IV.Análisis
A.Primera cuestión prejudicial
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 29, apartado 1, letrad), del Reglamento n.º2913/92 y el artículo 143, apartado 1, letrasb), e) of), del Reglamento n.º2454/93 se deben interpretar en el sentido de que existe «vinculación» entre comprador y vendedor cuando, aun a falta de pruebas que acrediten la existencia de una asociación o de una posición de control, las circunstancias en que se celebran las transacciones no son características del ejercicio de las actividades económicas en condiciones normales de mercado, sino de relaciones comerciales particularmente estrechas o de un control de facto entre dichas personas.
Para poder dar una respuesta al órgano jurisdiccional remitente, en primer lugar, voy a recordar los principios básicos del sistema europeo de valoración aduanera (1). A continuación, me ocuparé de las cuestiones interpretativas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y sugeriré una forma en que pueden aplicarse los principios descritos a casos como el del procedimiento principal(2).
1.Sistema de valoración aduanera de la Unión
Con carácter preliminar conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia, la normativa de la Unión relativa a la valoración aduanera tiene por objeto «establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios».(13) El artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.º2913/92 establece el principio según el cual el valor en aduana de las mercancías es su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar, ajustado, en sucaso.(14)
No obstante, dicho principio está sujeto a ciertas condiciones, una de las cuales, con arreglo a la letrad) de la misma disposición, es que no exista una vinculación entre comprador y vendedor o, si existe, que el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros.(15) El alcance de esta condición se aclara, en particular, en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento n.º2454/93 y en el artículo 29, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º2913/92.
Por un lado, el artículo 143, apartado 1, del Reglamento n.º2454/93 enumera los casos en los que se considera que existe una «vinculación» entre los operadores económicos a efectos de las normas de valoración aduanera.
Por otro lado, el artículo 29, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º2913/92 aclara que la existencia de una vinculación entre comprador y vendedor no es suficiente para presumir que el precio de las mercancías (y, por ende, el valor de transacción) puede haberse visto influenciado por la especial relación entre ellos.(16) En efecto, pese a existir una vinculación, el valor de transacción declarado es aceptable si dicha vinculación no ha influido en el precio de las mercancías.
A fin de comprobar este extremo, el artículo 29, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º2913/92 indica que se han de examinar las «circunstancias propias de la venta», atendiendo a la información suministrada por el declarante. No se ha de olvidar, a este respecto, que el valor de transacción debe reflejar el verdadero valor económico de las mercancías y, por tanto, ha de tener en cuenta «todos los elementos de dichas mercancías que tienen un valor económico».(17)
Partiendo de estas premisas me dispongo a analizar la cuestión interpretativa planteada por el órgano jurisdiccional remitente.
2.El presente asunto
En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en el caso del que conoce, no hay pruebas de la existencia de vínculo jurídico alguno entre el vendedor y el comprador, del tipo mencionado en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento n.º2454/93.
Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente indica que diversos elementos de hecho proporcionan razones para considerar que el vendedor y el comprador están vinculados por lazos particularmente estrechos que los llevaron a efectuar las transacciones en condiciones no características de la actividad comercial ordinaria. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, no se aprecian otras circunstancias objetivas que justifiquen la lógica económica de tales operaciones.
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente menciona los siguientes hechos: i)el vendedor y la recurrente están vinculados por una relación comercial a largo plazo; ii)las mercancías fueron suministradas sin la celebración de contratos de compraventa por los que se regulara la entrega, el pago o la devolución de las mercancías y demás condiciones específicas de tales transacciones; iii)las mercancías fueron suministradas sin la realización de pago a cuenta alguno y pese a que la recurrente adeudaba cantidades considerables al vendedor en concepto de suministros anteriores; iv)no se estableció ninguna medida que garantizase el cumplimiento o que mitigase el riesgo (pagos a cuenta, fianzas, garantías, intereses de demora, etc.) que son habituales en el marco de la actividad comercial ordinaria, a pesar del importe particularmente elevado de las transacciones en cuestión; v)no existían pruebas de que el vendedor ejerciera en general un control sobre el pago y sobre otras obligaciones; vi)se detectaron casos en los que ciertos empleados de la sociedad de la recurrente, autorizados por el vendedor, habían intervenido en nombre de este y habían utilizado su sello de empresa.
