CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.ATHANASIOS RANTOS
presentadas el 2 de septiembre de 2021(1)
Asunto C‑388/20
Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale BundesverbandeV
contra
Dr.August Oetker NahrungsmittelKG
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]
«Procedimiento prejudicial— Reglamento (UE) n.o1169/2011— Información alimentaria facilitada al consumidor— Artículo 9, apartado 1, letral)— Información nutricional— Artículo 31, apartado 3, párrafo segundo— Cálculo del valor energético y de las cantidades de nutrientes— Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo— Expresión por porción o por unidad de consumo»
I.Introducción
1.La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.(2) Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, y en qué condiciones, resulta admisible facilitar, en la parte frontal del envase de un alimento, información nutricional voluntaria que no guarda relación con el alimento tal como este es vendido, sino con porciones del mismo una vez preparado con ingredientes adicionales.
2.Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband eV (Federación de Organizaciones y Asociaciones de Consumidores, Alemania; en lo sucesivo, «BVV») y un fabricante de alimentos, Dr.August Oetker Nahrungsmittel KG (en lo sucesivo, «Dr.Oetker»), en relación con la conformidad del etiquetado nutricional que figura en la parte frontal de un envase de muesli (en lo sucesivo, «producto en cuestión») con los requisitos aplicables a la información nutricional proporcionada de forma voluntaria y, en particular, con los artículos 31, apartado 3, párrafo segundo, y 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011.
3.Si bien el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar el Reglamento n.o1169/2011, así como, en particular, las Directivas 2000/13/CE(3) y 90/496/CEE,(4) que este Reglamento derogó, es la primera vez que abordará la interpretación de las disposiciones relativas al etiquetado nutricional voluntario de los alimentos.(5)
4.En las presentes conclusiones, sostendré que el etiquetado nutricional voluntario de un alimento envasado, como el del producto en cuestión, que es consumido según diferentes modalidades de preparación, no se ajusta a los requisitos establecidos en el Reglamento n.o1169/2011 si la información relativa al valor energético y a las cantidades de nutrientes solo se facilita respecto a una única forma de preparación en lugar de referirse también, por cada 100g, a la forma del alimento tal como es vendido.
II.Marco jurídico
5.Los considerandos 10, 17, 35, 37 y 41 del Reglamento n.o1169/2011 establecen:
«(10)La opinión pública tiene interés por la relación entre la alimentación y la salud, y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales. En el Libro Blanco de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad […], se señaló que el etiquetado sobre propiedades nutritivas es un método importante para informar a los consumidores sobre la composición de los alimentos y para ayudarles a tomar una decisión con conocimiento de causa. En la Comunicación de la Comisión de 13 de marzo de 2007, titulada “Estrategia en materia de Política de los Consumidores 2007‑2013 — Capacitar a los consumidores, mejorar su bienestar y protegerlos de manera eficaz”, se subrayó que permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa es esencial tanto para una competencia efectiva como para el bienestar de los consumidores. El conocimiento de los principios básicos de la nutrición y una información nutricional apropiada sobre los alimentos ayudaría notablemente al consumidor a tomar tales decisiones. […]
[…]
(17)La consideración principal para exigir la obligatoriedad de la información alimentaria debe ser que los consumidores puedan reconocer y hacer un uso adecuado de los alimentos, así como tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales. A tal fin, los operadores del sector alimentario deben facilitar a los discapacitados visuales el acceso a dicha información.
[…]
(35)Por razones de comparabilidad de los productos en envases de distintos tamaños, resulta conveniente mantener la obligación de declarar valores nutricionales por 100g o 100ml y, si procede, permitir menciones complementarias referidas a porciones de otros tamaños. Por tanto, si el alimento está envasado de forma que se puedan identificar porciones o unidades de consumo, se permitirá añadir una información nutricional por porción o unidad de consumo además de la indicación por 100g o 100ml. Además, para facilitar menciones comparables en relación con las porciones o unidades de consumo, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas relativas a la expresión de la información nutricional por porción o por unidad de consumo para determinadas categorías de alimentos.
[…]
(37)Dado que uno de los objetivos del presente Reglamento es ofrecer al consumidor final una base que le permita elegir con conocimiento de causa, es importante velar por que el consumidor final pueda entender fácilmente la información proporcionada en el etiquetado. […]
[…]
(41)Para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada, y dado el bajo nivel actual de conocimientos en materia de nutrición, dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión. Puede confundirse al consumidor si una parte de la información nutricional aparece en el campo visual principal, conocido en general como la “parte frontal” del envase y otra en un lugar distinto del envase, por ejemplo, en la “parte posterior”. Por tanto, la información nutricional debe aparecer en el mismo campo visual. Además, con carácter voluntario, podrán repetirse los elementos más importantes de la información nutricional en el campo visual principal, con el fin de ayudar a los consumidores a ver fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos. Una libertad de elección en relación con la información que podría repetirse podría confundir a los consumidores. Por consiguiente, es necesario aclarar qué información puede repetirse.»
6.El artículo 9 de este Reglamento, titulado «Lista de menciones obligatorias», contiene un apartado 1, que está redactado en los términos siguientes:
«De conformidad con los artículos 10 a 35 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar las siguientes indicaciones:
[…]
l)la información nutricional.»
7.El artículo 30 de dicho Reglamento, titulado «Contenido», dispone:
«1.La declaración nutricional obligatoria incluirá lo siguiente:
a)el valor energético,y
b)las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínasysal.
[…]
3.Cuando en el etiquetado del alimento envasado figure la información nutricional obligatoria a que se refiere el apartado 1 podrá repetirse en el mismo la siguiente información:
a)el valor energético,o
b)el valor energético, junto con el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcaresysal.
4.No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 16, apartado 4, figure una información nutricional, el contenido de la misma podrá limitarse al valor energético.
5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, y no obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 44, apartado 1, figure una información nutricional, el contenido de la misma podrá limitarse:
a)el valor energético,o
b)al valor energético, junto con el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares ysal.
[…]»
8.El artículo 31 de dicho Reglamento, titulado «Cálculo», dispone, en su apartado3:
«El valor energético y las cantidades de nutrientes mencionadas en el artículo 30, apartados 1 a 5, serán las del alimento tal como se vende.
Cuando proceda, se podrá dar información al respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con suficiente detalle y la información se refiera al alimento listo para el consumo.»
9.El artículo 32 del Reglamento n.o1169/2011, titulado «Expresión por 100g o 100ml», establece en su apartado2:
«El valor energético y la cantidad de nutrientes a que se refiere el artículo 30, apartados 1 a 5, se expresarán por 100g o por 100ml.»
