indicaciones que deben publicar las sociedades»:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

[…]

e)al menos anualmente, el importe del capital suscrito, cuando la escritura de constitución o los estatutos mencionen un capital autorizado, a menos que todo aumento de capital suscrito implique una modificación de los estatutos;

[…]»

9.El artículo 16, apartados 6 y 7, de la misma Directiva, titulado «Publicidad en el registro», prevé lo siguiente:

«6.Los actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros por la sociedad hasta después de la publicación mencionada en el apartado 5, salvo si la sociedad demuestra que estos terceros ya tenían conocimiento de los mismos.

[…]

7.[…]

Los terceros podrán valerse siempre de los actos e indicaciones cuyas formalidades de publicidad aún no se hubieran cumplimentado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto.»

5.Directiva 2013/34/UE

10.La Directiva 2013/34/UE(6) tiene por objeto armonizar las normas relativas a los estados financieros anuales (en lo sucesivo, «Directiva de Balances»).

11.En el considerando 9 de esta Directiva se explica la finalidad de los estados financieros anuales:

«Los estados financieros deben elaborarse basándose en el principio de prudencia y deben ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.[…]»

12.El artículo 4, apartado 1, de la Directiva de Balances explica el contenido de los estados financieros anuales:

«1.Los estados financieros anuales constituirán un todo y, para todo tipo de empresa, incluirán, al menos, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y las notas explicativas de los estados financieros.

[…]»

13.El anexoIII de la Directiva de Balances se refiere a la estructura horizontal del balance y menciona, en la primera subpartida de la partida titulada «Capital, reservas y otros pasivos», en el punto «A. Capital y reservas», en relación con los fondos propios, el capital suscrito en los siguientes términos:

«I.Capital suscrito (A menos que la legislación nacional disponga la contabilización del capital exigido en esta partida, en cuyo caso las cantidades de capital suscrito y de capital desembolsado deberán consignarse por separado).»

B.Derecho letón

14.La ejecución de los fondos de la Unión Europea en Letonia se rige por el Eiropas Savienības struktūrfondu un Kohēzijas fonda 2014.-2020. gada plānošanas perioda vadības likums (Ley de Gestión de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión de la Unión Europea para el Período de Programación 2014‑2020).(7)

15.En el artículo 21, apartados 2 y 5, de la mencionada Ley, titulado «Selección de los proyectos», se dispone lo siguiente:

«2.La autoridad de enlace seleccionará los proyectos de conformidad con los métodos de selección y con los pliegos de la convocatoria. Los pliegos de la convocatoria serán elaborados y, de acuerdo con la autoridad responsable y la autoridad de gestión, aprobados por la autoridad de enlace.

[…]

5.Los candidatos prepararán y presentarán sus proyectos con arreglo a lo dispuesto en los pliegos de la convocatoria.

[…]»

16.El artículo 25 de la misma Ley, titulado «Estimación simple, estimación condicional o desestimación de proyectos en convocatorias públicas de selección de proyectos», dispone lo siguiente en sus apartados 3y4:

«3.Se adoptará una resolución desestimatoria del proyecto si se cumple al menos una de las circunstancias siguientes:

[…]

2)El proyecto no cumple los criterios de evaluación y la subsanación de defectos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo tendría incidencia en el fondo del proyecto.

[…]

4.Se adoptará una resolución estimatoria condicional del proyecto si el candidato debe realizar determinadas actuaciones especificadas por la autoridad de enlace a fin de que el proyecto cumpla plenamente los criterios de evaluación y el proyecto pueda realizarse de manera adecuada. Dicha resolución incluirá las condiciones correspondientes y el cumplimiento de estas se comprobará teniendo en cuenta los pliegos de la convocatoria. Si alguna de las condiciones establecidas en dicha resolución no se cumple o no se cumple en el plazo establecido por la resolución, el proyecto se considerará desestimado.»

17.A tenor del artículo 30 de la misma Ley, titulado «Precisiones sobre los proyectos»:

«Entre su presentación y la adopción de una resolución estimatoria simple, estimatoria condicional o desestimatoria, los proyectos no podrán ser objeto de precisiones.»

18.La medida de ayuda de que se trata se rige por el Ministru kabineta 2018. gada 25. septembra noteikumi Nr.612 «Darbības programmas “Izaugsme un nodarbinātība” 3.1.1. specifiskā atbalsta mērķa “Sekmēt MVK izveidi un attīstību, īpaši apstrādes rūpniecībā un RIS3 prioritārajās nozarēs” 3.1.1.5. pasākuma “Atbalsts ieguldījumiem ražošanas telpu un infrastruktūras izveidei vai rekonstrukcijai” otrās projektu iesniegumu atlases kārtas īstenošanas noteikumi» [Decreto n.º612 del Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 2018, sobre normas de ejecución de la segunda fase de selección de proyectos para el programa operativo «Crecimiento y Empleo», objetivo específico 3.1.1 («Contribuir a la creación y al desarrollo de las pymes, en particular en la industria manufacturera y los sectores RIS3 prioritarios»), medida 3.1.1.5 («Ayuda de inversión en apoyo a la creación o a la reconstrucción de locales productivos e infraestructuras de producción»)].

