Asunto C‑466/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑466/20

Fecha: 13-Ene-2022

IV.Análisis

A.Observaciones preliminares

En cuanto atañe al Derecho aplicable, las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia versan sobre la interpretación de disposiciones de la Directiva 2008/95 y del Reglamento n.º207/2009. Si bien estos dos actos normativos ya han sido derogados y sustituidos,(12) contienen, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, disposiciones aplicables ratione temporis al litigio principal, puesto que se trata en esencia, en el presente asunto, de determinar qué clase de comportamientos puede haber puesto fin a la tolerancia de vulneraciones conocidas de derechos anteriores en un contexto en el que el titular de dichos derechos —la demandante en el litigio principal— ha acudido finalmente ante un órgano jurisdiccional y la demanda ha sido notificada a la demandada en el litigio principal como muy tarde el 23 de mayo de 2014, esto es, durante la vigencia de los dos actos normativos antes citados.

En lo tocante a dichos actos, ha de recordarse que el Reglamento n.º207/2009 define el régimen jurídico aplicable a las marcas de la Unión entendidas como las marcas de productos o de servicios registradas en las condiciones establecidas en el Reglamento.(13) A este respecto, ha de observarse que Heitec es titular de la marca denominativa de la Unión HEITEC registrada el 4 de julio de 2005 y que la demandada en el litigio principal es, por su parte, titular de una marca figurativa de la Unión que contiene el elemento denominativo HEITECH, registrada el 20 de noviembre de 2008. Por otro lado, la Directiva 2008/95 se aplica a las marcas individuales de productos o de servicios, colectivas, de garantía o de certificación que hayan sido objeto, en particular, de registro o de solicitud de registro en un Estado miembro.(14) La demandada en el litigio principal es titular de una marca figurativa alemana que contiene el elemento denominativo HEITECH PROMOTION registrada el 4 de febrero de2003.

Las diferentes pretensiones formuladas en el marco del recurso principal tienen por objeto impugnar a la vez el uso de la marca alemana de la que es titular Heitech y el uso por esta de la marca de la Unión de la que es titular.(15)

B.Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

A tenor de las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas al Tribunal de Justicia —que, en mi opinión, procede abordar de forma conjunta—, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia precisiones sobre el régimen jurídico de la caducidad por tolerancia establecida tanto en la Directiva 2008/95 como en el Reglamento n.º207/2009.

Antes de nada ha de observarse que el tenor del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/95(16) es casi idéntico al del artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.º207/2009. Estas dos disposiciones establecen un mecanismo similar: el titular de una marca anterior (nacional o de la Unión) que haya tolerado, en otro Estado miembro o, con carácter más general, en la Unión, el uso de una marca posterior durante un período de cinco años consecutivos y con conocimiento de dicho uso, no podrá solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior ni oponerse al uso de la misma basándose en dicha marca anterior para los productos o servicios para los cuales se hubiere utilizado la marca posterior. Puede interrumpirse la caducidad cuando menos en dos supuestos: si la presentación de la solicitud de la marca posterior se ha efectuado de mala fe o cuando ya no quepa constatar la tolerancia del titular de la marca anterior. El artículo 111, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009 establece un mecanismo similar.

1.Lo que se sabe de la tolerancia

Las dos primeras cuestiones prejudiciales invitan al Tribunal de Justicia a precisar qué tipo de acto o comportamiento puede poner fin a la tolerancia en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/95 y de los artículos 54, apartados 1 y 2, y 111, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009.

Antes de responder a estas cuestiones, es necesario, en un primer momento, definir el concepto de «tolerancia». A este respecto, la sentencia Budějovický Budvar(17) contiene varias enseñanzas útiles. Se le preguntó entonces al Tribunal de Justicia, en particular, sobre la interpretación del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE,(18) disposición esta cuyo tenor se recoge de forma idéntica en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/95, de suerte que las afirmaciones contenidas en la sentencia antes mencionada relativas a la Directiva 89/104 son extrapolables, mutatis mutandis, a la interpretación del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/95.

Por tanto, cabe deducir de esta sentencia que la tolerancia mencionada en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/95, en la medida en que no es definida por esta disposición, que no contiene ninguna remisión expresa a las legislaciones nacionales a este respecto, ni por ninguna otra disposición de dicha Directiva, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión.(19)

Además, el Tribunal de Justicia declaró, en particular a la vista de los considerandos 3, 7, 9 y 11 de la Directiva 89/104,(20) que el artículo 9 de esta última había llevado a cabo una armonización total de las condiciones en que el titular de una marca posterior registrada puede, en los supuestos de caducidad por tolerancia, conservar su derecho sobre dicha marca cuando el titular de una marca anterior idéntica solicite la declaración de nulidad de dicha marca posterior o se oponga a su uso.(21) Dado que estas mismas reflexiones se recogen en los considerandos 4, 8, 10 y 12 de la Directiva 2008/95, ha de llegarse a esta misma conclusión.