10.El artículo 33 de este Reglamento, titulado «Expresión por porción o por unidad de consumo», dispone en sus apartados 1y2:
«1.En los casos que se indican a continuación, el valor energético y las cantidades de nutrientes a que se refiere el artículo 30, apartados 1 a 5, podrán expresarse por porción o por unidad de consumo de forma fácilmente reconocible para el consumidor, a condición de que la porción o la unidad que se utilicen se exprese cuantitativamente en la etiqueta y se indique el número de porciones o de unidades que contiene el envase:
a)además de la forma de expresión por 100g o por 100ml indicada en el artículo 32, apartado2;
b)además de la forma de expresión por 100g o por 100ml indicada en el artículo 32, apartado 3, para la cantidad de vitaminas y de minerales;
c)además de la forma de expresión por 100g o por 100ml indicada en el artículo 32, apartado 4, o en lugar de esa forma.
2.No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, en los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 3, letrab), las cantidades de nutrientes o los porcentajes de las ingestas de referencia expuestas en la parte B del anexoXIII podrán expresarse solo por porciones o por unidades de consumo.
Cuando las cantidades de nutrientes se expresen solo por porción o por unidad de consumo, de conformidad con el primer párrafo, el valor energético se expresará por 100g o por 100ml y por porción o por unidad de consumo.»
III.Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
11.Dr.Oetker es una empresa alimentaria alemana que fabrica y comercializa muesli con el nombre de «Dr.Oetker Vitalis Knuspermüsli Schoko+Keks» (muesli crujiente con chocolate y galletas). El envase de este producto consiste en una caja de cartón de forma paralelepipédica.
12.Este envase contiene la información nutricional siguiente:
–En la parte lateral del envase (el lateral estrecho de la caja), bajo el título «Información nutricional», se recoge información sobre el valor energético y las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal, referida, por una parte, a cada 100g del producto tal como se vende (en lo sucesivo, «porción del producto tal como se vende») y, por otra, a una porción de 40g de muesli preparada con 60ml de leche con un contenido de grasa del 1,5% (en lo sucesivo, «porción del producto preparado»).
–En la cara llamativa del envase (el campo visual principal de la caja) se repite la información sobre el valor energético y las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal referida únicamente a la porción del producto preparado.
13.BVV considera que el etiquetado nutricional del producto en cuestión vulnera las disposiciones sobre la información nutricional recogidas en el Reglamento n.o1169/2011. A su juicio, Dr.Oetker ha infringido el artículo 33 de este Reglamento, en relación con los artículos 30 y 32 del mismo, debido a que, en la cara llamativa del envase del producto en cuestión, el valor energético aparece expresado no por porción del producto tal como se vende (a saber, 1880kJ), sino únicamente por porción del producto preparado (a saber, 872kJ). Sobre esta base, BVV remitió a Dr.Oetker un requerimiento en el que instaba a este último, en esencia, a aceptar un compromiso de cesación acompañado de una cláusula penal.
14.Al no prosperar este requerimiento, BVV presentó una demanda ante el Landgericht Bielefeld (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bielefeld, Alemania), el cual, estimándola, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, declaró, por un lado, que el etiquetado de la cara llamativa del envase del producto en cuestión, al no indicar el valor energético por porción del producto tal como se vende, no se ajustaba al artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 y, por otro, que el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, de este Reglamento no era aplicable puesto que no se daban en el presente asunto «etapas de transformación bastante extensas».
15.Tras la interposición de un recurso por Dr.Oetker, el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm, Alemania), mediante sentencia de 13 de junio de 2019, anuló aquella sentencia y desestimó el recurso deBVV.
16.Según este órgano jurisdiccional, la información sobre el valor energético por porción del producto en cuestión preparado era suficiente. Por un lado, el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 no obliga a indicar en la parte frontal del envase de un alimento, además de la información nutricional que ya figura en el mismo, el valor energético del producto tal como se vende. En efecto, la información nutricional obligatoria, regulada por el artículo 30, apartado 1, de este Reglamento, se proporciona mediante menciones —no controvertidas en el presente asunto— que se recogen en el lateral estrecho del envase del producto en cuestión. Por tanto, en su opinión, las menciones recogidas en la parte frontal del envase constituyen información repetida en el sentido del artículo 30, apartado 3, letrab), de dicho Reglamento. En tal contexto, en el que el valor energético y las cantidades de nutrientes se expresen únicamente por porción en esta información repetida, en virtud del artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del mismo Reglamento, el valor energético debe expresarse por cada 100g del alimento preparado. Por otro lado, del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 se desprende que la indicación del valor energético también puede proporcionarse respecto al alimento preparado, siempre y cuando —como ocurre en el caso de autos— se indiquen las instrucciones específicas de preparación con suficiente detalle y la información se refiera al alimento listo para el consumo. Además —concluye dicho órgano jurisdiccional—, este Reglamento no contiene elementos que respalden la tesis del Landgericht Bielefeld (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bielefeld) según la cual el término «preparación», en el sentido de esta disposición, debe entenderse en el sentido de que hace referencia a «etapas de transformación bastante extensas», tales como la cocción o el calentamiento.
17.BVV interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente, contra la sentencia del Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm).
18.Según el órgano jurisdiccional remitente, el resultado de este recurso de casación depende sobre todo de si el artículo 31, apartado 3, y el artículo 33, apartado 2, del Reglamento n.o1169/2011 deben interpretarse en el sentido de que se prohíbe, en un caso como el del asunto principal, indicar en la cara llamativa del envase, con fines promocionales, información nutricional por porción del alimento preparado, sin indicar al mismo tiempo el valor energético por 100g de este alimento tal como se vende.
19.En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Debe interpretarse el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del [Reglamento n.o1169/2011] en el sentido de que esta norma se aplica únicamente a los alimentos que requieren una preparación y cuyo modo de preparación está predeterminado?
2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿la expresión “por 100g” en el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del [Reglamento n.o1169/2011] significa únicamente 100gramos del producto tal como se vende o —al menos también— 100gramos del alimento preparado?»
20.Presentaron observaciones escritas las partes del litigio principal, así como la Comisión Europea. El Tribunal de Justicia decidió resolver sin celebrar vista oral, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.
IV.Análisis
A.Observaciones preliminares
21.Las presentes cuestiones prejudiciales versan sobre los requisitos relativos al etiquetado nutricional de los alimentos establecidos en el Reglamento n.o1169/2011. Habida cuenta del carácter técnico de la normativa en cuestión, considero útil exponer en primer lugar una visión general del marco normativo pertinente (1.), lo cual facilitará la comprensión del etiquetado nutricional del producto en cuestión y las cuestiones planteadas(2.).
