Asunto C‑741/19
República de Moldavia
contra
Komstroy LLC, subrogada en los derechos y obligaciones de Energoalians
(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Paris)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de septiembre de2021
«Procedimiento prejudicial— Tratado sobre la Carta de la Energía— Artículo26— Inaplicabilidad entre Estados miembros— Laudo arbitral— Control jurisdiccional— Competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro— Controversia entre un operador de un tercer Estado y un tercer Estado— Competencia del Tribunal de Justicia— Artículo 1, punto 6, del Tratado sobre la Carta de la Energía— Concepto de “inversión”»
1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Interpretación de un acuerdo internacional celebrado por la Unión y los Estados miembros en virtud de una competencia compartida— Tratado sobre la Carta de la Energía— Controversia entre un operador de un tercer Estado y un tercer Estado— Interés de la Unión en una interpretación uniforme de una disposición de dicho acuerdo— Competencia del Tribunal de Justicia para proporcionar esta interpretación
(Art.19TUE; art.267TFUE; Tratado sobre la Carta de la Energía de 1994, arts.1, punto 6, y 26, ap.1)
(véanse los apartados 22 a 38)
2.Acuerdos internacionales— Tratado sobre la Carta de la Energía— Sometimiento de una controversia a un tribunal arbitral previsto por dicho Tratado— Tribunal que no forma parte del sistema jurisdiccional de un Estado miembro, sino que ha sido constituido con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil internacional (CNUDMI)— Controversia entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una inversión realizada por este en el primer Estado miembro— Exclusión
(Tratado sobre la Carta de la Energía de 1994, arts.1, punto 6,y26)
(véanse los apartados 48 a 66)
3.Acuerdos internacionales— Tratado sobre la Carta de la Energía— Inversiones— Concepto— Adquisición, por una empresa de una Parte contratante del Tratado, de un crédito derivado de un contrato de suministro de electricidad, no relacionado con una inversión, del que es titular una empresa de un tercer Estado ajeno a dicho Tratado frente a una empresa pública de otra Parte contratante del mismo Tratado— Exclusión
(Tratado sobre la Carta de la Energía de 1994, arts.1, punto 6, y 26, ap.1)
(véanse los apartados 67 a 85 y el fallo)
Resumen
En virtud de una serie de contratos celebrados en 1999, Ukrenergo, productor ucraniano, vendió electricidad a Energoalians, distribuidor ucraniano, que revendió dicha electricidad a Derimen, sociedad registrada en las Islas Vírgenes Británicas, que a su vez revendió dicha electricidad a Moldtranselectro, empresa pública moldava, para su exportación a Moldavia. Los volúmenes de electricidad que debían suministrarse eran pactados cada mes directamente entre Moldtranselectro y Ukrenergo.
Derimen abonó íntegramente a Energoalians los importes debidos por la electricidad así adquirida, mientras que Moldtranselectro solo liquidó parcialmente los importes debidos a Derimen por esta electricidad. El 30 de mayo de 2000, Derimen transmitió a Energoalians el crédito del que era titular frente a Moldtranselectro. Esta liquidó solo parcialmente su deuda frente a Energoalians transmitiéndole varios créditos de los que era titular. Energoalians reclamó infructuosamente el pago del saldo de esta deuda por importe de 16287185,94dólares estadounidenses (USD) (aproximadamente 13735000euros) ante los tribunales moldavos y, posteriormente, ante los tribunales ucranianos.
Energolians estimó que ciertas actuaciones de la República de Moldavia en este contexto constituían incumplimientos graves de las obligaciones derivadas del Tratado sobre la Carta de la Energía(1) (en lo sucesivo, «TCE»), cuyo concepto básico es mejorar el crecimiento económico mediante medidas de liberalización de la inversión y el comercio en energía.
