Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.PRIIT PIKAMÄE
presentadas el 13 de enero de 2022(1)
Asunto C‑260/20P
Comisión Europea
contra
Hansol Paper Co.Ltd
«Recurso de casación— Dumping— Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763— Importaciones de un determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea— Derecho antidumping definitivo— Cálculo del margen de dumping— Cálculo del margen de perjuicio— Determinación del perjuicio»
I.Introducción
Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de abril de 2020, Hansol Paper Co. Ltd/Comisión (T‑383/17, no publicada, en lo sucesivo «sentencia recurrida», EU:T:2020:139), que estimó el recurso interpuesto por Hansol Paper Co. Ltd (en lo sucesivo, «Hansol») —una empresa establecida en Corea del Sur y que desarrolla actividades de producción y exportación de papel térmico— contra el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión, de 2 de mayo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea(2) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), anulando dicho Reglamento, en la medida en que afectaba a la referida empresa.
El presente recurso de casación ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de aportar una interpretación más precisa de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea(3) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y en particular de las disposiciones que facultan a la Comisión para determinar la existencia de dumping susceptible de causar un perjuicio a la industria de la Unión Europea. Las cuestiones jurídicas que ha de resolver el Tribunal de Justicia se refieren, en concreto, a las distintas fases del examen que debe llevar a cabo la Comisión con ocasión de la aplicación de este instrumento de defensa comercial y a las facultades de investigación de que dispone dicha institución respecto a los agentes económicos sospechosos de llevar a cabo prácticas comerciales desleales que justifiquen, en su caso, la adopción de medidas antidumping.
II.Marco jurídico
A.Derecho de laOMC
Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994),(4) el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marraquech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo, entre ellos, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»).(5)
El artículo 2 del Acuerdo antidumping, que lleva por epígrafe «Determinación de la existencia de dumping», establece lo siguiente:
«2.1A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
2.2Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador […], tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.»
B.Reglamento debase
El artículo 2 del Reglamento de base dispone, en su parte pertinente:
«1.El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.
No obstante, si el exportador en el país de exportación no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.
Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí solo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.
A fin de determinar si dos partes están asociadas, se tendrá en cuenta la definición de partes vinculadas establecida en el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 [(6)] de la Comisión.
2.Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país de exportación, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5% de las ventas en la Unión del producto considerado. Sin embargo, podrá utilizarse un volumen inferior al 5% cuando, por ejemplo, los precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.
3.Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un tercer país apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.
[…]
9.En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.
[…]
11.Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Unión para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Unión, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo17.
12.Se entenderá por “margen de dumping” el importe en que el valor normal supere al precio de exportación. Cuando los márgenes de dumping varíen podrá establecerse la media ponderada de los márgenes de dumping.»
El artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base preceptúa lo siguiente:
«3.Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.»
A tenor del artículo 6, apartados 7 y 8, del Reglamento debase:
«7.Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, así como los representantes del país de exportación, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación.
Las partes podrán presentar comentarios a dicha información y estos se tendrán en cuenta en la medida en que estén suficientemente documentados.
8.Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada para comprobar su exactitud.»
El artículo 9, apartados 3 y 4, del Reglamento de base establece lo siguiente:
«3.Para los procedimientos abiertos con arreglo al artículo 5, apartado 9, el perjuicio se considerará normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7. Estos procedimientos se concluirán inmediatamente cuando se determine que el margen de dumping es inferior al 2% del precio de exportación, entendiendo que solo la investigación queda concluida cuando el margen sea inferior al 2% para los exportadores individuales y estos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para el país afectado, en virtud del artículo11.
4.Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión iniciará tal procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos.»
El artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, disponeque:
«1.Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.
Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.
[…]
3.Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.
[…]»
III.Antecedentes del litigio, procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
A.Antecedentes del litigio
El 18 de febrero de 2016, a raíz de una denuncia, la Comisión publicó un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de un determinado papel térmico ligero originario de Corea delSur.(7)
El producto objeto de la investigación era el papel térmico ligero, de peso inferior o igual a 65 gr/m2; presentado en rollos de una anchura superior o igual a 20cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) de 40cm o más (en lo sucesivo, «rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible (que es una mezcla del tinte y del desarrollador que reacciona formando una imagen cuando se aplica el calor) por uno o ambos lados, y que puede llevar una capa superior, originario de Corea del Sur, clasificado con los códigos NC ex 4811 90 00, ex 4809 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (en lo sucesivo, «producto considerado»)..La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación..La demandante en primera instancia y recurrida en el recurso de casación, Hansol, establecida en Corea del Sur, se dedica a la producción y exportación del producto considerado, en particular a la Unión. Durante el período de investigación realizó, en la Unión, sus ventas del referido producto a clientes no vinculados, a un operador comercial vinculado, Hansol Europe BV, y a cuatro empresas transformadoras vinculadas, a saber, Schades Ltd, Schades Nordic A/S, Heipa technische Papiere GmbH (en lo sucesivo, «Heipa») y R+S Group GmbH (en lo sucesivo, «R+S»). Las empresas transformadoras vinculadas se dedicaban, en particular, a transformar este producto en nuevas alternativas, denominadas «rollos pequeños», vendidas en la Unión a clientes vinculados y no vinculados.
Otro productor exportador coreano, Hansol Artone Co. Ltd (en lo sucesivo, «Artone»), vinculado con la demandante, cooperó en la investigación antidumping. Se fusionó con la demandante el 3 de marzo de2017.
El 18 de febrero de 2016, la demandante recibió el cuestionario antidumping dirigido a los productores exportadores del producto considerado.
El 19 de febrero de 2016, habida cuenta de las nulas o escasas ventas del producto considerado por algunas de sus empresas vinculadas a clientes no vinculados dentro de la Unión, la demandante solicitó que se eximiera a Schades Nordic, Heipa y R+S de la obligación de contestar al cuestionario dirigido a las empresas vinculadas al productor exportador, recogido en el anexoI del cuestionario antidumping.
El 23 de febrero de 2016, la Comisión aceptó esta solicitud, aunque reservándose el derecho a efectuar nuevas investigaciones y solicitudes de información.
El 7 de marzo de 2016, tras analizar determinada información presentada por la demandante, la Comisión decidió que Schades Nordic, Heipa y R+S debían responder a las secciones F y G, relativas a los gastos de producción y a la rentabilidad, y a cumplimentar el anexoI del cuestionario antidumping.
El 8 de marzo de 2016, la demandante pidió la intervención del Consejero Auditor en relación con las solicitudes de la Comisión a Schades Nordic, Heipa y R+S. En particular, señaló la considerable carga de trabajo que suponía presentar los datos sobre las ventas y los costes relativos a los rollos pequeños, a los que no afectaba el procedimiento, y el carácter inoperante de dicha solicitud en la medida en que no sería posible determinar si los rollos pequeños se habían producido a partir de sus rollos de gran formato o de otras fuentes.
El 10 de marzo de 2016 se celebró una audiencia con la Comisión, presidida por el Consejero Auditor.
Los días 16 y 17 de marzo de 2016, la Comisión realizó una visita en las instalaciones de Schades.
El 21 de marzo de 2016, la Comisión informó a la demandante de que las solicitudes de información remitidas el 7 de marzo de 2016 se limitaban a partir de entonces a Schades.
El 15 de abril de 2016, la Comisión acusó recibo de las respuestas de la demandante y de Artone a los cuestionarios antidumping y de las respuestas de Hansol Europe y Schades al anexoI del cuestionario antidumping.
Entre el 15 de junio y el 26 de agosto de 2016, la Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de la demandante, de Artone, de Hansol Europe y de Schades.
El 16 de noviembre de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea.(8)
El 17 de noviembre de 2016, se remitió a la demandante un documento informativo con las conclusiones provisionales de la Comisión. La demandante presentó sus observaciones sobre dichas conclusiones provisionales el 8 de diciembre de2016.
El 13 de diciembre de 2016, a petición de la demandante, se celebró una audiencia con la Comisión, presidida por el Consejero Auditor.
El 17 de febrero de 2017, se remitió a la demandante un documento informativo final con las conclusiones definitivas de la Comisión. La demandante presentó sus observaciones sobre dicho documento el 27 de febrero de2017.
Los días 2 y 22 de marzo de 2017, a instancia de la demandante, se celebraron audiencias con la Comisión, presididas por el Consejero Auditor.
Los días 20 y 23 de marzo de 2017, la Comisión presentó, respectivamente, conclusiones definitivas adicionales y revisadas, que fueron comentadas por la demandante.
El 2 de mayo de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido, en particular, sobre la base del artículo 9, apartado 4, del Reglamento debase.
El artículo 1 del Reglamento controvertido prevé la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto considerado, consistente en un importe fijo de 104,46euros por toneladaneta.
B.Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de junio de 2017, Hansol interpuso un recurso de anulación del Reglamento controvertido en la medida en que la afectaba.
En su escrito de contestación de 22 de septiembre de 2017, la Comisión solicitó que se desestimase el recurso de anulación y que se condenase en costas a Hansol.
Mediante auto de 27 de noviembre de 2017, el Tribunal General admitió la intervención de la European Thermal Paper Association (en lo sucesivo, «ETPA») en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el recurso de Hansol sobre la base de las ilegalidades apreciadas en el marco del examen de los motivos invocados. En consecuencia, el Tribunal General anuló el Reglamento controvertido en la medida en que afectaba a Hansol.
Los elementos del razonamiento jurídico del Tribunal General que se consideran pertinentes a efectos del presente recurso de casación se resumen en los siguientes puntos.
El primer motivo invocado en primera instancia se basaba en una infracción de los artículos 2, apartado 11, y 17, apartado 2, del Reglamento de base y en la ilegalidad del cálculo del margen de dumping. El Tribunal General examina la primera parte del primer motivo en los apartados 57 a 69 y su segunda parte en los apartados 70 a 93 de la sentencia recurrida.
La primera parte del primer motivo se basaba en la aplicación de un muestreo por parte de la Comisión y en la infracción del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base. El Tribunal General declara, en los apartados 63 y 64 de la sentencia recurrida, que es errónea la premisa de que la Comisión aplicó el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base cuando decidió utilizar los datos de Schades para calcular el margen de dumping de las ventas del producto considerado a las empresas transformadoras vinculadas. En particular, el Tribunal General señala, en el apartado 68, que «del considerando 32 del Reglamento [controvertido] se desprende que la Comisión se remitió expresamente al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base como base jurídica para determinar el precio de exportación de las ventas del producto considerado a las empresas transformadoras vinculadas». Por consiguiente, el Tribunal General desestima esta parte del primer motivo.
La segunda parte del primer motivo formulado en primera instancia se refiere a los cálculos efectuados por la Comisión para determinar el margen de dumping para las ventas del producto considerado en la Unión. Se divide en dos imputaciones.
El Tribunal General examina la primera imputación de la segunda parte del primer motivo en los apartados 84 a 87 y 92 de la sentencia recurrida. En dichos apartados, el Tribunal General señala, por una parte, que la Comisión disponía de datos de la empresa transformadora vinculada Schades Nordic aun cuando la propia Schades Nordic no hubiera respondido al cuestionario antidumping. Señala asimismo que «la Comisión decidió utilizar los datos de Schades para determinar el margen de dumping en las ventas realizadas por la demandante a las otras tres empresas transformadoras vinculadas». En cambio, el Tribunal General declara que, «habida cuenta de que la Comisión sabía que parte de las ventas del producto considerado a Schades había sido objeto de reventa sin transformación a clientes no vinculados, debería haber reflejado esta situación en las ventas del producto considerado a las otras empresas transformadoras vinculadas. Al no tener en cuenta este hecho, la Comisión atribuyó una ponderación excesiva a las ventas realizadas a las empresas transformadoras vinculadas para su transformación en rollos pequeños, exagerando, por ende, la magnitud real de las prácticas de dumping de la demandante».
