II.Marco jurídico
A.Derecho de la Unión
El artículo 1 de la Directiva 2006/54, titulado «Finalidad», dispone lo siguiente:
«La presente Directiva tiene por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
A tal fin, contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refierea:
[…]
c)los regímenes profesionales de seguridad social.
[…]»
Según el apartado 1 del artículo 2 de la misma Directiva, titulado «Definiciones»:
«A efectos de la presente Directiva se entenderápor:
[…]
b)“discriminación indirecta”: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;
[…]
f)“regímenes profesionales de seguridad social”: los regímenes no regulados por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materias de seguridad social,[(7)] cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.»
El artículo 5 de la Directiva 2006/54, que figura en el capítulo 2, titulado «Igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social», del títuloII de esta, tiene el siguiente tenor:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, en los regímenes profesionales de seguridad social no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo, en particular en lo relativoa:
[…]
c)el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»
El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación material», prevé, en su apartado 1, letraa), incisoiii), que las disposiciones que figuran en el citado capítulo 2 se aplicarán a los regímenes profesionales de seguridad social que aseguren una protección contra el riesgo de «vejez», incluido el caso de jubilaciones anticipadas.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 12 de la citada Directiva, titulado «Efecto retroactivo»:
«Toda medida de aplicación del presente capítulo, en lo que se refiere a los trabajadores, cubrirá todas las prestaciones correspondientes a regímenes profesionales de seguridad social derivadas de períodos de trabajo a partir del 17 de mayo de 1990 y se aplicará retroactivamente hasta esa fecha, sin perjuicio de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieren incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional. En ese caso, las medidas de aplicación se aplicarán retroactivamente hasta el 8 de abril de 1976 y cubrirán todas las prestaciones derivadas de períodos de trabajo después de esa fecha. Para los Estados miembros que se hayan adherido a la Comunidad después del 8 de abril de 1976 y antes del 17 de mayo de 1990, la fecha se sustituirá por la fecha en la que empezara a ser aplicable en su territorio el artículo 141 del Tratado [actual artículo 157TFUE].»
B.Derecho austriaco
El artículo 41 de la Bundesgesetz über die Pensionsansprüche der Bundesbeamten, ihrer Hinterbliebenen und Angehörigen (Pensionsgesetz 1965) [Ley federal sobre los derechos de pensión de los funcionarios federales, sus supervivientes y los miembros de sus familias (Ley de Pensiones de 1965)], de 18 de noviembre de 1965,(8) en su versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos examinados en el litigio principal(9) (en lo sucesivo, «Ley de Pensiones de 1965»), que lleva por título «Efectos de las futuras modificaciones de la presente Ley federal y actualización de las prestaciones de abono periódico», dispone:
«[…]
2.Las pensiones de jubilación y las pensiones de supervivencia adeudadas con arreglo a la presente Ley […] se actualizarán en el mismo momento y en la misma medida que las pensiones del sistema público de pensiones,
1)cuando el derecho de pensión se hubiera constituido antes del 1 de enero del año de que se trate
[…]
4.Se aplicará por analogía el método de actualización de las pensiones establecido en el artículo 711 de la [Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (Ley General de Seguridad Social)(10) (en lo sucesivo, “LGSS”)] para el año natural 2018 […] En caso de incremento en virtud del artículo 711, apartado 1, punto 2, de la LGSS, el importe del incremento deberá imputarse a la pensión de jubilación o de supervivencia.»
El artículo 108f de la LGSS, en su versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos examinados en el litigio principal,(11) establece lo siguiente:
«1.El Ministro Federal de Seguridad Social, Generaciones y Protección de los Consumidores fijará el factor de actualización para cada año natural teniendo en cuenta el valor de referencia.
2.El valor de referencia deberá fijarse de modo que el incremento de las pensiones actualizadas sobre la base de dicho valor se corresponda con el incremento de los precios al consumo en el sentido del apartado 3. El valor de referencia se redondeará a tres cifras decimales.
3.El incremento de los precios al consumo se determinará sobre la base del incremento medio experimentado en los últimos doce meses naturales antes del mes de julio del año anterior a la actualización, partiendo del índice de precios al consumo del año 2000 o de otro índice que lo sustituya. A tal efecto, deberá calcularse la media aritmética de las tasas de inflación anuales publicadas por Statistik Austria [Instituto austriaco de Estadística, Austria] para el período de cálculo.»
El artículo 108h de la LGSS, en su versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos examinados en el litigio principal,(12) dispone lo siguiente:
«1.Con efectos a partir del 1 de enero de cada año, procederá multiplicar por el factor de actualización:
a)todas las pensiones abonadas por el seguro de pensiones cuya fecha de referencia (artículo 223, apartado 2) sea anterior al 1 de enero de eseaño;
[…]
2.La actualización a que se refiere el apartado 1 se efectuará sobre la base de la pensión a la que se tuviera derecho en virtud de las disposiciones en vigor el 31 de diciembre del año anterior […]».
El artículo 711 de la LGSS, en su versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos examinados en el litigio principal,(13) establece lo siguiente en su apartado1:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 108h, apartados 1, primera frase, y 2, el incremento de las pensiones para el año natural 2018 no se calculará aplicando el factor de actualización, sino del siguiente modo: los ingresos acumulados por pensiones (apartado 2) deberán incrementarse
1.si no superan los 1500euros al mes, en un 2,2%;
2.si no superan los 2000euros al mes, en 33euros;
3.si superan los 2000euros al mes, pero no son superiores a 3355euros al mes, en un 1,6%;
4.si superan los 3355euros al mes, pero no son superiores a 4980euros al mes, en un porcentaje que disminuye de modo lineal del 1,6% al0%.
Si los ingresos acumulados por pensiones superan los 4980euros mensuales, no se aplicará ningún incremento.»