19.A tenor del apartado 15 del mencionado Decreto:

«No podrá optarse a financiación cuando:

[…]

15.3El candidato tenga la condición de comerciante en crisis con arreglo al artículo 2, punto 18, del Reglamento n.º651/2014 de la Comisión;

[…]»

20.Por su parte, los aspectos prácticos de la selección de proyectos se rigen por los pliegos de la convocatoria, elaborados por la Agencia, y por sus anexos.(8)

21.El anexo 5 de los pliegos de la convocatoria, titulado «Métodos de aplicación de los criterios de evaluación de los proyectos», describe en su secciónII, apartado 6, cómo se valora si el candidato es o no es una empresa (operador económico) en crisis:

«Se concederá una evaluación “positiva simple” cuando el candidato no sea un operador económico en crisis. La identificación como empresa en crisis en el momento de la resolución de concesión de la ayuda deberá tener un fundamento objetivo basado en datos comprobables y fiables sobre el candidato y las empresas vinculadas conél:

a)Se comprobará la información que conste en el último informe anual definitivo que esté a disposición pública.

b)Si se presenta un informe operativo intermedio que haya sido aprobado por un auditor jurado, para identificar si se trata de una empresa en crisis se utilizarán los datos de dicho informe.

c)Si el candidato remite a información que esté a disposición pública (susceptible de comprobación) y se refiera a un aumento de capital estatutario posterior al último informe anual definitivo, se tendrá en cuenta tal información, presentada junto con un informe operativo intermedio aprobado por un auditor jurado.

[…]

La evaluación será “positiva condicional” cuando la información presentada sea incompleta o no sea lo suficientemente específica. Se instará al candidato a presentar precisiones sobre la información presentada. Las precisiones solamente podrán referirse a aspectos técnicos, aritméticos y de redacción. […]

La evaluación será “negativa” cuando el candidato responda a alguna de las características de los operadores económicos en crisis, o no haya cumplido las condiciones incluidas en una resolución estimatoria condicional, o, pese al cumplimiento de dichas condiciones, siga sin responder a los requisitos exigidos, o no haya cumplido dichas condiciones en el plazo establecido por la resolución estimatoria condicional.»

22.En Letonia, la actividad de las sociedades mercantiles se rige por el Komerclikums (Código de Comercio). El artículo 12 del mencionado Código, titulado «Publicidad registral», dispone lo siguiente:

«1.Las inscripciones en el Registro Mercantil surtirán efectos en relación con los terceros desde el momento de su publicación. […]

2.Cuando las indicaciones que deban ser inscritas en el Registro Mercantil no sean inscritas, o sí sean inscritas pero no sean publicadas, dichas indicaciones no serán oponibles frente a terceros por la persona en cuyo favor deberían haberse inscrito, salvo en el supuesto de que esos terceros ya tuvieran conocimiento de tales indicaciones.

[…]»

23.El artículo 196 del mencionado Código, titulado «Acuerdos sobre la modificación del capital estatutario», dispone lo siguiente:

«1.Solo podrá procederse al aumento o la reducción del capital estatutario mediante un acuerdo de la junta de socios en el que se establezcan las modalidades de dichos aumento o reducción.

[…]

3.En caso de acuerdo de modificación del capital estatutario, deberá producirse al mismo tiempo la modificación correspondiente de los estatutos.»

24.El artículo 202 del mencionado Código, titulado «Instancias al Registro Mercantil sobre el aumento del capital estatutario», dispone lo siguiente en su apartado3:

«Se considerará que se ha producido el aumento de capital estatutario en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la nueva cifra de capital.»

III.Litigio principal

25.El 15 de enero de 2019, la Centrālā finanšu un līgumu aģentūra (Agencia Central de Hacienda y Contratos; en lo sucesivo, «Agencia») anunció la segunda fase de la convocatoria pública de selección de proyectos para la obtención de ayudas del programa de cofinanciación «Crecimiento y Empleo» del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). Habida cuenta de las modificaciones introducidas, se fijó el día 30 de abril de 2019 como final del plazo para la presentación de proyectos.

26.La sociedad de responsabilidad limitada SIA Zinātnes parks (en lo sucesivo, «demandante») presentó un proyecto ante la Agencia el 30 de abril de 2019. No obstante, en la medida en que más de la mitad del capital social suscrito había desaparecido como consecuencia de las pérdidas acumuladas, como «empresa en crisis» habría quedado excluida de la concesión de ayudas. Por ello, junto a la solicitud, la demandante presentó un acuerdo de su junta de socios, de 29 de abril de 2019, sobre la modificación de sus estatutos. Dicho acuerdo preveía un aumento de su capital estatutario mediante el desembolso por un socio concreto, en un plazo determinado, de una fracción de capital estatutario, incrementada en una prima de emisión.

27.Durante el período de valoración del proyecto, la demandante informó a la Agencia de que el aumento de capital estatutario se había inscrito en el Registro Mercantil el 24 de julio de 2019, mientras que, en el marco del procedimiento de impugnación, aportó, con carácter complementario, un informe operativo intermedio aprobado por un auditor jurado.

28.Mediante resolución de 4 de noviembre de 2019, que puso fin al procedimiento administrativo, el Ministerio de Hacienda desestimó el proyecto de la demandante, al entender que debía considerarse que esta, en la fecha de presentación de su solicitud, era «empresa en crisis» a efectos del artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento de Exención por Categorías.

29.La resolución indica que, pese al acuerdo de la junta de socios de la sociedad, en virtud del artículo 202, apartado 3, del Código de Comercio, no se considerará que se ha aumentado el capital estatutario hasta después de la inscripción de las nuevas participaciones sociales en el Registro Mercantil, y que esa inscripción tuvo lugar después de la presentación del proyecto. La convocatoria pública tiene por objeto garantizar la competición en igualdad de condiciones de los candidatos, de modo que, tras la presentación de los proyectos, ya no pueden realizarse precisiones sobre estos. Además, en virtud del apartado 7.17 de los pliegos de la convocatoria, para acreditar una mejora de la situación financiera es necesario presentar directamente junto con el proyecto, no cualquier documento, sino un informe operativo intermedio aprobado por un auditor jurado, con el fin de que la Agencia pueda disponer de una imagen fiel de la situación financiera de la demandante.