El órgano jurisdiccional remitente añade que, en su opinión, unos patrones de conducta similares a los mencionados suelen darse por lo general en situaciones en las que una parte en la transacción ejerce un control sobre la otra o en las que ambas son controladas por un tercero. Por consiguiente, aun cuando no existen pruebas oficiales para determinar de iure la existencia de tal control, el órgano jurisdiccional remitente opina que las circunstancias del presente asunto pueden justificar la consideración de que existe de facto una vinculación entre el vendedor y la recurrente en el sentido del artículo 29, apartado 1, letrad), del Reglamento n.º2913/92 y del artículo 143, apartado 1, letrase) y/o f), del Reglamento n.º2454/93.
Así pues, la presente cuestión gira en torno a la idea de si las autoridades aduaneras pueden llegar a la conclusión de que dos operadores se hallan «vinculados» a efectos de la valoración aduanera, a pesar de no existir ningún vínculo jurídico entre ellos, partiendo de elementos que lleven a considerar que, de facto, uno de los operadores controla al otro o un tercero los controla a ambos.
En las siguientes secciones voy a explicar por qué considero que procede responder afirmativamente a esta cuestión. No obstante, también voy a exponer que las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 29, apartado 1, letrad), del Reglamento n.º2913/92 y el artículo 143, apartado 1, letrase) yf), del Reglamento n.º2454/93, exigen que las autoridades actúen con cierta prudencia en situaciones meramente de facto. Por último, a fin de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, voy a examinar brevemente otra disposición: el artículo 181bis del Reglamento n.º2454/93, que (pese a no ser mencionado por el órgano jurisdiccional remitente) también puede adquirir cierta relevancia en el presente asunto.
a)El artículo 143, apartado 1, del Reglamento n.º2454/93
Para empezar, puede ser conveniente recalcar que las situaciones en las que dos operadores se consideran «vinculados» a los efectos de la valoración aduanera se enumeran exhaustivamente («solo […] en los siguientes casos»)(18) en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento n.º2454/93.
Dicho esto, como ya han señalado algunos de los intervinientes que han presentado observaciones en el presente procedimiento, el Tribunal de Justicia ha declarado que no es preciso interpretar restrictivamente las situaciones allí enumeradas, si con ello se socava la efectividad del artículo 29 del Reglamento n.º2913/92.(19) Partiendo de esta premisa, los referidos intervinientes alegan que el caso del que se trata en el procedimiento principal se puede subsumir en el artículo 143, apartado 1, letrasb), e) of), del Reglamento n.º2454/93.
Por lo que respecta a la letrab) del artículo 143, apartado 1, del Reglamento n.º2454/93, no parece discutible que las situaciones meramente de facto no están comprendidas en esta disposición. En efecto, solo las personas que «tienen jurídicamente la condición de asociadas»(20) se consideran «vinculadas» a este respecto. Confirma esta lectura un examen de las diversas versiones lingüísticas de la norma.(21)
Dado que el órgano jurisdiccional remitente afirma que, partiendo de las pruebas disponibles, no se puede apreciar ningún vínculo jurídico entre los dos operadores, considero que no es aplicable en el presente asunto el artículo 143, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º2454/93.
La situación puede ser diferente, en cambio, respecto a las letrase) yf) de la misma disposición. En ellas, en efecto, se faculta a las autoridades para considerar que existe una «vinculación» entre dos operadores en situaciones de mero control de facto. Es lo que sucede cuando uno de los operadores «controla, directa o indirectamente, [al otro]» [letrae)] y cuando «amb[o]s son controlad[o]s, directa o indirectamente, por una tercera persona» [letraf)]. En las notas explicativas del anexo 23 del Reglamento n.º2454/93 se afirma que, a los efectos del artículo 143, apartado 1, letrae),(22) «se entenderá que una persona controla a otra cuando, de hecho o de derecho, se halle en situación de imponerle limitaciones u orientaciones».(23)
La conjunción disyuntiva «o» da a entender que las situaciones de control de facto también son relevantes a los efectos de estas disposiciones, de forma alternativa al control estrictamente jurídico. En resumen, soy del parecer de que existe una «vinculación» entre dos operadores a efectos de la valoración aduanera cuando, debido a los lazos jurídicos, contractuales o meramente de hecho que existen entre ellos, las transacciones de que se trate (declaradas a las autoridades) no pueden ser de ningún modo el resultado de las negociaciones de dos operadores económicos independientes, puesto que cada uno de ellos adopta la postura económicamente más racional o que le reporta mayor beneficio.
Obviamente, le incumbe al órgano jurisdiccional remitente (único competente para apreciar los hechos del litigio del que conoce) determinar si existe una «vinculación» entre el comprador y el vendedor porque uno de ellos puede imponerle al otro limitaciones u orientaciones o porque un tercero puede ejercer una forma de control similar sobre ambos.(24)
Dicho esto, a fin de prestar asistencia al órgano jurisdiccional remitente, voy a hacer las siguientes observaciones.
Los elementos que, según el órgano jurisdiccional remitente, apuntan a posibles vínculos entre los dos operadores económicos demuestran de forma inequívoca la existencia de un elevado grado de confianza entre ellos. Sin embargo, me pregunto si estos elementos (valorados tanto individual como conjuntamente) son suficientes para apreciar un caso de control de facto a efectos de las letrase) of) del artículo 143, apartado 1, del Reglamento n.º2454/93.
Me da la impresión de que estos elementos son, a lo sumo, meros indicios que, en cualquier caso, han llevado a las autoridades a establecer ciertas presunciones.
A este respecto, estoy totalmente de acuerdo en que las autoridades aduaneras han de poder considerar ciertos hechos como probados si concurren diversos indicios o partiendo de determinadas presunciones. Habida cuenta del ingente número de operaciones que dichas autoridades deben tramitar cada día, no se puede esperar que basen sus apreciaciones en medios de prueba equivalentes, por ejemplo, a los que se exigen cuando las autoridades investigan un delito.
No obstante, también es cierto que los operadores económicos han de poder confiar en que las autoridades apliquen métodos predecibles y fiables para verificar sus declaraciones. En particular, los indicios deben ser relevantes y congruentes y las presunciones se han de basar en una experiencia contrastada, para reducir al mínimo el riesgo de falsos positivos.(25) En efecto, tal como se declara en el preámbulo del Reglamento n.º2913/92, el código aduanero tiene por objeto «garantizar un equilibrio entre las necesidades de las administraciones aduaneras con el fin de asegurar la correcta aplicación de la normativa aduanera, por una parte, y el derecho de los operadores económicos a ser tratados de forma equitativa, por otra».
.En consonancia con este principio, el artículo 29, apartado 2, del Reglamento n.º2913/92 establece un procedimiento ad hoc concebido para permitir a las autoridades aclarar si el artículo 29, apartado 1, letrad), del Reglamento n.º2913/92 es de aplicación a una situación determinada, protegiendo al mismo tiempo los derechos del declarante. Se exige a las autoridades aduaneras comunicar sus dudas al declarante, de manera que este tenga la oportunidad para aportar más información a fin de demostrar que el valor de transacción declarado es aceptable a efectos aduaneros. A mi parecer, aunque primordialmente tienen que examinar la aceptabilidad del precio declarado, nada impide a las autoridades o a los operadores recurrir a este procedimiento para aclarar la relación existente entre comprador y vendedor.
Sin llegar al extremo de establecer una presunción según la cual el precio acordado entre las partes vinculadas entre sí generalmente no refleja el verdadero valor económico de las mercancías, el artículo 29 del Reglamento n.º2913/92 simplifica en cierta medida el grado de prueba requerido a las autoridades. A tal efecto, impone ciertas cargas de la alegación al declarante(26) y, en algunas circunstancias, también le impone parte de la carga de la prueba.(27)
No obstante, la imposición de tales cargas a los declarantes no puede tener por efecto eximir a las autoridades de la obligación de basar sus conclusiones acerca de la existencia de un control de facto en indicios concretos que muestren que uno de los operadores estaba en condiciones de determinar o influenciar la conducta del otro, o que un tercero pudo ejercer un poder similar sobre ambos.
A mi entender, el mero hecho de que una transacción carezca de ciertos elementos que normalmente caracterizan transacciones similares (por ejemplo, la existencia de un contrato de compraventa por escrito, la prestación de una fianza o garantía, un pago por adelantado) no implica automáticamente la existencia de un vínculo estructural u orgánico entre dos operadores. Tal como señala Baltic Master, no se puede descartar que dos empresas que lleven años colaborando y que mantengan una relación comercial regular y fructífera puedan llevar a cabo sus operaciones de una forma simplificada y ágil. De igual manera, un precio inusualmente bajo no constituye necesariamente un indicio de vinculación entre las partes de una transacción. De hecho, una de las partes puede haber obtenido un precio especialmente bueno, por ejemplo, por mor de las dificultades económicas que atraviesa la otra parte o gracias a una situación del mercado particularmente favorable.(28) Estas no son situaciones de control de facto, sino el resultado de las fuerzas normales que operan en el mercado.