Energoalians, en cuyos derechos y obligaciones se subrogó posteriormente Komstroy LLC, inició el procedimiento de arbitraje previsto por el TCE.(2) El tribunal arbitral ad hoc constituido para resolver dicha controversia, con sede en París (Francia), se declaró competente y condenó a la República de Moldavia a pagar una cantidad de dinero a Energoalians sobre la base del TCE. A raíz de un recurso de anulación interpuesto contra el laudo del tribunal arbitral y contra una sentencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), la República de Moldavia impugna la competencia de dicho tribunal ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), el órgano jurisdiccional remitente, alegando que el crédito derivado de un contrato de compraventa de electricidad no constituye una «inversión» en el sentido del TCE.(3) A tal efecto, el órgano jurisdiccional remitente planteó tres cuestiones prejudiciales relativas al concepto de «inversión».
En su sentencia, el Tribunal de Justicia, pronunciándose en Gran Sala, declara que la adquisición, por una empresa de una Parte contratante del TCE, de un crédito derivado de un contrato de suministro de electricidad, no relacionado con una inversión, del que es titular una empresa de un tercer Estado ajeno a dicho Tratado frente a una empresa pública de otra Parte contratante del mismo Tratado no constituye «una inversión» en el sentido delTCE.(4)
Apreciación del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia verifica su propia competencia para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, dado que varias partes, entre ellas Komstroy, alegaron que el Derecho de la Unión no es aplicable a la controversia en cuestión, ya que las partes de dicha controversia son ajenas a la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia confirma su competencia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del TCE, que es un acuerdo mixto, es decir, celebrado por la Unión y un gran número de Estados miembros. Más concretamente, es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, ya que estas se refieren al concepto de «inversión» en el sentido del TCE y que, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión dispone, por lo que respecta a las inversiones extranjeras directas, de una competencia exclusiva y, por lo que respecta a las inversiones distintas de las directas, de una competencia compartida.(5)
Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la controversia que dio origen al litigio principal enfrenta a un inversor de un tercer Estado con otro tercer Estado. Es cierto que, en principio, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar un acuerdo internacional por lo que se refiere a su aplicación en el marco de una controversia no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Así sucede, en particular, cuando esa controversia enfrenta a un inversor de un tercer Estado con otro tercer Estado. No obstante, la Unión tiene interés en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, el concepto de «inversión» del TCE reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en las que deba aplicarse la disposición controvertida. Tal es el caso de las disposiciones cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente. En particular, si un asunto estuviera comprendido en el ámbito del Derecho de la Unión, dicho órgano jurisdiccional podría verse obligado a pronunciarse sobre la interpretación de las mismas disposiciones del TCE, ya sea en el marco de un recurso de anulación de un laudo arbitral o en un litigio judicial ordinario.
En cualquier caso, las partes en la controversia optaron por someterla a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido en virtud del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil internacional (CNUDMI)(6) y aceptaron, de conformidad con dicho Reglamento de Arbitraje, que la sede de dicho tribunal estuviera establecida en París, es decir, en el territorio de un Estado miembro, en este caso Francia, en el que el TCE es aplicable como acto del Derecho de la Unión. Por lo tanto, a efectos del procedimiento iniciado en el territorio de ese Estado miembro, la fijación de la sede del arbitraje conlleva la aplicación del Derecho de la Unión, cuyo respeto debe garantizar el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, con arreglo al artículo 19TUE.
Para responder a la primera cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente, relativa al concepto de «inversión» en el sentido del TCE, ya que esta interpretación es necesaria para verificar la competencia del tribunal arbitral ad hoc, el Tribunal de Justicia examina antes de nada las controversias que pueden someterse a un tribunal arbitral con arreglo al artículo 26TCE. En efecto, varios Estados miembros que han participado en las fases escrita y oral del procedimiento han instado al Tribunal de Justicia a precisar si tal tribunal puede, respetando el principio de autonomía del sistema jurisdiccional de la Unión, pronunciarse sobre una controversia entre un operador de un Estado miembro y otro Estado miembro.(7)
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que el tribunal arbitral resuelve con arreglo al TCE, que es un acto del Derecho de la Unión, así como con arreglo al Derecho internacional, de modo que dicho tribunal puede verse obligado a interpretar y aplicar el Derecho de la Unión.
