II.Marco jurídico
A.Derecho de la Unión
Los considerandos 7, 32 y 33 del Reglamento n.º650/2012 aclaran:
«(7) Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.
[…]
(32)A fin de facilitar la vida a los herederos y legatarios que residan habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en que se sustancia o se sustanciará la sucesión, el presente Reglamento debe brindar a cualquier persona facultada en virtud de la ley aplicable a la sucesión para realizar declaraciones relativas a la aceptación de la sucesión, de un legado o de una legítima o a la renuncia a los mismos, o relativas a la limitación de su responsabilidad en relación con el pasivo de la herencia, la posibilidad de hacer esas declaraciones en la forma prevista en la legislación del Estado miembro de su residencia habitual ante los tribunales de ese Estado miembro. Ello no debe impedir que tales declaraciones se efectúen ante otras autoridades de dicho Estado miembro que sean competentes para recibir declaraciones en virtud de su Derecho nacional. Las personas que se acojan a la posibilidad de hacer declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual deben informar ellas mismas al tribunal o a la autoridad que sustancia o sustanciará la sucesión de la existencia de esas declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley aplicable a la sucesión.
(33)No debe ser posible que una persona que desee limitar su responsabilidad en relación con las deudas existentes en virtud de la sucesión lo haga mediante una mera declaración a tal efecto ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado miembro de su residencia habitual en aquellas situaciones en las que la ley aplicable a la sucesión exija para ello que dicha persona inicie un procedimiento jurídico específico, por ejemplo un procedimiento de inventario, ante el tribunal competente. Por consiguiente, una declaración efectuada en tales circunstancias por una persona en el Estado miembro de su residencia habitual, en la forma prescrita por la ley de dicho Estado miembro, no debe ser formalmente válida a los efectos del presente Reglamento. Tampoco deben considerarse declaraciones a los efectos del presente Reglamento los documentos que inicien el procedimiento jurídico correspondiente.»
Conforme al artículo 13 del Reglamento n.º650/2012, titulado «Aceptación de la herencia, de un legado o de la legítima o renuncia a los mismos»:
«Además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del presente Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones cuando, con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, las mismas puedan hacerse ante un tribunal.»
El artículo 23 del Reglamento n.º650/2012, que lleva por título «Ámbito de la ley aplicable», dispone, entre otras cosas:
«1.La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.
2.Dicha ley regirá, en particular:
[…]
e) la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado […].»
Según el artículo 28 del Reglamento n.º650/2012, titulado «Validez formal de una declaración relativa a una aceptación o una renuncia»:
«Una declaración relativa a la aceptación o a la renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad de la persona que la realice serán válidas en cuanto a la forma si reúnen los requisitosde:
a) la ley aplicable a la sucesión en virtud de los artículos 21 o22,o
b) la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual.»
B.Derecho alemán
Con arreglo a las disposiciones del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil,BGB):
«Artículo 1942. Delación y renuncia de la herencia.
(1)La herencia se transmitirá al heredero llamado sin perjuicio de su derecho a renunciar a la misma (delación de la herencia)[…].
Artículo 1943. Aceptación y renuncia de la herencia.
El heredero no podrá renunciar a la herencia cuando la haya aceptado o cuando haya expirado el plazo para renunciar a la misma; esta se entenderá aceptada por la expiración del plazo.
Artículo 1944. Plazo para renunciar a la herencia.
(1)La renuncia a la herencia únicamente podrá efectuarse en el plazo de seis semanas.
(2)El plazo comenzará a contar desde el momento en que el heredero tenga conocimiento de su derecho y del título de llamamiento a la herencia.
(3)El plazo será de seis meses cuando el causante tuviera su última residencia exclusivamente en el extranjero o cuando el heredero en el momento en que comenzó a correr el plazo se encontraba en el extranjero.
Artículo 1945. Forma de renuncia a la herencia.
(1)La renuncia a la herencia se formalizará mediante una declaración presentada al tribunal sucesorio; la declaración se recogerá en un acta o se formulará en forma públicamente autenticada.»
El artículo 184 de la Gerichtsverfassungsgesetz (Ley del Poder Judicial), en su redacción del 9 de mayo de 1975,(4) dispone:
«El idioma oficial ante el tribunal será el alemán […].»