III.Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
El 21 de mayo de 2018 falleció en Bremen (Alemania) el causante, W.N. La solicitante en el procedimiento principal, E.G. (en lo sucesivo, «solicitante E.G».) es la viuda del causante y los intervinientes en el procedimiento principal, T.N. y N.N. (en lo sucesivo, «intervinientes T.N. y N.N.» o «intervinientes»), son descendientes en línea directa del hermano del causante, fallecido con anterioridad.
.Mediante acta notarial otorgada el 21 de enero de 2019, la solicitante E.G. solicitó la expedición de un certificado sucesorio (Erbschein) en el que constase que ella era heredera del causante en tres cuartas partes de la herencia, y los intervinientes T.N. y N.N. en una octava parte de la herencia cadauno.
Mediante escrito de 19 de junio de 2019 el Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania), actuando como tribunal sucesorio en el asunto, informó a los intervinientes T.N. y N.N. de la solicitud de certificado sucesorio y pidió la aportación de ciertos documentos.
El 13 de septiembre de 2019, los intervinientes T.N. y N.N. realizaron una declaración de renuncia a la herencia del causante ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), que fue inscrita en el registro de sucesiones de dicho órgano jurisdiccional el 30 de septiembre de2019.
Una vez que la solicitante E.G. aportó los documentos, el Amtsgericht Bremen emplazó a los intervinientes T.N. y N.N., mediante escrito de 22 de noviembre de 2019, a que manifestaran su postura en el procedimiento, remitiéndoles la solicitud [de certificado sucesorio].
Mediante escrito de 13 de diciembre de 2019, redactado en neerlandés, los intervinientes T.N. y N.N., remitieron al Amtsgericht Bremen copias de las actas expedidas a este respecto por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) en relación con las declaraciones realizadas por ellos relativas a la renuncia de la herencia.
Mediante escrito de 3 de enero de 2020, el Amtsgericht Bremen comunicó a los intervinientes T.N. y N.N. que, debido a la ausencia de una traducción al alemán, no podían tramitarse sus escritos ni las actas.
En respuesta, mediante escrito de 15 de enero de 2020, redactado en alemán, el interviniente N.N. informó al Amtsgericht Bremen de que habían renunciado a la herencia y que la declaración había sido registrada judicialmente en lengua neerlandesa de conformidad con la normativa europea, por lo que no era precisa traducción. El Amtsgericht Bremen contestó remitiéndose a la falta de traducción de las actas y a los plazos aplicables a la renuncia de la herencia.
Mediante resolución de 27 de febrero de 2020, el Amtsgericht Bremen declaró acreditados los hechos necesarios para la expedición del certificado sucesorio con arreglo al artículo 352e, apartado 1, de la Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley de Procedimiento en Asuntos de Familia y de Jurisdicción Voluntaria) de 17 de diciembre de 2008.(5) Declaró asimismo que los intervinientes T.N. y N.N. habían adquirido la herencia del causanDicha resolución fue recurrida por los intervinientes mediante escrito de 19 de marzo de 2020, en el que solicitaron una ampliación del plazo para poder presentar más pruebas. El 30 de julio de 2020, presentaron copias en color de las actas expedidas por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya), con las correspondientes traducciones al alemán. A continuación, el 17 de agosto de 2020 presentaron los originales de los documentos.
Mediante resolución de 2 de septiembre de 2020, el Amtsgericht Bremen remitió el asunto para su resolución al Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania) (órgano jurisdiccional remitente). En su motivación, el Amtsgericht Bremen señaló que los intervinientes T.N. y N.N. se han convertido en (co)herederos del causante, pues han dejado expirar el plazo de renuncia a la herencia. Para que la renuncia sea efectiva, no bastan ni una mera referencia a la declaración de renuncia realizada ante el tribunal neerlandés, ni el envío de copias de los documentos. Dicha declaración resulta válida únicamente en el momento en que se reciban las actas originales por el tribunal sucesorio. Sin embargo, estas no le fueron presentadas hasta después de expirado el plazo de seis meses para la renuncia.
El órgano jurisdiccional remitente advierte de que la cuestión controvertida versa sobre la validez de la declaración relativa a la renuncia de la herencia realizada ante un tribunal de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se encuentra el tribunal sucesorio. Conforme a una de las posturas, la mera realización de la declaración relativa a la renuncia de la herencia ante el tribunal de la residencia habitual de la persona declarante supone que esa declaración de renuncia sea válida frente al tribunal sucesorio, es decir, que se produce la llamada sustitución. Según la postura contraria, para la validez se requiere que esa declaración se transmita en la forma debida al tribunal sucesorio o, en todo caso, que le sea notificada. Esta segunda postura puede fundarse en el considerando 32 del Reglamento, del que puede deducirse que el legislador presumió que una declaración relativa a la renuncia de la herencia formulada ante el tribunal de la residencia habitual de la persona declarante solo tendrá efectos jurídicos cuando el tribunal sucesorio tenga conocimiento de ello. A su favor aboga, en particular, el hecho de que el artículo 13 del Reglamento n.º650/2012, a diferencia de la norma del Derecho alemán, no prevé la obligación del tribunal de la residencia de la persona declarante de informar al tribunal sucesorio sobre la recepción de la declaración relativa a la renuncia de la herencia.
El órgano jurisdiccional remitente señala que, de aceptarse la postura dominante en la doctrina jurídica, que respalda la sustitución de la declaración relativa a la renuncia de la herencia, esta declaración sería ya válida desde el momento de su realización ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) el 13 de septiembre de 2019. Se habría cumplido el plazo legal del artículo 1944 BGB, apartado 3, y los intervinientes no se habrían convertido en herederos. Por el contrario, si sobre la base del considerando 32 del Reglamento n.º650/2012, se acepta que no ha tenido lugar una sustitución completa, la validez de la renuncia de la herencia puede depender adicionalmente de que el tribunal sucesorio tenga conocimiento de la referida declaración. En ese caso, sin embargo, se plantea la pregunta de qué requisitos formales deben cumplirse para considerar válida la renuncia de la herencia, en especial, si basta una simple notificación al tribunal sucesorio, la presentación de simples copias de los documentos, la presentación de la información en el idioma del tribunal sucesorio o bien si es necesario presentar los originales de los documentos con la traducción jurada de los mismos al idioma del tribunal sucesorio.
En estas circunstancias, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen) decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia la interpretación de los artículos 13 y 28 del Reglamento n.º650/2012 planteando las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1.¿La declaración de renuncia a la herencia realizada por un heredero ante el tribunal de un Estado miembro que sea competente en función de su lugar de residencia habitual, con arreglo a los requisitos formales allí vigentes, reemplaza a la que ha de presentarse al tribunal de otro Estado miembro que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión, de manera que se considera válidamente realizada desde el momento de aquella [primera] declaración («sustitución»)?
2.En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Para que la declaración de renuncia resulte válida es preciso que el renunciante, además de realizar una declaración formalmente válida ante el tribunal que sea competente en función de su lugar de residencia habitual, informe de ello al tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión?
3.En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y afirmativa a la segunda cuestión:
a.¿Para que la declaración de renuncia resulte válida y, en particular, para el cumplimiento de los plazos aplicables en su jurisdicción a efectos de la presentación de dicha declaración, es preciso dirigirse al tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en la lengua oficial de su jurisdicción?
b.¿Para que la declaración de renuncia resulte válida y, en particular, para el cumplimiento de los plazos aplicables en su jurisdicción a efectos de la presentación de dicha declaración, es preciso que el tribunal que sea competente en función del lugar de residencia habitual del renunciante remita al tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión las actas originales expedidas sobre la renuncia junto con una traducción?»
En el procedimiento tramitado ante el Tribunal de Justicia presentaron observaciones escritas los Gobiernos español e italiano, así como la Comisión Europea. No se celebró vista.