30.La demandante interpuso recurso ante el tribunal remitente, alegando que, en la fecha de presentación de su proyecto, no debía ser considerada empresa en crisis, teniendo en cuenta el acuerdo adoptado por su junta de socios y presentado a la autoridad junto con dicho proyecto. Según la demandante, la información no facilitada carece, por sí misma, de incidencia en su situación financiera y, por tanto, puede también presentarse durante el período de valoración del proyecto.

31.En el marco del procedimiento contencioso-administrativo, es pacífico entre las partes que, en caso de que se tuvieran en cuenta los datos financieros incluidos en el último informe financiero de la demandante correspondiente a 2018, esta tendría la condición de empresa en crisis a efectos del artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento de Exención por Categorías. Consta asimismo que, a raíz del aumento de capital estatutario y de la inscripción de la modificación correspondiente en el Registro Mercantil el 24 de julio de 2019, la demandante subsanó esa deficiencia.

IV.Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

32.Mediante resolución de 15 de julio de 2020, la Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), ante la que se interpuso el recurso, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1.¿Debe interpretarse el concepto de «capital social suscrito» que figura en el artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento n.º651/2014, en relación con otras disposiciones de Derecho de la Unión sobre actividades societarias, en el sentido de que, para determinar el capital social suscrito, únicamente hay que basarse en las indicaciones que se han hecho públicas según las formas previstas por la legislación nacional de cada Estado miembro, teniendo en cuenta que, por tanto, tales indicaciones han de considerarse eficaces únicamente a partir de dicho momento?

2.Al valorar el concepto de «empresa en crisis» que figura en el artículo 2, punto 18, del Reglamento n.º651/2014, ¿ha de concederse importancia a los requisitos, establecidos en el marco del procedimiento de selección de proyectos para fondos europeos, sobre qué documentos han de presentarse a fin de probar la situación financiera de la empresa de que se trate?

3.En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿una normativa nacional sobre selección de proyectos que establece que los proyectos no podrán ser objeto de precisiones tras su presentación es compatible con los principios de transparencia y no discriminación que figuran en el artículo 125, apartado 3, letraa), incisoii), del Reglamento n.º1303/2013?

33.En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, Letonia, Irlanda y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas sobre estas cuestiones y, al igual que la demandante, participaron en la vista celebrada el 14 de julio de2021.

V.Apreciación jurídica

A.Sobre las cuestiones prejudiciales

34.La presente petición de decisión prejudicial se refiere a una solicitud de ayuda de la demandante presentada con arreglo al programa de cofinanciación «Crecimiento y Empleo» del FEDER que fue desestimada.

35.Mediante sus tres cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cómo debe interpretarse el concepto de «empresa en crisis» que figura en el artículo 2, punto 18, letraa), Reglamento de Exención por Categorías y que hace referencia al «capital social suscrito» (véase la parte B). La razón de fondo es que el Reglamento FEDER, en su artículo 3, apartado 3, letrad), excluya a dichas empresas de la concesión de ayudas. Con la segunda cuestión prejudicial pregunta cómo un solicitante puede demostrar que no es una empresa en crisis. Desea saber, en particular, si la exigencia de determinados informes por el Derecho nacional es conforme con el Derecho de la Unión (véase la parteC). La tercera cuestión prejudicial se refiere al procedimiento de selección que a continuación sigue la autoridad de gestión. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las precisiones posteriores (inscripción en el Registro Mercantil e informe intermedio aprobado por un auditor jurado presentado a posteriori)pueden ser desestimadas por las autoridades por carecer de relevancia, sabiendo que han sido aportadas una vez que ha expirado el plazo para presentar la solicitud, pero antes de la decisión definitiva (véase la parteD).

36.Si bien las tres cuestiones prejudiciales están relacionadas entre ellas, se refieren a aspectos diferentes (la interpretación del concepto de «empresa en crisis», la prueba de este concepto y la exclusión de las pruebas presentadas a posteriori de la inexistencia de una empresa en crisis) del procedimiento de selección de un beneficiario de ayudas y, en consecuencia, serán respondidas por separado.

B.Sobre la interpretación del artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento de Exención por Categorías

37.La razón principal de la desestimación de la solicitud de ayuda se debe al hecho de que, en el momento de presentar la solicitud, la demandante fue calificada por la Agencia como «empresa en crisis» en el sentido del artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento de Exención por Categorías. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta acerca de la interpretación que debe darse a este concepto, en particular en la medida en que hace referencia al «capital social suscrito». ¿Es el capital social suscrito únicamente el capital social inscrito con arreglo a las respectivas normativas nacionales en materia societaria y registral? ¿O se trata de un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe contemplarse con independencia de las particularidades nacionales propias de cada Estado miembro?

38.Esta cuestión resulta significativa, en particular, porque los Estados miembros siguen planteamientos diferentes en sus legislaciones en materia societaria. Así, el Derecho letón contiene una ficción según la cual se considera que el aumento del capital estatutario acordado por los socios tiene lugar el día en que se inscribe en el Registro Mercantil la nueva cifra del capital. De las observaciones presentadas por Irlanda se desprende que para modificar el capital social en aquel país no está previsto ese tipo de acto de inscripción. En cambio, en Alemania, es necesario un acuerdo social formalizado por un notario para modificar los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada. La modificación carecerá de efectos jurídicos hasta que sea inscrita en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad.

39.En el presente asunto se trata de una sociedad letona que no cumplía los requisitos establecidos en la normativa registral letona en el momento de solicitar la subvención. Una sociedad irlandesa habría podido cumplir lo exigido por la legislación irlandesa sin tener que probar la inscripción registral. Una sociedad alemana habría podido presentar al menos una inscripción (alemana) en el Registro Mercantil, pero, por lo demás, habría tenido que cumplir requisitos más estrictos (acuerdo social formalizado por un notario) que un competidor letón.

