IV.Análisis
Con carácter preliminar, ha de señalarse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente únicamente pregunta al Tribunal de Justicia si el requisito de edad previsto para la elección al cargo de presidente de una organización de trabajadores queda comprendido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2000/78. En cambio, ese órgano jurisdiccional no pregunta al Tribunal de Justicia si existe una diferencia de trato por motivos de edad ni si esta estaría eventualmente justificada. Por tanto, no examinaré estos aspectos en las presentes conclusiones.
Dicho órgano jurisdiccional insta al Tribunal de Justicia a precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 a propósito de una disposición de los estatutos de una organización de trabajadores que supedita la posibilidad de ser elegido para el cargo de presidente de esta organización al requisito de que la persona candidata a ese cargo no haya cumplido los 60 o 61años deedad.
Ha de considerarse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional», que figura en el artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/78, debe interpretarse en el sentido de que se incluye en él un límite de edad previsto en los estatutos de una organización de trabajadores para poder ser elegido para el cargo de presidente de esta organización.
Al igual que el Gobierno helénico, considero que, para dar una respuesta útil y completa al órgano jurisdiccional remitente, la cuestión prejudicial que este plantea debe entenderse en el sentido de que hace referencia también al artículo 3, apartado 1, letrad), de la citada Directiva.
Por consiguiente, examinaré sucesivamente la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente desde el punto de vista del artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/78 y, posteriormente, desde la perspectiva del artículo 3, apartado 1, letrad), de dicha Directiva. Terminaré formulando unas observaciones sobre la compatibilidad de la interpretación propuesta con la libertad de asociación.
A.Sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, tal como se define en su artículo 3, apartado 1, letraa)
Según el propio tenor del título de la Directiva 2000/78, esta se refiere al empleo y la ocupación. Al adoptar medidas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva, que concreta en materia de empleo y ocupación el principio de no discriminación por razón de la edad, actualmente consagrado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,(8) los Estados miembros y los interlocutores sociales deben actuar respetando dicha Directiva.(9)
Del artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/78 se desprende que esta se aplica «a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con […] las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción».
Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, la Directiva 2000/78 no remite al Derecho de los Estados miembros para definir el concepto de «condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional». Pues bien, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme.(10)
Además, al no existir en la Directiva 2000/78 una definición de los términos «condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional», la interpretación de estos debe efectuarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.(11)
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que, en el lenguaje corriente, la expresión «condiciones de acceso al empleo […] y al ejercicio profesional» hace referencia a circunstancias o a hechos cuya existencia debe acreditarse imperativamente para que una persona pueda obtener un empleo o acceder a un ejercicio profesional determinado.(12)
El Tribunal de Justicia ha indicado asimismo que del artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/78 se deduce que esta es aplicable «a una persona que trata de acceder a un empleo, incluso en lo referido a los criterios de selección y a las condiciones de contratación para ese empleo».(13) No obstante, para que una persona pueda prevalerse de la protección ofrecida por esta Directiva, es necesario además que pretenda verdaderamente obtener el empleo al que opta formalmente.(14)
Quedan comprendidas, por ejemplo, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, en virtud de su artículo 3, apartado 1, letraa), una normativa que circunscribe la contratación como bomberos a personas menores de 30años,(15) al igual que una normativa que prevé un límite de edad para el ejercicio de la profesión de dentista concertado en el marco del régimen legal del seguro de enfermedad.(16)
A la vista de esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considero que, en la medida en que el límite de edad previsto en los estatutos de la HK/Privat debe observarse de forma imperativa para que una persona pueda obtener el cargo de presidente de esta organización de trabajadores, tal norma forma parte de las «condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/78.