En consecuencia, el Tribunal General concluye, en los apartados 87 y 92, que, «dado que los cálculos efectuados por la Comisión no reflejan la magnitud real de las prácticas de dumping de la demandante, procede declarar la existencia de una infracción del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base».
Por lo que respecta a la segunda imputación, el Tribunal General concluye, en el apartado 90, que «no existe elemento alguno, en concreto aportado por la demandante, que permita afirmar que el método empleado por la Comisión y los ajustes realizados para tener en cuenta la situación particular del presente asunto son contrarios al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base».
En los apartados 94 a 121, el Tribunal General examina el segundo motivo formulado en primera instancia, que se divide en dos partes.
El razonamiento principal del Tribunal General en relación con la primera parte del segundo motivo figura en los apartados 100 a 106 de la sentencia recurrida.
El Tribunal General rechaza, en primer lugar, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. Considera, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, que, «aun cuando la demandante solicitó el establecimiento de un derecho antidumping fijo y no ad valorem, sigue estando legitimada para impugnar el nivel del derecho fijo impuesto por la Comisión».
En el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declara, a continuación, que, «por las razones expuestas en el marco [del examen] de la primera imputación de la segunda parte del primer motivo […], los cálculos efectuados por la Comisión no reflejan la magnitud real de las prácticas de dumping de la demandante». El Tribunal General considera que, «por consiguiente, este error, en relación con la ponderación fijada por la Comisión, afecta también al establecimiento del derecho antidumping definitivo». Sin más explicaciones, el Tribunal General declara que el derecho «excede, por tanto, el dumping efectivamente practicado por la demandante infringiendo el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base».
La segunda parte del segundo motivo se aborda en los apartados 107 a 119 de la sentencia recurrida. Denuncia la violación del principio de buena administración. El Tribunal General rechaza esta parte del segundo motivo.
En los apartados 122 a 143 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examina el tercer motivo formulado en primera instancia, basado en la aplicación incorrecta del artículo 2, apartados 9 y 10, del Reglamento de base, en la medida en que la Comisión efectuó ajustes excesivos en las ventas de rollos pequeños fabricados a partir de rollos de gran formato comprados por Schades a productores europeos. El Tribunal General rechaza este motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundado.
En los apartados 144 a 160 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examina el cuarto motivo formulado en primera instancia, basado en la infracción del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, en la medida en que la Comisión calculó erróneamente el valor normal previsto en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento.
En el apartado 152 de la sentencia recurrida, el Tribunal General inicia su interpretación del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, señalando una diferencia entre las situaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base (primera situación) y las contempladas en el apartado 3, párrafo primero, de ese mismo artículo del citado Reglamento (segunda situación).
Refiriéndose al Reglamento controvertido, el Tribunal General considera que la Comisión se basó en la segunda situación para determinar el valor normal de Artone. En el apartado 157 concluye que «las circunstancias que alega la Comisión según las cuales la “estructura de costes” o los “precios de venta” de la demandante [difieren] significativamente de los de Artone (considerando 21 del Reglamento [controvertido]) no están comprendidas en las excepciones al método de fijación del valor normal en función de precios reales que […] tienen carácter exhaustivo». Observa además que en relación con el hecho de que «las cantidades de ventas interiores fueron consideradas no representativas para uno de los dos tipos de productos afectados vendidos por la demandante, ninguno de los elementos aportados por la Comisión en sus escritos permite determinar si esta circunstancia se refiere al tipo de producto, contemplado en el considerando 20 de dicho Reglamento [controvertido], que no fue vendido por Artone. Además, y, en cualquier caso, esta constatación carece de incidencia en el hecho alegado por la demandante de que los dos tipos de producto de que se trata no habían sido vendidos por Artone en su mercado interior».
En el apartado 158 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluye que «la Comisión infringió el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base al determinar el valor normal de Artone».
En los apartados 161 a 213 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examina el quinto motivo invocado en primera instancia, basado en la infracción de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartados 1 a 3 y 5 a 8, del Reglamento de base, de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión y las decisiones de la OMC, de la práctica decisoria anterior de la Comisión, y de los principios de comparación equitativa y de igualdad de trato en la determinación del margen de perjuicio.
En los apartados 162 a 169, el Tribunal General explica por qué estima que el quinto motivo es admisible. En particular, dicho Tribunal considera que, mediante este motivo, la demandante impugnó la determinación del perjuicio y de la relación de causalidad en la medida en que el método adoptado por la Comisión para calcular el precio de exportación no permitió evaluar adecuadamente el perjuicio real y, en particular, los efectos sobre los precios.
En los apartados 170 a 177 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examina la primera parte del quinto motivo, basado en que la Comisión infringió los artículos 1, apartado 1, y 3, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento de base al incluir la reventa de rollos pequeños en el cálculo del margen de perjuicio. Declara, en el apartado 174, que la premisa de la demandante de que «el análisis del perjuicio sufrido por la industria de la Unión se basa en una comparación errónea entre, por una parte, los rollos pequeños vendidos por las empresas transformadoras vinculadas de la demandante y, por otro lado, los rollos de gran formato vendidos por la industria de la Unión» es en realidad incorrecta. Desestima la primera parte del quinto motivo por considerarla infundada.
En los apartados 178 a 205, el Tribunal General examina la segunda parte del quinto motivo, basada en la infracción del artículo 3, apartados 1 a 3 y 5 a 8, del Reglamento de base, de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión y las decisiones de la OMC, de la práctica decisoria anterior de la Comisión y de los principios de comparación equitativa y de igualdad de trato, en la medida en que la Comisión aplicó por analogía el artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento para determinar el margen de perjuicio. El razonamiento del Tribunal General comienza en el apartado 191, en el que indica, con carácter preliminar, que «de la demanda se desprende claramente que la demandante sostiene que la Comisión debería haber utilizado como precio del producto afectado despachado a libre práctica para las reventas realizadas por Schades los precios facturados a los clientes no vinculados de esta empresa, situados en el precio franco fábrica».
El análisis del Tribunal General de la segunda parte del quinto motivo en cuanto al fondo comienza en el apartado 196. En el apartado 197, refiriéndose a la jurisprudencia existente, observa que la determinación del perjuicio incluye un examen de la cuestión de «si existe, para el volumen de las importaciones objeto de dumping, una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar». El Tribunal General señala además, en el apartado 198, que «es preciso examinar la cuestión de si la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación determinando el punto de referencia que serviría de base en el presente asunto para calcular los precios de los productos de las demandantes que debían compararse con los precios de la industria de la Unión».
A este respecto, el Tribunal General observa, en el apartado 200, que, «si bien la Comisión podía reducir a un nivel CIF [coste, seguro y flete] en la frontera de la Unión el precio de exportación del producto considerado cuando fue vendido y posteriormente transformado en rollos pequeños, el cálculo efectuado por la Comisión en lo tocante a las reventas por Schades del producto considerado y, por tanto, no transformado, a clientes no vinculados es erróneo». En los apartados 201 y 202, el Tribunal General explica que, en primer lugar, «el “punto de referencia” de las reventas de Schades […] no está en el precio en la frontera de la Unión, sino en el precio a nivel de los clientes no vinculados de Schades». En segundo lugar, aunque la «“mayor parte” de la competencia [hubiera tenido] lugar a nivel de las empresas transformadoras vinculadas, [la Comisión] no consideró que “toda” la competencia tenía lugar a ese nivel. A este respecto, procede considerar que, por lo que respecta a las ventas directas e indirectas del producto considerado, la competencia tenía lugar a nivel de los clientes no vinculados». De estas dos apreciaciones, el Tribunal General concluye que «la Comisión cometió un error al deducir una cantidad en concepto de gastos [de venta, generales y administrativos] y en concepto de beneficios, en el caso de las reventas del producto considerado realizadas por Schades a clientes no vinculados, a efectos de fijar los precios de exportación de dicho producto en el marco de la determinación del perjuicio».
En el apartado siguiente, el Tribunal General analiza la incidencia de este error, indicando que «las reventas de Schades del producto considerado a clientes no vinculados no representaban sino una cuota reducida de la cifra de ventas tomada en consideración para determinar el precio de exportación de la demandante en el marco del análisis del perjuicio». Sin embargo, señala que, «como resulta del análisis de la primera imputación de la segunda parte del primer motivo, las reventas del producto considerado a clientes no vinculados deberían haber representado una cuota mayor que la fijada por la Comisión». Añade que «ningún elemento permite medir con precisión qué impacto habría tenido una modificación del punto de referencia correspondiente al precio de reventa del producto considerado a clientes no vinculados sobre el nivel de subcotización de los precios fijado por la Comisión que, en el presente asunto, ascendía al 9,4% (considerando 67 del Reglamento [controvertido])». El Tribunal General concluye que la segunda parte del quinto motivo debe ser estimada.
En los apartados 206 a 213, el Tribunal General examina la tercera parte del quinto motivo, basada en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento de base y en la subcotización del margen del producto considerado. Remitiéndose una vez más a la jurisprudencia citada en el apartado 197 y señalando que la subcotización constatada era del 9,4%, el Tribunal General rechaza «las alegaciones de la demandante basadas en la primera parte del quinto motivo, […] por los mismos motivos que los expuestos en los apartados 173 a 177[…]».
En el apartado 211, el Tribunal General examina las alegaciones desarrolladas por la demandante sobre la base de la segunda parte del primer motivo, indicando que «en el marco de esta parte, se ha señalado que la Comisión había cometido un error en la ponderación de las ventas realizadas a las empresas transformadoras vinculadas para su reventa en rollos pequeños a empresas no vinculadas (entre el 75% y el 85%) […]. Dado que la Comisión utilizó la misma ponderación para calcular la subcotización de los precios, el error señalado en la segunda parte del primer motivo también afecta a dicho cálculo». El Tribunal General estimó asimismo la tercera parte del quinto motivo en la medida en que «no puede excluirse que este error, unido al señalado en el marco de la segunda parte del quinto motivo, afecte a la conclusión de la Comisión relativa al análisis de la subcotización de los precios y al examen del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los productos similares de la industria de la Unión, contemplados en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base».
En el apartado 213 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluye que el Reglamento controvertido debe ser anulado en la medida en que afecta a la demandante.
C.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
1.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
64.El Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, decidió no celebrar vistaoral.
65.Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 7 de septiembre de 2021, el Tribunal de Justicia formuló a todas las partes preguntas para que fueran contestadas por escrito. Las respuestas a esas preguntas se presentaron dentro del plazo señalado.
2.Pretensiones de las partes en el recurso de casación principal
El recurso de casación fue presentado por la Comisión el 11 de junio de 2020 y fue inscrito en el registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2020. La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida, desestime el recurso en primera instancia y condene en costas a Hansol.
Con carácter subsidiario:
–Devuelva el asunto al Tribunal General para su reexamen y reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en primera instancia y del recurso de casación.
La ETPA presentó un escrito de contestación el 19 de octubre de 2020, inscrito en el Registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2020, en apoyo del recurso de casación interpuesto por la Comisión.
Hansol presentó un escrito de contestación el 27 de agosto de 2020, inscrito en el Registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2020, en el que solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación.
–Condene a la Comisión al pago de las costas del recurso de casación y del procedimiento de primera instancia.
–Condene a la parte coadyuvante que, en su caso, intervenga en apoyo del recurso de casación al pago de las costas del presente procedimiento de casación.
3.Pretensiones de las partes en la adhesión a la casación
La ETPA se adhirió a la casación el 19 de octubre de 2020 mediante escrito que se inscribió en el Registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2020, en el que solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida, desestime el recurso en primera instancia y condene en costas a la recurrida en el recurso de casación.
–Con carácter subsidiario:
–Devuelva el asunto al Tribunal General para su reexamen y reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en primera instancia y del recurso de casación.
Hansol presentó el 5 de noviembre de 2020 un escrito de contestación a la adhesión a la casación, inscrito en la Secretaría del Tribunal de Justicia ese mismo día, en el que solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime la adhesión a la casación.