40.Estos ejemplos ya ponen de relieve que la cuestión de la interpretación de los términos de un Reglamento de la Unión Europea a menudo también está estrechamente relacionada con la cuestión de si deben interpretarse de manera autónoma, para que puedan ser cumplidos por todas las sociedades en todos los Estados miembros según los mismos criterios, o si es determinante una interpretación que tenga en cuenta el Derecho nacional correspondiente (bien el del Estado pagador de la ayuda, bien el del Estado de residencia de la sociedad solicitante).

1.Sobre la interpretación autónoma del Reglamento de Exención por Categorías

41.La respuesta a esta cuestión depende de la redacción y de la finalidad del concepto de «empresa en crisis».

42.El punto de partida es la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, con independencia de las calificaciones utilizadas en los Estados miembros y teniendo en cuenta tanto la redacción de la disposición de que se trate como su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.(9)

43.La situación sería distinta si el Derecho de la Unión se refiriera a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales. Pues bien, en el texto del artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento de Exención por Categorías no figura ninguna referencia a las normativas nacionales en materia societaria o registral. Al contrario: dicha disposición se remite expresamente al Derecho de la Unión, en concreto a la Directiva de Balances.

44.Así, según su redacción, carece de pertinencia el capital social que la legislación nacional en materia societaria o registral (bien la del Estado pagador de la ayuda, bien la del Estado de residencia de la sociedad solicitante) finja jurídicamente eficaz en un momento determinado. El Abogado General Campos Sánchez-Bordona incluso señala que el concepto normativo de «empresa en crisis» es «forzosamente autónomo y privativo del derecho de la Unión».(10)

45.También apoya una interpretación autónoma la comparación con el tenor literal del artículo 2, punto 18, letrac), del Reglamento de Exención por Categorías, que atiende expresamente al hecho de si una empresa reúne los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores.(11) Procede presumir que, si el legislador de la Unión se refirió expresamente al Derecho nacional en la letrac), en cuanto a la valoración del capital social suscrito que se menciona en la letraa) lo omitió de un modo consciente, contrariamente a lo que opina Irlanda.

46.A favor de una interpretación autónoma también se puede aducir que el considerando 14 del Reglamento de Exención por Categorías precisa que dicho Reglamento busca establecer criterios claros que no requieran una evaluación de todas las particularidades de la situación de una empresa. Es posible que comprobar la eficacia jurídica de un aumento de capital con arreglo al Derecho nacional aplicable según el estatuto personal de la sociedad (es decir, no necesariamente solo el Derecho letón) difícilmente sea posible para una autoridad de gestión sin una evaluación de todas las particularidades. Como coincidieron en sostener Irlanda y Letonia en la vista, a tal efecto no es determinante el Derecho del pagador de la ayuda (en este caso, Letonia), sino el ordenamiento jurídico que regula el estatuto personal de la sociedad.

47.La falta de referencia a los Derechos nacionales correspondientes también resulta convincente por cuestiones de contenido. En efecto, en los Estados que trabajan con el principio de publicidad a través de un registro oficial, la inscripción tiene una función diferente a la de responder a la cuestión de si la demandante es o no una «empresa en crisis» en el sentido de la normativa sobre ayudas estatales. Habitualmente, la necesidad de una inscripción en un registro oficial persigue un control registral y una publicidad legal. Esto último tiene como consecuencia que los terceros deben admitir que les sean oponibles las inscripciones modificadas. El control registral persigue garantizar que solo se inscriban acuerdos sociales que hayan sido debidamente adoptados.

48.En cambio, no resulta convincente el enfoque de un concepto de «empresa en crisis» según el Derecho de la Unión, sugerido por Irlanda, Letonia y también por la Comisión en la vista, según el cual un requisito (el concepto de capital suscrito) debería determinarse recurriendo a los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales. Cuando el Derecho de la Unión excluye deliberadamente a determinadas personas (en el caso de autos, las empresas en crisis) del beneficio de una ayuda otorgada con recursos de la Unión, los Estados miembros no pueden definir libremente mediante su Derecho nacional, en virtud del concepto de capital social suscrito, cuáles son las personas que deben tener la consideración de empresa en crisis. De lo contrario, ello permitiría hacer inoperante la finalidad del Derecho de la Unión (no ayudar a las empresas en crisis).

49.No comparto las reservas expresadas, en particular por Irlanda en la vista, según las cuales una interpretación autónoma del concepto de «empresa en crisis» podría conducir a una armonización del Derecho de sociedades por la puerta de atrás. En el presente caso no se trata de saber si el procedimiento para un aumento válido del capital debe desarrollarse de manera uniforme en todos los Estados miembros. Es cierto que el Derecho de la Unión, como han alegado todas las partes, no establece normas a este respecto. La cuestión que aquí se suscita «solamente» es si la concesión de recursos de la Unión (ayudas del FEDER a empresas subvencionables) se rige, como parece lógico, por el Derecho de la Unión o, en cambio, por el Derecho nacional.

2.Finalidad del concepto de «empresa en crisis»

50.Como se desprende del considerando 14 del Reglamento de Exención por Categorías, las ayudas a empresas en crisis deben evaluarse con arreglo a Directrices distintas a las que se aplican a las empresas que no están en crisis. Esto se debe a que las empresas deben ser inducidas por la ayuda a determinadas acciones, es decir, a realizar el proyecto subvencionado.(12) Pues bien, en el caso de empresas menos solventes (es decir, empresas en crisis), existe el riesgo de que la ayuda se utilice en mayor medida para salvar a la empresa que para la realización del proyecto subvencionado.(13) En cualquier caso, en las empresas menos solventes existe un mayor riesgo de que no se alcance el objetivo de la ayuda. Por consiguiente, las empresas menos solventes deberán ser salvadas o reestructuradas, en su caso, mediante ayudas que deberán evaluarse a la luz de otros criterios y, por tanto, de otras Directrices.