En apoyo de esta tesis, he de señalar que el propio tenor de esta disposición muestra la voluntad del legislador de la Unión de concebir el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva como particularmente amplio. En efecto, al yuxtaponer los términos «empleo», «actividad por cuenta propia» y «ejercicio profesional»,(17) ese legislador, a mi juicio, ha deseado cubrir la totalidad de las normas que establecen las condiciones de acceso a toda actividad profesional, cualquiera que sea su naturaleza y características. Así pues, dicha Directiva se aplica a las relaciones laborales en los sectores público y privado,(18) con independencia de la naturaleza y de las modalidades de estas relaciones. Ha de observarse a este respecto que, según la explicación relativa al artículo 3 contenida en la exposición de motivos de la propuesta de directiva del Consejo relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación,(19) «por lo que respecta al acceso a las actividades por cuenta ajena o por cuenta propia [letraa)] la igualdad de trato conlleva la eliminación de toda discriminación emanada de cualquier disposición que impida el acceso de las personas a cualesquiera formas de empleo y ocupación».(20)
Es preciso constatar que la elección para el cargo de presidente de una organización de trabajadores como la HK/Privat da lugar al ejercicio de una actividad profesional. No cabe duda alguna, a mi juicio, de que, si se atiende al significado del concepto de «empleo» en el lenguaje corriente, al presentarse a las elecciones, A deseaba acceder a un empleo en el seno de la organización de trabajadores, el cual se caracteriza, en el presente asunto, por el ejercicio a tiempo completo de funciones de dirección de la HK/Privat, que da lugar al pago de una retribución mensual.(21)
Queda claro, en mi opinión, que la utilización conjunta en el artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/78 de los conceptos de «empleo», «actividad por cuenta propia» y «ejercicio profesional» demuestra que el legislador de la Unión no tuvo en modo alguno el propósito de limitar el ámbito de aplicación de esta Directiva a los empleos que confieren a sus titulares la condición de «trabajador» en el sentido del artículo 45TFUE y de las numerosas normas de Derecho derivado de la Unión que tienen por objeto la protección de los trabajadores en cuanto parte débil en una relación laboral. En este marco, el concepto de «trabajador» hace referencia habitualmente a una persona que realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra persona y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución.(22)
Ello no quiere decir que la definición de «trabajador», tal como se desprende del Derecho de la Unión, carezca de pertinencia en el contexto de la Directiva 2000/78. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia contiene varios ejemplos de utilización de esta definición en materia de lucha contra la discriminación.(23) Ello se debe a que, al margen del ámbito en el que se dicten, las sentencias del Tribunal de Justicia precisan el concepto de «trabajador» en relación con el principio de igualdad de trato,(24) lo cual entraña, por ende, que se utilice la definición de este concepto en todos los ámbitos en el que ese principio está en cuestión. Dicho con otras palabras, la definición del concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 45TFUE, está destinada de forma natural a extenderse al conjunto de asuntos en los que está en entredicho el principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
Sentado lo anterior, aunque los trabajadores definidos en estos términos quedan indudablemente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, ese ámbito es, a mi juicio, más amplio y comprende todas las situaciones en las que se impone un requisito basado en uno de los motivos de discriminación enumerados en dicha Directiva para el acceso a actividades profesionales de cualquier naturaleza, ya se trate, en particular, de actividades profesionales por cuenta ajena o por cuenta propia.(25) En suma, todo obstáculo a la contratación puede ser considerado desde la perspectiva del artículo 3, apartado 1, letraa), de la referida Directiva.
Como señaló acertadamente el Gobierno helénico en la vista, y como indica su base jurídica,(26) la Directiva 2000/78 no constituye una normativa de protección de los trabajadores en cuanto parte más débil de una relación laboral. Esta Directiva tiene por objeto eliminar, por razones de interés tanto social como público, todos los obstáculos basados en motivos discriminatorios para el acceso a los medios de subsistencia y a la capacidad de contribuir a la sociedad mediante el trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica en cuya virtud este último se presta.
Así, el ámbito de aplicación de dicha Directiva no se limita a las actividades cuyas características permitirían a la persona que desee acceder a las mismas cumplir todos los criterios del concepto de «trabajador» en el sentido del artículo 45TFUE.
