Asunto C‑260/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑260/20

Fecha: 13-Ene-2022

III.Antecedentes del litigio, procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

A.Antecedentes del litigio

El 18 de febrero de 2016, a raíz de una denuncia, la Comisión publicó un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de un determinado papel térmico ligero originario de Corea delSur.(7)

El producto objeto de la investigación era el papel térmico ligero, de peso inferior o igual a 65 gr/m2; presentado en rollos de una anchura superior o igual a 20cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) de 40cm o más (en lo sucesivo, «rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible (que es una mezcla del tinte y del desarrollador que reacciona formando una imagen cuando se aplica el calor) por uno o ambos lados, y que puede llevar una capa superior, originario de Corea del Sur, clasificado con los códigos NC ex 4811 90 00, ex 4809 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (en lo sucesivo, «producto considerado»)..La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación..La demandante en primera instancia y recurrida en el recurso de casación, Hansol, establecida en Corea del Sur, se dedica a la producción y exportación del producto considerado, en particular a la Unión. Durante el período de investigación realizó, en la Unión, sus ventas del referido producto a clientes no vinculados, a un operador comercial vinculado, Hansol Europe BV, y a cuatro empresas transformadoras vinculadas, a saber, Schades Ltd, Schades Nordic A/S, Heipa technische Papiere GmbH (en lo sucesivo, «Heipa») y R+S Group GmbH (en lo sucesivo, «R+S»). Las empresas transformadoras vinculadas se dedicaban, en particular, a transformar este producto en nuevas alternativas, denominadas «rollos pequeños», vendidas en la Unión a clientes vinculados y no vinculados.

Otro productor exportador coreano, Hansol Artone Co. Ltd (en lo sucesivo, «Artone»), vinculado con la demandante, cooperó en la investigación antidumping. Se fusionó con la demandante el 3 de marzo de2017.

El 18 de febrero de 2016, la demandante recibió el cuestionario antidumping dirigido a los productores exportadores del producto considerado.

El 19 de febrero de 2016, habida cuenta de las nulas o escasas ventas del producto considerado por algunas de sus empresas vinculadas a clientes no vinculados dentro de la Unión, la demandante solicitó que se eximiera a Schades Nordic, Heipa y R+S de la obligación de contestar al cuestionario dirigido a las empresas vinculadas al productor exportador, recogido en el anexoI del cuestionario antidumping.

El 23 de febrero de 2016, la Comisión aceptó esta solicitud, aunque reservándose el derecho a efectuar nuevas investigaciones y solicitudes de información.

El 7 de marzo de 2016, tras analizar determinada información presentada por la demandante, la Comisión decidió que Schades Nordic, Heipa y R+S debían responder a las secciones F y G, relativas a los gastos de producción y a la rentabilidad, y a cumplimentar el anexoI del cuestionario antidumping.

El 8 de marzo de 2016, la demandante pidió la intervención del Consejero Auditor en relación con las solicitudes de la Comisión a Schades Nordic, Heipa y R+S. En particular, señaló la considerable carga de trabajo que suponía presentar los datos sobre las ventas y los costes relativos a los rollos pequeños, a los que no afectaba el procedimiento, y el carácter inoperante de dicha solicitud en la medida en que no sería posible determinar si los rollos pequeños se habían producido a partir de sus rollos de gran formato o de otras fuentes.

El 10 de marzo de 2016 se celebró una audiencia con la Comisión, presidida por el Consejero Auditor.

Los días 16 y 17 de marzo de 2016, la Comisión realizó una visita en las instalaciones de Schades.

El 21 de marzo de 2016, la Comisión informó a la demandante de que las solicitudes de información remitidas el 7 de marzo de 2016 se limitaban a partir de entonces a Schades.

El 15 de abril de 2016, la Comisión acusó recibo de las respuestas de la demandante y de Artone a los cuestionarios antidumping y de las respuestas de Hansol Europe y Schades al anexoI del cuestionario antidumping.

Entre el 15 de junio y el 26 de agosto de 2016, la Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de la demandante, de Artone, de Hansol Europe y de Schades.

El 16 de noviembre de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea.(8)

El 17 de noviembre de 2016, se remitió a la demandante un documento informativo con las conclusiones provisionales de la Comisión. La demandante presentó sus observaciones sobre dichas conclusiones provisionales el 8 de diciembre de2016.

El 13 de diciembre de 2016, a petición de la demandante, se celebró una audiencia con la Comisión, presidida por el Consejero Auditor.

El 17 de febrero de 2017, se remitió a la demandante un documento informativo final con las conclusiones definitivas de la Comisión. La demandante presentó sus observaciones sobre dicho documento el 27 de febrero de2017.

Los días 2 y 22 de marzo de 2017, a instancia de la demandante, se celebraron audiencias con la Comisión, presididas por el Consejero Auditor.

Los días 20 y 23 de marzo de 2017, la Comisión presentó, respectivamente, conclusiones definitivas adicionales y revisadas, que fueron comentadas por la demandante.

El 2 de mayo de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido, en particular, sobre la base del artículo 9, apartado 4, del Reglamento debase.

El artículo 1 del Reglamento controvertido prevé la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto considerado, consistente en un importe fijo de 104,46euros por toneladaneta.

B.Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de junio de 2017, Hansol interpuso un recurso de anulación del Reglamento controvertido en la medida en que la afectaba.

En su escrito de contestación de 22 de septiembre de 2017, la Comisión solicitó que se desestimase el recurso de anulación y que se condenase en costas a Hansol.

Mediante auto de 27 de noviembre de 2017, el Tribunal General admitió la intervención de la European Thermal Paper Association (en lo sucesivo, «ETPA») en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el recurso de Hansol sobre la base de las ilegalidades apreciadas en el marco del examen de los motivos invocados. En consecuencia, el Tribunal General anuló el Reglamento controvertido en la medida en que afectaba a Hansol.

Los elementos del razonamiento jurídico del Tribunal General que se consideran pertinentes a efectos del presente recurso de casación se resumen en los siguientes puntos.

El primer motivo invocado en primera instancia se basaba en una infracción de los artículos 2, apartado 11, y 17, apartado 2, del Reglamento de base y en la ilegalidad del cálculo del margen de dumping. El Tribunal General examina la primera parte del primer motivo en los apartados 57 a 69 y su segunda parte en los apartados 70 a 93 de la sentencia recurrida.

La primera parte del primer motivo se basaba en la aplicación de un muestreo por parte de la Comisión y en la infracción del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base. El Tribunal General declara, en los apartados 63 y 64 de la sentencia recurrida, que es errónea la premisa de que la Comisión aplicó el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base cuando decidió utilizar los datos de Schades para calcular el margen de dumping de las ventas del producto considerado a las empresas transformadoras vinculadas. En particular, el Tribunal General señala, en el apartado 68, que «del considerando 32 del Reglamento [controvertido] se desprende que la Comisión se remitió expresamente al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base como base jurídica para determinar el precio de exportación de las ventas del producto considerado a las empresas transformadoras vinculadas». Por consiguiente, el Tribunal General desestima esta parte del primer motivo.

La segunda parte del primer motivo formulado en primera instancia se refiere a los cálculos efectuados por la Comisión para determinar el margen de dumping para las ventas del producto considerado en la Unión. Se divide en dos imputaciones.

El Tribunal General examina la primera imputación de la segunda parte del primer motivo en los apartados 84 a 87 y 92 de la sentencia recurrida. En dichos apartados, el Tribunal General señala, por una parte, que la Comisión disponía de datos de la empresa transformadora vinculada Schades Nordic aun cuando la propia Schades Nordic no hubiera respondido al cuestionario antidumping. Señala asimismo que «la Comisión decidió utilizar los datos de Schades para determinar el margen de dumping en las ventas realizadas por la demandante a las otras tres empresas transformadoras vinculadas». En cambio, el Tribunal General declara que, «habida cuenta de que la Comisión sabía que parte de las ventas del producto considerado a Schades había sido objeto de reventa sin transformación a clientes no vinculados, debería haber reflejado esta situación en las ventas del producto considerado a las otras empresas transformadoras vinculadas. Al no tener en cuenta este hecho, la Comisión atribuyó una ponderación excesiva a las ventas realizadas a las empresas transformadoras vinculadas para su transformación en rollos pequeños, exagerando, por ende, la magnitud real de las prácticas de dumping de la demandante».