–Condene en costas a laETPA.
IV.Análisis jurídico
A.Observaciones preliminares
1.La Unión Europea en el sistema comercial multilateral
La OMC vela por garantizar un sistema comercial multilateral basado en normas. La Unión Europea, como organización regional con personalidad jurídica propia, tiene un estatuto especial dentro de la OMC, ya que es miembro de pleno derecho junto a sus Estados miembros. En virtud de la competencia exclusiva que el artículo 3, apartado 1, letrae), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») confiere a la Unión en materia de política comercial común, esta debió asumir las obligaciones de sus Estados miembros derivadas de los acuerdos OMC. El Acuerdo antidumping, que forma parte de ellos, regula la aplicación de medidas antidumping por parte de los miembros de la OMC. Dicho Acuerdo establece determinadas normas sustantivas que deben respetarse a efectos de la aplicación de una medida antidumping, así como normas de procedimiento detalladas que regulan el desarrollo de las investigaciones antidumping y la imposición y el mantenimiento en vigor de tales medidas. El incumplimiento de estas normas puede dar lugar a la utilización del mecanismo de solución de diferencias de la OMC y a la invalidación de la medida.
El legislador adoptó el Reglamento de base ya mencionado en la introducción de las presentes conclusiones,(9) conforme al artículo 207TFUE, apartado 2, con el fin de garantizar la aplicación del Acuerdo antidumping en el ordenamiento jurídico interno de la Unión.(10) Corresponde a la Comisión aplicar los instrumentos de defensa comercial previstos en el referido Acuerdo respecto a las empresas domiciliadas en terceros países y que exporten sus productos a la Unión infringiendo las normas antidumping, en perjuicio de las industrias de la Unión. En la medida en que, en primer lugar, el Estado de Derecho es uno de los principios cardinales del ordenamiento jurídico de la Unión y, en segundo lugar, esta última se compromete al pleno cumplimiento de sus obligaciones respecto de los demás miembros de la OMC,(11) parece lógico que los tratados prevean que la utilización de estos mecanismos por la Comisión esté sujeta al control de legalidad de los órganos jurisdiccionales de la Unión, en particular del Tribunal General, en primera instancia, y, en el marco del procedimiento de recurso de casación, del Tribunal de Justicia. En el presente asunto, que incluye un recurso de casación principal y una adhesión a la casación, el Tribunal de Justicia debe ejercer sus competencias en la materia.
2.Control judicial en el marco del procedimiento de casación
Antes de examinar los distintos motivos, es oportuno recordar que, de conformidad con el artículo 256TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. En efecto, como confirma reiterada jurisprudencia, el Tribunal General es el único competente para determinar los hechos, por una parte, y para apreciar esos hechos, por otra. En cambio, el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar los hechos ni, salvo excepción, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de estos hechos. Por consiguiente, la apreciación de las pruebas por el Tribunal General no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.(12)
No obstante, cuando el Tribunal General ha determinado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, en virtud del artículo 256TFUE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que haya extraído de ellos el Tribunal General. Con carácter excepcional, el Tribunal de Justicia puede ejercer un control sobre la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General cuando un recurrente alegue una desnaturalización de los medios de prueba por parte del Tribunal General.(13) En este caso, el recurrente está obligado a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados y a demostrar los errores de apreciación que, a su parecer, han conducido a dicha desnaturalización. Como confirma la jurisprudencia, existe una desnaturalización cuando, sin necesidad de practicar nuevas pruebas, resulta manifiestamente errónea la apreciación de los elementos de prueba existentes.(14)
Estas observaciones preliminares son especialmente pertinentes en el presente contexto, dado que el Tribunal General cuestiona la apreciación de diversos hechos y de determinadas conclusiones extraídas por la Comisión en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción del Reglamento controvertido. En la medida en que la Comisión y la ETPA impugnan los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida para oponerse a la anulación de dicho Reglamento por el Tribunal General, debe recordarse que el procedimiento de recurso de casación no puede utilizarse como medio para obligar al propio Tribunal de Justicia a volver a examinar los hechos. Por lo tanto, habida cuenta del reparto de competencias entre la Comisión, por un lado, y los órganos jurisdiccionales de la Unión, por otro, es necesario limitar el examen del recurso de casación a un análisis estricto de las cuestiones jurídicas planteadas ante el Tribunal de Justicia. En este contexto procede examinar a continuación, para empezar, los motivos del recurso de casación principal(15)y, a continuación, los de la adhesión a la casación(16) en el orden en que fueron presentados.
B.Sobre el recurso de casación principal
1.Sobre el primer motivo de casación
a)Alegaciones de las partes
Mediante su primer motivo, la Comisión considera que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al declarar, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que dicha institución había obtenido, durante el procedimiento administrativo, pruebas que demostraban que Schades Nordic había revendido el producto de que se trata a clientes no vinculados de la Unión durante el período de investigación pese a que Schades Nordic no había respondido al anexoI del cuestionario. Con carácter subsidiario, la Comisión considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al obligar a la Comisión a basar sus conclusiones en datos no verificados relativos a Schades Nordic (pero no facilitados como tales por Schades Nordic). La Comisión considera que el Tribunal General infringió las normas relativas al alcance de las pruebas en las que la Comisión puede basarse legítimamente al formular conclusiones en el marco de investigaciones antidumping con arreglo al Reglamento de base, en particular el artículo 6, apartado 8, de dicho Reglamento.
En respuesta al primer motivo de casación, Hansol alega que el Tribunal General observó acertadamente que las pruebas habían sido aportadas durante el procedimiento administrativo. En apoyo de esta tesis, Hansol hace referencia a los diversos intercambios de correspondencia que se habían producido en el pasado con la Comisión, más concretamente, a la solicitud de exención presentada el 19 de febrero de 2016, y a la audiencia presidida por el Consejero Auditor el 10 de marzo de 2016, gracias a los cuales la Comisión había obtenido la información de que Schades Nordic había revendido determinada cantidad del producto considerado a clientes no vinculados de la Unión durante el período de investigación. Por consiguiente, según Hansol, el Tribunal General no desnaturalizó las pruebas de que se trata. Por otro lado, contrariamente a lo que declara la Comisión, el Tribunal General no la obligó a basar sus conclusiones en datos no verificados. En opinión de Hansol, se trata de una información que ha sido verificada por la Comisión y que no ha sido rebatida.
b)Apreciación
Procede señalar, para empezar, que la cuestión jurídica que constituye el núcleo del primer motivo de casación se refiere, en esencia, a la obligación que incumbe a la Comisión de tener en cuenta la información obtenida en el marco de una investigación que conduce a la adopción de medidas antidumping. La Comisión afirma que recibió la información de que se trata de una manera no prevista en el marco jurídico que regula las investigaciones, lo que, en su opinión, le impidió tenerla en cuenta. Este punto de vista es rebatido por Hansol, que considera que la Comisión debería haber incorporado la información de que se trata en su análisis, puesto que tuvo conocimiento de ella durante el procedimiento administrativo.
Es obligado señalar que el Tribunal General parte de la premisa de que la Comisión debería haber tomado en consideración la información en cuestión, en particular por su importancia para el análisis que debe efectuarse de conformidad con el Reglamento de base. En efecto, como ya se ha indicado, en el apartado 85 de la sentencia recurrida el Tribunal General señaló que al menos otra empresa transformadora vinculada, a saber, Schades Nordic, había revendido cierto volumen del producto considerado comprado a la recurrente. En el apartado 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que, habida cuenta de la información obtenida, la Comisión debería haber reflejado esta situación en las ventas del producto considerado a otras empresas transformadoras vinculadas. El Tribunal General concluyó que, al no tener en cuenta esta circunstancia, la Comisión había atribuido una ponderación excesiva a las ventas realizadas a las empresas transformadoras vinculadas para su transformación en rollos pequeños, exagerando, por ende, la magnitud real de las prácticas de dumping de la demandante. En el apartado 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal General determinó que se había infringido el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ya que los cálculos efectuados por la Comisión no reflejaban la magnitud las prácticas de dumping de la demandante. Como se desprende del apartado 105 de la sentencia recurrida, este error relativo a la ponderación efectuada por la Comisión afectó también al establecimiento del derecho antidumping fijo definitivo de 104,46euros por tonelada, netos, que, a juicio del Tribunal General, superaba, por tanto, la magnitud real de las prácticas de dumping de la demandante, infringiendo el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento debase.
A este respecto, quisiera señalar, para empezar, que, como ya declaró el Tribunal General en el apartado 85 de la sentencia recurrida, la Comisión no discute ni el contenido ni la recepción de dicha información. En su recurso de casación, la Comisión no rectifica en modo alguno los hechos a este respecto. Por consiguiente, no hay nada en el expediente que indique que se trata de una información inexacta que pueda viciar de error la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General.
La Comisión se limita a explicar en sus escritos que es contrario al marco jurídico básico relativo a las investigaciones antidumping exigir a la Comisión que fundamente sus conclusiones en datos presentados por una parte interesada que no han sido objeto del proceso de verificación regulado por el Reglamento de base y el Derecho de la OMC. Según la Comisión, el Tribunal General sustituyó a la autoridad responsable de la investigación antidumping en la medida en que incorporó a su razonamiento elementos de información controvertidos.
Considero que esta posición no solo es excesivamente formalista, sino también difícilmente conciliable con las obligaciones que incumben a la Comisión en el marco de cualquier investigación antidumping. A juzgar por lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de base, se trata de una fase del procedimiento administrativo caracterizada por un afán de eficacia y celeridad en la obtención de información.(17) En consecuencia, el hecho de no haber tenido en cuenta las pruebas necesarias para adoptar una decisión conforme a Derecho sobre la adopción de una medida antidumping solo puede justificarse por razones imperiosas. A continuación, explicaré las principales razones que me llevan a pensar que el Tribunal General consideró acertadamente que la Comisión debería haber tenido en cuenta la información recibida durante el procedimiento administrativo.
Para comenzar, consta que entre la Comisión y Hansol hubo varios intercambios de correspondencia, que tenían por objeto la aportación de pruebas, que indicaban que Schades Nordic había revendido una cantidad determinada del producto considerado a clientes no vinculados de la Unión durante el período de investigación.(18) Hansol menciona la comunicación de 19 de febrero de 2016, en la que dicha empresa había solicitado a la Comisión que eximiera a tres de las cuatro empresas transformadoras vinculadas de la obligación de responder al cuestionario. También hace referencia a la audiencia, presidida por el Consejero Auditor, de 10 de marzo de 2016, en la que se habían presentado y explicado con mayor detalle los elementos de información relativos a las reventas por Schades Nordic del producto considerado. Tras esta audiencia, y después de una visita de inspección en los locales de Schades en el Reino Unido los días 16 y 17 de marzo de 2016, la Comisión había confirmado, mediante un correo electrónico de 21 de marzo de 2016, su decisión de eximir a Schades Nordic y a otras dos empresas de la obligación de responder al anexoI del cuestionario. En el mismo correo electrónico, la Comisión añadió que se reservaba el derecho a solicitar más información a Schades Nord y a las demás empresas en el curso del procedimiento.
De ello se deduce que la Comisión tenía pleno conocimiento de los hechos en los que el Tribunal General basó su razonamiento. Sin embargo, la Comisión alega que no había tenido la oportunidad de verificar esta información. Pues bien, en mi opinión, dicha institución no ofrece una explicación concluyente sobre por qué no pudo cumplir su obligación de efectuar tan pronto como fuera posible tal verificación. Si bien es cierto que había decidido eximir a Schades Nordic de la obligación de responder al cuestionario a instancias de Hansol, no es menos cierto que se reservó expresamente el derecho a solicitar información adicional a esta empresa.(19) Por esta razón, contrariamente a cuanto ha afirmado la Comisión en reiteradas ocasiones, no puede considerarse que la decisión de exención sea un obstáculo legal absoluto para la obtención de información esencial para la determinación de la existencia del dumping.