51.Es por ello que el artículo 3, apartado 3, letrad), del Reglamento FEDER se remite al artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento de Exención por Categorías. Esta última disposición atiende, a su vez, principalmente a la situación patrimonial real. Define la empresa en crisis como una empresa en que ha desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas. Por consiguiente, debe calificarse de no particularmente solvente. En consecuencia, el concepto de capital social suscrito debe interpretarse en conexión con la situación económica real de una empresa.

52.Por una parte, llevar a cabo una inscripción en un registro oficial puede tomar cierto tiempo. Por otra parte, dicha inscripción se limita a declarar públicamente que en ese momento ha aumentado el capital social. Pero esto nada tiene que ver con la situación económica real de la empresa. Por el contrario, en el ínterin, la empresa ya puede haber consumido también el aumento de capital a causa de nuevas pérdidas. Por lo tanto, la inscripción en el registro o la ficción legal de la eficacia jurídica en virtud de la inscripción registral son inútiles para la delimitación.

53.Tampoco recurrir a la Directiva 2017/1132 resulta útil. Su artículo 68, titulado «Decisión de la junta general sobre el aumento de capital», prevé que todo aumento del capital será decidido por la junta general. Dicha decisión, así como la realización del aumento del capital suscrito, serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro y serán oponibles frente a terceros solo después de la publicación. Como señala también la Comisión, ello tiene por objeto proteger a los terceros. En cambio, estas obligaciones de publicidad nada dicen acerca de la situación patrimonialreal.

54.Procede añadir que el solicitante no puede influir en el momento en que se produce la inscripción en el registro, de modo que, en cierto modo, le resulta aleatoria. Pues bien, el artículo 125 del Reglamento n.º1303/2013 exige criterios de selección que sean transparentes y no discriminatorios. En consecuencia, el hecho aleatorio de una tramitación rápida o lenta de la inscripción registral por parte de las instancias registrales es difícil de conciliar en el propio seno de un Estado miembro y, con mayor razón, en una comparativa entre varios Estados miembros. En esta situación, atender a acontecimientos aleatorios equivaldría más bien a una arbitrariedad que a la equidad.

3.Recurso a la Directiva de Balances

55.Que el concepto de capital social suscrito debe interpretarse en relación con la situación económica real de la empresa también se ve confirmado por la remisión a la Directiva de Balances que contiene el artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento de Exención por Categorías.

56.Habitualmente, en la normativa de balances, los fondos propios de que dispone la sociedad se clasifican en diferentes categorías, que suelen ser parte del pasivo del balance. Como también en esta materia, una vez más, la representación contable de los activos de una empresa variaba de un Estado miembro a otro, actualmente existe la Directiva de Balances, que contiene indicaciones sobre la redacción de los estados financieros anuales. Según su considerando 9, «los estados financieros deben elaborarse basándose en el principio de prudencia y deben ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa». El artículo 4, apartado 1, de la Directiva de Balances establece que uno de los elementos importantes de los estados financieros anuales es el balance de la empresa.

57.Si bien el anexoIII de la Directiva de Balances, que contiene la estructura de un balance, no utiliza el concepto de capital social suscrito, utiliza el concepto de capital suscrito como primera subpartida de los fondos propios («Capital y reservas») del pasivo («Capital, reservas y otros pasivos»). A tal efecto, el anexoIII establece una distinción, en el punto A (tanto en los activos como en los pasivos), entre el capital suscrito exigido, pero que aún no ha sido desembolsado, y el capital suscrito ya desembolsado.

58.Estas normas —que, recuérdese, deben ofrecer una imagen real del patrimonio de la empresa— no diferencian en función de la publicación del capital suscrito, sino que atienden a si este ya ha sido desembolsado o no. Este es un criterio comprensible. En efecto, el acuerdo social que decide aumentar el capital social no es más que la promesa de aportar capital adicional para mejorar la situación patrimonial de la sociedad. Pero el capital social aumentado no está realmente disponible hasta el momento del desembolso.

59.En resumen, procede constatar que la normativa sobre balances, tal como se establece en el Derecho de la Unión, distingue entre el capital suscrito aún no desembolsado y el capital ya desembolsado. Es así como ofrece una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto no es relevante la publicación en un registro.

4.Consecuencias

60.En consecuencia, el concepto de capital social suscrito debe interpretarse con independencia de las respectivas normativas nacionales en materia registral o societaria. Puede referirse bien al capital social aumentado prometido (es decir, sería determinante el acuerdo social), bien al desembolso del capital social aumentado prometido (es decir, sería determinante la aportación efectiva de capital social).

61.A la luz del objetivo antes mencionado, es decir, la diferenciación en la normativa sobre ayudas de Estado entre las empresas en crisis y las que no están en crisis, la última de las opciones señaladas es la preferible. El riesgo de que no se alcance el objetivo de la ayuda debido a las dificultades financieras de una sociedad continúa presente en el caso de una mera promesa de aumentar el capital y solo se excluye una vez cumplida la promesa, es decir, cuando el aumento de capital está efectivamente a disposición de la sociedad. Como señala acertadamente Letonia, el acuerdo social relativo a un aumento de capital «solamente» tiene como efecto una obligación de Derecho civil y no es más que el primer paso para aumentar el capital suscrito. Esto último explica también la presentación separada en el balance (véanse, a este respecto, los puntos 57 y siguientes supra).