En consecuencia, el Tribunal General concluye, en los apartados 87 y 92, que, «dado que los cálculos efectuados por la Comisión no reflejan la magnitud real de las prácticas de dumping de la demandante, procede declarar la existencia de una infracción del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base».

Por lo que respecta a la segunda imputación, el Tribunal General concluye, en el apartado 90, que «no existe elemento alguno, en concreto aportado por la demandante, que permita afirmar que el método empleado por la Comisión y los ajustes realizados para tener en cuenta la situación particular del presente asunto son contrarios al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base».

En los apartados 94 a 121, el Tribunal General examina el segundo motivo formulado en primera instancia, que se divide en dos partes.

El razonamiento principal del Tribunal General en relación con la primera parte del segundo motivo figura en los apartados 100 a 106 de la sentencia recurrida.

El Tribunal General rechaza, en primer lugar, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. Considera, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, que, «aun cuando la demandante solicitó el establecimiento de un derecho antidumping fijo y no ad valorem, sigue estando legitimada para impugnar el nivel del derecho fijo impuesto por la Comisión».

En el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declara, a continuación, que, «por las razones expuestas en el marco [del examen] de la primera imputación de la segunda parte del primer motivo […], los cálculos efectuados por la Comisión no reflejan la magnitud real de las prácticas de dumping de la demandante». El Tribunal General considera que, «por consiguiente, este error, en relación con la ponderación fijada por la Comisión, afecta también al establecimiento del derecho antidumping definitivo». Sin más explicaciones, el Tribunal General declara que el derecho «excede, por tanto, el dumping efectivamente practicado por la demandante infringiendo el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base».

La segunda parte del segundo motivo se aborda en los apartados 107 a 119 de la sentencia recurrida. Denuncia la violación del principio de buena administración. El Tribunal General rechaza esta parte del segundo motivo.

En los apartados 122 a 143 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examina el tercer motivo formulado en primera instancia, basado en la aplicación incorrecta del artículo 2, apartados 9 y 10, del Reglamento de base, en la medida en que la Comisión efectuó ajustes excesivos en las ventas de rollos pequeños fabricados a partir de rollos de gran formato comprados por Schades a productores europeos. El Tribunal General rechaza este motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

En los apartados 144 a 160 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examina el cuarto motivo formulado en primera instancia, basado en la infracción del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, en la medida en que la Comisión calculó erróneamente el valor normal previsto en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento.

En el apartado 152 de la sentencia recurrida, el Tribunal General inicia su interpretación del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, señalando una diferencia entre las situaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base (primera situación) y las contempladas en el apartado 3, párrafo primero, de ese mismo artículo del citado Reglamento (segunda situación).

Refiriéndose al Reglamento controvertido, el Tribunal General considera que la Comisión se basó en la segunda situación para determinar el valor normal de Artone. En el apartado 157 concluye que «las circunstancias que alega la Comisión según las cuales la “estructura de costes” o los “precios de venta” de la demandante [difieren] significativamente de los de Artone (considerando 21 del Reglamento [controvertido]) no están comprendidas en las excepciones al método de fijación del valor normal en función de precios reales que […] tienen carácter exhaustivo». Observa además que en relación con el hecho de que «las cantidades de ventas interiores fueron consideradas no representativas para uno de los dos tipos de productos afectados vendidos por la demandante, ninguno de los elementos aportados por la Comisión en sus escritos permite determinar si esta circunstancia se refiere al tipo de producto, contemplado en el considerando 20 de dicho Reglamento [controvertido], que no fue vendido por Artone. Además, y, en cualquier caso, esta constatación carece de incidencia en el hecho alegado por la demandante de que los dos tipos de producto de que se trata no habían sido vendidos por Artone en su mercado interior».

En el apartado 158 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluye que «la Comisión infringió el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base al determinar el valor normal de Artone».