1.Marco jurídico pertinente
a)Génesis y objetivos perseguidos
22.El marco jurídico que regula el etiquetado de los alimentos se estableció en la Directiva 79/112/CEE,(6) que perseguía el objetivo de establecer normas comunes «con el fin de contribuir al funcionamiento del mercado común», puesto que las diferencias entre las normas nacionales se percibían como un obstáculo a la libre circulación de los productos alimenticios entre los Estados miembros.(7) Si bien el objetivo principal de esta Directiva era eliminar tales obstáculos, el legislador reconoció igualmente que estas normas debían fundarse, «ante todo, en el imperativo de la información y la protección de los consumidores».(8) Este imperativo ha sido reiterado(9) y reforzado(10) por la Directiva 2000/13, que codificó y sustituyó a la Directiva 79/112, pues esta última había sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial.(11)
23.Hasta que se simplificó y codificó la legislación en materia de etiquetado de alimentos en un único texto, a saber, el Reglamento n.o1169/2011,(12) no afirmó el legislador de la Unión que esta normativa «sirve tanto a los intereses del mercado interior, en la medida en que simplifica la normativa, garantiza la seguridad jurídica y reduce las cargas burocráticas, como a los intereses de los ciudadanos, ya que establece la obligación de etiquetar los alimentos de forma clara, comprensible y legible».(13) En efecto, se ha afirmado que el objetivo de este Reglamento es, en particular, establecer «la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria», así como establecer «los medios para garantizar el derecho de los consumidores a la información, así como los procedimientos para facilitar información alimentaria».(14) En este contexto, el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que uno de los «objetivos generales» de esta normativa es garantizar «un nivel de protección elevado de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que el consumidor final tome decisiones con conocimiento de causa y utilice los alimentos de forma segura, teniendo especialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas».(15)
24.Así pues, es a la luz del objetivo inicial del buen funcionamiento del mercado interior, pero, sobre todo, en el caso de autos, del de protección de la salud de los consumidores, como habrán de examinarse las normas relativas a la información alimentaria.
b)Menciones obligatorias y voluntarias en los alimentos
25.Antes de nada, ha de señalarse que el Reglamento n.o1169/2011 establece una distinción de dos tipos de menciones: por un lado, la «información obligatoria», definida como «las menciones cuya comunicación al consumidor final es exigida por las disposiciones de la Unión»,(16) y, por otro, la «información voluntaria», que, como su propio nombre indica, se facilita de forma facultativa.(17)
26.La información obligatoria sirve para que los consumidores puedan identificar un alimento, hacer un uso adecuado del mismo y tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales.(18) Las disposiciones detalladas que regulan esta información obligatoria se recogen en el capítuloIV del Reglamento n.o1169/2011.(19) La lista de menciones que deben figurar obligatoriamente en los alimentos se recoge en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento y contiene, entre las diferentes clases de información, en la letral), la «información nutricional». Esta debe ajustarse a las disposiciones especiales de la sección 3 del capítuloIV y, en particular, de los artículos 29 a 35 del citado Reglamento.(20)
27.La información voluntaria está dirigida sobre todo a hacer posible que los fabricantes que lo deseen llamen la atención del consumidor sobre las cualidades de su producto(21) o ayuden a los consumidores a ver fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos, repitiendo los elementos más importantes de la información nutricional obligatoria en el campo visual principal de un envase.(22) Pese a este carácter voluntario, el legislador de la Unión ha considerado que estas menciones también deben cumplir unos criterios armonizados.(23) Los motivos de tal armonización varían en función del tipo de información voluntaria. Por ejemplo, en cuanto atañe a la repetición de la información nutricional, si pudiera elegirse libremente la información que puede repetirse, podría confundir a los consumidores,(24) o incluso inducirlos a error.(25)
28.Por estos motivos, también se ha armonizado la presentación de la información voluntaria. Si bien este aspecto del etiquetado se rige primordialmente por las disposiciones del capítuloV del Reglamento n.o1169/2011, titulado «Información alimentaria voluntaria», estas remiten a las disposiciones del capítuloIV, así como al capítuloIII, y en particular al artículo 7 de este Reglamento, que versa sobre las «Prácticas informativas leales». En efecto, la información alimentaria facilitada voluntariamente, por un lado, debe cumplir los requisitos establecidos para la información obligatoria de las secciones 2 y 3 del capítuloIV, esto es, las «normas detalladas» y las disposiciones relativas a la «información nutricional»(26) y, por otro, no debe inducir a error a los consumidores, no debe ser ambigua ni confusa para los consumidores y debe basarse, según proceda, en los datos científicos pertinentes.(27)
c)Etiquetado nutricional de los alimentos
29.Entre las diferentes menciones obligatorias previstas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o1169/2011 figura la «información nutricional».(28) El carácter técnico de las normas relativas a la «información nutricional», igualmente conocida por el nombre de «etiquetado sobre las propiedades nutritivas»,(29) viene subrayado por el hecho de que es la única mención a la que se dedica una sección entera del capítuloIV de este Reglamento, a saber, la sección 3,(30) que codifica, en esencia, las disposiciones de la Directiva 90/496.
30.Estas normas detalladas de la sección 3 regulan el contenido de la citada información, su presentación y el cálculo del valor energético. Son precisamente estas normas las que constituyen el objeto de debate en el asunto principal.
31.En primer lugar, en lo tocante a las normas relativas al contenido del etiquetado nutricional, el Reglamento n.o1169/2011 establece una distinción entre la información nutricional «obligatoria» y «repetida», pues esta última constituye una categoría específica de menciones voluntarias.(31)
32.Por un lado, a tenor del artículo 30, apartado 1, de este Reglamento, la información nutricional obligatoria debe incluir el valor energético y las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas ysal.