62.Por consiguiente, a mi entender, el concepto de capital social suscrito contemplado en el artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento de Exención por Categorías se refiere al capital suscrito desembolsado, en el sentido del anexoIII de la Directiva de Balances.

63.Esta interpretación garantiza al mismo tiempo un equilibrio entre los intereses de las empresas y de los pagadores de las ayudas. Por una parte, las empresas no se ven excluidas de las ayudas a determinados proyectos a causa de la duración de un procedimiento de inscripción en un registro oficial que no es influenciable por ellas. Por otra parte, las empresas en crisis, mediante la mera promesa de un futuro aumento de capital, no pueden alcanzar la subvencionabilidad, sino únicamente cuando el capital aumentado esté efectivamente a disposición de la sociedad. Por tanto, en el caso de autos resulta decisivo si el acuerdo de la junta de socios del 29 de abril fue efectivamente llevado a cabo antes de que expirara el plazo de presentación de la solicitud, el 30 de abril. Solamente el órgano jurisdiccional remitente puede apreciar este extremo.

C.Sobre la prueba de la subvencionabilidad (no ser una empresa en crisis)

64.Cuestión distinta es cómo una empresa debe acreditar su subvencionabilidad de modo que las autoridades de gestión nacionales puedan comprobarla.

65.A este respecto, el Derecho letón establece que, en principio, debe examinarse el último informe anual definitivo publicado (1), si no se aporta un informe operativo intermedio aprobado por un auditor jurado (2). Si el candidato remite a información que esté a disposición pública (susceptible de comprobación) y se refiera a un aumento de capital estatutario posterior al último informe anual definitivo, se tendrá en cuenta tal información, presentada junto con un informe operativo intermedio aprobado por un auditor jurado(3).

66.Pues bien, en el fondo el órgano jurisdiccional remitente pregunta ahora si tales documentos son relevantes y pueden exigirse por las autoridades de gestión nacionales, ya que en el momento en que fue presentada la solicitud en cualquier caso faltaba el correspondiente informe operativo intermedio. Dicho documento solo fue presentado a posteriori, durante el procedimiento.

67.Como se deduce del considerando 14 del Reglamento de Exención por Categorías y como señala acertadamente la Comisión en sus observaciones, la determinación de la subvencionabilidad con arreglo a dicho Reglamento debería ser fácilmente gestionable. Dicho considerando señala lo siguiente: «En aras de la seguridad jurídica, conviene establecer criterios claros que no requieran una evaluación de todas las particularidades de la situación de una empresa para determinar si ha de considerarse que está en crisis a efectos del presente Reglamento.»

68.Este objetivo también debe tenerse en cuenta a la hora de aplicar el artículo 125 del Reglamento n.º1303/2013. Según dicha disposición, las autoridades nacionales de gestión son responsables de la gestión del programa operativo de conformidad con el principio de buena gestión financiera. Esta responsabilidad implica un control de los requisitos previstos en el Reglamento de Exención por Categorías.(14) Con ese fin, la autoridad de gestión puede solicitar pruebas que, incluso sin requerir una evaluación de todas las particularidades de la situación de una empresa, permitan determinar si ha desaparecido más de la mitad del capital social suscrito como consecuencia de pérdidas acumuladas.

69.Como ya se ha señalado en lo que antecede, los estados financieros anuales, incluidos los balances de una empresa, sí que son útiles a tal efecto. Por lo tanto, el primer criterio del Derecho letón no es criticable.

70.Dado que estos documentos siempre son redactados una vez finalizado el ejercicio, pero la situación económica puede también mejorar durante el ejercicio, también son útiles los informes operativos intermedios redactados por un experto independiente. Por lo tanto, tampoco procede objetar nada al segundo criterio del Derecho letón.

71.Del mismo modo, tampoco es criticable el tercer criterio para una evaluación administrativamente practicable de la situación económica de una empresa. Si el candidato se remite a información que esté a disposición pública para acreditar un aumento de capital realizado durante el ejercicio, debe tenerse en cuenta tal información, como también un informe operativo intermedio en ese sentido.

72.Todos los criterios mencionados ponen en práctica el objetivo del Reglamento de Exención por Categorías (la exclusión de las empresas en crisis, que según el Reglamento no son subvencionables) a la luz de la responsabilidad de las autoridades de gestión nacionales prevista en el artículo 125 del Reglamento n.º1303/2013. Ello es conforme con el Derecho de la Unión.

D.Exclusión de la aportación de documentos tras expirar el plazo

73.Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en el fondo, si es compatible con el artículo 125, apartado 3, letraa), del Reglamento n.º1303/2013 la exclusión de los documentos y de la información aportados con posterioridad a la solicitud de la ayuda. Dicha disposición exige que las autoridades de gestión elaboren y, una vez aprobados, apliquen procedimientos y criterios de selección apropiados, que aseguren la contribución de las operaciones al logro de los objetivos y resultados específicos de la prioridad pertinente y que sean transparentes y no discriminatorios.

74.Pues bien, como señala acertadamente la Comisión en sus observaciones, el Derecho nacional precisamente no parece excluir la aportación posterior de documentos. Por una parte, el artículo 25 de la Ley de Gestión de los Fondos Estructurales también permite una resolución estimatoria condicional de una solicitud. Por otra parte, en los pliegos de la convocatoria elaborados por la Agencia se sobreentiende que la decisión sobre si un candidato es o no una empresa en crisis se adopta en el momento de la decisión de concesión de la ayuda. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si el artículo 30 de la Ley de Gestión de los Fondos Estructurales, que declara que las solicitudes de proyectos no podrán ser objeto de precisiones una vez presentada la solicitud y hasta que se tome la decisión, también es aplicable a la evaluación de la situación económica del candidato.

