Asunto C‑569/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑569/20

Fecha: 13-Ene-2022

V.Conclusión

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) del siguientemodo:

«1)El artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que abarca una situación en la que el juez nacional constata, teniendo en cuenta todas las circunstancias concretas que caracterizan la situación controvertida, que, a pesar de la diligencia y de los esfuerzos de las autoridades nacionales competentes para informar al acusado del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia, este ha incumplido, deliberada e intencionalmente, las obligaciones que le incumben a fin de recibir dicha información con el objetivo de sustraerse a la acción de la justicia.

2)En el marco de dicho examen, corresponde al juez nacional determinar la naturaleza y el alcance de las obligaciones que incumben al acusado a fin de estar informado y, en su caso, demostrar inequívocamente, sobre la base de hechos precisos y objetivos, que este conocía naturaleza y la causa de las acusaciones formuladas contra él y que se dio a la fuga deliberada e intencionalmente.

3)Los artículos 8, apartado 4, segunda frase, y 9 de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no reconoce el derecho a celebrar un nuevo juicio cuando el acusado se ha dado a la fuga tras haber sido informado de las acusaciones formuladas en su contra durante la fase de instrucción preliminar, pero antes de que se le haya transmitido el escrito de acusación definitivo, a condición de que el juez nacional realice las apreciaciones antes mencionadas.»


Lengua original: francés.


DO 2016, L65,p.1.


De conformidad con la jurisprudencia del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), el acto viciado debe sustituirse por un nuevo acto, pero el juez no puede subsanar él mismo los vicios sustanciales de forma en que haya incurrido el fiscal, sino que para ello ha de devolver el asunto a este último.


DO 2002, L190,p.1.


DO 2009, L81, p.24; en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584».


Véanse, en particular, las sentencias de 29 de enero de 2013, Radu (C‑396/11, EU:C:2013:39), apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 28 de octubre de 2021, Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo (C‑319/19, EU:C:2021:883), apartado 24 y jurisprudencia citada.


Con arreglo al artículo 425, apartado 1, punto 1, de la NPK, la reapertura del proceso penal puede dar lugar a la anulación de la resolución condenatoria y a la devolución del asunto para que este pueda ser examinado en cuanto al fondo en la etapa en la que el órgano jurisdiccional indique que debe comenzar el nuevo examen del asunto.


La solicitud puede denegarse en dos tipos de situaciones. La presente petición de decisión prejudicial se inscribe en el primer supuesto. El segundo supuesto se refiere a la situación en la que el condenado ha recibido el escrito de acusación definitivo y, sin un motivo válido, no ha comparecido en la vista.


Firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH».


Véase, asimismo, el considerando 35 de dicha Directiva.


Véase, asimismo, el considerando 37 de la Directiva 2016/343.


Véanse, a este respecto, las sentencias TEDH de 13 de febrero de 2001, Krombach c. Francia (CE:ECHR:2001:0213JUD002973196), §89, y de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100),§91.


Las disposiciones relativas al derecho a un nuevo juicio solo son aplicables en la medida en que «no es posible cumplir las condiciones establecidas en el [artículo 8,] apartado 2[,] del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables» (artículo 8, apartado 4) o «no se cumpl[e]n las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2» (artículo9).


Véanse el artículo 1 y los considerandos 2 a 4 y 9 de dicha Directiva.


Véase la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18PPU, EU:C:2018:732), apartados 45 a47.


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera asimismo que el CEDH reconoce a los Estados contratantes un amplio margen a la hora de elegir los medios que permitan que sus sistemas judiciales cumplan los requisitos previstos en el artículo 6 de dicho Convenio, siempre que los recursos que ofrezca el Derecho interno resulten efectivos cuando el acusado no haya renunciado a su derecho a comparecer y a defenderse ni haya tenido la intención de sustraerse a la justicia. Véase, a modo de ejemplo, la sentencia TEDH de 14 de junio de 2001, Medenica c. Suiza (CE:ECHR:2001:0614JUD002049192),§55.


Véanse, en particular, las sentencias TEDH de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), §87 y 89; de 24 de abril de 2012, Haralampiev c. Bulgaria (CE:ECHR:2012:0424JUD002964803), §33, y de 22 de mayo de 2012, Idalov c. Rusia (CE:ECHR:2012:0522JUD000582603), §173.


Véanse, a modo de ejemplo, las sentencias TEDH de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), §32, y de 12 de junio de 2018, M.T.B. c. Turquía (CE:ECHR:2018:0612JUD004708106), §49 a53.