Por último, el Tribunal de Justicia hizo constar que este mismo concepto de tolerancia se utilizaba en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.º207/2009 «en el mismo sentido que en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/104»(22) y, por tanto, en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/95. En consecuencia, la tolerancia, en el sentido tanto del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/95 como del artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.º207/2009, es un concepto del Derecho de la Unión cuyo sentido y alcance deben ser idénticos en todos los Estados miembros, y al que ha de dársele una interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión.(23)

Tras pedírsele que precisase la interpretación de un concepto autónomo del Derecho de la Unión para el que el este no proporcionaba definición alguna, el Tribunal de Justicia procedió a un análisis clásico consistente en determinar el significado y el alcance de dicho concepto por referencia al sentido habitual en el lenguaje corriente del término «tolerancia», teniendo en cuenta el contexto en el que dicho concepto se utilizaba y los objetivos de la normativa de la que formaba parte.(24) De este análisis resultaba que «la persona que tolera da muestras de pasividad, absteniéndose de tomar medidas que están a su alcance para poner remedio a una situación que conoce y que no desea necesariamente. […] El concepto de “tolerancia” implica que la persona que tolera permanece inactiva ante una situación a la que podría oponerse».(25)

Así, por una parte, el titular de la marca anterior debe haber tolerado el uso de una marca posterior a la suya durante un largo período «con conocimiento de causa» y, por tanto, «“conscientemente”, “deliberadamente”».(26)

Por otro lado, dado que la Directiva 89/104, al igual que la Directiva 2008/95, pretende «conciliar el interés del titular de una marca en proteger la función esencial de esta y los intereses de otros operadores económicos en disponer de signos que pueden designar sus productos y servicios»,(27) este objetivo «implica que […] para proteger esa función esencial el titular de la marca anterior debe hallarse en condiciones de oponerse al uso de una marca posterior idéntica a la suya».(28) Así, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 49 de la sentencia Budějovický Budvar(29) que toda acción administrativa o judicial ejercitada por el titular de la marca anterior durante el período establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/104 [y, por tanto, en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/95] tiene como consecuencia interrumpir el plazo de caducidad por tolerancia.

2.De la necesaria formalización del fin de la tolerancia de la vulneración de derecho s

El ejercicio de tal acción constituye, evidentemente, el grado más elevado y formalizado de la «posibilidad de oponerse», por reproducir el término utilizado por el Tribunal de Justicia. Sin embargo, del texto en sí de l apartado 49 de la sentencia Budějovický Budvar(30) no se desprende que el Tribunal de Justicia haya afirmado que solo el ejercicio de tal acción puede producir el efecto de interrumpir el plazo de caducidad por tolerancia. Tampoco me parece que ello sea una exigencia explícita del legislador de la Unión, habida cuenta del propio tenor del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/95 y de los artículos 54, apartados 1 y 2, y 111, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009.

Heitech alega que estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que solo hacen referencia a los recursos efectivamente interpuestos para que se ponga fin a la tolerancia e invoca, en apoyo de sus argumentos, diferentes disposiciones de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. (31) A su juicio, estas disposiciones se refieren con frecuencia a las autoridades judiciales nacionales competentes en materia de propiedad intelectual. Sin embargo, ha de señalarse que la Directiva 2004/48 tiene por objeto aproximar las legislaciones nacionales que, hasta entonces, ofrecían un nivel de protección dispar en cuanto atañe a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual, de suerte que tenía precisamente por objeto, a tenor de su artículo 1, «las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual». Todas esas medidas, procedimientos y recursos son de naturaleza jurisdiccional. Además, ha de observarse que ninguna disposición de la Directiva 2004/48 aborda la cuestión de la caducidad por tolerancia, por lo que de la lectura de dicha Directiva no cabe extraer en verdad ninguna conclusión útil para el presente asunto.

Así pues, si se invocase la falta de precisión del texto de las dos normas sujetas aquí a examen, cabría concluir fácilmente que cualquier comportamiento del titular de la marca anterior dirigido a manifestar, de un modo mínimamente activo, su desacuerdo con el uso, por el titular de la marca posterior, de la marca y/o del signo en cuestión podría bastar para interrumpir el plazo de caducidad por tolerancia.