En particular, ha de observarse que el criterio relativo a la existencia de un vínculo de subordinación a un empleador, en el cual parecen concentrarse las dudas del órgano jurisdiccional remitente, no se desprende del tenor del artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/78. Antes al contrario, la mención en esa disposición al acceso a la «actividad por cuenta propia» ilustra el hecho de que no es preciso demostrar necesariamente la existencia de un vínculo de subordinación con un empleador para que una situación quede comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva. Por otro lado, del tenor de dicha disposición se desprende que afecta a «las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional […] en todos los niveles de la clasificación profesional»,(27) incluido, pues, el nivel más elevado.
Ha de señalarse, además, que el artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/78 hace referencia a los «criterios de selección y las condiciones de contratación», lo cual, a mi juicio, puede incluir el acceso a una actividad profesional organizada mediante unas elecciones. En mi opinión, el hecho de que el acceso al cargo de presidente de una organización de trabajadores tenga lugar mediante una votación en la que puedan participar todos sus afiliados no excluye la aplicación de esta Directiva. Además de que esta última no establece distinción alguna en cuanto al modo en que tenga lugar el acceso al empleo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el sistema de contratación para un puesto de trabajo carece de pertinencia a efectos de la aplicación de la citada Directiva.(28)
Por otro lado, me parece que la circunstancia que invoca el órgano jurisdiccional remitente, según la cual el cargo de presidente de una organización de trabajadores entraña el ejercicio de funciones de naturaleza política, carece de pertinencia a efectos de determinar si la Directiva 2000/78 es aplicable, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, apartado 1, letraa). En efecto, aunque el ejercicio de tales funciones podría tener importancia en el Derecho nacional,(29) procede subrayar que, a tenor de esta disposición, dicha Directiva se aplica «independientemente de la rama de actividad». Además, resulta que, cuando los Estados miembros pueden prever que esa Directiva no se aplicará a una rama de actividad concreta, se hace mención expresa de tal circunstancia en la Directiva. Así sucede con las fuerzas armadas, que, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de esta misma Directiva, pueden quedar excluidas de su ámbito de aplicación por lo que respecta a la discriminación basada en la discapacidad y en laedad.
Por consiguiente, en mi opinión, de los claros términos del artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/78 se desprende que el ámbito de aplicación de esta comprende una norma que establece un límite de edad, como el controvertido en el asunto principal, en la medida en que dicha norma establece un requisito de acceso al cargo de presidente de una organización de trabajadores.
La interpretación que cabe deducir del tenor de esta disposición queda, a mi juicio, respaldada por los objetivos perseguidos por la citada Directiva.
A este respecto, ha de recordarse que la Directiva 2000/78 fue adoptada sobre la base del artículo 13CE, actualmente artículo 19TFUE, apartado 1, el cual confiere a la Unión competencia para adoptar las medidas necesarias para luchar contra toda discriminación, en particular, por motivos de edad. Esta Directiva pretende, pues, establecer un marco general para garantizar a todas las personas la igualdad de trato «en el empleo y la ocupación», ofreciéndoles una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en alguno de los motivos mencionados en su artículo 1,(30) entre los que se encuentra laedad.
En particular, el considerando 9 de la Directiva 2000/78 subraya que «el empleo y la ocupación son elementos esenciales para garantizar la igualdad de oportunidades para todos y contribuyen decisivamente a la participación plena de los ciudadanos en la vida económica, cultural y social, así como a su desarrollo personal». En este mismo sentido, el considerando 11 de dicha Directiva indica que «la discriminación por motivos [en particular, de edad] puede poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado [FUE], en particular el logro de un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social, la solidaridad y la libre circulación de personas».
Con ello, la Directiva 2000/78 concreta, en el ámbito que regula, el principio general de no discriminación consagrado actualmente en el artículo 21 de la Carta.(31)
El Tribunal de Justicia ha declarado que, habida cuenta de este objetivo y de la naturaleza de los derechos que esta Directiva trata de proteger, así como de los valores fundamentales que subyacen a ella, no puede definirse de manera restrictiva el concepto de «condiciones de acceso al empleo […] y al ejercicio profesional», en el sentido de su artículo 3, apartado 1, letraa), que define su ámbito de aplicación.(32)
El objetivo perseguido por la Directiva 2000/78 no podría conseguirse si la protección contra las discriminaciones en el ámbito del empleo y la ocupación dependiese de la calificación formal de una relación laboral en Derecho nacional o de la elección entre uno u otro tipo de contrato hecha en el momento de la contratación de una persona.(33) De igual modo, supondría un obstáculo para este objetivo que tal protección dependiera de la naturaleza de las funciones desempeñadas en un empleo particular.