En este contexto, ha de señalarse que la Comisión parece reprochar a Hansol haberse mostrado insistente al solicitar esta exención,(20) cuando en última instancia fue la propia Comisión la que adoptó la decisión final. En la medida en que parece que la Comisión considera que esta exención le impidió efectuar las verificaciones necesarias, es preciso señalar que es más bien la Comisión la que debe ser considerada responsable de esta circunstancia. Además, difícilmente se comprende por qué la Comisión aceptó conceder tal exención corriendo el riesgo de no obtener toda la información necesaria de las empresas de que se trata. La argumentación esgrimida por la Comisión me parece más bien un pretexto para justificar la omisión de proseguir la investigación con la debida diligencia y no tener en cuenta la información facilitada por Hansol en el examen de la existencia de dumping.
No me parece que las normas de la OMC a las que la Comisión hace referencia en sus escritos puedan proporcionar una base jurídica adecuada que permita fundamentar su posición. En efecto, del informe del Grupo Especial de la OMC en el asunto China — Productos a base de pollo de engorde(21) se desprende que, aun cuando el término «pruebas» no se define en los procedimientos antidumping, abarca como mínimo «la información proporcionada a la autoridad investigadora por una parte interesada, sea o no positiva, exacta o pertinente».(22) Como tal, Hansol aportó pruebas que indicaban que Schades Nordic había revendido el producto considerado.
En la medida en que la Comisión alega que las pruebas aportadas por Hansol no cumplen sus exigencias por no haber sido facilitadas de manera adecuada, es decir, en respuesta a un cuestionario enviado a las empresas, en virtud del artículo 6 del Reglamento de base, basta con señalar que el informe del Grupo Especial de la OMC al que se ha hecho referencia en el punto anterior indica expresamente que «no hay nada en el Acuerdo Antidumping ni en el Acuerdo sobre la OMC en su conjunto que indique que la información pierde su carácter de “prueba” si no satisface determinados criterios». El informe establece que «la cuestión de si las pruebas satisfacen o no esos criterios es una cuestión distinta que la autoridad investigadora ha de examinar».(23) Por consiguiente, de lo anterior cabe concluir que la Comisión no puede alegar que no disponía de las pruebas aportadas por Hansol en el marco del procedimiento administrativo.
La alegación formulada por la Comisión según la cual la información obtenida en una solicitud de no divulgación de los datos no forma parte del expediente de investigación accesible a las partes interesadas de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base no es convincente. En efecto, la Comisión no explica en qué medida se pudieron vulnerar los derechos de los interesados. En cualquier caso, como indica Hansol, el informe elaborado por el Consejero Auditor en la vista del 10 de marzo de 2016 es un documento oficial, incorporado al expediente de investigación accesible a las partes y en el que se basó la Comisión para adoptar su decisión de establecer medidas. Además, las observaciones de Hansol sobre el documento de información final también se incluyeron en el expediente de investigación a disposición de las partes. Así pues, la Comisión no puede basarse válidamente en un supuesto interés en proteger los derechos de las partes interesadas para obviar las pruebas suministradas por Hansol.
Aun cuando la Comisión tenga, en principio, derecho a expresar reservas en cuanto a la coherencia y validez de la información obtenida, no alcanzo a ver en qué medida podría ello alterar esta conclusión. La Comisión se limitó a señalar que no había tenido ocasión de verificar la información obtenida sin pronunciarse, no obstante, sobre el propio contenido de la misma. Nada permite suponer que la Comisión tenía la intención de llevar a cabo tal verificación cuando el Acuerdo antidumping, tal como lo interpretan los órganos jurisdiccionales de la Unión,(24) y como la propia Comisión reconoce en su respuesta escrita a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, obliga a la institución a cerciorarse, en el curso de la investigación, de la exactitud de la información suministrada por las partes interesadas. Por el contrario, las circunstancias del presente asunto indican que la Comisión adoptó el Reglamento controvertido soslayando una etapa importante del procedimiento. Dado que obviar por completo el hecho de que se obtuvieron efectivamente pruebas esenciales en el marco de la investigación equivaldría, in fine, a «recompensar» una grave omisión administrativa, me resisto a aceptar la argumentación de la Comisión de que las pruebas no cumplen sus exigencias.(25) Si se admitiese que la Comisión pudiera llevar a cabo una investigación obviando información pertinente a su disposición y sin estar sujeta a control judicial, esa investigación correría el riesgo de ser arbitraria, ineficaz e inexacta. Tal perspectiva no me parece en absoluto deseable.
El artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base establece que cuando una parte interesada niega el acceso a la información necesaria o no la facilita en los plazos establecidos por el Reglamento u obstaculiza de forma significativa la investigación, pueden formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Pues bien, en el presente asunto no se cumplen los requisitos para la aplicación de esta disposición. En primer lugar, no existe indicio alguno de una falta de cooperación entre la Comisión y Hansol y, en segundo lugar, como ya he indicado, la Comisión disponía de las pruebas de que se trata precisamente gracias a esa cooperación en el marco de la investigación.
Por consiguiente, el Tribunal General actuó fundadamente al reprochar a la Comisión no haber actuado con la debida diligencia. Me parece que, lejos de pretender sustituir a la Comisión, el Tribunal General quiso señalar una información esencial que la Comisión debería haber tenido en cuenta a riesgo de desvirtuar los elementos de hecho en los que se basan las conclusiones del Reglamento controvertido. Por consiguiente, el Tribunal General ejerció perfectamente sus competencias, señalando un error cometido por la Comisión en la aplicación del Reglamento de base. En consecuencia, procede declarar que, en el presente asunto, el Tribunal General no ha desnaturalizado los hechos ni ha interpretado erróneamente el Derecho aplicable.
Lo mismo cabe decir respecto al examen efectuado por el Tribunal General de la primera parte del segundo motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base. En el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que los cálculos de la Comisión no reflejaban la magnitud real de las prácticas de dumping de Hansol por los motivos expuestos en los apartados 83 a 87 de dicha sentencia, en particular la falta de la toma en consideración de que parte de las ventas del producto considerado a Schades había sido objeto de reventa sin transformación a clientes no vinculados. Según el Tribunal General, al no tener en cuenta este hecho, la Comisión atribuyó una ponderación excesiva a las ventas realizadas a las empresas transformadoras vinculadas para su transformación en rollos pequeños, exagerando, por ende, la magnitud real de las prácticas de dumping de Hansol. En la medida en que las apreciaciones del apartado 85 de la sentencia recurrida afectan al razonamiento que desarrolla el Tribunal General en el apartado 105 de esa misma sentencia, considero que también debe desestimarse el motivo formulado por la Comisión a este respecto.
Sobre la base de estas consideraciones, debe concluirse que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al apreciar la primera imputación de la segunda parte del primer motivo invocado en primera instancia y la primera parte del segundo motivo invocado en primera instancia. En consecuencia, propongo que se desestime el primer motivo de casación por ser manifiestamente infundado.
2.Sobre el segundo motivo de casación
a)Alegaciones de las partes
En su segundo motivo, la Comisión reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al declarar que el valor normal del producto similar puede determinarse con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, esto es, sobre la base de los precios de otros vendedores o productores en los casos en que el exportador afectado (a saber, Artone) no fabrica o no vende el producto similar en su mercado interior. La Comisión alega que estaba legitimada para calcular el valor normal de los dos tipos de productos no vendidos por Artone en el mercado coreano sobre la base del artículo 2, apartado 3, del Reglamento debase.
En apoyo de su posición, la Comisión formula una serie de alegaciones, basadas, en particular, en la interpretación del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base y en el artículo 2.2 del Acuerdo antidumping de la OMC, el cual sugiere que la Comisión no está obligada a conceder preferencia a un método específico para determinar el valor normal, etapa esencial en la determinación de la existencia de dumping. Aduce que, por ello, optó por el método contemplado en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, que prevé el cálculo del valor normal sobre la base del coste de producción. Según la institución, el Tribunal General se inclinó por una interpretación estricta que carece de fundamento en el Reglamento de base. Por último, la Comisión estima que el Tribunal General se refiere en vano a la sentencia Consejo/Alumina.(26)
La ETPA apoya el segundo motivo de casación de la Comisión, formulando, en esencia, las mismas alegaciones basadas en la interpretación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de base y del Acuerdo antidumping de laOMC.
Hansol niega que el Tribunal General haya incurrido en error de Derecho. Considera que la argumentación de la Comisión es infundada y contraria a su propia práctica. Más concretamente, duda de la interpretación propuesta por la Comisión por considerar que el artículo 2 del Reglamento de base establece una jerarquía entre los métodos de determinación del valor normal y que el valor normal debe basarse principalmente en los precios internos. Además, considera que las normas de la OMC carecen de pertinencia en la interpretación de las disposiciones del Reglamento de base que difieren de las del Acuerdo antidumping, como sucede en el presente asunto. Contrariamente a la Comisión, Hansol considera que el hecho de que el Tribunal General se basara en la sentencia dictada en el asunto Consejo/Alumina,(27) es pertinente para el examen del cuarto motivo invocado en primera instancia, que es objeto del segundo motivo de casación.
b)Apreciación
El segundo motivo de casación se refiere, en esencia, a la cuestión de si el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, en los apartados 152 a 157 de la sentencia recurrida, y al determinar que la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento al determinar el valor normal de Artone, en el apartado 158 de la sentencia recurrida.
A este respecto, procede señalar que, sobre este particular, el Tribunal General expuso sus motivos recordando, para empezar, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual «la determinación del valor normal [de un producto] constituye una de las etapas esenciales que ha de permitir acreditar la existencia de un eventual dumping».(28)
A continuación, el Tribunal General examinó las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base, concluyendo que existe una cierta jerarquía entre estas disposiciones, más concretamente entre las establecidas, respectivamente, en los apartados 1 y 3, que es preciso tener en cuenta para determinar el valor normal de un producto. En apoyo de esta tesis, el Tribunal General citó la sentencia dictada en el asunto Consejo/Alumina, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «tanto del tenor como de la sistemática [del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base] se desprende que es el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales lo que hay que tener en principio en cuenta preferentemente para determinar el valor normal».(29)
En el apartado 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal General citó de nuevo la sentencia dictada en el asunto Consejo/Alumina, explicando que, en virtud del apartado 3, párrafo primero, del mismo artículo, «solo puede aceptarse una excepción [al principio de la utilización de los precios pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales, por compradores no vinculados en el país exportador] cuando no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes o cuando dichas ventas no permitan una comparación adecuada».(30) Para concluir, el Tribunal General concluyó, haciendo una vez más referencia a la sentencia dictada en el asunto Consejo/Alumina, señaló que «estas excepciones al método de fijación del valor normal en función de los precios reales tienen carácter exhaustivo».(31)
Esta interpretación de la motivación de la sentencia recurrida demuestra que el Tribunal General se limitó a remitirse a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia para apoyar la tesis de la jerarquía entre las distintas disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base. Reconoció, sin incurrir en error de Derecho, que existe un principio de prioridad entre los distintos métodos de cálculo cuyo orden de aplicación cabe alterar excepcionalmente cuando concurren los requisitos necesarios.(32) Es evidente que no puede haber infringido a este respecto el Derecho de la Unión puesto que el Tribunal de Justicia ya ha alcanzado una solución similar en su propia jurisprudencia. Por lo tanto, me parece que el Tribunal General criticó acertadamente el hecho de que la Comisión aplicara inmediatamente el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base sin comprobar previamente si se podía aplicar en el presente asunto el artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento.
En principio, el examen de este motivo podría limitarse a una mera referencia a esta jurisprudencia, que me parece perfectamente pertinente en el presente contexto del procedimiento de recurso de casación. No obstante, en aras de la exhaustividad, y con el fin de despejar cualquier duda sobre la validez de esta interpretación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base, defendida por el Tribunal General en la sentencia recurrida, examinaré brevemente las demás alegaciones formuladas por la Comisión en apoyo de su posición.