Si la interpretación textual de las dos disposiciones aquí examinadas no es esclarecedora, habrá de atenderse, pues, a la finalidad de las mismas. A este respecto, ha de hacerse constar que el legislador de la Unión ha indicado inequívocamente que se había establecido la caducidad por tolerancia «por razones de seguridad jurídica, y sin perjudicar injustamente los intereses del titular de una marca anterior».(32) Por tanto, para colmar las lagunas legislativas, ha de tenerse debidamente en cuenta la voluntad del legislador de «conciliar el interés del titular de una marca en proteger la función esencial de esta y los intereses de otros operadores económicos en disponer de signos que pueden designar sus productos y servicios».(33)

De cuanto precede se desprende que, en mi opinión, se pone fin a la tolerancia cuando el titular de la marca anterior adopta las medidas de que dispone para poner fin a la vulneración de sus derechos. Y, dado que se trata de conciliar los intereses en presencia al tiempo que se observa la seguridad jurídica de cada individuo, esta oposición debe formalizarse mediante la interposición de los recursos disponibles para la obtención de una solución vinculante.

La formalización de la oposición es, en efecto, necesaria para garantizar, como Heitech y la Comisión han alegado acertadamente, el efecto útil del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/95 y de los artículos 54, apartados 1 y 2, y 111, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009. En efecto, si bien un simple intercambio informal, como el envío de un simple escrito, pudiera bastar para interrumpir el plazo de caducidad, la situación jurídica del titular de la marca posterior (suponiendo que se cumplen los demás requisitos exigidos) nunca podría consolidarse. Pues bien, es evidente que tal no es la voluntad del legislador de la Unión, como ya he recordado anteriormente. Por ejemplo, un escrito en el que se amenace con el ejercicio de acciones judiciales, sin que tal amenaza llegue jamás a concretarse, consistiría, para el titular de la marca anterior, en abstenerse, en el sentido de la sentencia Budějovický Budvar,(34) de adoptar las medidas que están a su alcance para poner remedio a una situación que conoce indudablemente y en prolongar, de este modo, la tolerancia en lugar de interrumpirla. A este respecto, el envío de un escrito de requerimiento tampoco aporta más garantías en cuanto a la seriedad del propósito de invocar sus derechos de forma vinculante.

La formalización de la oposición es necesaria en la medida en que la seguridad jurídica exige que se fijen con precisión tanto el punto de partida del plazo de caducidad(35) como el momento en que es interrumpido o expira. Pues bien, para que así ocurra, solo un acto que manifieste de forma inequívoca el propósito claro y serio de ejercitar sus derechos, como la interposición de un recurso judicial o administrativo, podrá poner fin a la tolerancia.

De cuanto precede se desprende que únicamente la manifestación inequívoca del propósito claro y serio de poner fin a la tolerancia mediante la interposición, por el titular de derechos anteriores, de un recurso judicial o administrativo podrá, si es expresada en un plazo de cinco años contados a partir del conocimiento por este último del uso de la marca posterior, poner fin a la tolerancia en el sentido del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/95 y de los artículos 54, apartados 1 y 2, y 111, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009.

C.Sobre la tercera cuestión prejudicial

Si, como le propongo, el Tribunal de Justicia declarase que solo la interposición de un recurso ante un órgano administrativo o jurisdiccional puede interrumpir el plazo de cinco años y, de este modo, poner fin a la tolerancia en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/95 y de los artículos 54, apartados 1 y 2, y 111, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise entonces el momento exacto en el que se considera que dicho plazo ha finalizado.

A este respecto, he de señalar que de mi análisis de las cuestiones prejudiciales primera y segunda se desprende que lo decisivo es la actitud del titular de la marca anterior. A mi juicio, para determinar si el plazo de caducidad por tolerancia ha finalizado, es necesario colocarse en el lugar de este titular para examinar si, desde un punto de vista subjetivo, ha adoptado las medidas necesarias con el objetivo de que se ponga fin a la vulneración de sus derechos interponiendo un recurso judicial. En el momento en que dicho recurso se interpone, se muestra muy a las claras el propósito serio e inequívoco del titular de la marca anterior de ejercitar sus derechos.