A mi juicio, para demostrar que existe un control de facto, las autoridades no pueden limitarse a observar y registrar el efecto del supuesto control (el precio inusualmente bajo), sino que deben identificar la posible causa de ese supuesto control. Cabe pensar, por ejemplo, en imbricaciones entre las direcciones de las dos empresas, participaciones societarias cruzadas o situaciones de proximidad entre los socios de ambas partes. Estos elementos, en su caso, pueden proporcionar a las autoridades un fundamento sólido para presumir un control de facto. De lo contrario, las autoridades incurrirán en un razonamiento circular: el elemento que suscita la investigación detallada de la relación entre las dos partes (el precio inusualmente bajo) se convierte también en la prueba de la existencia de una relación «excesivamente estrecha» entre ellas.
Dicho esto, en aras de la integridad, puede resultar oportuno recordarle al órgano jurisdiccional remitente que el hecho de que exista una «vinculación» entre comprador y vendedor a efectos del artículo 29, apartado 1, letrad), del Reglamento n.º2913/92 no es en absoluto la única situación(29) que permite a las autoridades aduaneras rechazar el valor de las mercancías declarado en la importación. En efecto, la legislación de la Unión aplicable comprende otras disposiciones que permiten a las autoridades estimar el valor atendiendo a otros métodos. Una de ellas, a primera vista, resulta potencialmente relevante en el presente asunto.
b)Artículo 181bis del Reglamento n.º2454/93
Con arreglo al artículo 181bis del Reglamento n.º2454/93, «las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor de transacción, si […] no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 29 del Código».
El artículo 181bis del Reglamento n.º2454/93 comprende las situaciones en las que el precio declarado no se corresponde con el efectivamente pagado o por pagar. Esta disposición, que es aplicable con independencia de si existe una vinculación (de hecho o de Derecho) entre comprador y vendedor, se refiere, en particular, a los casos de fraude, declaración falsa y otras tergiversaciones.(30) Puede suceder, por ejemplo, que se hayan presentado documentos falsos o declaraciones que no reflejen con exactitud la transacción real. También puede darse el caso de que existan errores en la determinación o el ajuste del «precio efectivamente pagado o por pagar», a tenor de los criterios establecidos en los artículos 29, 32 y 33 del Reglamento n.º2913/92, o simplemente que se hayan cometido errores al cumplimentar los documentos requeridos para el despacho aduanero.
Por lo tanto, el artículo 181bis del Reglamento n.º2454/93 es en gran medida una disposición complementaria del artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.º2913/92. En efecto, tal como afirmó la Comisión en la vista, aquel no se introdujo en el ordenamiento jurídico de la Unión hasta un momento posterior, a fin de subsanar ciertos vacíos legales.
A mi parecer, el artículo 181bis del Reglamento n.º2454/93 se aplica cuando el precio declarado no se corresponde con el efectivamente pagado o por pagar. El artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.º2913/92 es de aplicación cuando el precio declarado sí se corresponde con el efectivamente pagado o por pagar, pero su cuantía se ha visto influenciada por la vinculación existente entre comprador y vendedor. En consecuencia, en ambos casos el valor declarado a las autoridades aduaneras no refleja el verdadero valor económico de las mercancías, por lo que resulta arbitrario o ficticio.
Como afirmó el Gobierno español en la vista, a pesar de su diferente ámbito de aplicación, el artículo 181bis del Reglamento n.º2454/93 y el artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.º2913/92 persiguen un mismo objetivo (permitir la correcta valoración de las mercancías) y siguen una lógica muy similar.
Ambas disposiciones requieren una cierta cautela por parte de las autoridades aduaneras: estas han de tener «motivos» para considerar que el precio acordado entre operadores vinculados entre sí se ha visto influenciado por su vinculación (artículo 29, apartado 2, del Reglamento n.º2913/92)(31) y ha de albergar «dudas fundadas» de que el precio declarado sea el efectivamente pagado o por pagar (artículo 181bis del Reglamento n.º2454/93).
Además, ambas disposiciones requieren que las autoridades escuchen al operador u operadores interesados antes de decidir que rechazan el valor declarado y proceder a su propia valoración de las mercancías.
Dicho esto, incumbe, una vez más, al órgano jurisdiccional remitente decidir si el artículo 181bis del Reglamento n.º2454/93 es pertinente en el presente asunto, como alternativa al artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.º2913/92.
3.Conclusión sobre la primera cuestión prejudicial
Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo responder a la primera cuestión que el artículo 29, apartado 1, letrad), del Reglamento n.º2913/92 y el artículo 143, apartado 1, letrase) yf), del Reglamento n.º2454/93 deben interpretarse en el sentido de que se ha de apreciar una «vinculación» entre comprador y vendedor cuando, aun a falta de elementos que acrediten la existencia de una asociación o de una posición de control, de las circunstancias en las que se celebran las transacciones cabe deducir razonablemente que, de facto, una de las personas controla a la otra o que ambas están controladas por un tercero.
B.Segunda cuestión prejudicial
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 31, apartado 1, del Reglamento n.º2913/92 prohíbe determinar el valor en aduana basándose en la información contenida en una base de datos nacional relativa al valor en aduana de las mercancías que tienen el mismo origen y que, aunque no sean similares, están asignadas a la misma partida del TARIC.
A este respecto, procede recordar que los artículos 30 y 31 del Reglamento n.º2913/92 establecen métodos de valoración aduanera para los casos en los que no es posible determinar el valor de transacción efectivo y, por tanto, no es posible aplicar el método por defecto para la valoración aduanera establecido en el artículo 29 del mismo Reglamento.
Estos métodos de valoración «subsidiarios» guardan un estricto orden jerárquico y están subordinados unos a otros. Por lo tanto, se deben aplicar de forma secuencial: cuando no se pueda determinar el valor en aduana aplicando un cierto método, se ha de recurrir al método inmediatamente posterior en el orden establecido por el código aduanero, si es factible.(32)
El artículo 30 del Reglamento n.º2913/92 enumera cuatro métodos de valoración específicos y basados en normas. Por su parte, el artículo 31 del mismo Reglamento dispone un método de valoración de último recurso (utilizable solo cuando no haya ninguna otra opción) que permite determinar el valor «basándose en los datos disponibles en la Comunidad, utilizando medios razonables», siempre que sean «compatibles con los principios y disposiciones generales» del Derecho aduanero de la Unión y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
Habida cuenta de su abierta redacción y de su carácter de extrema ratio, el artículo 31 del Reglamento n.º2913/92 deja en manos de las autoridades la identificación, en función de las circunstancias concretas, de los métodos que se han de aplicar para determinar el valor de las mercancías. En principio, estos métodos han de ser los establecidos en los artículos 29 y 30 del mismo Reglamento, aplicados con un cierto grado de flexibilidad.(33)
Lo importante, a efectos del artículo 31 del Reglamento n.º2913/92, es que los medios elegidos: i)sean «razonables», ii)estén basados en los datos disponibles y iii)sean compatibles con la legislación aplicable (de la Unión e internacional).
A mi entender, estas exigencias implican lo siguiente. En primer lugar, los medios elegidos deben ser adecuados a las circunstancias (es decir, aptos para proporcionar una valoración justa y cabal) y prácticos para las autoridades (es decir, que no planteen excesivas dificultades ni requieran demasiado tiempo). En segundo lugar, deben basarse en datos reales —si es posible, «en los valores en aduana determinados anteriormente»(34)— que puedan ser verificados por los declarantes y, en su caso, por las autoridades judiciales competentes. En tercer lugar, los medios deben responder armónicamente al sistema europeo de valoración aduanera y no ser discordantes con los instrumentos internacionales pertinentes.
En este caso, como he señalado en el punto 19 de las presentes conclusiones, las autoridades aduaneras consideraron que no procedía aplicar ni el método por defecto del artículo 29 del Reglamento n.º2913/92 ni los métodos subsidiarios del artículo 30 del mismo Reglamento. Así pues, decidieron que el valor en aduana de las mercancías se tenía que determinar conforme al método residual establecido en el artículo 31 del Reglamento n.º2913/92. A tal fin, dichas autoridades determinaron el valor en aduana de las mercancías importadas por la recurrente en función de los precios de transacción de las mercancías de un importador distinto declaradas bajo la misma denominación («partes de máquinas y aparatos de aire acondicionado»), clasificadas bajo el mismo código TARIC (8415 90 00 90), con el mismo origen (Malasia) y procedentes del mismo fabricante. El órgano jurisdiccional remitente señala que la operación utilizada como referencia fue el único caso de exportación desde Malasia con el mismo código TARIC que figuraba en la base de datos en2010.