Todos estos elementos militan, a mi juicio, a favor del planteamiento según el cual un límite de edad previsto en los estatutos de una organización de trabajadores para poder ser elegido para el cargo de presidente de esta organización queda comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letraa), de esta Directiva.
B.Sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, tal como se contempla en su artículo 3, apartado 1, letrad)
Considero que la situación de que se trata en el litigio principal también está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letrad), de la Directiva 2000/78.
Ha de recordarse que esta disposición se refiere a «la afiliación y participación en una organización de trabajadores o de empresarios, o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas».(34)
En mi opinión, que una persona como A desee presentarse a unas elecciones para convertirse en presidenta de una organización de trabajadores es una forma de «participación»(35) o, dicho de otro modo, de su implicación en tal organización, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letrad), de la Directiva 2000/78.
Este ámbito de aplicación de dicha Directiva se ha tomado del Reglamento (CEE) n.º1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.(36)
A tenor del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, «el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto […]. Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa».(37)
En el marco de dicho Reglamento, el derecho de afiliación y de participación comprende el derecho de sufragio activo o pasivo.(38)
El artículo 8, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión,(39) hace ahora expresamente referencia al «acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical».
Estos elementos me inducen a pensar que el concepto de «participación» debe entenderse en el sentido de que incluye, en particular, el acceso a puestos de administración o de dirección de una organización sindical. No encuentro ningún motivo por el que el principio de igualdad de trato deba aplicarse a ese acceso en materia de libre circulación de los trabajadores y no en materia de lucha contra las discriminaciones por motivos deedad.
En la vista, la Comisión señaló que, en su opinión, el artículo 3, apartado 1, letrad), de la Directiva 2000/78 hace referencia al caso en que el empresario establece límites a la participación de los empleados en una organización de trabajadores. A mi juicio, la Comisión realiza una interpretación restrictiva de esta disposición que su tenor no exige en modo alguno. Considero, en efecto, que el texto de dicha disposición no excluye que una medida que establezca tales límites pueda tener su origen en la propia organización, en particular en sus estatutos.
C.Observaciones finales sobre la compatibilidad de la interpretación propuesta con la libertad de asociación
En apoyo de su postura, que excluye la aplicabilidad de la Directiva 2000/78 a la elección del cargo de presidente de una organización de trabajadores, la FH indicó en la vista que dicha Directiva debe interpretarse de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Convenio n.º87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 9 de julio de 1948, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, del cual se desprende, en su opinión, que las organizaciones sindicales pueden elegir libremente a sus representantes.(40) Sin embargo, al formular esta alegación, la FH oculta el hecho de que esta Directiva constituye la expresión en el Derecho de la Unión de un principio general de prohibición de discriminaciones en el empleo y la ocupación, que está protegido por otro convenio de la OIT, a saber, el Convenio n.º111, de 20 de junio de 1951, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, que se menciona en el considerando 4 de dicha Directiva. La existencia de estos dos convenios resulta reveladora del hecho de que la libertad de las organizaciones sindicales de elegir a sus representantes debe conciliarse con la prohibición de discriminación en el empleo y la ocupación.
Pues bien, la alegación formulada por la FH equivale, en realidad, a sostener que esta libertad debe prevalecer sobre la prohibición de discriminación en el empleo y la ocupación. Dicho de otro modo, según esa tesis, incluir la elección al cargo de presidente de una organización de trabajadores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 sería incompatible con la libertad de las organizaciones sindicales de elegir a sus representantes, lo cual constituye un componente de la libertad de asociación en el ámbito sindical, consagrada en el artículo 12, apartado 1, de la Carta.(41)
En mi opinión, esta alegación no puede prosperar. En efecto, la libertad de las organizaciones sindicales de elegir a sus representantes no puede otorgarles carta blanca para adoptar en sus estatutos medidas que puedan dar lugar a una discriminación en el empleo y la ocupación.