Por otro lado, a diferencia del plazo de prescripción, que afecta al ejercicio de un derecho subjetivo que la persona afectada ya no podrá invocar de manera efectiva ante un tribunal,(36) el plazo de caducidad afecta directa e inmediatamente a la capacidad de ejercitar una acción ante un tribunal. Por tanto, la acción no caduca siempre que sea ejercitada en un plazo de cinco años contados a partir del conocimiento del uso y, en consecuencia, a mi juicio, resulta de todo punto lógico que el plazo de caducidad se interrumpa en la fecha del ejercicio de la acción o, más precisamente, de interposición del recurso. Si bien armoniza, en cuanto tal, el plazo de caducidad por tolerancia y, en principio, los efectos de dicha tolerancia, el Derecho de la Unión deja a los Estados miembros plena libertad para establecer los requisitos procesales de la interposición de un recurso (así como los requisitos de su admisibilidad o incluso de su notificación), cuyo objetivo será precisamente poner fin a la tolerancia. En estas circunstancias, considerar que la fecha de interrupción del plazo de caducidad es la fecha de ejercicio de la acción ante los tribunales me parece, en el estado actual del Derecho de la Unión, la solución más satisfactoria y la que mejor puede allanar las diferencias nacionales que pudieran hacerse más evidentes en el curso de las sucesivas fases del procedimiento jurisdiccional. En la fecha del ejercicio de la acción, la intención del titular de la marca anterior puede determinarse con una relativa certeza.(37)

En cambio, tomar como referencia la fecha de notificación de la demanda a la parte demandada me parece más arriesgado, habida cuenta de las diferencias en las prácticas nacionales que he señalado anteriormente. Sobre este aspecto, me adhiero a las reservas expresadas por la Comisión.

Por último, considero también, conviniendo con la Comisión, que si bien, en principio, el plazo de caducidad se interrumpe desde la fecha de ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional competente, corresponderá, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto determinar si tal es el caso. Así, en la medida en que los intereses del titular de la marca posterior también deben ser tomados en consideración, la interrupción del plazo de caducidad solo podrá darse si concurren determinados requisitos, el primero de los cuales es la admisibilidad de la acción ejercitada. De igual modo, puesto que han de tenerse en cuenta dichos intereses, deberá informarse a la parte demandada de la existencia de tal acción en un plazo relativamente corto a partir del ejercicio de la misma. La parte demandante que se demora en regularizar una demanda irregular por razones de forma, por ejemplo, o que, de un modo u otro, obstaculice la tramitación del procedimiento al no dejar claro su propósito real de litigar (al no pagar las costas procesales, por ejemplo) o, como señala el órgano jurisdiccional remitente, se demora por su propia culpa en informar al demandado, de modo que el transcurso del tiempo haya generado en este último una confianza legítima en la posibilidad de invocar la tolerancia, no puede alegar, en estas circunstancias tan particulares, haber interrumpido el plazo de caducidad por tolerancia hasta que, respectivamente, haya regularizado su demanda, abonado las costas procesales o se haya avenido finalmente a las órdenes del órgano jurisdiccional que conoce del asunto para que pueda considerarse finalmente que ha ejercitado efectivamente la acción.

Ha de recordarse que, según el Derecho de la Unión, el plazo de caducidad por tolerancia tiene una duración de cinco años que comenzará a transcurrir a partir del momento en que el titular de la marca anterior ha tenido conocimiento del uso por el titular de la marca posterior. Este plazo de cinco años permite perfectamente a los titulares de derechos anteriores invocar sus derechos, en el contexto de una situación que conocen desde hace largo tiempo, sin esperar hasta la expiración del plazo para ejercitar la acción. De ser tal el caso, les interesaría ejercitar cuanto antes una acción correctamente dirigida y válidamente formulada, so pena de que se les imputase una cierta negligencia.(38)

En estas circunstancias, cuando la expiración del plazo de caducidad por tolerancia se produce entre el ejercicio de dicha acción y su notificación a la parte demandada, corresponderá al órgano jurisdiccional que conozca del asunto apreciar si se ha informado o no con demora a la parte demandada y, de ser tal el caso, si esta demora puede imputarse al comportamiento de la parte demandante durante el procedimiento. En tal supuesto, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá examinar a continuación si tal comportamiento puede poner en cuestión la seriedad de la acción ejercitada ante él y deberá extraer de ello todas las consecuencias relativas al cálculo del plazo de caducidad por tolerancia.

De cuanto precede se desprende que, cuando el titular de la marca anterior interpone un recurso judicial, habrá de considerarse que la fecha de interposición de dicho recurso es la fecha de interrupción del plazo de caducidad de cinco años establecido en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/95 y en los artículos 54, apartados 1 y 2, y 111, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009. Cuando la expiración de dicho plazo se produce entre la interposición de dicho recurso y su notificación a la parte demandada, corresponderá al órgano jurisdiccional que conoce del asunto apreciar si se ha informado o no con demora a la parte demandada y, de ser tal el caso, si esta demora puede imputarse al comportamiento de la parte demandante durante el procedimiento. En tal supuesto, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá examinar a continuación si tal comportamiento puede poner en cuestión la seriedad de la acción ejercitada ante él y deberá extraer de ello todas las consecuencias relativas al cálculo del plazo de caducidad por tolerancia.

