II.Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales
S, la demandante en el litigio principal, es una fundación alemana de Derecho público y es la patrocinadora de una universidad que comprende, entre otras, una facultad de medicina. Es un sujeto pasivo que presta servicios a título oneroso (tratamiento de pacientes). Al mismo tiempo, como persona jurídica de Derecho público, realiza actividades del ámbito público (formación de estudiantes) para las que no tiene la consideración de sujeto pasivo.
S es la entidad dominante a efectos fiscales («Organträgerin») de la unidad a la que pertenecen tanto la facultad de medicina como U‑GmbH. S está sujeta al IVA respecto de las actividades económicas que realiza a título oneroso, mientras que está exenta del IVA respecto de las actividades que realiza en el ejercicio de sus funciones públicas.
Con arreglo a las pruebas irrefutadas de la Finanzamt T, S es la entidad dominante de U‑GmbH. U‑GmbH prestaba a S servicios de limpieza, higiene y lavandería, así como servicios de transporte de pacientes. U‑GmbH prestaba sus servicios de limpieza en las instalaciones de S, es decir, en el conjunto de edificios pertenecientes a la facultad de medicina, que incluye, además de las habitaciones de pacientes, pasillos y quirófanos, aulas y laboratorios. Mientras que el espacio hospitalario está dedicado al cuidado de los pacientes y está comprendido en el ámbito de las actividades económicas de S, las aulas, laboratorios y demás se utilizan para la formación de los estudiantes y, consecuentemente, están comprendidos en el ámbito de las actividades que S lleva a cabo en el ejercicio de sus funciones públicas.
El porcentaje de la superficie total que había que limpiar y que se consagraba a las funciones públicas ascendía al 7,6%. Respecto de todos los servicios de limpieza que prestaba a S, U‑GmbH recibió un importe total de 76085,48euros para el año en cuestión (2005). En las declaraciones del IVA relativas a las actividades médicas universitarias, S consideró el conjunto de los servicios que le había proporcionado U‑GmbH como servicios internos exentos prestados en el contexto de una única entidad a efectos fiscales (grupo a efectos delIVA).
La Finanzamt T estimó, en una liquidación complementaria correspondiente al ejercicio de 2005 (practicada a raíz de una auditoría externa), que los centros de S constituían una única empresa respecto de la que se debía presentar una única declaración del IVA y que, en consecuencia, solo se debía girar una liquidación tributaria. A este respecto, la Finanzamt T consideró que los servicios de limpieza prestados por U‑GmbH a S en relación con sus actividades realizadas en el ejercicio de sus funciones públicas se prestaban en el marco de una única entidad a efectos fiscales (grupo a efectos del IVA). Los servicios de limpieza sirvieron para «fines ajenos a la empresa» y, en consecuencia, procuraron a S una prestación en especie en el sentido del punto 2 del artículo 3, apartado 9a de la Umsatzsteuergesetz (Ley del impuesto sobre el valor añadido; en lo sucesivo, «UStG») [que transpone la letrab) de la primera frase del artículo 6, apartado 2, de la Sexta Directiva]. Dado que la remuneración total de los servicios de limpieza prestados por U‑GmbH a S ascendió a 76065,48euros durante el año en cuestión, la Finanzamt T entendió, teniendo en cuenta que el porcentaje de la superficie destinada a las actividades realizadas por S en el ejercicio de sus funciones públicas ascendía al 7,6% de la superficie total que había que limpiar, que 5782,50euros correspondían a la limpieza de la superficie utilizada para las actividades realizadas en el ejercicio de sus funciones públicas. Tras la deducción de un margen de beneficios, que se estimó en 525,66euros, la Finanzamt T fijó la base imponible de la prestación en especie en 5257euros y, de este modo, calculó una cuota del impuesto 841,12euros más elevada.
La reclamación presentada por S contra dicha liquidación fue desestimada por la misma Finanzamt. Sin embargo, en el procedimiento seguido en primera instancia ante el Niedersächsisches Finanzgericht (Tribunal de lo Tributario de Baja Sajonia, Alemania), este estimó el recurso interpuesto por S. Según dicho órgano jurisdiccional, es indiscutible que S, como entidad dominante, y U‑GmbH, como entidad controlada, constituían una única entidad a efectos fiscales (grupo a efectos del IVA). Dicho grupo a efectos del IVA también se extendía a las actividades de S realizadas en el ejercicio de sus funciones públicas. No concurrían los requisitos para la existencia de una prestación en especie en el sentido del punto 2 del artículo 3, apartado 9a, de laUStG.
La petición de decisión prejudicial se plantea en el contexto de un recurso sobre una cuestión de Derecho («Revision») incoado por la Finanzamt T en el litigio principal ante el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario).
En el marco de dicho recurso, la Sala Quinta del Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Debe interpretarse la facultad concedida a los Estado miembros en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, de la [Sexta Directiva] de considerar como un solo sujeto pasivo a las personas establecidas en su territorio que, aunque gocen de independencia jurídica, se hallan firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en el sentido de que los Estados miembros deben ejercerla demodo
a)que la consideración como un solo sujeto pasivo se realice a través de una de esas personas, que será el sujeto pasivo respecto de todas las operaciones efectuadas por dichas personas, o demodo
b)que la consideración como un solo sujeto pasivo debe conducir necesariamente, con la consiguiente pérdida de ingresos fiscales sustanciales, a un grupo a efectos del IVA distinto de las personas firmemente vinculadas entre sí, constituido por una entidad ficticia especialmente concebida a efectos delIVA?
2)Si la respuestaa) a la primera cuestión es la acertada: ¿se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de los fines ajenos a la empresa en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la [Sexta Directiva] (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea VNLTO de 12 de febrero de 2009 — C‑515/07, EU:C:2009:88), que en el caso de un sujeto pasivo
a)que, por una parte, ejerce una actividad económica y realiza de este modo prestaciones a título oneroso en el sentido del artículo 2, punto 1, de la [Sexta Directiva],y
b)que, por otra parte, realiza al mismo tiempo una actividad desarrollada en el ejercicio de sus funciones públicas, para la que no tiene la condición de sujeto pasivo conforme al artículo 4, apartado 5, de la [Sexta Directiva],
la prestación de un servicio a título gratuito que pertenece al ámbito de su actividad económica y va destinado al ámbito de las actividades que realiza en el ejercicio de sus funciones públicas no está sujeto al IVA con arreglo al artículo 6, apartado 2, letrab), de la [Sexta Directiva]?»