A este respecto, en mi opinión, el Tribunal de Justicia debería aplicar, por analogía, el razonamiento que adoptó a propósito de la libertad de expresión en su sentencia de 23 de abril de 2020, Associazione Avvocatura per i diritti LGBTI.(42)
Así, la interpretación según la cual la elección para el cargo de presidente de una organización de trabajadores está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 no puede quedar desvirtuada por la eventual limitación del ejercicio de la libertad de asociación, invocada por la FH en la vista, que tal interpretación podría entrañar.
En efecto, como se desprende del artículo 52, apartado 1, de la Carta, la libertad de asociación no es un derecho absoluto y su ejercicio puede estar sujeto a limitaciones, siempre que estén previstas por la ley y que respeten el contenido esencial de este derecho, así como el principio de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
Pues bien, esto es lo que ocurre en el caso de autos, pues las limitaciones al ejercicio de la libertad de asociación que pueden derivarse de la Directiva 2000/78 están efectivamente previstas por ley, en la medida en que se desprenden directamente de esta Directiva.
Además, estas limitaciones respetan el contenido esencial de la libertad de asociación, pues se aplican únicamente para alcanzar los objetivos de dicha Directiva, a saber, garantizar el principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación y la consecución de un nivel de empleo y de protección social elevado. Así pues, están justificadas por estos objetivos.
Tales limitaciones también respetan el principio de proporcionalidad en la medida en que los motivos de discriminación prohibidos aparecen enumerados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78, cuyo ámbito de aplicación, tanto material como personal, se delimita en el artículo 3 de dicha Directiva, y la injerencia en el ejercicio de la libertad de asociación no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de esa Directiva, al prohibir únicamente las disposiciones de los estatutos de una organización de trabajadores que constituyen una discriminación en el empleo y la ocupación.
Además, las limitaciones al ejercicio de la libertad de asociación derivadas de la Directiva 2000/78 son necesarias para garantizar los derechos en materia de empleo y ocupación de que disponen las personas que pertenecen a los grupos caracterizados por alguno de los motivos enumerados en el artículo 1 de dicha Directiva.
En particular, si, contrariamente a la interpretación del artículo 3, apartado 1, letrasa) yd), de la Directiva 2000/78 que propongo, las disposiciones que impiden a determinadas categorías de personas presentarse a la elección para el cargo de presidente de una organización de trabajadores quedasen fuera del ámbito de aplicación material de esta Directiva debido, en particular, a que ese cargo supone el desempeño de funciones de naturaleza política, limitaciones al acceso a tal cargo de presidente serían posibles por cualquier motivo que admitiera dicha Directiva. Ello excluiría a toda una serie de profesiones ejercidas en el marco de organizaciones de trabajadores de la protección concedida por la citada Directiva en materia de empleo y ocupación.
Ha de añadirse que, de adoptarse ese planteamiento, los estatutos de cualquier organización sindical podrían privar a toda persona, en particular, por razón de su religión o su orientación sexual, de la posibilidad de ser elegida para desempeñar las funciones de presidente de tal organización. Se percibe por tanto a qué exceso podría llevar una concepción restrictiva del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.
Para finalizar, me parece cuando menos paradójico que sea una organización cuya misión es proteger los derechos de los trabajadores la que defienda una concepción restrictiva del ámbito de aplicación de una norma dirigida a luchar contra las discriminaciones en el empleo y la ocupación.
A la vista de los elementos que preceden, considero que una disposición de los estatutos de una organización de trabajadores que limita la posibilidad de ser elegido para el cargo de presidente de esta organización a personas que no hayan alcanzado una cierta edad no puede quedar fuera del régimen de lucha contra la discriminación en el empleo y la ocupación establecido en la Directiva 2000/78. Por tanto, una disposición de esta naturaleza está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva, tal como se define en su artículo 3, apartado 1, letrasa)yd).