D.Sobre la cuarta cuestión prejudicial

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en caso de caducidad, esta afecta no solo a la acción de cesación del uso de la marca posterior, sino también a las acciones subsiguientes o conexas, como las acciones de indemnización de daños y perjuicios, de entrega de información o de destrucción de productos falsificados.

Antes de nada, de responderse a la objeción formulada por la demandante en el litigio principal según la cual, en la medida en que no concurre caducidad en el litigio principal, no procede que el Tribunal de Justicia responda a esta cuarta cuestión prejudicial. Ha de recordarse que, si bien la misión del Tribunal de Justicia es proporcionar una interpretación útil al órgano jurisdiccional remitente de las disposiciones que pretende aplicar, no es competente para pronunciarse sobre los hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas de Derecho de la Unión que haya interpretado, siendo dichas cuestiones de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.(39) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede partir del postulado de que la acción ejercitada por la demandante en el asunto principal ante estos órganos jurisdiccionales no ha prescrito para renunciar a responder a la cuestión planteada.

Volviendo a esta cuarta cuestión, ha de señalarse, en primer lugar, que ni el texto del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/95 ni el de los artículos 54, apartados 1 y 2, y 111, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009 precisan en concreto los efectos de la caducidad. No obstante, de la lectura de estas disposiciones se desprende que, si concurren los requisitos establecidos por lo demás en dichas disposiciones para constatar la caducidad, el titular de la marca anterior «no podrá solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior ni oponerse al uso de la misma basándose en dicha marca anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiere utilizado la marca posterior».(40)Sensu contrario, pues, antes de que se sobrevenga la caducidad por tolerancia, el titular de la marca está facultado tanto para solicitar la nulidad de una marca posterior como para oponerse al uso de la misma mediante una acción por violación de la marca.(41)

En cuanto atañe a la marca de la Unión, los efectos de la nulidad se especifican, por su parte, en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009 a tenor del cual «la declaración de nulidad […] implica que, desde el principio, la marca [de la Unión] careció de los efectos señalados» en dicho Reglamento n.º207/2009, los cuales se rigen por la sección 2 del títuloII del referido Reglamento. La Directiva 2008/95 no contiene disposiciones equivalentes, y del considerando 6 de la misma se desprende que «los Estados miembros deben conservar la facultad de determinar los efectos de la caducidad o de la nulidad de las marcas».

Al igual que el análisis realizado en el marco de las cuestiones prejudiciales primera y segunda, el tenor del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/95 y de los artículos 54, apartados 1 y 2, y 111, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009 debe elucidarse mediante una interpretación teleológica de estas disposiciones. Pues bien, si la caducidad por tolerancia es un mecanismo previsto para garantizar la ponderación de los intereses en presencia para preservar la exigencia de seguridad jurídica, me parecería contrario a esta última que, tras cinco años de tolerancia, el titular de la marca anterior ya no pudiera solicitar la nulidad de la marca posterior ni oponerse a su uso, pero pudiera seguir obteniendo una indemnización por un uso al que no se opuso cuando estaba en condiciones de hacerlo y al que ya no puede oponerse de resultas de la caducidad. En efecto, se pondría en riesgo la deseada seguridad jurídica si el titular de la marca anterior pudiera seguir obteniendo indefinidamente una indemnización a lo largo del uso paralelo tolerado de las dos marcas. Además, precisamente en razón de esta tolerancia, sería un absurdo jurídico obtener la destrucción de productos que no pueden calificarse de falsificados.

Por tanto, me inclino por considerar que la imposibilidad de «oponerse al uso de la marca posterior», en el sentido del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/95 y de los artículos 54, apartados 1 y 2, y 111, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009, debe interpretarse de forma amplia, de modo que, desde el momento en que se haya declarado la caducidad por tolerancia, el titular de la marca anterior pierde todos sus privilegios vinculados al carácter anterior de su marca respecto al titular de la marca posterior cuyo uso ha tolerado y que, por consiguiente, la caducidad por tolerancia debe entenderse en el sentido de que afecta no solamente a la acción de cesación, sino también a las acciones subsiguientes basadas en el derecho sobre la marca anterior, como las acciones de indemnización por daños y perjuicios, de difusión o de destrucción.