En los apartados 161 a 213 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examina el quinto motivo invocado en primera instancia, basado en la infracción de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartados 1 a 3 y 5 a 8, del Reglamento de base, de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión y las decisiones de la OMC, de la práctica decisoria anterior de la Comisión, y de los principios de comparación equitativa y de igualdad de trato en la determinación del margen de perjuicio.

En los apartados 162 a 169, el Tribunal General explica por qué estima que el quinto motivo es admisible. En particular, dicho Tribunal considera que, mediante este motivo, la demandante impugnó la determinación del perjuicio y de la relación de causalidad en la medida en que el método adoptado por la Comisión para calcular el precio de exportación no permitió evaluar adecuadamente el perjuicio real y, en particular, los efectos sobre los precios.

En los apartados 170 a 177 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examina la primera parte del quinto motivo, basado en que la Comisión infringió los artículos 1, apartado 1, y 3, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento de base al incluir la reventa de rollos pequeños en el cálculo del margen de perjuicio. Declara, en el apartado 174, que la premisa de la demandante de que «el análisis del perjuicio sufrido por la industria de la Unión se basa en una comparación errónea entre, por una parte, los rollos pequeños vendidos por las empresas transformadoras vinculadas de la demandante y, por otro lado, los rollos de gran formato vendidos por la industria de la Unión» es en realidad incorrecta. Desestima la primera parte del quinto motivo por considerarla infundada.

En los apartados 178 a 205, el Tribunal General examina la segunda parte del quinto motivo, basada en la infracción del artículo 3, apartados 1 a 3 y 5 a 8, del Reglamento de base, de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión y las decisiones de la OMC, de la práctica decisoria anterior de la Comisión y de los principios de comparación equitativa y de igualdad de trato, en la medida en que la Comisión aplicó por analogía el artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento para determinar el margen de perjuicio. El razonamiento del Tribunal General comienza en el apartado 191, en el que indica, con carácter preliminar, que «de la demanda se desprende claramente que la demandante sostiene que la Comisión debería haber utilizado como precio del producto afectado despachado a libre práctica para las reventas realizadas por Schades los precios facturados a los clientes no vinculados de esta empresa, situados en el precio franco fábrica».

El análisis del Tribunal General de la segunda parte del quinto motivo en cuanto al fondo comienza en el apartado 196. En el apartado 197, refiriéndose a la jurisprudencia existente, observa que la determinación del perjuicio incluye un examen de la cuestión de «si existe, para el volumen de las importaciones objeto de dumping, una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar». El Tribunal General señala además, en el apartado 198, que «es preciso examinar la cuestión de si la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación determinando el punto de referencia que serviría de base en el presente asunto para calcular los precios de los productos de las demandantes que debían compararse con los precios de la industria de la Unión».

A este respecto, el Tribunal General observa, en el apartado 200, que, «si bien la Comisión podía reducir a un nivel CIF [coste, seguro y flete] en la frontera de la Unión el precio de exportación del producto considerado cuando fue vendido y posteriormente transformado en rollos pequeños, el cálculo efectuado por la Comisión en lo tocante a las reventas por Schades del producto considerado y, por tanto, no transformado, a clientes no vinculados es erróneo». En los apartados 201 y 202, el Tribunal General explica que, en primer lugar, «el “punto de referencia” de las reventas de Schades […] no está en el precio en la frontera de la Unión, sino en el precio a nivel de los clientes no vinculados de Schades». En segundo lugar, aunque la «“mayor parte” de la competencia [hubiera tenido] lugar a nivel de las empresas transformadoras vinculadas, [la Comisión] no consideró que “toda” la competencia tenía lugar a ese nivel. A este respecto, procede considerar que, por lo que respecta a las ventas directas e indirectas del producto considerado, la competencia tenía lugar a nivel de los clientes no vinculados». De estas dos apreciaciones, el Tribunal General concluye que «la Comisión cometió un error al deducir una cantidad en concepto de gastos [de venta, generales y administrativos] y en concepto de beneficios, en el caso de las reventas del producto considerado realizadas por Schades a clientes no vinculados, a efectos de fijar los precios de exportación de dicho producto en el marco de la determinación del perjuicio».