33.Por otro lado, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, de dicho Reglamento, además de la información nutricional obligatoria y si el etiquetado hace referencia a un alimento envasado, el operador de la empresa alimentaria podrá optar por repetir ya el valor energético del alimento [letraa)], ya el conjunto de los elementos más importantes de la información nutricional obligatoria,(32) a saber, el conjunto de los elementos de esta información con excepción de los hidratos de carbono y las proteínas [letrab)]. El objetivo de la facultad de reproducir estas menciones consiste en ayudar a los consumidores a ver fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos.(33)
34.En segundo lugar, en lo tocante a las normas relativas a la presentación del etiquetado nutricional, de las disposiciones del Reglamento n.o1169/2011 se desprende que la información obligatoria debe figurar, como, por lo demás, todas las menciones obligatorias restantes, en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible y claramente legible.(34) Además, la información nutricional obligatoria debe figurar en el mismo campo visual —definido como «todas las superficies de un envase legible desde un único punto de visión»—(35) en un formato claro y, si el espacio lo permite, en formato de tabla con cifras en columnas.(36)
35.Por su parte, la información voluntaria repetida, al igual que las demás menciones voluntarias, no debe mermar el espacio disponible para la información obligatoria.(37) Pues bien, en la práctica, como ocurre en el caso de autos, esta información se presenta habitualmente en el campo visual principal (la parte frontal del envase),(38) utilizando el tamaño de letra previsto a tal respecto.(39)
36.En tercer lugar, en lo relativo al método de cálculo del valor energético y de las cantidades de nutrientes de la información nutricional, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.o1169/2011, esta información debe expresarse, en principio, por 100g o por 100ml. La razón de ser de esta regla estriba en que el consumidor debe estar en condiciones de comparar la información nutricional de productos similares en envases de distintos tamaños,(40) y ello valdrá con independencia del carácter obligatorio o voluntario de la información nutricional, puesto que esta disposición se refiere, en particular, a la información nutricional facilitada con arreglo al artículo 30, apartados 1 y 3, de este Reglamento. Además, la información nutricional se refiere, en principio, al alimento «tal como se vende»,(41) o, «cuando proceda», al alimento «preparado», siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con suficiente detalle y la información se refiera al alimento listo para el consumo.(42)
2.El etiquetado nutricional del producto en cuestión
37.A la luz de cuanto precede, considero útil realizar las aclaraciones siguientes relativas al etiquetado nutricional del producto en cuestión.
38.En primer lugar, ha de señalarse que las cuestiones prejudiciales no versan sobre la información nutricional obligatoria. Las partes del litigio principal no discuten que dicha información se ajusta plenamente a las disposiciones del Reglamento n.o1169/2011. En efecto, el etiquetado nutricional obligatorio que figura en el envase del producto en cuestión, por un lado, incluye el valor energético(43) y las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal(44) y, por otro lado, presenta esta información en el mismo campo visual,(45) a saber, el lateral estrecho del envase, en formato de tabla.(46)
39.A continuación, en cuanto atañe a la información nutricional repetida, ha de señalarse que las partes del litigio principal no discuten que, al tratarse de un alimento envasado cuyo etiquetado contiene información nutricional obligatoria, el valor energético y las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal pueden repetirse de forma voluntaria en la parte frontal del envase,(47) en un formato distinto del de la información nutricional obligatoria.(48) La conformidad con las disposiciones del Reglamento n.o1169/2011 se discute únicamente por cuanto atañe al cálculo y a la expresión del valor energético y de las cantidades de nutrientes que figuran en la información nutricional repetida en la parte frontal del envase, y el litigio versa, en particular, sobre la cuestión de si esta información repetida puede referirse únicamente al alimento preparado.
B.Sobre la primera cuestión prejudicial
40.Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se aplica únicamente a los alimentos que, para ser consumidos, requieren una preparación y cuyo único modo de preparación está predeterminado.
41.Esta cuestión resulta pertinente para resolver el litigio puesto que, como ha observado el órgano jurisdiccional remitente, el producto en cuestión puede prepararse de diferentes formas, a saber, añadiendo leche, yogur o queso blanco, así como zumo de frutas, o incluso frutas, mermelada omiel.
42.Dicho con otras palabras, el Tribunal de Justicia ha de determinar si, cuando existen diversos modos de preparación de un alimento, en su caso con diversos ingredientes, la información nutricional que se repite de forma voluntaria en la parte frontal de un envase puede referirse únicamente a uno de esos modos de preparación.
43.A tenor del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011, «cuando proceda», se podrá dar información nutricional del «alimento preparado», en lugar de proporcionarla respecto al alimento «tal como se vende»,(49) «siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con suficiente detalle y la información se refiera al alimento listo para el consumo». Esta disposición reproduce literalmente el tenor del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 90/496.
44.De entrada, ha de observarse que la interpretación de esta disposición ha de buscarse teniendo en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar.(50)
45.En primer lugar, en lo tocante al tenor del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011, ha de hacerse constar, al igual que el órgano jurisdiccional remitente, que el tenor de esta disposición no proporciona ningún elemento que pueda dar una respuesta clara e inequívoca. En efecto, las únicas conclusiones que pueden extraerse de una interpretación literal son las siguientes.
46.En primer término, la expresión «alimento preparado» presupone que el alimento al que hace referencia el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 puede ser objeto de una preparación. No comprende, pues, esta disposición los alimentos que no necesiten de preparación alguna para su consumo (por ejemplo, una tableta de chocolate). Pues bien, en el presente asunto, el muesli también puede consumirse sin preparación alguna. Así, cabría sostener que el muesli no es un alimento que queda comprendido en dicha disposición, en la medida en que esta debe cubrir únicamente los alimentos que, para su consumo, han de ser necesariamente objeto de una preparación. No obstante, tal planteamiento estricto no se desprende de forma evidente del tenor de la misma disposición. En efecto, ni el modo de preparación ni la importancia de esta última resultan determinantes para la aplicabilidad de la disposición.
47.En segundo término, ha de observarse que el empleo de la expresión «cuando proceda», con la que comienza el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011, demuestra que esta disposición no hace referencia al conjunto de los alimentos que, para su consumo, pueden ser objeto de una preparación, de modo que la información nutricional prescrita en virtud de dicha disposición no debe proporcionarse obligatoriamente.
48.En tercer término, la condición de que «se indiquen las instrucciones específicas de preparación con suficiente detalle» podría militar a favor de la aplicación del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 con independencia del número de modalidades de preparación de un alimento, pues esta condición tendría menos sentido si dicha disposición se aplicase únicamente a los alimentos respecto a los que existe un único modo de preparación. Pues bien, aunque, ciertamente, tal descripción resulta menos indispensable cuando no existe más que un modo de preparación de un alimento, a la luz del objetivo de información al consumidor, considero que tal descripción está, no obstante, justificada, en la medida en que es necesaria para el buen uso del producto.
49.En segundo lugar, del contexto del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 se desprende que el concepto de «alimento preparado» engloba, en principio, todos los «alimentos destinados al consumidor final».(51) Pues bien, aunque este Reglamento es aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en las disposiciones de la Unión aplicables a alimentos concretos,(52) no se ha adoptado ninguna disposición particular en lo tocante a la información relativa al cálculo y a la presentación de la información nutricional que figura en la parte frontal de un envase.(53) Por lo demás, ha de señalarse que el Reglamento n.o1169/2011 no contiene ningún elemento que respalde la tesis de que por «preparación» en el sentido de este Reglamento ha de entenderse únicamente las «etapas de transformación bastante extensas», como la cocción o el calentamiento, pues este término no aparece definido ni descrito en dicho Reglamento.