Véase, a modo de ejemplo, la sentencia TEDH de 28 de agosto de 2018, Vyacheslav Korchagin c. Rusia (CE:ECHR:2018:0828JUD001230716),§65.


Véase el diccionario de la Académie française y el diccionario Larousse.


Véase la sentencia de 13 de febrero de 2020, TX y UW (Vista celebrada en ausencia del acusado) (C‑688/18, EU:C:2020:94), apartado 29 y jurisprudencia citada.


Véanse el artículo 1 y los considerandos 2 a 4, 9 y 10 de la Directiva 2016/343.


Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18PPU, EU:C:2018:732), apartados 45 a47.


C‑769/19, no publicado, EU:C:2021:28.


Apartado 45 y jurisprudencia citada de dichoauto.


C‑688/18, EU:C:2020:94.


Véanse los apartados 34 y 35 de dicha sentencia.


Véase la sentencia TEDH de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), §98 a101.


Véase la nota 18 de las presentes conclusiones. Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dicha renuncia no puede deducirse ni de un conocimiento vago y no oficial [véase, en particular, sentencia TEDH de 23 de mayo de 2006, Kounov c. Bulgaria (CE:ECHR:2006:0523JUD002437902), §47, ni de una simple presunción, ni de la mera condición de persona huida (véase la sentencia TEDH de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia, CE:ECHR:1985:0212JUD000902480, §28].


Véanse las sentencias TEDH de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), §98 a 101; de 23 de mayo de 2006, Kounov c. Bulgaria (CE:ECHR:2006:0523JUD002437902), §48; de 26 de enero de 2017, Lena Atanasova c. Bulgaria (CE:ECHR:2017:0126JUD005200907), §52, y de 2 de febrero de 2017, Ait Abbou c. Francia (CE:ECHR:2017:0202JUD004492113), §62 a65.


En la sentencia de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), §28, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que la situación observada «es difícilmente conciliable con la diligencia que los Estados contratantes deben desplegar para asegurar el disfrute efectivo de los derechos garantizados por el artículo 6 [del CEDH]». En la sentencia de 12 de junio de 2018, M.T.B. c. Turquía (CE:ECHR:2018:0612JUD004708106), §51 a 54, dicho Tribunal declaró que el juez del fondo no había observado toda la diligencia necesaria en sus esfuerzos por localizar al recurrente, limitándose a realizar la notificación de la resolución con arreglo a las disposiciones de Derecho interno. Según este Tribunal, dicha notificación no basta, por sí sola, para eximir al Estado de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 delCEDH.


Véase la sentencia TEDH de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480),§28.


CE:ECHR:2012:1011JUD004335307,§54.


Véanse las sentencias TEDH de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), §29, y de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), §101 infine.


Véanse las sentencias TEDH de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), §84, y de 12 de junio de 2018, M.T.B. c. Turquía (CE:ECHR:2018:0612JUD004708106),§61.


Véase la sentencia TEDH de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), §31 y32.


Véase la sentencia TEDH de 14 de junio de 2001, Medenica c. Suiza (CE:ECHR:2001:0614JUD002049192), §55. Véanse, asimismo, las sentencias TEDH de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), §30, y de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100),§82.


CE:ECHR:2017:0126JUD005200907.


Véanse los §27 y 28 de dicha sentencia.


Véanse los §52 y 53 de dicha sentencia.


CE:ECHR:2006:0523JUD002437902, §32, 49, 53 y 54. Véase también la sentencia de principio de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), §100, en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que tales circunstancias no habían quedado acreditadas al no concurrir elementos objetivos distintos del relativo a la ausencia del acusado de su lugar de residencia habitual, dado que las autoridades nacionales partían del presupuesto de que el demandante había participado en el delito del que se le acusaba o era responsable de tal delito. Este Tribunal adoptó el mismo enfoque en su sentencia de 28 de septiembre de 2006, Hu c. Italia (CE:ECHR:2006:0928JUD000594104), §53 a56.


No obstante, en la sentencia de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), §85, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que la reapertura del plazo para interponer el recurso de apelación contra la resolución de condena en rebeldía, que suponía la facultad del acusado de estar presente en la vista de segunda instancia y de solicitar la presentación de nuevas pruebas, conllevaba la posibilidad de adoptar una nueva resolución sobre la fundamentación de las acusaciones, tanto fáctica como jurídica, lo que permitía concluir que, en su conjunto, el proceso había sido equitativo.