Asunto C‑599/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑599/20

Fecha: 20-Ene-2022

II.Marco normativo

A.Derecho de la Unión

1.Reglamento (CEE) n.º2913/92

El artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario,(5) aplicable en el momento de los hechos,(6) disponía:

«1.El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempreque:

d)no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado2.

2.a)Para determinar si el valor de transacción es aceptable a efectos de la aplicación del apartado 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados no constituirá, por sí mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. Si fuere necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Cuando, por la información suministrada por el declarante u obtenida de otras fuentes, las autoridades aduaneras tengan motivos para considerar que la vinculación ha influido en el precio, comunicarán dichos motivos al declarante y le darán una oportunidad razonable para contestar. Si el declarante lo pidiere, los motivos se le comunicarán por escrito.

b)En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías conforme al apartado 1, cuando el declarante demuestre que dicho valor está muy próximo a alguno de los valores que se señalan a continuación, referidos al mismo momento o a uno muy cercano:

c)Los criterios enunciados en la letrab) se habrán de utilizar por iniciativa del declarante y solo a efectos de comparación. No podrán establecerse valores sustitutivos en virtud de lo dispuesto en la citada letra.»

El artículo 30, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º2913/92 estaba redactado en los siguientes términos:

«1.Cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, deberá aplicarse lo dispuesto en las letrasa), b), c) yd) del apartado 2 de forma sucesiva, en ese orden hasta la primera de ellas que permita determinar dicho valor, salvo que deba invertirse el orden de aplicación de las letrasc) yd) a petición del declarante. Solo cuando el valor en aduana no se pueda determinar aplicando lo dispuesto en una letra dada se podrá aplicar la letra siguiente, según el orden establecido en el presente apartado.

2.Los valores en aduana determinados en aplicación del presente artículo serán los siguientes:

a)valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano aeste;

b)valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano;

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento n.º2913/92 establecía lo siguiente:

«Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación de los artículos 29 y 30, se determinará basándose en los datos disponibles en la Comunidad, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales:

–del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículoVII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de1994;

–del artículoVII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de1994;

–y de las disposiciones del presente capítulo.»

2.Normas de desarrollo

El títuloV del Reglamento (CEE) n.º2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario,(7) en su versión aplicable en el momento de los hechos,(8) trataba sobre el «valor en aduana». El artículo 142, apartado 1, del Reglamento n.º2454/93 establecía:

«A efectos del presente título, se entenderápor:

c)“mercancías idénticas”: las mercancías producidas en el mismo país y que sean iguales en todos los conceptos, incluidas sus características físicas, su calidad y su prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.

d)“mercancías similares”: las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser iguales en todos los aspectos, presenten unas características y una composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares habrá que tomar en consideración, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio;

El artículo 143, apartado 1, del Reglamento n.º2454/93 disponía lo siguiente:

«1.A efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del títuloII del Código y de las disposiciones del presente título, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos:

a)si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa;

b)si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;

c)si una es empleada deotra;

d)si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5% o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una yotra;

e)si una de ellas controla, directa o indirectamente, a laotra;

f)si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona;

g)si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona;

h)si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes:

El artículo 181bis del Reglamento n.º2454/93 disponía lo siguiente:

«1.Las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor de transacción, si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2, no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 29 del Código.

2.Cuando las autoridades alberguen dudas en el sentido del apartado 1, podrán pedir informaciones complementarias con arreglo al apartado 4 del artículo 178. En caso de que dichas dudas persistan y antes de tomar una decisión definitiva, las autoridades aduaneras deberán informar a la persona interesada, por escrito si así se solicita, sobre los motivos en que se basan dichas dudas, ofreciéndosele una ocasión razonable para responder. La decisión definitiva, así como sus motivos, se comunicarán por escrito a la persona interesada.»

El anexo 23 del Reglamento n.º2454/93, titulado «Notas explicativas para el cálculo del valor en aduana», contiene, entre otras, notas explicativas respecto a los artículos 29, apartados 2 y 3, y 31, apartado 1, del Reglamento n.º2913/92 y al artículo 143, apartado 1, letrae), del Reglamento n.º2454/93.

Las notas explicativas acerca del artículo 29, apartado 2, presentaban el siguiente tenor:

«1.Las letrasa) yb) del apartado 2 prevén diversos medios de establecer la aceptabilidad de un valor de transacción.

