Asunto C‑587/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑587/20

Fecha: 13-Ene-2022

III.Litigio principal y cuestión prejudicial

De la resolución de remisión se desprende que A, nacida en 1948, fue contratada en 1978 como trabajadora fija por una rama local de la organización de trabajadores HK. En 1980, fue trasladada a la confederación nacional. El congreso de la federación HK/Service (actualmente HK/Privat) la eligió vicepresidenta en 1992, y presidenta en 1993. Posteriormente fue reelegida cada cuatro años y desempeñó las funciones de presidenta de esta federación hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha en la que cumplió los 63años de edad, rebasando el límite de edad establecido en el artículo 9 de los estatutos de dicha federación para presentarse a las elecciones que debían celebrarse ese año. El citado artículo prevé, en efecto, en su apartado 1, que solo podrán ser elegidos para el cargo de presidente los miembros que, en la fecha de la votación, no hayan alcanzado los 60años de edad, límite de edad que se amplía hasta los 61años para los miembros reelegidos tras el congreso de2005.

A raíz de una denuncia presentada por A, el Consejo de Igualdad de Trato consideró, mediante resolución de 22 de junio de 2016, que prohibir a A presentarse a las elecciones para la presidencia de la HK/Privat en el congreso de 2011 por razón de su edad era contrario a la Ley relativa, en particular, a la prohibición de discriminación en el mercado de trabajo y condenó a la HK/Danmark y la HK/Privat a abonar a A un importe de 25000coronas danesas (DKK) (aproximadamente 3460euros)(3) en concepto de indemnización, más los intereses.

Dado que esa resolución no fue ejecutada, la demandante en el asunto principal(4) interpuso ante el Københavns Byret (Tribunal Municipal de Copenhague, Dinamarca) una demanda contra la HK/Danmark y la HK/Privat. En la medida en que planteaba cuestiones de principio, dicha demanda fue remitida al Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca).

El órgano jurisdiccional remitente considera que la solución del litigio del que conoce depende de si, en su condición de presidenta electa de la HK/Privat y miembro de su personal de naturaleza política, A está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, puesto que, en caso de respuesta afirmativa, es evidente que el artículo 9 de los estatutos de esta federación habría dado lugar a una discriminación directa en su contra por motivos de edad, en el sentido de dicha Directiva.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que las funciones que A desarrollaba, en su condición de presidenta de la HK/Privat, consistían en ejercer la dirección general de esta federación, determinar su acción política en sus ámbitos profesionales, celebrar y renovar convenios colectivos y velar por el respeto de estos últimos. Además, debía ejecutar las decisiones del congreso y de la comisión ejecutiva de dicha federación, así como las de la comisión ejecutiva confederal de la HK/Danmark, de la que también formaba parte.

En cuanto a las condiciones de contratación de A, dicho órgano jurisdiccional señala que, de conformidad con el «contrato de cargo electo» de 27 de octubre de 2009, firmado por A, esta estaba contratada por la HK/Privat a tiempo completo y no ejercía ninguna otra actividad. Percibía un salario mensual de 69548,93DKK (aproximadamente 9350euros),(5) correspondiente a una escala salarial concreta del Estado. No quedaba comprendida en el ámbito de aplicación de la lov om retsforholdet mellem arbejdsgivere og funktionærer (Ley relativa a las relaciones jurídicas entre empresarios y trabajadores),(6) pues sus funciones eran de naturaleza política. Tampoco estaba sujeta a un convenio colectivo, sino a los estatutos de la HK. En cambio, la lov om ferie (Ley relativa a las vacaciones remuneradas)(7) sí le era aplicable, y A esta estaba sujeta a un compromiso de confidencialidad.

Además, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, como presidenta electa de una federación, A no tenía la condición de empleada, sino que ocupaba un cargo de confianza y debía responder ante el congreso de la HK/Privat, que la había elegido. No obstante, sus funciones de presidenta entrañaban algunos elementos característicos de una relación laboral en general.

El órgano jurisdiccional remitente considera que el Tribunal de Justicia no ha definido con precisión los conceptos de «empleo», «actividad por cuenta propia» y «ejercicio profesional» recogidos en el artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/78, y que no se ha pronunciado sobre si los cargos electos de una organización de trabajadores, miembros de su personal de naturaleza política, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

En estas circunstancias, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva [2000/78] en el sentido de que un [presidente] de un sindicato elegido políticamente está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva en las circunstancias descritas en la petición de decisión prejudicial?»

La demandante en el asunto principal, la HK/Danmark y la HK/Privat, la Fagbevægelsens Hovedorganisation (Confederación de Sindicatos, Dinamarca; en lo sucesivo, «FH»), el Gobierno helénico y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. Dichas partes formularon sus observaciones orales en la vista celebrada el 20 de octubre de2021.