50.De lo anterior se sigue que las interpretaciones literal y contextual no son concluyentes en cuanto a la cuestión de si el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 se refiere únicamente a los alimentos con un único modo de preparación predeterminado o también a los alimentos —como el muesli— que pueden prepararse de diversas formas, en particular con ingredientes adicionales. Por tanto, solamente a la luz de la interpretación teleológica podrán encontrarse elementos para la respuesta y, en particular, el sentido que deba darse a la expresión «cuando proceda», que deja innegablemente un margen de apreciación jurídica.
51.En cuanto atañe, pues, en tercer lugar, al objetivo perseguido por el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011, he de señalar de entrada que este debe apreciarse a la vista tanto de la finalidad de esta disposición como de los objetivos de la normativa en cuestión y, en particular, el de permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa y utilicen los alimentos con toda seguridad, teniendo especialmente en cuenta las consideraciones sanitarias.(54)
52.Ha de observarse que la finalidad del artículo 31 se desprende de los considerandos 35 y 41 del Reglamento n.o1169/2011. El considerando 35 establece que las disposiciones relativas a la información nutricional por 100g o 100ml persiguen el objetivo de facilitar la «comparabilidad de los productos en envases de distintos tamaños». Este considerando precisa además que se permiten «indicaciones complementarias referidas a porciones de otros tamaños», «además de la indicación por 100g o 100ml», «si procede», «si el alimento está envasado de forma que se puedan identificar porciones o unidades de consumo».
53.El considerando 41 de este Reglamento dispone que la información nutricional indicada «ha de ser sencilla y de fácil comprensión» «para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos», y que, «con carácter voluntario, podrán repetirse los elementos más importantes de la información nutricional en el campo visual principal, con el fin de ayudar a los consumidores a ver fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos».
54.Es precisamente a la vista de estos dos objetivos, intrínsecamente vinculados —a saber, facilitar la comparación de alimentos e informar a los consumidores— como cabe aplicar (y explicar la articulación entre) los dos párrafos del artículo 31, apartado 3, del Reglamento n.o1169/2011.
55.En primer término, con el fin de facilitar la comparación de los valores energéticos y de las cantidades de nutrientes, es necesario, en principio, que estos hagan referencia al estado del alimento tal como se vende (párrafo primero). Pues bien, cuando un alimento solo está listo para el consumo tras una preparación que implica el añadido de otros ingredientes, para facilitar su comparación con un alimento correspondiente a otro fabricante, la información nutricional podrá hacer referencia al alimento preparado (párrafo segundo).
56.Sin embargo, en este segundo supuesto, si bien un alimento puede prepararse de diversas formas, la información relativa al valor energético y a las cantidades de nutrientes del alimento preparado, las cuales se refieren a la preparación sugerida por el fabricante, no permite, por regla general, establecer la comparación con los alimentos correspondientes de otros fabricantes, respecto a los que la información nutricional podrá basarse en un modo de preparación distinto.
57.A título de ejemplo, en el presente asunto, ha quedado probado que el muesli puede prepararse de diferentes maneras, utilizando ingredientes adicionales cuyo contenido en azúcar o grasa puede ser diferente. Una información nutricional basada en una propuesta de preparación concreta —como, en el caso de autos, el añadido de 60ml de leche con un contenido de grasa del 1,5%— no constituye, pues, más que una de las variantes posibles, que no proporcionará la indicación general sobre los valores nutricionales del producto listo para el consumo y tampoco permitirá, en cuanto atañe a los valores nutricionales, establecer una comparación con los productos equivalentes de otros fabricantes, sobre todo porque la relación entre la cantidad del alimento y la del ingrediente adicional, en realidad, se determinará libremente en función del gusto del consumidor.
58.De ello se sigue, por un lado, que un eventual cálculo del valor energético y de las cantidades de nutrientes de un producto que puede prepararse de diferentes formas, por definición, será arbitrario y variará en función del modo de preparación y, por otro, sensu contrario, que la comparabilidad del valor energético y de las cantidades de nutrientes de tal producto solo podrá garantizarse cuando la información se refiere al alimento tal como se vende, de conformidad con el artículo 31, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.o1169/2011.
59.Pues bien, si se concluye, sobre la base del objetivo de comparabilidad, que los alimentos que pueden prepararse de formas diversas deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011, quedará por determinar cuáles son los alimentos que necesitan una preparación a los que se aplica esta disposición.
60.A este respecto, sobre la base de una interpretación sensu contrario, los alimentos antes examinados se distinguen de los que solo pueden estar listos para el consumo mediante un único modo de preparación predeterminado, como la sopa deshidratada en polvo, para la que el volumen de agua que ha de añadirse y la duración de la cocción vienen predeterminados en el marco de un único modo de empleo, el polvo para el pudin o incluso los productos acabados (por ejemplo, los raviolis). Lo que caracteriza a estos alimentos es que solo pueden prepararse razonablemente para su consumo de la manera indicada, lo cual permite una comparación directa con alimentos similares. Ciertamente, tal comparación no se basará siempre en una equivalencia perfecta, sobre todo porque los valores nutricionales de los ingredientes adicionales pueden variar. Con todo, el elemento arbitrario de tal comparación me parece ciertamente limitado.
61.En segundo término, desde el punto de vista de la misión informativa de la información nutricional, del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o1169/2011 se desprende que la información relativa a los alimentos no debe inducir a error al consumidor, en particular sobre las características del alimento y, principalmente, sobre su naturaleza y cualidades.(55) El apartado 2 de esta disposición establece que «la información alimentaria será precisa, clara y fácil de comprender para el consumidor».(56)
62.A este respecto, por un lado, ha de hacerse constar que, desde el punto de vista de la misión de información, habida cuenta de la naturaleza arbitraria y variable del cálculo de los valores nutricionales antes mencionados, no es fácil determinar de qué modo, en el caso de autos, la presentación de la información nutricional repetida relativa al alimento preparado es útil para el consumidor, máxime cuando, de hecho, la información nutricional obligatoria quedaría visualmente relegada a un segundo plano. Además, con el fin de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores,(57) tal como ha señalado el Tribunal de Justicia, la información alimentaria debe ser correcta, neutra y objetiva.(58) Pues bien, tal no sería el caso si los fabricantes de alimentos que pueden prepararse de formas diferentes eligieran la forma que más les conviene, en particular la que ofrece el valor energético más bajo. Tal modo de proceder no sería ni neutro ni objetivo.
63.Por otra parte, una información nutricional voluntaria que no indicase, en la información nutricional repetida, el valor energético por 100g del alimento tal como se vende podría inducir a los consumidores a error, pese a que figure en la información nutricional obligatoria, sobre todo cuando los demás fabricantes presentan sistemáticamente, en la información nutricional repetida, el valor energético por 100g de producto tal como se vende. En efecto, en tal supuesto, podrían percibirse divergencias notables entre los valores. A título indicativo, he de indicar que el valor energético del producto en cuestión para la porción del producto tal como se vende es de 1880kJ, mientras que el de la porción del producto preparado es de 872kJ.
64.Pues bien, en principio, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales y de la Unión, resolver sobre la cuestión de si el etiquetado de determinados productos puede inducir a error al comprador o al consumidor, ni dilucidar la cuestión del posible carácter engañoso de una información nutricional. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente proceder a un examen del conjunto de los diferentes elementos que componen el etiquetado para determinar si un consumidor puede ser inducido a error en cuanto a los valores nutricionales del producto en cuestión. No obstante, el Tribunal de Justicia, al resolver sobre la cuestión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su decisión.(59)
65.A este respecto, antes de nada, a efectos de apreciar la capacidad de un etiquetado para inducir a error al comprador, el juez nacional debe basarse esencialmente en la impresión que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tendrá presumiblemente, a la luz de ese etiquetado, respecto del origen, la procedencia y la calidad del producto alimenticio, habida cuenta de que lo esencial es que no se induzca a error al consumidor y no se le lleve a pensar erróneamente que el producto tiene, entre otras cosas, cualidades diferentes de las que en realidad tiene.(60)
66.A continuación, dado que la finalidad de la facultad de repetir la información nutricional en la parte frontal de un envase es precisamente ayudar a los consumidores a ver fácilmente, en el momento de la compra, la información nutricional esencial, ha de partirse del presupuesto de que un consumidor medio leerá primero la información nutricional repetida en la cara llamativa del envase y no la información obligatoria del lateral estrecho.(61)
67.Por último, ha de tenerse en cuenta que los fabricantes de alimentos tienen un interés en que sus productos parezcan tan saludables como sea posible en la información nutricional y, por tanto, están igualmente interesados en establecer valores nutricionales como el contenido de azúcar y el valor calórico a un nivel lo más bajo posible. En efecto, en la información nutricional repetida, los valores nutricionales energéticos de 100g de producto preparado pueden ser inferiores a los de 100g del mismo producto tal como es vendido, cuando los valores nutricionales de los ingredientes utilizados en la preparación sean inferiores a los del alimento de que se trate. De este modo, aceptar que un alimento como el producto en cuestión puede quedar comprendido en el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 supondría ampliar la categoría de alimentos que pueden quedar comprendidos en esta disposición. Tal ampliación no sería oportuna en la medida en que dicha disposición, que normalmente constituye la excepción, podría convertirse en la regla, cuando un alimento puede ser preparado de un modo o deotro.
68.Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se aplica únicamente a los alimentos que requieren una preparación y cuyo único modo de preparación está predeterminado.
C.Sobre la segunda cuestión prejudicial
69.En el supuesto de respuesta negativa a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, mediante su segunda cuestión prejudicial, si la expresión «por 100g», que figura en el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 se refiere únicamente a 100g del alimento tal como se vende o, al menos también, a 100g del alimento preparado.
70.A la vista de la respuesta que propongo para la primera cuestión prejudicial, no me parece necesario responder a esta segunda cuestión. Por ello, el análisis que sigue se realiza a mayor abundamiento, para el caso de que el Tribunal de Justicia considerase que es necesario responder a la misma.
71.De entrada, ha de recordarse que el artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o1169/2011 prevé una excepción a la regla según la cual las cantidades de nutrientes deben expresarse por 100g o 100ml. En virtud de esta disposición, en el marco de la información voluntaria que repite, en el campo visual principal, el valor energético, así como las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal,(62) es posible expresar las cantidades de estos nutrientes «solo por porciones o por unidades de consumo». Sin embargo, en tal caso, en virtud del párrafo segundo de esta misma disposición, el valor energético deberá expresarse, no obstante, por 100g o por 100ml y por porción o por unidad de consumo. Para aplicar esta excepción, deben cumplirse los requisitos a los que el artículo 33, apartado 1, de este Reglamento supedita el derecho a expresar los valores nutricionales por porción o por unidad de consumo, a saber, que «la porción o la unidad que se utilice se exprese cuantitativamente en la etiqueta y se indique el número de porciones o de unidades que contiene el envase».(63)
72.En el caso de autos, si el Tribunal de Justicia respondiera negativamente a la primera cuestión, ello significaría que la información nutricional repetida del producto en cuestión estaría permitida en virtud del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 y que Dr.Oetker estaría obligado únicamente a proporcionar la información nutricional prevista en el artículo 30, apartados 1 a 5, de este Reglamento respecto al alimento preparado. En virtud del artículo 32, apartado 2, de dicho Reglamento, esta información nutricional repetida debe expresarse por 100g o 100ml del producto una vez preparado. Por lo demás, en virtud del artículo 33, apartado 1, letraa), de dicho Reglamento, Dr.Oetker también podría expresar el valor energético y las cantidades de nutrientes por porción, en las condiciones establecidas en dicha disposición(64) y, en virtud del artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011, expresar la información voluntaria repetida en la cara llamativa del envase únicamente por porción en lo relativo a las cantidades de nutrientes y, a la vez, por 100g y por porción, en lo relativo al valor energético. Por último, ha de recordarse que Dr.Oetker también indicó, en el lateral estrecho del envase, la información nutricional relativa a 100g de producto tal como se vende.
73.Abstracción hecha del contexto fáctico del asunto principal, puede plantearse la cuestión de si la expresión «por 100g» en el sentido del artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011, que se refiere al valor energético, remite únicamente a 100g del producto tal como se vende o también a 100g del alimento preparado, en el caso de que la información nutricional se refiera al alimento preparado, con arreglo al artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, de este Reglamento.
74.Como ha observado el órgano jurisdiccional remitente, la respuesta a esta cuestión no se desprende ni del tenor ni del contexto de la disposición en cuestión. En efecto, no se aporta ninguna precisión en cuanto al estado de los 100g del alimento a los que debe referirse la información del valor energético cuando se facilita la información nutricional, con arreglo al artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011, respecto al alimento preparado. Solo teniendo en cuenta el objetivo de la información nutricional repetida podrá darse con la respuesta.
75.Así, a la luz de la finalidad de facilitar la comparación, enunciada en el considerando 35 del Reglamento n.o1169/2011,(65) ha de señalarse que el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, de este Reglamento está dirigido primordialmente a garantizar la correcta aplicación de las prescripciones relativas a la cantidad de referencia de 100g o de 100ml prevista en el artículo 32, apartado 2, de dicho Reglamento. La idea que subyace a esta disposición es que, por regla general, las porciones no pesan 100g y, por consiguiente, para una mejor comparabilidad, es necesario que se indique cuando menos la información más esencial, la del valor energético, respecto a la cantidad de referencia de 100g, mientras que los demás valores nutricionales pueden referirse al peso de la porción si tales valores se repiten, en el envase, fuera de la tabla nutricional obligatoria.
