III.Litigio principal y cuestiones prejudiciales
ACC Silicones es una sociedad establecida en el Reino Unido. El 100% de su capital es propiedad de The Amber Chemical Co. Ltd., sociedad establecida también en el Reino Unido. En los años controvertidos (2006 a 2008), ACC Silicones era titular del 5,26% del capital nominal de Ambratec GmbH, sociedad establecida en Alemania. Ambratec pagó dividendos a ACC Silicones, practicando la retención del impuesto sobre los rendimientos del capital al tipo del 20%, más el recargo de solidaridad (Solidaritätszuschlag) al tipo del 5,5%.
Mediante escritos de 29 de diciembre de 2009, cada uno de ellos dividido en dos partes, ACC Silicones solicitó la devolución de los importes satisfechos mediante retenciones en origen por cada uno de los años controvertidos. En la primera parte, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 50d, apartado 1, de la EStG en relación con el artículoVI, apartado 1, del Convenio,(9) reclamó que el tipo del impuesto aplicado a los dividendos controvertidos se limitase al 15%. En la segunda parte, invocando las libertades fundamentales consagradas por el Tratado CE y el TFUE,(10) solicitó que se le devolviese el exceso del impuesto retenido.
Mediante decisión de 7 de octubre de 2010, la Oficina Tributaria Federal Central estimó la primera parte de las solicitudes de reembolso.
Sin embargo, mediante dos decisiones de 8 de junio de 2015, la Oficina Tributaria Federal Central rechazó la segunda parte de dichas solicitudes, al considerar que no se habían cumplido los requisitos del artículo 32, apartado 5, de la KStG para obtener la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital. Tras ser desestimados sus recursos administrativos contra ambas decisiones, ACC Silicones interpuso recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional remitente, el Finanzgericht Köln (Tribunal de lo Tributario de Colonia, Alemania), alegando que cumplía todos los requisitos y que había aportado todas las pruebas requeridas al efecto.
Según el órgano jurisdiccional remitente, ACC Silicones cumple los requisitos para obtener la devolución de los impuestos abonados, a excepción del establecido en el artículo 32, apartado 5, segunda frase, punto 5, de la KStG. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, de dicha disposición se desprende que solo procede conceder la devolución si la desventaja de los beneficiarios extranjeros de dividendos respecto de los beneficiarios residentes de dividendos no puede compensarse mediante una imputación, una deducción de la base imponible o un traslado de la imputación a ejercicios posteriores en el extranjero.
El órgano jurisdiccional remitente observa que, con arreglo al artículo 32, apartado 5, quinta frase, de la KStG, ACC Silicones debe demostrar que se cumple el requisito establecido en la segunda frase de la misma disposición, mediante la presentación de un certificado de la Administración tributaria de su país de residencia que acredite que no cabe imputar, deducir ni trasladar a ejercicios posteriores el impuesto alemán sobre los rendimientos del capital y que efectivamente no se ha producido una imputación, una deducción ni un traslado a ejercicios posteriores. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la certificación debe presentarse tanto respecto del acreedor de los rendimientos del capital, a saber, ACC Silicones, como respecto de todos los socios con participaciones directas e indirectas en el capital de dicho acreedor.
El órgano jurisdiccional remitente considera que en el presente asunto no es posible determinar si se cumple el requisito establecido en el artículo 32, apartado 5, segunda frase, punto 5, de la KStG. En efecto, no está claro qué tratamiento exacto recibe el impuesto sobre los rendimientos del capital percibidos por The Amber Chemical Co. o por sus accionistas. Las pruebas aportadas por ACC Silicones no demuestran que ninguno de sus socios directos o indirectos imputase el impuesto sobre los rendimientos del capital retenido ni lo hiciera valer para reducir la carga fiscal, y tampoco constituyen un certificado extranjero en el sentido del artículo 32, apartado 5, quinta frase, de laKStG.
En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad de los requisitos establecidos en el artículo 32, apartado 5, frases segunda, punto 5, y quinta, de la KStG con los artículos 63TFUE y 65TFUE y con los principios de proporcionalidad y efectividad.
En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si es compatible con el artículo 63TFUE que la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital retenido a sociedades no residentes que posean una participación inferior al 10% o al 15% en una sociedad residente esté sujeta a requisitos más estrictos que la devolución del mismo impuesto a sociedades residentes que posean una participación equivalente en una sociedad residente. En efecto, con arreglo al artículo 32, apartado 5, segunda frase, punto 5, de la KStG, el impuesto retenido solo se devuelve a las sociedades extranjeras si ni estas ni sus socios directos o indirectos pueden imputarlo ni pueden deducirlo como coste de explotación o como gasto necesario. El órgano jurisdiccional remitente también señala que la exigencia, establecida en el artículo 32, apartado 5, quinta frase, de la KStG, de aportar una prueba de lo anterior en forma de certificado de las autoridades tributarias extranjeras no se aplica a la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital de las sociedades residentes. Duda acerca de si estas normas, que, a su parecer, constituyen una injerencia en la libre circulación de capitales, están justificadas a la luz del artículo 65TFUE, apartado 1, letraa), y de los criterios establecidos, en particular, en la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Amurta (C‑379/05, EU:C:2007:655).
En segundo lugar, en caso de que las mencionadas normas nacionales se consideren compatibles con la libre circulación de capitales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la prueba que exige el artículo 32, apartado 5, quinta frase, de la KStG a las sociedades no residentes que perciban dividendos de «capital disperso»(11) cumple los principios de proporcionalidad y efectividad cuando, como aquí sucede, para dichas sociedades es prácticamente imposible presentar tal prueba.
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Se opone el artículo 63TFUE (anteriormente artículo 56CE) a una normativa fiscal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que para la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital exige a una sociedad establecida en el extranjero, que percibe dividendos procedentes de participaciones que no alcanzan la participación mínima prevista en el artículo 3, apartado 1, letraa), de la [Directiva 90/435], que pruebe mediante un certificado de la Administración tributaria extranjera que ni ella ni sus socios, directos o indirectos, pueden imputar o deducir como coste de explotación o como gasto necesario el impuesto sobre los rendimientos del capital y del que se desprenda que efectivamente no se ha realizado una imputación, una deducción ni un traslado a ejercicios posteriores, cuando a una sociedad establecida en territorio nacional, con una participación de igual cuantía, no se le exige dicha prueba para la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital?
2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Se oponen el principio de proporcionalidad y el principio de efectividad a la exigencia del certificado mencionado en la primera cuestión, si al beneficiario establecido en el extranjero que percibe dividendos por participaciones en el “capital disperso” le es, de hecho, imposible aportar dicho certificado?»
24.ACC Silicones, el Gobierno alemán y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas.