Marco jurídico
Derecho internacional
Convención para reducir los casos de apatridia
El artículo 7, apartado 2, de la Convención de Naciones Unidas para Reducir los Casos de Apatridia, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961 y que entró en vigor el 13 de diciembre de 1975 (en lo sucesivo, «Convención para Reducir los Casos de Apatridia»), dispone lo siguiente:
«El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la nacionalidad de dicho país.»
Convenio Europeo sobre la Nacionalidad
El Convenio Europeo sobre la Nacionalidad, adoptado el 6 de noviembre de 1997 en el marco del Consejo de Europa, entró en vigor el 1 de marzo de 2000 y es aplicable a la República de Austria desde esta última fecha.
El artículo 4 de dicho Convenio, titulado «Principios», establece:
«Las normas sobre la nacionalidad de cada Estado Parte deben basarse en los siguientes principios:
a.toda persona tiene derecho a una nacionalidad;
b.debe evitarse la condición de apátrida;
[…]».
El artículo 7 de dicho Convenio, titulado «Pérdida de la nacionalidad por imperativo de la ley o por iniciativa de un Estado Parte», prevé:
«1Un Estado Parte no podrá establecer en su Derecho interno la pérdida de la nacionalidad por imperativo de la ley o por iniciativa del propio Estado, salvo en los siguientes casos:
a.adquisición voluntaria de otra nacionalidad;
b.adquisición de la nacionalidad del Estado Parte como consecuencia de una conducta fraudulenta, mediante información falsa u ocultación de un hecho pertinente por parte del solicitante;
[…]
d.conducta gravemente perjudicial para los intereses esenciales del Estado Parte;
[…]
Un Estado Parte no podrá establecer en su Derecho interno la pérdida de la nacionalidad en virtud de los apartados 1 y 2 de este artículo si la persona afectada se convierte por ello en apátrida, excepto en los casos mencionados en el apartado 1, letra b, de este artículo.»
El artículo 8 del mismo Convenio, titulado «Pérdida de la nacionalidad por iniciativa de la persona», dispone en su apartado1:
«Cada Estado Parte deberá permitir la renuncia a la nacionalidad, siempre que las personas afectadas no se conviertan en apátridas.»
El artículo 15 del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad establece lo siguiente:
«Las disposiciones del Convenio no limitarán el derecho de cada Estado Parte a determinar en su Derecho internosi:
a.los nacionales que adquieran o posean la nacionalidad de otro Estado conservarán o perderán la nacionalidad de dicho Estado Parte,
b.la adquisición o la conservación de la nacionalidad estará supeditada a la renuncia o la pérdida de otra nacionalidad.»
De conformidad con el artículo 16 de dicho Convenio:
«Un Estado Parte no supeditará la adquisición o el mantenimiento de la nacionalidad a la renuncia o a la pérdida de otra nacionalidad cuando dicha renuncia o pérdida no sea posible o no pueda exigirse razonablemente.»
Derecho de la Unión
El artículo 20TFUE dispone lo siguiente:
«1.Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.
2.Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:
a)de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;
[…]».
Derecho austriaco
El artículo 10 de la Staatsbürgerschaftsgesetz 1985 (Ley sobre la Nacionalidad de 1985) (BGBl. 311/1985), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre la Nacionalidad»), dispone lo siguiente:
«(1)Salvo disposición en contrario en la presente Ley federal, la nacionalidad solo podrá concederse a un extranjero
[…]
6.si su comportamiento hasta la fecha acredita que tiene una actitud positiva hacia la República y que no constituye una amenaza para la paz, el orden y la seguridad públicos ni pone en peligro otros intereses públicos mencionados en el artículo 8, apartado 2, del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950];
[…]
(2)No podrá concederse la ciudadanía a un extranjero
[…]
2.si se le ha impuesto más de una condena mediante sentencia firme por una infracción administrativa grave de una particular relevancia[…]
[…]
(3)No podrá concederse la nacionalidad a un extranjero que posea una nacionalidad extranjera
1.si este se abstiene de realizar los actos necesarios para disolver su anterior vínculo con un Estado cuando llevar a cabo tales actos sea posible y razonablemente exigible[…]
[…]».
El artículo 20 de la Ley sobre la Nacionalidad establece, en sus apartados 1 a 3, lo siguiente:
«(1)Procederá dar a un extranjero la seguridad de que se le concederá la nacionalidad, en primer lugar, en caso de que este acredite, en el plazo de dos años, que su vínculo con su Estado de origen anterior ha quedado disuelto cuando
1.no sea apátrida;
2.[…]y
3.esa seguridad haga posible o pueda facilitar la disolución del vínculo con su Estado de origen anterior.
(2)La seguridad relativa a la concesión de la nacionalidad deberá quedar sin efecto cuando, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, punto 7, el extranjero deje de cumplir, aunque solo sea uno, los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad.
(3)Una vez que se le haya dado la seguridad de que se le concederá la nacionalidad, esta deberá concederse tan prontocomo
1.el vínculo del extranjero con su Estado de origen anterior haya quedado disueltoo
2.el extranjero acredite que no le era posible realizar los actos necesarios para disolver su anterior vínculo con un Estado o que no podía exigírsele razonablemente que los llevara a cabo.»