76.Habida cuenta de esta finalidad, considero que, si los valores nutricionales figuran en la parte frontal del envase respecto a una cantidad de referencia elegida por el fabricante para el alimento preparado, cabe interpretar, con el fin de garantizar una cierta comparabilidad, el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 en el sentido de que existe una obligación de indicar, en la cara llamativa, el valor energético por 100g del producto tal como se vende, además de la información nutricional relativa a una porción. Esta solución me parece, además, a la vista del considerando 41 de dicho Reglamento, la más «sencilla y de fácil comprensión» para llamar la atención del consumidor medio y cumplir la misión de información de la información nutricional.
77.Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se indica el valor energético en el envase a la vez «por 100g» y «por porción o unidad de consumo», respecto al alimento tal como se vende y respecto al alimento preparado, es preciso repetir el valor energético por 100g o por 100ml del alimento tal como se vende.
V.Conclusión
78.A la vista de cuanto precede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):
«1)El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o1924/2006 y (CE) n.º1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o608/2004 de la Comisión, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se aplica únicamente a los alimentos que requieren una preparación y cuyo único modo de preparación está predeterminado.
2)A la vista de la respuesta que propongo para la primera cuestión prejudicial, no considero necesario responder a la segunda cuestión prejudicial. Si el Tribunal de Justicia estimase que procede responderla, considero que debe darse la respuesta siguiente:
El artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se indica el valor energético en el envase a la vez “por 100g” y “por porción o unidad de consumo”, respecto al alimento tal como se vende y respecto al alimento preparado, es preciso repetir el valor energético por 100g o por 100ml del alimento tal como se vende.»
1Lengua original: francés.
2Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o1924/2006 y (CE) n.º1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o608/2004 de la Comisión (DO 2011, L304, p.18; corrección de errores en DO 2012, L247, p.17, y en DO 2016, L266, p.7).
3Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO 2000, L109, p.29).
4Directiva del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (DO 1990, L276, p.40; corrección de errores en DO 1991, L76, p.43, y DO 1993, L.79, p.84).
5En lo tocante a la jurisprudencia relativa al Reglamento n.o1169/2011, véanse las sentencias de 4 de septiembre de 2019, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main (C‑686/17, EU:C:2019:659); de 12 de noviembre de 2019, Organisation juive européenne y Vignoble Psagot (C‑363/18, EU:C:2019:954), y de 1 de octubre de 2020, Groupe Lactalis (C‑485/18, EU:C:2020:763). Sobre la Directiva 2000/13, véanse, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Severi (C‑446/07, EU:C:2009:530); de 4 de junio de 2015, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände (C‑195/14, EU:C:2015:361), y de 22 de septiembre de 2016, Breitsamer und Ulrich (C‑113/15, EU:C:2016:718). Sobre la Directiva 90/496, véase, en particular, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Scherndl (C‑40/02, EU:C:2003:584).
6Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L33, p.1; EE13/09, p.162).
7Considerandos primero y segundo de la Directiva 79/112.
8Considerandos sexto y séptimo de la Directiva 79/112. Véase, asimismo, el duodécimo considerando de esta Directiva, según el cual las normas de etiquetado debían «implicar igualmente la prohibición de inducir a error al comprador o de atribuir virtudes medicinales a los productos alimenticios». Pues bien, la protección de los consumidores se ha interpretado en el sentido de que es el objetivo directo y principal de dicha Directiva (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas en el asunto Goerres, C‑385/96, EU:C:1998:72, punto 21). Véase asimismo la sentencia de 12 de octubre de 1995, Piageme y otros (C‑85/94, EU:C:1995:312), apartados 23y24.
9Considerandos 6 y 14 de la Directiva 2000/13.
10Véase el considerando 8 de la Directiva 2000/13, a cuyo tenor «un etiquetado detallado relativo a la naturaleza exacta y las características del producto, que permite al consumidor realizar su elección con conocimiento de causa, es el más apropiado en la medida en que crea menos obstáculos a la libertad del intercambio».
11Respecto a la lista de modificaciones sucesivas, véase el anexoIV, partesA yB, de la Directiva 2000/13.
12Considerando 11 del Reglamento n.o1169/2011.
13Considerando 9, segunda frase, del Reglamento n.o1169/2011 (el subrayado es mío). Véase asimismo la referencia, recogida en el considerando 1 de este Reglamento, al artículo 169TFUE, el cual dispone que la Unión Europea debe contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores.
14Véanse, respectivamente, los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento n.o1169/2011. Es en este espíritu en el que también se ha corroborado que «un principio general de la legislación alimentaria es ofrecer a los consumidores una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen y evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al consumidor» (considerando 4 de este Reglamento).
15El legislador de la Unión ha creado un vínculo entre el etiquetado y el objetivo de alcanzar un nivel de protección elevado de la salud de los consumidores, al establecer una relación entre la alimentación y la salud, así como la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales. En efecto, la posibilidad de que el consumidor elija con conocimiento de causa su alimentación ha sido considerada esencial tanto para una competencia efectiva como para el bienestar de los consumidores (véanse los considerandos 3 y 10 del Reglamento n.o1169/2011).
16Artículo 2, apartado 2, letrac), del Reglamento n.o1169/2011.
17La expresión «información voluntaria», si bien es empleada (véase el título del capítuloV, los artículos 36 y 37 y el considerando 47), no está definida en el Reglamento n.o1169/2011. Además, en algunas versiones lingüísticas de este Reglamento, también se utilizan los términos «facultativa» o «voluntariamente»(véase el artículo 36 y los considerandos 30, 38, 41, 42, 47 y 58) (versiones en lenguas francesa e italiana). Pues bien, estos términos se utilizan claramente de forma intercambiable. En efecto, en la mayor parte de las versiones lingüísticas, se emplean los mismos términos (véanse las versiones alemana, griega e inglesa). Ha de observarse además que las menciones «voluntarias» (o «facultativas») no han de confundirse con las menciones «adicionales». En efecto, si bien dicho Reglamento ha armonizado la legislación nacional de los Estados miembros sobre las menciones obligatorias, esta armonización no es exhaustiva, en la medida en que los Estados miembros aún disponen de la posibilidad de adoptar menciones obligatorias adicionales, en las condiciones previstas por dicho Reglamento (véanse, a este respecto, los artículos 10 y 35, apartado 2, del Reglamento n.o1169/2011, y las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Groupe Lactalis, C‑485/18, EU:C:2020:592, puntos 32 a34).
18Considerando 17 del Reglamento n.o1169/2011.