La Comisión y la ETPA opinan que la interpretación adoptada por el Tribunal General obvia el hecho de que la disposición de que se trata, a saber, el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, se formula de forma «permisiva» y no «preceptiva». En su opinión, esta interpretación halla respaldo en un análisis comparativo de las diferentes versiones lingüísticas. En este sentido, la Comisión y la ETPA parecen sugerir que la Comisión tiene la facultad de utilizar el método de cálculo que considere más adecuado sin estar obligada a tener en cuenta el principio de prioridad que rige los distintos métodos de cálculo previstos en el artículo 2 del Reglamento debase.
Esta interpretación me parece incorrecta en la medida en que confunde dos aspectos fundamentales del Derecho administrativo de la Unión totalmente distintos, a saber, las competencias atribuidas por el legislador a la Comisión para llevar a cabo determinadas tareas administrativas, por una parte, y el margen de discrecionalidad que puede concederse a esta última en determinadas circunstancias, por otra. Contrariamente a lo que afirma la Comisión, las disposiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento de base deben entenderse comprendidas en la primera categoría y no en la segunda. Esto deriva, en primer lugar, del principio de atribución de competencias, consagrado en el artículo 13TUE, apartado 2, según el cual «cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos» (el subrayado es mío). En efecto, ha de señalarse en este contexto que las disposiciones del artículo 2 no son fundamentalmente diferentes de otras disposiciones similares del Reglamento de base que también confieren facultades decisorias a la Comisión, siempre que se cumplan determinados requisitos establecidos por el legislador. Por consiguiente, cabe deducir, tanto del tenor como de la sistemática de dichas disposiciones, que el legislador de la Unión tuvo como objetivo precisar el modo en que la Comisión está obligada a proceder para determinar en cada caso el valor normal de un producto, estableciendo a tal efecto un orden de prioridad entre los distintos métodos comúnmente reconocidos en el ámbito de las medidas antidumping.
La redacción de las disposiciones de que se trata, en particular el empleo del verbo «poder» en determinadas versiones lingüísticas,(33) puede dar lugar a confusión, puesto que puede entenderse, en principio, en ambos sentidos, al menos si se obvia un principio tan importante en el Derecho de la Unión como el mencionado en el punto anterior. Sin embargo, como reconoce la propia Comisión en sus escritos, la versión en lengua francesa del artículo 2, apartado 1, segundo párrafo, del Reglamento de base («la valeur normale est établie»; el subrayado es mío) no permite hallar en él con absoluta certeza el reconocimiento de un margen discrecional,(34) mientras que en las demás versiones lingüísticas subsiste una gran ambigüedad de interpretación. Por lo tanto, el análisis comparativo de las diferentes versiones lingüísticas no aporta nada decisivo a la interpretación defendida por la Comisión.
Por lo que se refiere a la alegación basada en la necesidad de alcanzar una interpretación conforme con el Derecho de la OMC, antes mencionada, es preciso recordar, para empezar, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los textos del Derecho de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tengan por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Unión.(35) Sin embargo, también se desprende de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, teniendo en cuenta su naturaleza y su sistema, los acuerdos OMC no forman parte en principio de las normas en relación con las cuales puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión.(36) Solo en el supuesto de que la Unión haya pretendido cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los acuerdos OMC, corresponderá a los órganos jurisdiccionales de la Unión controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC. Los principios antes mencionados también se aplican, en principio, a la obligación de interpretar el Reglamento de base a la luz del Acuerdo antidumping de la OMC,(37) puesto que la Unión adoptó dicho Reglamento precisamente para cumplir las obligaciones internacionales que asume en el marco de laOMC.(38)
El análisis de las disposiciones del Reglamento de base revela que el tenor del artículo 2, apartado 1, difiere de la redacción del artículo 2.2 del Acuerdo antidumping de la OMC. Si bien el artículo 2.2 del Acuerdo antidumping corresponde a los términos del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el Acuerdo antidumping no contiene ninguna disposición semejante al artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base. Habida cuenta de la formulación manifiestamente distinta empleada, respectivamente, en el Reglamento de base y en el Acuerdo antidumping, no cabe invocar el Derecho de la OMC para apartarse de la redacción clara del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.(39) En consecuencia, procede rechazar la alegación de la Comisión basada en la supuesta pertinencia del Acuerdo antidumping, al menos en lo que respecta a la interpretación del apartado 1 y a la relación de este con el apartado 3. De ello se deduce que la Comisión no puede apoyarse en las disposiciones del Acuerdo antidumping para conceder preferencia al método de cálculo previsto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento debase.
Por otro lado, la Comisión sostiene que el carácter individual del derecho antidumping, salvo que el Reglamento de base disponga otra cosa, por ejemplo, en el caso del muestreo, revela que, al establecer el valor normal y el margen de dumping en general, debe concederse prioridad a los datos propios del exportador y no a los de los demás productores.
A este respecto, procede señalar que la Comisión no hace sino confirmar lo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, a saber, que para determinar el valor normal debe concederse preferencia a los precios internos del productor exportador y no a los precios internos de otros vendedores o productores. Dicho esto, es evidente que esta alegación no puede invocarse válidamente para dar preferencia al método de cálculo del valor normal previsto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, consistente en calcular el valor normal. De hecho, tal interpretación sería contraria a lo que el Tribunal de Justicia estableció en la sentencia dictada en el asunto Consejo/Alumina, a saber, que la determinación del valor normal basada en los precios es la regla, mientras que el cálculo del valor normal es la excepción, como ya he explicado anteriormente(40) exponiendo el razonamiento del Tribunal General en los apartados 148 a 152 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, esta alegación debe ser desestimada por infundada.
La Comisión opina que el Tribunal General no tuvo en cuenta que las situaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base (a saber, la «ausencia de ventas» y la «inexistencia de ventas en el curso de operaciones comerciales normales») no pueden disociarse y, de hecho, se solapan parcialmente. Según la Comisión, la ausencia de ventas en el sentido del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base es, por definición, una situación en la que «no existen ventas […] en el curso de operaciones comerciales normales» en el sentido del artículo 2, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base. La Comisión añade que la disociación real entre ambas disposiciones solo tiene lugar cuando el productor exportador «no fabrica […] un producto similar» en su país de establecimiento: en esta situación excepcional, no existe materialmente coste de producción en el que la autoridad investigadora pueda basarse para calcular el valor normal y la única opción posible es utilizar los precios de venta en el mercado interior de otros productores.
Esta alegación, basada en una interpretación imprecisa de las citadas disposiciones y que tiene claramente por objeto cuestionar sus respectivos ámbitos de aplicación no es convincente en la medida en que es contraria a las conclusiones que alcanzó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13P, EU:C:2014:2245). Como explicó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia, el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, se aplica a las situaciones en las que existen ventas (realizadas por otros vendedores o productores) de un producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el país exportador, mientras que el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, se aplica a las situaciones en las que, en el curso de operaciones comerciales normales, no existen en el país exportador ventas del producto similar o estas son insuficientes. Contrariamente a lo que alega la Comisión, no existe, por tanto, ambigüedad alguna en cuanto al ámbito de aplicación respectivo de las citadas disposiciones. Por consiguiente, esta alegación también debe ser desestimada por infundada.
Por último, la Comisión cuestiona la pertinencia de la mencionada sentencia Consejo/Alumina, citada por el Tribunal General en la sentencia recurrida. Según la Comisión, dicho asunto se refiere a la definición del concepto de «ventas […] en el curso de operaciones comerciales normales» en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Aduce que, en aquella ocasión, el Tribunal de Justicia no abordó una cuestión que no se le había planteado, a saber, la interpretación del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, ni la supuesta existencia de una disociación absoluta entre las situaciones de ausencia de ventas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, y las contempladas en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento debase.
Esta alegación merece varios comentarios por mi parte puesto que se basa en una interpretación errónea de la sentencia dictada en el asunto Consejo/Alumina. En resumen, en la referida sentencia el Tribunal de Justicia declaró que «es el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales»(41) lo que hay que tener en principio en cuenta preferentemente para determinar el valor normal y que las «excepciones al método de fijación del valor normal en función de los precios reales tienen carácter exhaustivo y se refieren a las características de las ventas y no al precio del producto».(42) Dado que, como se indica correctamente en el apartado 149 de la sentencia recurrida, el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base «permite […], mediante la utilización de los precios de otros vendedores o productores, una determinación del valor normal sobre la base de los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes no vinculados en el país exportador», el Tribunal General respetó la regla establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto Consejo/Alumina, a saber, que el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales es el que debe tenerse en cuenta, preferentemente, para determinar el valor normal. De ello se deduce que esta alegación de la Comisión debe considerarse inoperante.
En aras de la exhaustividad, ha de añadirse que la práctica administrativa de la Unión en materia de medidas antidumping no refleja la interpretación defendida por la Comisión en el presente asunto. En efecto, Hansol ha citado varios ejemplos que demuestran que el valor normal se basa generalmente en los precios interiores, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. Solo cuando no existen ventas interiores representativas de otros productores o cuando los precios de esas ventas no son adecuados se calcula el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.(43) En estas circunstancias, resulta llamativo que la Comisión haya pretendido en el caso de autos apartarse de esta práctica administrativa sin aportar, sin embargo, justificación objetiva alguna.
En conclusión, a la vista de cuanto antecede, considero que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho en la apreciación del cuarto motivo invocado en primera instancia. En consecuencia, propongo desestimar el segundo motivo de casación por ser manifiestamente infundado.
3.Sobre el tercer motivo de casación
a)Alegaciones de las partes
Mediante su tercer motivo, la Comisión alega que el Tribunal General interpretó erróneamente las normas establecidas en el artículo 3 del Reglamento de base al definir el margen de subcotización en caso de exportaciones al mercado de la Unión a través de entidades vinculadas. Este motivo de casación se refiere a las conclusiones relativas al margen de perjuicio que el Tribunal General extrajo en el marco del examen de la segunda parte del quinto motivo y de la tercera parte del quinto motivo en primera instancia.
La Comisión formula una serie de alegaciones en apoyo de su posición. En primer lugar, recuerda el amplio margen de apreciación de que dispone en el contexto de situaciones económicas complejas. A falta de una definición del concepto de subcotización de precios, la Comisión considera que no estaba injustificada ni era inadecuada la utilización de un precio de exportación calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base en el marco de los cálculos de subcotización. En segundo lugar, la Comisión invoca el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base en apoyo de su posición de que la existencia de una subcotización significativa de los precios debe examinarse en relación con las «importaciones objeto de dumping» y no, por tanto, con su precio de reventa ulterior en el mercado de la Unión. En tercer lugar, la Comisión considera que sería absurdo utilizar un precio de exportación calculado para determinar la existencia y la cuantía del dumping y, a continuación, otro precio de exportación para examinar los efectos de los precios de las mismas importaciones que ya se ha demostrado que son objeto de dumping en el contexto de la determinación del perjuicio. Por consiguiente, solo en ese nivel (a saber, el precio CIF,(44) ya sea real o determinado como tal, en la frontera de la Unión) puede observarse el dumping y pueden desencadenarse los efectos conexos sobre los precios, tanto cuando el productor exportador venda a través de entidades vinculadas o bien después directamente en la Unión. En cuarto lugar, la Comisión señala que la utilización de un precio de exportación calculado con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base en los supuestos en los que el productor exportador (como Hansol) vende a través de entidades vinculadas también garantiza la coherencia y la no discriminación.
La ETPA apoya el tercer motivo de casación de la Comisión invocando, en esencia, las mismas alegaciones, basadas en el supuesto margen de discrecionalidad de que dispone la Comisión y en la interpretación de las disposiciones antes citadas del Reglamento debase.