2.La letraa) del apartado 2 prevé que, cuando el comprador y el vendedor estén vinculados, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción como valor en aduana, siempre que tal vinculación no haya influido en el precio. No debe entenderse que hay que examinar las circunstancias de la venta en todos los casos de vinculación entre comprador y vendedor. Solo se exigirá dicho examen cuando haya dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando las autoridades aduaneras no tengan ninguna duda sobre dicha aceptabilidad, deberán admitir el precio, sin que el declarante tenga que aportar datos complementarios. […]

3.En caso de que las autoridades aduaneras no puedan aceptar el valor de transacción sin investigación complementaria, deberán dar al declarante la posibilidad de suministrar la información detallada adicional que pudiera ser necesaria para examinar las circunstancias de la venta. A este respecto, las autoridades aduaneras deberían estar dispuestas a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, incluida la forma en que el comprador y el vendedor organicen sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate, con objeto de determinar si la vinculación ha influido sobre el precio. Si pudiera demostrarse que el comprador y el vendedor, aunque vinculados en el sentido del artículo 143 del presente Reglamento compran y venden entre sí como si no estuvieran vinculados, quedaría probado que los vínculos no han ejercido influencia sobre el precio. […]»

Las notas explicativas acerca del artículo 31, apartado 1, tenían el siguiente tenor:

«1.Los valores en aduana determinados mediante la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del [artículo] 31, deberán basarse, en la mayor medida posible, en valores en aduana determinados anteriormente.

2.Los métodos de valoración que hay que utilizar en virtud del apartado 1 del artículo 31 deberán ser en principio los que definen el artículo 29 y el apartado 2 del artículo 30; pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos sería conforme a los objetivos y disposiciones del apartado 1 del artículo31.

3.Algunos ejemplos mostrarán lo que debe entenderse por flexibilidad razonable:

a)Mercancías idénticas. El requisito de que las mercancías idénticas sean exportadas en el mismo momento, o en uno muy cercano, que las mercancías objeto de valoración, podría interpretarse con flexibilidad; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías idénticas importadas, producidas en un país distinto del de exportación de las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana de mercancías idénticas importadas, ya determinados mediante la aplicación de las disposiciones de las letrasc) yd) del apartado 2 del artículo30;

b)Mercancías similares. El requisito de que las mercancías similares sean exportadas en el mismo momento, o en uno muy cercano, que las mercancías objeto de valoración, podría interpretarse con flexibilidad; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías similares importadas, producidas en un país distinto del de exportación de las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana de mercancías similares importadas, ya determinados mediante la aplicación de las disposiciones de las letrasc) yd) del apartado 2 del artículo30;

De conformidad con las notas explicativas acerca del artículo 143, apartado 1, letrae):

«Se entenderá que una persona controla a otra cuando, de hecho o de derecho, se halle en situación de imponerle limitaciones u orientaciones.»

B.Legislación nacional

El punto 12 de las Disposiciones de aplicación del Reglamento n.º2913/92 y del Reglamento n.º2454/93 en la República de Lituania, aprobadas por el Decreto n.º1332 del Gobierno de la República de Lituania de 27 de octubre de 2004, presenta el siguiente tenor:

«Para aplicar los métodos de determinación del valor en aduana por referencia al valor de transacción de mercancías idénticas o similares y al artículo 31 del código aduanero comunitario, las autoridades aduaneras emplearán los datos relativos al valor en aduana de las mercancías recabados en la base de datos para la valoración en aduana de las mercancías gestionadas por el Servicio de Aduanas. El director general del Servicio de Aduanas establecerá el procedimiento de selección de los datos procedentes de dicha base de datos, de utilización de dichos datos y de formalización de la decisión con objeto de determinar el valor en aduana de las mercancías en función de los datos recabados en la base de datos especificada.»

El punto 7 de las Normas sobre el control del valor en aduana de las mercancías importadas, aprobadas por la Orden n.º1B-431 del Director del Servicio de Aduanas adscrito al Ministerio de Hacienda de la República de Lituania de 28 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «Normas del Servicio de Aduanas»), dispone lo siguiente:

«Para determinar el valor en aduana de las mercancías, los funcionarios de aduanas emplearán la base de datos de conformidad con el procedimiento establecido por el Servicio de Aduanas con los siguientes fines:

7.1 comparar el valor en aduana de las mercancías importadas con el de las mercancías anteriormente importadas y verificar la realidad del valor en aduana de las mercancías;

7.2 escoger la información relativa a los valores y precios de las mercancías para la aplicación de otros métodos de valoración en aduana o para el cálculo de cualquier garantía o aval adicional.»

Por su parte, el punto 24 de las Normas del Servicio de Aduanas es del siguiente tenor:

«Cuando se adopte la decisión a que se refiere el artículo 20.4 de las Normas [del Servicio de Aduanas] (con objeto de aplicar el método de determinación del valor en aduana por referencia al valor de transacción de mercancías idénticas o similares), se seguirá imperativamente el procedimiento establecido en el artículo 150 de las disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario. Cuando sea imposible cumplir los requisitos establecidos en el artículo 150 de las disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario en el momento del despacho aduanero, el valor en aduana de las mercancías se determinará con arreglo al artículo 31 del código aduanero comunitario (método 6). Al determinar el valor en aduana de las mercancías a través del método 6, el precio aplicable de las mercancías será próximo al valor de transacción de mercancías idénticas o similares; no obstante, la aplicación de los requisitos establecidos en relación con estos métodos admitirá una mayor flexibilidad (por ejemplo, el requisito relativo a los «90días» podrá aplicarse de manera más flexible, también es posible que las mercancías se fabriquen en un país distinto de aquel respecto del que se determina el valor en aduana, se puede aplicar el precio del país de exportación, etc.).»