En el apartado siguiente, el Tribunal General analiza la incidencia de este error, indicando que «las reventas de Schades del producto considerado a clientes no vinculados no representaban sino una cuota reducida de la cifra de ventas tomada en consideración para determinar el precio de exportación de la demandante en el marco del análisis del perjuicio». Sin embargo, señala que, «como resulta del análisis de la primera imputación de la segunda parte del primer motivo, las reventas del producto considerado a clientes no vinculados deberían haber representado una cuota mayor que la fijada por la Comisión». Añade que «ningún elemento permite medir con precisión qué impacto habría tenido una modificación del punto de referencia correspondiente al precio de reventa del producto considerado a clientes no vinculados sobre el nivel de subcotización de los precios fijado por la Comisión que, en el presente asunto, ascendía al 9,4% (considerando 67 del Reglamento [controvertido])». El Tribunal General concluye que la segunda parte del quinto motivo debe ser estimada.

En los apartados 206 a 213, el Tribunal General examina la tercera parte del quinto motivo, basada en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento de base y en la subcotización del margen del producto considerado. Remitiéndose una vez más a la jurisprudencia citada en el apartado 197 y señalando que la subcotización constatada era del 9,4%, el Tribunal General rechaza «las alegaciones de la demandante basadas en la primera parte del quinto motivo, […] por los mismos motivos que los expuestos en los apartados 173 a 177[…]».

En el apartado 211, el Tribunal General examina las alegaciones desarrolladas por la demandante sobre la base de la segunda parte del primer motivo, indicando que «en el marco de esta parte, se ha señalado que la Comisión había cometido un error en la ponderación de las ventas realizadas a las empresas transformadoras vinculadas para su reventa en rollos pequeños a empresas no vinculadas (entre el 75% y el 85%) […]. Dado que la Comisión utilizó la misma ponderación para calcular la subcotización de los precios, el error señalado en la segunda parte del primer motivo también afecta a dicho cálculo». El Tribunal General estimó asimismo la tercera parte del quinto motivo en la medida en que «no puede excluirse que este error, unido al señalado en el marco de la segunda parte del quinto motivo, afecte a la conclusión de la Comisión relativa al análisis de la subcotización de los precios y al examen del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los productos similares de la industria de la Unión, contemplados en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base».

En el apartado 213 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluye que el Reglamento controvertido debe ser anulado en la medida en que afecta a la demandante.

C.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

1.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

64.El Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, decidió no celebrar vistaoral.

65.Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 7 de septiembre de 2021, el Tribunal de Justicia formuló a todas las partes preguntas para que fueran contestadas por escrito. Las respuestas a esas preguntas se presentaron dentro del plazo señalado.

2.Pretensiones de las partes en el recurso de casación principal

El recurso de casación fue presentado por la Comisión el 11 de junio de 2020 y fue inscrito en el registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2020. La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia recurrida, desestime el recurso en primera instancia y condene en costas a Hansol.

Con carácter subsidiario:

–Devuelva el asunto al Tribunal General para su reexamen y reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en primera instancia y del recurso de casación.

La ETPA presentó un escrito de contestación el 19 de octubre de 2020, inscrito en el Registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2020, en apoyo del recurso de casación interpuesto por la Comisión.

Hansol presentó un escrito de contestación el 27 de agosto de 2020, inscrito en el Registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2020, en el que solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso de casación.

–Condene a la Comisión al pago de las costas del recurso de casación y del procedimiento de primera instancia.

–Condene a la parte coadyuvante que, en su caso, intervenga en apoyo del recurso de casación al pago de las costas del presente procedimiento de casación.

3.Pretensiones de las partes en la adhesión a la casación

La ETPA se adhirió a la casación el 19 de octubre de 2020 mediante escrito que se inscribió en el Registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2020, en el que solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia recurrida, desestime el recurso en primera instancia y condene en costas a la recurrida en el recurso de casación.

–Con carácter subsidiario:

–Devuelva el asunto al Tribunal General para su reexamen y reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en primera instancia y del recurso de casación.

Hansol presentó el 5 de noviembre de 2020 un escrito de contestación a la adhesión a la casación, inscrito en la Secretaría del Tribunal de Justicia ese mismo día, en el que solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime la adhesión a la casación.

–Condene en costas a laETPA.