19El Reglamento n.o1169/2011 también establece la «base», en el sentido de su artículo 1, apartado 1, a saber, los «principios generales» del capítuloII y los «requisitos generales» del capítuloIII, que se aplican igualmente a la información obligatoria [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2019, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main (C‑686/17, EU:C:2019:659), apartado66].
20Artículo 9, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o1169/2011.
21Véase el considerando 30 del Reglamento n.o1169/2011.
22Véase el considerando 41 del Reglamento n.o1169/2011.
23Véanse los considerandos 30, 38, 41, 42 y 47 del Reglamento n.o1169/2011.
24Véase el considerando 41 del Reglamento n.o1169/2011. A este respecto, en el considerando 47 de este Reglamento se señala que «la experiencia muestra que, en muchos casos, se facilita información voluntaria en detrimento de la claridad de la información alimentaria obligatoria. Por tanto, deben facilitarse criterios que ayuden a los operadores de empresas alimentarias y a las autoridades encargadas de velar por su aplicación a establecer un equilibrio entre la información alimentaria obligatoria y la información alimentaria voluntaria».
25Véase el considerando 42 del Reglamento n.o1169/2011.
26Artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.o1169/2011.
27Artículo 36, apartado 2, del Reglamento n.o1169/2011.
28Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.
29Véase el apartado 1 del anexoI del Reglamento n.o1169/2011, titulado «Definiciones específicas a que se refiere el artículo 2, apartado4».
30En efecto, las disposiciones relativas a las otras (once) menciones obligatorias figuran en su totalidad en la sección 2 del capítuloIV.
31La distinción entre información «obligatoria» y «voluntaria» no se desprende tanto del tenor del artículo 30 del Reglamento n.o1169/2011 como de una interpretación de su apartado 1, relativo a la «información nutricional obligatoria», en relación con su apartado 3, que comprende la «información [que] podrá repetirse», y el considerando 41, que indica que esta última puede repetirse «con carácter voluntario». Véase el punto 27 de las presentes conclusiones.
32Considerando 41, cuarta frase, del Reglamento n.o1169/2011.
33Considerando 41, cuarta frase, del Reglamento n.o1169/2011
34Artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o1169/2011.
35Artículo 2, apartado 2, letrak), del Reglamento n.o1169/2011.
36Artículo 34, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o1169/2011. Como señala el considerando 41 de este Reglamento, «para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada, […] dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión. Puede confundirse al consumidor si una parte de la información nutricional aparece en el campo visual principal, conocido en general como la “parte frontal” del envase y otra en un lugar distinto del envase, por ejemplo, en la “parte posterior”. Por tanto, la información nutricional debe aparecer en el mismo campo visual».
37Artículo 37 del Reglamento n.o1169/2011.
38El «campo visual principal» se define como «el campo visual de un envase que con toda probabilidad es más visible a primera vista por el consumidor en el momento de realizar la compra y que le permite identificar inmediatamente un producto por su carácter, naturaleza y, si procede, por su marca comercial. Si el envase tiene varios campos visuales principales idénticos, el campo visual principal será el que elija el operador de la empresa alimentaria» [véase el artículo 2, apartado 2, letral), del Reglamento n.o1169/2011].
39Artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o1169/2011, que se refiere al artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento.
40Considerando 35 del Reglamento n.o1169/2011.
41Artículo 31, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.o1169/2011.
42Artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011.
43De conformidad con el artículo 30, apartado 1, letraa), del Reglamento n.o1169/2011.
44De conformidad con el artículo 30, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o1169/2011.
45De conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento n.o1169/2011.
46De conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento n.o1169/2011.
47En virtud del artículo 30, apartado 3, letrab), del artículo 2, apartado 2, letral), y del artículo 34, apartado 3, letraa), del Reglamento n.o1169/2011.
48En virtud del artículo 34, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o1169/2011.
49En virtud del artículo 31, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.o1169/2011.
50Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, AFMB y otros (C‑610/18, EU:C:2020:565), apartado50.
51Véase el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o1169/2011.
52Véase el artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.o1169/2011.
53Ha de señalarse que la Comisión está facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta a los requisitos adicionales para la comercialización de productos en el sector de las frutas y de las hortalizas (véase la sentencia de 4 de septiembre de 2019, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main, C‑686/17, EU:C:2019:659, apartados 63 y69).
54Véase el punto 23 de las presentes conclusiones. Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2016, Breitsamer und Ulrich (C‑113/15, EU:C:2016:718), apartado 67, y de 1 de octubre de 2020, Groupe Lactalis (C‑485/18, EU:C:2020:763), apartado43.
55Véanse los considerandos 4 y 20 del Reglamento n.o1169/2011, así como la sentencia de 1 de octubre de 2020, Groupe Lactalis (C‑485/18, EU:C:2020:763), apartado 41. En relación con el régimen anterior, véanse las sentencias de 4 de junio de 2015, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände (C‑195/14, EU:C:2015:361), apartado 33, y de 30 de enero de 2020, Dr.Willmar Schwabe (C‑524/18, EU:C:2020:60), apartado 35 y jurisprudencia citada.
56Estos requisitos también se aplican a la publicidad, o a la presentación de los productos alimenticios y, en especial, a su envase (véase el artículo 7, apartado 4, del Reglamento n.o1169/2011).
57Véase el artículo 1, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o1169/2011, a la luz de los considerandos 1, 3 y 4 de este Reglamento. Véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 2019, Organisation juive européenne y Vignoble Psagot (C‑363/18, EU:C:2019:954), apartados 52 y 53, y de 1 de octubre de 2020, Groupe Lactalis (C‑485/18, EU:C:2020:763), apartado43.
58Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2016, Breitsamer und Ulrich (C‑113/15, EU:C:2016:718), apartado 69, y de 1 de octubre de 2020, Groupe Lactalis (C‑485/18, EU:C:2020:763), apartado44.
59Véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2000, Geffroy (C‑366/98, EU:C:2000:430), apartados 18 a 20; de 10 de septiembre de 2009, Severi (C‑446/07, EU:C:2009:530), apartado 60, y de 4 de junio de 2015, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände (C‑195/14, EU:C:2015:361), apartado35.
60Véase, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Severi (C‑446/07, EU:C:2009:530), apartado 61 y jurisprudencia citada, y de 4 de junio de 2015, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände (C‑195/14, EU:C:2015:361), apartado36.
61Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände (C‑195/14, EU:C:2015:361), apartados 39y40.
62A tenor del artículo 30, apartado 3, letrab), del Reglamento n.o1169/2011.
63Véase el considerando 35 del Reglamento n.o1169/2011.
64A este respecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que si bien Dr.Oetker cuantificó, en la parte frontal, la porción utilizada indicando «=100g», no indicó expresamente el «número de porciones» contenido en el envase. Por tanto, no estoy convencido de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.o1169/2011.
65Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.