En segundo lugar, dicho tribunal arbitral no constituye un elemento del sistema judicial de un Estado miembro, en este caso Francia. De ello se deduce que dicho tribunal no puede ser calificado de órgano jurisdiccional «de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267TFUE, por lo que no está facultado para solicitar una decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.(8)
En tercer lugar, para garantizar la compatibilidad con el principio de autonomía del sistema jurisdiccional de la Unión, el laudo arbitral debe estar sujeto al control de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que asegure el pleno respeto del Derecho de la Unión, garantizando que las cuestiones del Derecho de la Unión puedan ser sometidas, en su caso, al Tribunal de Justicia mediante un procedimiento prejudicial. En el caso de autos, las partes de la controversia optaron por un tribunal de arbitraje en virtud del Reglamento de la CNUDMI y aceptaron que la sede del arbitraje estuviera establecida en París, lo que hizo aplicable el Derecho francés al procedimiento que tiene por objeto el control judicial del laudo arbitral. No obstante, tal control judicial solo puede ser llevado a cabo por el órgano jurisdiccional nacional de que se trate en la medida en que el Derecho nacional se lo permita. Ahora bien, el Derecho francés solo prevé un control limitado, en relación, en particular, con la competencia del tribunal arbitral. Además, el procedimiento de arbitraje en cuestión se distingue de un procedimiento de arbitraje comercial, que tiene su origen en la autonomía de la voluntad de las partes. En efecto, dicho procedimiento de arbitraje resulta de un tratado mediante el cual los Estados miembros se comprometen a sustraer del sistema de vías de recurso judicial que deben establecer los litigios que puedan referirse a la aplicación o interpretación del Derecho de la Unión.
De todas las características del tribunal arbitral resulta que, si la controversia enfrentara a Estados miembros, un mecanismo de resolución de esa controversia no podría garantizar que los litigios se resolvieran por un órgano jurisdiccional perteneciente al sistema judicial de la Unión, teniendo en cuenta que solo un órgano jurisdiccional de esta índole puede garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión.(9) Por consiguiente, la disposición del TCE de que se trata(10)no es aplicable a las controversias entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una inversión realizada por este en el primer Estado miembro.
A continuación, el Tribunal de Justicia precisa el concepto de «inversión» en el sentido del TCE. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que es cierto que un crédito derivado de un contrato de suministro de electricidad constituye un activo poseído directamente por un inversor, teniendo en cuenta que el término «inversor», definido por el TCE y empleado entre otros en el artículo 26, apartado 1, del TCE, designa en particular, en lo que respecta a una Parte contratante como Ucrania, a toda empresa constituida con arreglo a la legislación aplicable en esa Parte contratante. Sin embargo, un crédito derivado de un mero contrato de compraventa de electricidad no puede considerarse conferido para emprender una actividad económica en el sector de la energía. De ello se deduce que un mero contrato de suministro de electricidad, en el presente asunto generada por otros operadores, es una operación comercial que, como tal, no puede constituir una inversión. Esta interpretación se corresponde con la distinción clara que el TCE establece entre el comercio y las inversiones.
1Tratado sobre la Carta de la Energía, firmado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994 (DO 1994, L380, p.24; en lo sucesivo, «TCE»), aprobado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión 98/181/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 23 de septiembre de 1997 (DO 1998, L69, p.1).
2Artículo 26, apartado 1, delTCE.
3Artículos 1, punto 6, y 26, apartado 1, delTCE.
4Artículos 1, punto 6, y 26, apartado 1, delTCE.
5Artículo 207TFUE; dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), de 30 de abril de 2019 (EU:C:2019:341).
6Artículo 26, apartado 4, letrab), delTCE.
7Artículo 26 delTCE.
8Sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartados 43a49.
9Sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartado56.
10Artículo 26, apartado 2, letrac), delTCE.