75.Suponiendo que el artículo 30 de la Ley de Gestión de los Fondos Estructurales excluya la aportación posterior de este tipo de documentos, se suscitaría la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a ello. En efecto, en el presente caso, el hecho de que no se tuviera en cuenta el informe operativo intermedio aportado a posteriori lleva a excluir a la demandante del círculo de beneficiarios de la ayuda, puesto que, hasta la realización del aumento de capital, la demandante debía ser considerada una empresa en crisis y, por tanto, no era subvencionable en el marco del Reglamento de Exención por Categorías.

76.Pues bien, el hecho de que en virtud del Reglamento de Exención por Categorías, por regla general, algunas ayudas de Estado estén admitidas en el Derecho de la Unión no significa que los Estados miembros estén obligadas a conceder esas ayudas.(15) Lo mismo sucede con las ayudas concedidas en el marco del FEDER. Como se desprende de sus considerandos 3 y 4, determinados proyectos pueden recibir ayudas, pero no existe la obligación de concederlas. Así, como señala acertadamente la Comisión, los Estados miembros pueden someter la concesión a otros requisitos, como el cumplimiento de determinados plazos y ciertas formas. Ello incluye también la posibilidad de no tener en cuenta los documentos aportados a posteriori.

77.Dado que las ayudas provenientes de los fondos de la Unión Europea no son infinitos, las autoridades de gestión deben, en definitiva, proceder a una selección entre varios candidatos que aspiran a los mismos recursos. Como señala acertadamente Letonia, el principio de igualdad de trato reviste una importancia considerable a los efectos de esa decisión de selección. Así, el artículo 125, apartado 3, letraa), incisoii), del Reglamento n.º1303/2013 establece que las autoridades de gestión elaborarán procedimientos y criterios de selección apropiados que sean transparentes y no discriminatorios.

78.Habida cuenta de que los candidatos a una ayuda en el marco de un fondo de la Unión Europea se encuentran entre ellos en una situación de competencia más o menos intensa, la situación es perfectamente comparable a las situaciones previstas en la normativa en materia de contratación pública. También en ese ámbito, la autoridad de gestión debe proceder a una selección y excluir necesariamente a una parte de los candidatos. Es posible que en ese ámbito la situación de competitividad sea más intensa y exija una igualdad de trato particularmente rigurosa durante el procedimiento. Sin embargo, ello no cambia en nada el hecho de que un recurso limitado (contrato público o ayudas) sea asignado por el Estado únicamente a determinados solicitantes, con exclusión de otros. Por esta razón, con arreglo al artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24,(16) el procedimiento de selección debe ser transparente y no discriminatorio también en este ámbito.

79.Un régimen de fecha límite, que solo tiene en cuenta las solicitudes anteriores a una determinada fecha aplicable a todos por igual, es transparente y no discriminatorio, como señaló acertadamente la Comisión en la vista. Lo mismo sucede con una norma de procedimiento que prohíbe la ampliación a posteriori de las solicitudes ya presentadas después de expirar el plazo de presentación de la solicitud. En efecto, de este modo solo se preserva el régimen de fecha límite y se descarga de trabajo a la Administración a la hora de adoptar la decisión de selección. Únicamente debe tener en cuenta la información aportada al término del plazo y no debe entrar en consideraciones adicionales posteriores.

80.Esto se ajusta al principio de igualdad de trato. Impide que se presenten en un primer momento solicitudes defectuosas o incompletas, que sin embargo sean completadas y corregidas posteriormente y, por tanto, que el plazo para presentar la solicitud sea ampliado de facto. Esto perjudicaría a los candidatos que desde el principio hayan presentado solicitudes exentas de defectos y completas. Siempre que los respectivos candidatos hubieran podido apreciar claramente qué documentos debían aportarse antes de expirar el plazo de presentación de la solicitud y siempre que, en principio, al solicitante le hubiera sido posible aportar dichos documentos hasta esa fecha límite, no existen reservas relativas a la no consideración de documentos presentados a posteriori ni en relación con el principio de transparencia ni en relación con el principio de igualdad de trato.

81.A este respecto, en el contexto de la exclusión de un candidato en un procedimiento de adjudicación, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 2004/18 no se opone a que un licitador sea excluido por haber omitido determinadas indicaciones en su oferta. En particular, en la medida en que el poder adjudicador considere que tal omisión no constituye una irregularidad meramente formal, no puede permitir que ese licitador subsane ulteriormente la aludida omisión, cualquiera que sea la forma, tras la expiración del plazo concedido para la presentación de las ofertas.(17) Por otra parte, consideró que el artículo 51 de dicha Directiva, que dispone que el poder adjudicador podrá invitar a los operadores económicos a que completen o hagan más explícitos los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos 45 a 50 de la misma Directiva, no puede interpretarse en el sentido de que permite que el poder adjudicador admita cualesquiera rectificaciones de las omisiones que, según lo dispuesto expresamente en los documentos del contrato, deben llevar a la exclusión deeste.(18)

82.En mi opinión, esta idea es válida, aunque en una versión algo mitigada, también en el marco de la selección entre varias solicitudes de ayudas, al menos cuando, como aquí sucede, se ha procedido a una convocatoria pública de selección de proyectos. Si de la normativa sobre el procedimiento, accesible a la demandante, se desprendía que en el caso de un solicitante considerado empresa en crisis con base en los anteriores estados financieros anuales era obligatorio aportar un informe operativo intermedio aprobado por un auditor jurado, dicho informe se podrá(19) considerar carente de pertinencia cuando sea presentado una vez expirado el plazo para presentar la solicitud y la solicitud podrá ser desestimada. No es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie en este asunto sobre si incluso, como podría suceder según la normativa sobre contratación pública,(20) debe ser desestimado.(21)

83.En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar en definitiva si este requisito era suficientemente transparente para la demandante. Así, es cierto que la redacción del anexo 5 de los pliegos de la convocatoria parece indicar que en la situación de la demandante era necesario el correspondiente informe operativo intermedio. Pero, como la misma normativa se refiere también al hecho de que la evaluación a la luz de dicho informe operativo intermedio se realiza en el momento de la decisión de concesión de la ayuda, ello también podría interpretarse en el sentido de que no es necesario que tales documentos consten antes de esa fecha.