Hansol rebate esta argumentación cuestionando la legalidad de la aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base por parte de la Comisión en el cálculo del margen de subcotización, que es uno de los aspectos de la determinación del perjuicio. También rechaza la interpretación que propone la Comisión del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, afirmando que en ninguna parte de esta disposición se preceptúa que el examen de la existencia de una subcotización significativa de los precios deba ser efectuado al nivel de las importaciones objeto de dumping. Aduce, además, que dicho examen implica la necesidad de que la Comisión compare precios que sean comparables. Pues bien, en su opinión, el método de la Comisión consistente en aplicar el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para el cálculo del margen de subcotización equivale a comparar precios que no son comparables, por cuanto no abarcan los mismos componentes de precio. Hansol expone una serie de asuntos de los que, en su opinión, se desprende que la Comisión, para determinar si existe subcotización, suele tener en cuenta los precios de venta al primer cliente no vinculado. Por último, Hansol alega que la metodología empleada por la Comisión viola el principio de igualdad de trato en el cálculo del margen de subcotización, ya que trata de la misma manera situaciones diferentes, a saber, las de los productores exportadores que han establecido entidades de venta vinculadas en la Unión y las de los productores exportadores que venden directamente a clientes no vinculados de la Unión.
b)Apreciación
La cuestión jurídica concreta planteada en el tercer motivo de casación y que procede analizar en este momento se refiere, en esencia, a la determinación del «punto de referencia» que ha de utilizarse para el cálculo del margen de subcotización en el caso de las exportaciones del producto considerado a la Unión a través de partes vinculadas. La Comisión critica al Tribunal General haber interpretado erróneamente las normas establecidas en el artículo 3 del Reglamento de base al definir el margen de subcotización en el caso de las exportaciones a la Unión a través de entidades vinculadas.
En aras de la claridad, antes de examinar la cuestión jurídica planteada, conviene resumir brevemente los motivos de la sentencia recurrida rebatidos por la Comisión. El Tribunal General reprochó a la Comisión haber incurrido en error de Derecho al aplicar por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base a las reventas de rollos de gran formato por empresas vinculadas. En efecto, el Tribunal General consideró que la Comisión debería haber calculado el margen de subcotización basándose en los precios de venta convenidos entre Schades y sus clientes no vinculados.
En apoyo de su razonamiento, el Tribunal General declaró, en el apartado 199 de la sentencia recurrida, que eran los precios negociados entre una empresa y los clientes, y no los precios en una fase intermedia, los que pudieron resultar determinantes para que dichos clientes decidieran adquirir el producto de esa empresa y no el de la industria de la Unión. El Tribunal General explicó en el apartado 201 de la sentencia recurrida que, dado que el producto considerado competía con el producto similar de la industria de la Unión y causaba un perjuicio a esta industria, el «punto de referencia», por lo que se refiere a las reventas del producto considerado por Schades al efecto de determinar el perjuicio, no se situaba en la frontera de la Unión, sino al nivel de las ventas a clientes no vinculados. Esta interpretación corrobora el análisis de Hansol, según el cual la Comisión debería haber utilizado los precios de venta reales cobrados y haber deducido únicamente los gastos soportados por la venta.
Para empezar, se ha de señalar que por subcotización se entiende comúnmente la diferencia entre el precio de exportación cobrado por los productores exportadores y el precio de venta de la industria de la Unión.(45) Sin embargo, este concepto no está definido, y mucho menos regulado, por el Reglamento de base ni por el Acuerdo antidumping de la OMC. Por consiguiente, es necesario desarrollar un método viable y suficientemente preciso para calcular de forma fiable el margen de subcotización, lo que también requiere que el «punto de referencia» pueda determinarse en los casos de reventas del producto respectivo a través de partes vinculadas. Considero que el método sugerido por el Tribunal General cumple estos requisitos, como explicaré a continuación.
En mi opinión, el Tribunal General acertó al recordar, en el apartado 197 de la sentencia recurrida, que, de conformidad con la norma establecida en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, para la imposición de derechos antidumping no basta con que las mercancías importadas sean objeto de dumping, sino que es necesario además que su despacho a libre práctica cause también un perjuicio. Esta apreciación es crucial en el razonamiento desarrollado por el Tribunal General. En efecto, dicho Tribunal indicó correctamente que, para determinar la existencia de un perjuicio, debe llevarse a cabo un examen objetivo del efecto de las importaciones en los precios de los productos similares en el mercado de la Unión. Por consiguiente, el Tribunal General determinó sin incurrir en error de Derecho en el apartado 201 de la sentencia recurrida, en primer lugar, qué producto competía con el producto similar de la industria de la Unión y le causaba un perjuicio y, en segundo lugar, en qué nivel de la cadena de distribución se producía este efecto, a saber, en el nivel de los clientes no vinculados (y no en el de la frontera de la Unión).
Las alegaciones formuladas por la Comisión y la ETPA en apoyo del tercer motivo de casación no invalidan las conclusiones extraídas por el Tribunal General.
El hecho de que la Comisión goce de cierto margen de discrecionalidad en las investigaciones en materia de defensa comercial no la exime en absoluto de la obligación de cumplir las disposiciones del Reglamento de base. Dicho esto, quisiera señalar que nada indica en dicho Reglamento que el artículo 2, apartado 9, pueda aplicarse por analogía en el contexto del cálculo del margen de subcotización, que es uno de los factores que deben tenerse en cuenta en la determinación del perjuicio. Además, en el método de interpretación jurídica, la aplicación de la analogía está sujeta por lo general a determinados requisitos, a saber, la necesidad de colmar una laguna jurídica mediante la aplicación de una norma de Derecho a un supuesto diferente, pero con la que el supuesto no contemplado presenta una semejanza a nivel de la «ratio legis» o de la «identidad esencial». Evidentemente, esto solo puede hacerse cuando el legislador no se haya opuesto formalmente a ello.(46) Pues bien, es obligado observar que la Comisión no ha explicado si y, en su caso, en qué medida se cumplían estos requisitos en el presente asunto. Esta falta de motivación del recurso a la analogía en la aplicación del Reglamento de base plantea dudas sobre la legalidad del enfoque adoptado por la Comisión, en particular habida cuenta del principio de atribución de competencias ya mencionado en las presentes conclusiones(47) y de la necesidad de garantizar un control jurisdiccional efectivo.(48) Procede recordar en este contexto que la obligación de motivar toda decisión lesiva persigue el doble objetivo de permitir, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada con el fin de poder defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión ejerza su control sobre la legalidad de la resolución de que se trate.(49) Por consiguiente, me parece que el Tribunal General actuó acertadamente al abstenerse de confirmar la legalidad de este enfoque.
Contrariamente a lo que afirma la Comisión en sus escritos, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base no establece que la existencia de una subcotización significativa de los precios deba examinarse «al nivel de las “importaciones objeto de dumping”». Nada en esta disposición exige que se compruebe la existencia de una subcotización significativa del precio al nivel de las importaciones objeto de dumping.
Por añadidura, como señala acertadamente Hansol, el examen de la existencia de una subcotización significativa de los precios exige que la Comisión compare(50) precios comparables.(51) Ello significa que los precios deben compararse en el mismo nivel comercial.(52) Este nivel comercial debe definirse en función del tipo de clientes, de modo que las transacciones comparadas comprendan todos los componentes del precio de venta al mismo tipo de clientes, como mayoristas, minoristas o consumidores finales. Dicho esto, cabe señalar que, como explica Hansol, al comparar, por una parte, un precio calculado artificialmente entre esta sociedad y su entidad vinculada con arreglo al artículo 2, apartado 9, y, por otra parte, los precios de los productores de la Unión en relación con sus primeros clientes no vinculados, la Comisión no comparó los precios al mismo nivel comercial, ya que los precios de Hansol se sitúan en una fase anterior de la cadena de ventas.
Esto resulta especialmente sorprendente si se tiene en cuenta que la propia Comisión parece partir de la premisa de que la comparación de precios debe hacerse «al nivel competitivo en la UE» (el subrayado es mío), como se indica expresamente en el considerando 122 del Reglamento controvertido. En este contexto, resulta oportuno mencionar la sentencia dictada en el asunto Kazchrome,(53) que ha adquirido firmeza, en la que el Tribunal General declaró que la competencia se produce en los precios «que pudieron determinar la decisión de los clientes de adquirir los productos de las demandantes y no los de la industria comunitaria».(54) Así debe ser necesariamente cuando la entidad de ventas vinculada del productor exportador establecida en la Unión vende a su cliente final y no en una fase intermedia.(55) He de señalar en este contexto que este enfoque ha sido aplicado más recientemente en la sentencia dictada en el asunto Jindal Saw(56) y, por lo tanto, debe considerarse suficientemente consolidado en la jurisprudencia.
A este respecto, quisiera señalar que esto es precisamente lo que el Tribunal General declaró en el apartado 202 de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal General estableció sin incurrir en error de Derecho que, «por lo que respecta a las ventas directas e indirectas del producto considerado, la competencia se producía al nivel de los clientes no vinculados» (el subrayado es mío). De este modo, el Tribunal General acabó aceptando, en esencia, la alegación formulada por Hansol en primera instancia de que, en lo que respecta a las ventas del producto considerado realizadas a través de Schades, la competencia se producía en el precio franco fábrica aplicado por Schades. Por consiguiente, el precio final debía ser el precio franco fábrica que cobraba Schades a sus clientes no vinculados en la Unión por el producto considerado. En conclusión, procede declarar que el precio final no podía ser un «precio del producto despachado a libre práctica» teórico calculado por la Comisión.
En este contexto, ha de señalarse que la práctica administrativa de la Unión en materia de dumping parece indicar que esta también utiliza como «punto de referencia» para determinar la subcotización «los precios cobrados al primer cliente independiente en el nivel de las entidades de venta»(57) (el subrayado es mío). Así pues, es llamativo que la Comisión haya pretendido en el caso de autos apartarse de esta práctica administrativa sin aportar, sin embargo, justificación objetiva alguna.
De ello se deduce que la metodología de la Comisión consistente en aplicar el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para el cálculo del margen de subcotización equivale a comparar precios que no son comparables, puesto que no abarcan los mismos componentes de precio.
La alegación de que el método empleado por la Comisión garantiza la coherencia y la no discriminación tampoco es convincente. Se ha de recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio general de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.(58) Pues bien, en primer lugar, me parece que la Comisión no ha aportado prueba alguna en apoyo de su argumentación. Además, parece que el método adoptado por la Comisión trata de la misma manera situaciones diferentes en el cálculo del margen de subcotización, a saber, a los productores exportadores que han establecido entidades de venta vinculadas en la Unión y a los productores exportadores que venden directamente a partes no vinculadas de la Unión. En consecuencia, en la medida en que no existe justificación objetiva alguna, el método seguido por la Comisión puede vulnerar el principio de igualdad de trato.
De ello se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión no podía aplicar por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para calcular el margen de subcotización.
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo que se desestime también el tercer motivo de casación en la medida en que se refiere a los apartados 196 a 205 de la sentencia recurrida, que se inscriben en el marco del examen de la segunda parte del quinto motivo formulado en primera instancia. Dado el vínculo temático, lo mismo cabe decir respecto a los apartados 208 a 213 de la sentencia recurrida, que se inscriben en el marco del examen de la tercera parte del quinto motivo formulado en primera instancia.
4.Conclusiones relativas al recurso de casación principal
De cuanto antecede resulta que el recurso de casación interpuesto por la Comisión debe ser desestimado en su totalidad.
C.Sobre la adhesión a la casación
En su adhesión a la casación, además de los motivos formulados por la Comisión en su escrito de recurso, la ETPA alega que la apreciación del Tribunal General adolece de errores de Derecho adicionales.