Obviamente, no le corresponde al Tribunal de Justicia examinar si en el presente caso las autoridades aduaneras hicieron bien en recurrir al método de valoración establecido en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento n.º2913/92 con el argumento de que no procedía aplicar ni el artículo 29 ni el artículo 30 de dicho Reglamento.
Dicho esto —y volviendo al problema planteado por el órgano jurisdiccional remitente—, considero que el artículo 31 del Reglamento n.º2913/92, en principio, no se opone a que el valor en aduana de las mercancías se determine en función de datos de operaciones registradas en una base de datos nacional, en relación con una importación de mercancías clasificadas en el mismo código TARIC, con idéntico origen y que haya tenido lugar en ejercicios anteriores.
Aunque la operación utilizada como referencia no se refiriese necesariamente a «mercancías idénticas» o «similares» en el sentido del artículo 30, apartado 2, letrasa) yb), del Reglamento n.º2913/92, el hecho de que ambas transacciones tuviesen por objeto mercancías clasificadas en el mismo código TARIC da a entender un grado razonable de coincidencia entre unas y otras. En mi opinión, tal coincidencia puede ser perfectamente suficiente cuando se valoren mercancías con arreglo al artículo 31 del Reglamento n.º2913/92, si no se conoce ninguna otra característica de los productos. En la práctica, las autoridades aplicaron el método de determinación del valor en aduana en función del valor de transacción de mercancías similares,(35) interpretando de forma flexible el concepto de «mercancías similares».(36)
Huelga recordar, a este respecto, que el TARIC se basa «en la nomenclatura combinada», que, partiendo del Sistema Armonizado de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «SA»), constituye el instrumento fundamental para la clasificación de mercancías en la Unión Europea. Así pues, los códigos TARIC pretenden ser reflejo de la clasificación de cada producto en todos los países que han adoptado el SA.(37) Con la digitalización de las aduanas, el TARIC es también fácilmente accesible tanto para los operadores como para las autoridades mediante una base de datos pública, favoreciendo así la transparencia y la seguridad jurídica.
Es cierto que el código TARIC utilizado en el presente caso es residual y genérico.(38) Sin embargo, la atribución de un código TARIC concreto por las autoridades aduaneras se basó en la información proporcionada por el propio importador. A este respecto, se ha de tener en cuenta que el sistema europeo de valoración aduanera se basa en la premisa de que la información necesaria para aplicar las normas aduaneras a las mercancías viene determinada principalmente por la información presentada por el declarante y no por las constataciones de las autoridades aduaneras.(39) En general, la autoliquidación de la deuda relativa a las mercancías objeto de una declaración presentada a las autoridades aduaneras se considera uno de los principios en los que se fundamenta la legislación de la Unión en este campo. A este respecto, el papel de las autoridades se limita casi siempre a comprobar y verificar las declaraciones y, en su caso, a rectificarlas.(40) No se espera de las autoridades que emprendan tediosas tareas para «hacer el trabajo» de los declarantes y recalcular sus deudas sobre la base de una información y unos datos que aún no están disponibles.
A este respecto, procede añadir también que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el precio fijado en el marco de una venta anterior a aquella para la que se haya realizado la declaración en aduana puede ser un «dato disponible» en la Unión Europea que el artículo 31, apartado 1, del Reglamento n.º2913/92 permite tener en cuenta como base de determinación del valor en aduana. El Tribunal de Justicia ha considerado que la referencia a este precio constituye un método de determinación de dicho valor que es, al mismo tiempo, «razonable» en el sentido del referido artículo 31, apartado 1, y compatible con los principios y disposiciones generales de los acuerdos internacionales y con las disposiciones a las que se remite este mismo artículo 31, apartado1.(41)
No veo motivo para que estas conclusiones no puedan ser válidas también en el presente asunto.
Dicho esto, estoy de acuerdo con Baltic Master en que habría sido preferible un examen de datos de toda la Unión relativos a importaciones de la correspondiente mercancía durante el período en cuestión.(42) Sin embargo, le incumbe al órgano jurisdiccional remitente dilucidar si se disponía de tales datos y si estos pueden poner en duda las apreciaciones de las autoridades aduaneras.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 31, apartado 1, del Reglamento n.º2913/92 no prohíbe determinar el valor en aduana basándose en la información contenida en una base de datos nacional relativa al valor en aduana de las mercancías que tienen el mismo origen y que, aunque no sean idénticas o similares, están asignadas a la misma partida del TARIC.