VI.Conclusión

84.Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales de la Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia):

«1.El concepto de capital social suscrito que figura en el artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento n.º651/2014 debe ser objeto de una interpretación autónoma en el Derecho de la Unión. Comprende el capital suscrito desembolsado en el sentido del anexoIII de la Directiva 2013/34. Esto no depende de que según la normativa nacional correspondiente ya se haya producido una inscripción registral ni de si esta es necesaria para la eficacia jurídica del aumento del capital.

2.Para acreditar este requisito y para evaluar la existencia de una empresa en crisis en el sentido del artículo 2, punto 18, letraa), del Reglamento n.º651/2014, el Estado miembro puede exigir la presentación, bien de los últimos estados financieros anuales, actuales y publicados, bien de un informe operativo intermedio aprobado por un auditor jurado.

3.La exclusión de los documentos y de la información aportados únicamente después de la solicitud de ayuda es compatible con el artículo 125, apartado 3, letraa), del Reglamento n.º1303/2013 si para todos los solicitantes era claramente apreciable que dichos documentos deben aportarse al presentar la solicitud y que no pueden aportarse a posteriori

1Lengua original: alemán.

2Reglamento (UE) n.º651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO 2014, L187, p.1).

3Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º1080/2006 (DO 2013, L347, p.289).

4Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º1083/2006 del Consejo (DO 2013, L347, p.320).

5Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO 2017, L169, p.46).

6Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO 2013, L182, p.19).

7Todos los actos normativos externos letones se pueden consultar, en sus redacciones actuales e históricas, en la web https://likumi.lv/.

8Los pliegos de la convocatoria y sus anexos se pueden encontrar en https://www.cfla.gov.lv/lv/es-fondi-2014‑2020/izsludinatas-atlases/3‑1-1‑5-k-2 (consultado el 9 de julio de 2020).

9Sentencias de 24 de septiembre de 2020, NMI Technologietransfer (C‑516/19, EU:C:2020:754), apartado 44; de 5 de febrero de 2020, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Enrolamiento de marinos en el puerto de Róterdam) (C‑341/18, EU:C:2020:76), apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 15 de octubre de 2015, Axa Belgium (C‑494/14, EU:C:2015:692), apartado 21 y jurisprudencia citada; en el mismo sentido, véanse también las conclusiones presentadas por el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en el asunto Nerea (C‑245/16, EU:C:2017:271), puntos 49 y ss., acerca del concepto relevante en este asunto.

10Conclusiones presentadas por el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en el asunto Nerea (C‑245/16, EU:C:2017:271), punto48.

11Véanse en detalle la sentencia de 6 de julio de 2017, Nerea (C‑245/16, EU:C:2017:521), y las conclusiones presentadas por el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en el asunto Nerea (C‑245/16, EU:C:2017:271).

12Acerca del llamado efecto incentivador, véase, más concretamente, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar (C‑349/17, EU:C:2019:172), apartados 55yss.

13En un sentido similar, véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en el asunto Nerea (C‑245/16, EU:C:2017:271), punto67.

14En ese sentido, entre otras, sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar (C‑349/17, EU:C:2019:172), apartado70.

15Véanse los autos de 6 de mayo de 2020, Blumar y otros (C‑415/19 a C‑417/19, EU:C:2020:360), apartado 23, y de 30 de mayo de 2018, Yanchev (C‑481/17, no publicado, EU:C:2018:352), apartado 22; en el mismo sentido, véanse también las conclusiones presentadas por el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en el asunto Nerea (C‑245/16, EU:C:2017:271), punto74.

16Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L94, p.65).

17Sentencias de 2 de junio de 2016, Pizzo (C‑27/15, EU:C:2016:404), apartado 49; de 6 de noviembre de 2014, Cartiera dell’Adda y Cartiera di Cologno (C‑42/13, EU:C:2014:2345), apartado 45, y de 2 de mayo de 2019, Lavorgna (C‑309/18, EU:C:2019:350), apartado28.

18Sentencia de 6 de noviembre de 2014, Cartiera dell’Adda y Cartiera di Cologno (C‑42/13, EU:C:2014:2345), apartado 46; en un sentido similar, sentencia de 2 de junio de 2016, Pizzo (C‑27/15, EU:C:2016:404), apartado50.

19En un sentido similar, sentencia de 28 de octubre de 2020, INAIL (C‑608/19, EU:C:2020:865), apartado 46, según la cual los Estados miembros no están obligados a permitir que las empresas solicitantes modifiquen la solicitud de ayuda a fin de que no supere determinado límite máximo.

20Sentencia de 6 de noviembre de 2014, Cartiera dell’Adda y Cartiera di Cologno (C‑42/13, EU:C:2014:2345), apartados 45 y 46; en un sentido similar va la sentencia de 2 de junio de 2016, Pizzo (C‑27/15, EU:C:2016:404), apartados 49 y 50, pero véase también la sentencia de 2 de mayo de 2019, Lavorgna (C‑309/18, EU:C:2019:350), apartado31.

21En cualquier caso, la sentencia de 28 de octubre de 2020, INAIL (C‑608/19, EU:C:2020:865), apartado 42, menciona que los Estados miembros disponen de la facultad de atribuir a las empresas solicitantes el derecho de modificar su solicitud de ayuda, reduciendo el importe.

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