1.Sobre el primer motivo de la adhesión a la casación
a)Alegaciones de las partes
Mediante su primer motivo, la ETPA alega que la apreciación realizada por el Tribunal General en los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida es incompatible con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Más concretamente, la ETPA sostiene, en esencia, que el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base no establece exigencias ni directrices en cuanto al método de cálculo de una media ponderada y, por tanto, no contiene la obligación de determinar los volúmenes de ventas de las tres empresas transformadoras exentas en función de los volúmenes de ventas de Schades. Con carácter subsidiario, la ETPA aduce que el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base no obliga a la Comisión a aplicar, en el marco de la determinación del valor normal, el método utilizado para el cálculo del precio de exportación. En apoyo de su argumentación, la ETPA se remite a las normas de laOMC.
Hansol considera que estas alegaciones son infundadas y señala que el Tribunal General indicó expresamente la forma en que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, a saber, que infringió el objetivo perseguido por esta disposición, consistente en que el método empleado refleje la magnitud real del dumping existente. Hansol se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha reconocido el referido objetivo al interpretar el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Aduce que el Tribunal General sencillamente aplicó esta jurisprudencia en la sentencia recurrida.
b)Apreciación
Con carácter preliminar, procede señalar que, contrariamente a lo que afirma la ETPA, existen efectivamente principios desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que regulan la aplicación del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Como explicaré a continuación, estos principios fueron aplicados correctamente por el Tribunal General en la sentencia recurrida. Es preciso resumir brevemente los motivos que condujeron al Tribunal General, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, a concluir que la apreciación de la Comisión no cumplía las exigencias establecidas por la jurisprudencia y que, por tanto, había infringido la disposición antes citada.
El Tribunal General consideró, en los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida, que el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base «prevé dos métodos de comparación del valor normal y del precio de exportación: un método denominado “simétrico”, basado, bien en la comparación de un valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de todas las exportaciones a la Unión, bien en la comparación para cada transacción individual, y un método denominado “asimétrico”, basado en la comparación de un valor normal medio ponderado con los precios de todas las exportaciones individuales a la Unión».
Así las cosas, del considerando 47 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2005 se desprende que la Comisión aplicó el método denominado «simétrico» para calcular el margen de dumping de la parte recurrida en la adhesión a la casación.
La razón que condujo al Tribunal General a considerar que la determinación del margen de dumping constituía una infracción del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base era su incompatibilidad con el principio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en los asuntos acumulados Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo,(59) a saber, que «los métodos tanto simétrico como asimétrico de cálculo del margen de dumping deben permitir reflejar en toda su magnitud el dumping existente».(60)
Por consiguiente, es evidente que, contrariamente a lo que sostiene la ETPA, el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base no concede a la Comisión un margen discrecional absoluto en cuanto a la elección del método de comparación para determinar el dumping. Si bien la Comisión puede optar bien por el método de comparación simétrico, bien por el asimétrico, siempre debe tener en cuenta el objetivo perseguido por el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, es decir, el método utilizado debe reflejar la magnitud real del dumping existente, como ha declarado el Tribunal de Justicia.
Retomando el examen de la adhesión a la casación, ha de señalarse que, en los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la ponderación de los márgenes de dumping en cuanto atañe, respectivamente, a las ventas de Hansol de rollos de gran formato para su transformación en rollos pequeños al efecto de su reventa en rollos pequeños a partes no vinculadas en la Unión, por un lado, y a las ventas de Hansol de rollos de gran formato como tales, sin transformación, a clientes no vinculados en la Unión, ya sea directa o indirectamente a través de Schades, por otro lado, «no [reflejaba] la magnitud real de las prácticas de dumping de [Hansol]». Dicho de otro modo, la evaluación realizada por la Comisión no era precisa y, en consecuencia, no constituía una base suficiente para justificar la adopción de las medidas antidumping, previstas en el Reglamento controvertido.
Más concretamente, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, a efectos de calcular el margen de dumping de Hansol en lo que respecta a los rollos de gran formato transformados en rollos pequeños, «la Comisión decidió utilizar los datos de Schades para calcular el margen de dumping en las ventas realizadas por la demandante a las otras tres empresas transformadoras vinculadas. Por consiguiente, dado que la Comisión era consciente de que parte de las ventas del producto considerado a Schades había sido objeto de reventa sin transformación a clientes no vinculados, debería haber reflejado esta situación en las ventas del producto considerado a las otras empresas transformadoras vinculadas [Schades Nordic, Heipa y R+S]. Al no tener en cuenta este hecho, la Comisión atribuyó una ponderación excesiva a las ventas realizadas a las empresas transformadoras vinculadas para su transformación en rollos pequeños, exagerando, por ende, la magnitud real de las prácticas de dumping de la demandante».
Por este motivo, el Tribunal General concluyó, acertadamente, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que «dado que los cálculos realizados por la Comisión no reflejan la magnitud real de las prácticas de dumping de la demandante, procede declarar la existencia de una infracción del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base». Esta conclusión jurídica me parece incuestionable a la vista del error de apreciación debidamente constatado por el Tribunal General en el ejercicio de sus competencias.
De ello se deduce que, contrariamente a lo que alega la ETPA, es evidente que el Tribunal General enunció de manera suficientemente clara y precisa el requisito del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base que la Comisión incumplió en su apreciación de los hechos, a saber, la necesidad de que el método utilizado refleje la magnitud real del dumping existente.
La alegación de la ETPA, basada en una interpretación de las normas de la OMC, no puede desvirtuar las conclusiones del Tribunal General. La ETPA sostiene, en esencia, que la alegada falta de exigencias adicionales en cuanto al método de cálculo de una media ponderada se ve corroborada por el Grupo Especial de la OMC en el asunto Comunidades Europeas — Ropa de cama (artículo 21.5),(61) que consideró que, dado que las disposiciones que exigen una media ponderada guardan silencio sobre los métodos de cálculo, corresponde a la autoridad investigadora determinar un método adecuado.
A este respecto, basta señalar que, en el asunto mencionado por la ETPA, la cuestión que se planteó al Grupo Especial de la OMC era si el párrafo 2.2, ii), del artículo 2 del Acuerdo antidumping de la OMC imponía obligaciones por lo que respecta a la base sobre la cual deben ponderarse los promedios de las cantidades en concepto de costes y beneficios utilizados en el marco del cálculo del valor normal.(62) Pues bien, es preciso observar que la disposición del Acuerdo antidumping de la OMC correspondiente al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base es el artículo 2, párrafo 4.2, y no el artículo 2, párrafo 2.2, ii). Por consiguiente, la ETPA se basa en un informe de un Grupo Especial de la OMC relativo a una cuestión que es manifiestamente irrelevante en el presente asunto. De ello se desprende que de ese informe no pueden extraerse conclusiones útiles a efectos de la interpretación del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. En consecuencia, considero que esta alegación debe ser desestimada.
Para terminar, la alegación formulada por la ETPA con carácter subsidiario, a saber, que el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base no obliga a la Comisión a aplicar, a efectos de determinar el valor normal, el método empleado para el cálculo del precio de exportación, es también infundada.
Ha de señalarse que el método de cálculo del precio de exportación se indica en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Dicho esto, el Tribunal General no sugirió en ningún momento que la Comisión debería haberse basado en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para calcular la ponderación de los márgenes de dumping. En cambio, el Tribunal General se limitó a indicar, en los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida, que la ponderación de los márgenes de dumping aplicada por la Comisión no reflejaba la magnitud real de las prácticas de dumping de Hansol, infringiendo, por tanto, el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Por consiguiente, la alegación formulada por la ETPA con carácter subsidiario también carece de fundamento.
A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar la alegación de la ETPA de que la Comisión no está obligada a cumplir ninguna exigencia o directriz en cuanto al método de cálculo de la media ponderada.
2.Sobre el segundo motivo de la adhesión a la casación
a)Alegaciones de las partes
En su segundo motivo de la adhesión a la casación, la ETPA alega que la ponderación del margen de dumping efectuada por la Comisión sobre la base de una comparación respecto a las ventas totales del producto considerado en la Unión entre, por una parte, las ventas directas e indirectas a clientes no vinculados y, por otra parte, las ventas a las empresas transformadoras vinculadas para su transformación en rollos pequeños era legal, por cuanto la Comisión estaba autorizada a calcular la ponderación de los diferentes canales de venta de Hansol basándose en la información más adecuada disponible, tal como establece el artículo 18 del Reglamento de base. La ETPA afirma que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el cálculo del margen de dumping realizado por la Comisión no reflejaba la magnitud real de las prácticas de dumping de la parte recurrida en la adhesión a la casación.
Hansol alega que la Comisión no aplicó el artículo 18 del Reglamento de base en el presente asunto. En consecuencia, no se puede reprochar al Tribunal General que no tuviera en cuenta en su sentencia una disposición que la Comisión, única competente para aplicarla, no aplicó en el procedimiento administrativo.
b)Apreciación
En el segundo motivo de la adhesión a la casación, la ETPA afirma que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, en la medida en que la Comisión estaba facultada para calcular la ponderación de los diferentes canales de venta de Hansol sobre la base de la información más adecuada disponible, tal como establece el artículo 18 del Reglamento debase.
A este respecto, en aras de la claridad es obligado recordar, para empezar, que el artículo 18 del Reglamento de base ofrece una solución para las situaciones en las que la Comisión carece de acceso a la información necesaria debido a la falta de cooperación de las partes. El artículo 18 del Reglamento de base precisa que, en tal caso, la Comisión podrá formular sus conclusiones sobre la base de la información más adecuada disponible, siempre que se comunique a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.
Sin embargo, ha de señalarse que, en primer lugar, la Comisión no aplicó la citada disposición en el presente asunto a efectos de adoptar el Reglamento controvertido, como ella misma indica en sus escritos presentados en el marco del procedimiento del recurso de casación principal, y que, en segundo lugar, contrariamente a lo que alega la ETPA en sus escritos, existió una cooperación efectiva entre la Comisión y Hansol durante la investigación antidumping. La afirmación de la ETPA, que implica una supuesta falta de cooperación debida, en su opinión, a que las tres empresas transformadoras no respondieron al cuestionario, es claramente errónea.
De hecho, como ya se ha dicho, las tres empresas de que se trata fueron eximidas de la obligación de responder al cuestionario mediante una decisión adoptada por la Comisión.(63) Por consiguiente, las tres empresas no estaban obligadas a facilitar información a la Comisión como autoridad investigadora. Si bien es cierto que la Comisión se había reservado explícitamente el derecho a solicitar información adicional a dichas empresas, lo cierto es que nunca emitió tal solicitud. En consecuencia, en el caso de autos tampoco se cumplían los requisitos para la aplicación del artículo 18 del Reglamento debase.(64)
Así pues, debe desestimarse la alegación de la ETPA de que la Comisión tenía derecho a basarse en la información más adecuada disponible, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En la medida en que el Tribunal General no tuvo en cuenta esta disposición en su razonamiento, debe concluirse que la sentencia no adolece de un error de Derecho.
A la luz de todas estas consideraciones, procede desestimar también el segundo motivo de la adhesión a la casación.
3.Conclusiones sobre la adhesión a la casación
163.En estas circunstancias, considero que la adhesión a la casación de la ETPA debe ser desestimada en su totalidad.
V.Costas
De conformidad con el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.
A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable a los procedimientos de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En caso de que el Tribunal de Justicia comparta mi apreciación de los recursos de casación, se desestimarán los recursos de casación interpuestos por la Comisión y la ETPA. Dado que Hansol así lo ha solicitado, propongo al Tribunal de Justicia que condene a la Comisión y a la ETPA a cargar con sus propias costas en sus respectivos recursos de casación y con las de Hansol.
A tenor del artículo 184, apartado 4, del citado Reglamento, cuando una parte coadyuvante en primera instancia participe en el procedimiento de casación, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas. Dado que la ETPA ha participado en el procedimiento de recurso de casación principal en apoyo de las pretensiones de la Comisión, propongo condenarla a cargar con sus propias costas.
VI.Conclusión
A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva:
–Desestimar el recurso de casación principal y la adhesión a la casación.
–Condenar a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con las de Hansol Paper Co. Ltd en el marco del recurso de casación principal.
–Condenar a la European Thermal Paper Association (ETPA) a cargar con sus propias costas relativas al recurso de casación principal.
–Condenar a la ETPA a cargar con sus propias costas y con las de Hansol Paper en el marco de la adhesión a la casación.
Lengua original: francés.
DO 2017, L114,p.3.
DO 2016, L176, p.21.
DO 1994, L336,p.1.
DO 1994, L336, p.103.
Reglamento de Ejecución de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2015, L343, p.558).
DO 2016, C62,p.7
DO 2016, L310,p.1
Véase el punto 2 de las presentes conclusiones.
Véase, a estos efectos, la sentencia de 13 de enero de 2015, Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht (C‑401/12P a C‑403/12P, EU:C:2015:4), apartado59.
Es una cuestión de principio que, de conformidad con el artículo 3TUE, apartado 5, la Unión «contribuirá […] [al] comercio libre y justo» y «al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional», lo que incluye las normas del sistema comercial multilateral adoptadas por la OMC. Por consiguiente, cuando la Unión adopta un acto, está obligada a respetar todo el Derecho internacional. Del artículo 216TFUE, apartado 2, se desprende que «los acuerdos [internacionales] celebrados por la Unión vincularán a las instituciones» de esta y, por tanto, gozan de primacía sobre los actos que de ellas emanan.
Véanse las sentencias de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04P y C‑405/04P, EU:C:2007:52), apartado 38; de 16 de diciembre de 2020, Consejo y otros/K. Chrysostomides & Co. y otros (C‑597/18P, C‑598/18P, C‑603/18 y C‑604/18P, EU:C:2020:1028), apartado 128, y de 17 de diciembre de 2020, BP/FRA (C‑601/19P, no publicada, EU:C:2020:1048), apartado71.
Véanse las sentencias de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04P y C‑405/04P, EU:C:2007:52), apartado 39, y de 17 de diciembre de 2020, Inpost Paczkomaty/Comisión (C‑431/19P y C‑432/19P, EU:C:2020:1051), apartado51.
Véanse las sentencias de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión (C‑609/13P, EU:C:2017:46), apartado 86, y de 28 de noviembre de 2019, Brugg Kabel y Kabelwerke Brugg/Comisión (C‑591/18P, no publicada, EU:C:2019:1026), apartado63.
Véanse los puntos 76 y siguientes de las presentes conclusiones.
Véanse los puntos 138 y siguientes de las presentes conclusiones.
Véase , en este sentido, Czako, J., Miranda, J., Human, J.: A Handbook on Anti-Dumping Investigations, Cambridge 2008, p.43, cuyos autores explican que la naturaleza compleja de una investigación antidumping, sus múltiples fases, el número de etapas que han de culminarse, el calendario de acciones y la asignación de recursos pertinentes a las distintas tareas, todas ellas ejecutadas en un lapso de tiempo limitado, requieren una planificación adecuada de la investigación.
Véase el considerando 26 del Reglamento controvertido.
Véase el considerando 26 del Reglamento controvertido.
Véanse los considerandos 26 y 32 del Reglamento controvertido.
Informe del Grupo Especial, China — Medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios sobre los productos de pollo de engorde procedentes de los Estados Unidos, WT/DS427/RW, punto7.33.
Véase el documento de referencia indicado en la nota anterior, punto 7.33 (el subrayado esmío).
Véase el documento de referencia indicado en la nota 21, punto 7.33 (el subrayado esmío).
Véase la sentencia de 22 de septiembre de 2021, NLMK/Comisión (T‑752/16, no publicada, EU:T:2021:611), apartado39.
Procede destacar que, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, «aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse» (el subrayado es mío) (véase, a este respecto, la sentencia de 19 de marzo de 2015, City Cycle Industries/Consejo, T‑413/13, no publicada, EU:T:2015:164, apartado120).
Véase de 1 de octubre de 2014 (C‑393/13P, EU:C:2014:2245).
Sentencia de 1 de octubre de 2014 (C‑393/13P, EU:C:2014:2245).
Sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS (C‑338/10, EU:C:2012:158), apartado19.
Sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13P, EU:C:2014:2245), apartado 20 (el subrayado esmío).
Sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13P, EU:C:2014:2245), apartado 20 (el subrayado esmío).
Sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13P, EU:C:2014:2245), apartado 21 (el subrayado esmío).
Del tenor y de la sistemática de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base se desprende que existe una especie de orden de prioridad entre los distintos métodos. Además, quisiera señalar que, desde el punto de vista metodológico, parece razonable dar preferencia a un método de cálculo basado en datos reales (a saber, el precio de venta del producto considerado) y no a un método basado, en particular, en presunciones, como el del valor calculado. Por consiguiente, este orden de prioridad también se justifica por razones de precisión y eficacia.
Véanse, entre otras, las versiones en lengua española («el valor normal podrá ser calculado»), danesa («kan den normale værdi […] fastsættes»), alemana («kann der Normalwert […] ermittelt werden»), estonia («võib normaalväärtuse kehtestada»), italiana («il valore normale può […] essere stabilito»), neerlandesa («kan de normale waarde […] worden vastgesteld») o polaca («wartość normalna może zostać ustalona»).
La versión en lengua inglesa del artículo 2, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento de base precisa «may be established», mientras que la versión en lengua francesa utiliza la expresión «est établie» (el subrayado esmío).
Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1998, Safety Hi-Tech (C‑284/95, EU:C:1998:352), apartado 22, y de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers (C‑263/18, EU:C:2019:1111), apartado38.
Véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo (C‑149/96, EU:C:1999:574), apartado 47; de 1 de marzo de 2005, Van Parys (C‑377/02, EU:C:2005:121), apartado 39; de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartado 85, y de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas (C‑207/17, EU:C:2018:840), apartado44.
Véanse, a estos efectos, las sentencias de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14P, EU:C:2015:494), apartados 40 y 41; de 8 de septiembre de 2015, Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo (C‑511/13P, EU:C:2015:553), apartados 60 y 61, y de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas (C‑207/17, EU:C:2018:840), apartados 47y48.
Véase el punto 72 de las presentes conclusiones.
Es preciso recordar en este contexto que, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14P, EU:C:2015:494), apartado 48, algunas disposiciones del Reglamento de base ponen de manifiesto «la voluntad del legislador de la Unión de establecer en [el] ámbito [de los instrumentos de defensa comercial] un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de la Unión» (el subrayado es mío).
Véanse los puntos 99 a 103 de las presentes conclusiones.
Sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13P, EU:C:2014:2245), apartado20.
42Sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13P, EU:C:2014:2245), apartado21.
Véanse, por ejemplo, el considerando 36 del Reglamento (CE) n.º1256/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo para las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Belarús, la República Popular China y Rusia a raíz de un procedimiento conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) n.º384/96, originarios de Tailandia, tras una reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, del citado Reglamento, originarios de Ucrania, tras una reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento, y por el que se finalizan los procedimientos relativos a las importaciones del mismo producto originario de Bosnia y Herzegovina y de Turquía (DO 2008, L343, p.1); el considerando 30 del Reglamento (CE) n.º685/2008 del Consejo, de 17 de julio de 2008, por el que se derogan los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) n.º85/2006 del Consejo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega (DO 2008, L192, p.5), y los considerandos 8 a 10 del Reglamento (CE) n.º63/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de dihidromircenol originario de la India (DO 2008, L23, p.1).
El «precio CIF» es el precio de un bien en la frontera del país importador, incluidos los costes de seguro y de transporte soportados hasta ese momento o el precio de un servicio prestado a un operador residente, antes del pago de los eventuales derechos u otros impuestos sobre las importaciones y los márgenes comerciales y de transporte dentro delpaís.
Véase, en este sentido, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, Programa de formación sobre el Acuerdo de la OMC sobre Prácticas Antidumping, Nueva York y Ginebra 2006, p.88, donde se afirma que la determinación de la subcotización requiere una comparativa de los precios. En efecto, para calcular los márgenes de perjuicio mediante el método de la subcotización de precios, las autoridades suelen comparar los precios medios ponderados de reventa ajustados aplicados por los productores extranjeros con los precios de modelos o productos similares de los productores europeos. La diferencia entre ambos corresponde a la cuantía del daño, ya que la comparativa de los precios ajustados de los productores extranjeros y europeos se basa en modelos o productos idénticos. Según Reymond, D.: Action antidumping et droit de la concurrence dans l’Union européenne, París 2014, p.383, la subcotización se mide comparando la media de los precios de venta de los productores exportadores del país considerado con la media de los precios de venta en la Unión de un producto similar de la industria de la Unión, netos de toda rebaja e impuestos, considerados en el mismo nivel comercial y ajustados en función de las diferencias en las condiciones de pago. Para que esta comparación sea equitativa es precisa la realización de ajustes, en particular por diferencias de calidad o características físicas entre los productos importados y los europeos.
Véanse, a este respecto, Falcón y Tella, M.J.: «Quelques remarques à propos de l’analogie en droit», Revue interdisciplinaire d’études juridiques, 1998/2, volumen 41, p.67; Riesenhuber, K.: Europäische Methodenlehre, Berlín 2006, p.305; Murray, J.R.: «The Role of Analogy in Legal Reasoning», UCLA Law Review, vol.29, n.º4, abril de 1982, p.833.
Véase el punto 105 de las presentes conclusiones.
Véanse los puntos 72 a 74 de las presentes conclusiones.
Sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión (C‑194/99P, EU:C:2003:527), apartado 144; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, EU:C:2005:408), apartado 462, y de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma (C‑564/16P, EU:C:2018:509), apartado64.
Aunque el artículo 3 del Acuerdo antidumping de la OMC («Determinación del perjuicio») no contiene una disposición similar al artículo 2.4, los órganos de solución de diferencias de la OMC parecen inclinarse por exigir también que los precios sean «comparables», esto es, que sean comparados «en el mismo nivel comercial», como demuestran las decisiones citadas a continuación.
Informe del Órgano de Apelación, China — Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos, WT/DS414/AB/R, punto200.
Informe del Grupo Especial, China — Medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios sobre los productos de pollo de engorde procedentes de los Estados Unidos, WT/DS427/RW, puntos 7.480 y 7.481. Véanse, asimismo, las sentencias de 17 de febrero de 2011, Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo (T‑122/09, no publicada, EU:T:2011:46), apartado 79, y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), apartado189.
Sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704).
Sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704), apartado 63 (el subrayado esmío).
En el apartado 63 de la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704), el Tribunal General declaró que «[…] fueron los precios negociados entre las demandantes y los clientes, y no los precios en una fase intermedia […], aunque fuera en territorio comunitario, los que pudieron determinar la decisión de los clientes de adquirir los productos de las demandantes y no los de la industria comunitaria» (el subrayado es mío).
Sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), apartado 187, que, a su vez, hace referencia al enfoque adoptado por el Tribunal General en la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704).
Véase el considerando 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/526 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se restablece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India en lo que respecta a Jindal Saw Limited a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T‑300/16 (DO 2020, L118, p.1).
Sentencias de 10 de abril de 2008, Marks & Spencer (C‑309/06, EU:C:2008:211), apartado 51, y de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11P, EU:C:2013:513), apartado132.
Sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15P y C‑377/15P, EU:C:2017:269).
Sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15P y C‑377/15P, EU:C:2017:269), apartado 54 (el subrayado esmío).
Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón procedentes de la India — Recurso de la India al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, WT/DS141/RW.
Véase el documento de referencia indicado en la nota anterior, punto 6.78 (cita: «En consecuencia, lo que hemos de determinar es si el párrafo 2.2 ii)del artículo 2 impone una obligación por lo que respecta a la base sobre la cual deben ponderarse los promedios de las cantidades por concepto de costos y beneficios que hayan de utilizarse para reconstruir el valor normal, y en caso afirmativo, si en el presente caso las CE actuaron de manera incompatible con esa obligación»).
Véase el punto 83 de las presentes conclusiones.
Véase el punto 90 de las presentes conclusiones.