En el asunto C‑594/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑594/19

Fecha: 20-Ene-2022

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

3Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de diciembre de 2015, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida.

4El 11 de marzo de 2016, la Comisión Europea propuso, mediante escrito separado, una excepción de inadmisibilidad, en relación con la cual la recurrente presentó sus observaciones el 31 de mayo siguiente.

5Aunque el Tribunal General decidió, mediante auto de 5 de septiembre de 2017, unir al examen del fondo la excepción de inadmisibilidad de la Comisión, se consideró después suficientemente informado por los escritos aportados para resolver mediante auto sobre dicha excepción.

6Mediante su excepción de inadmisibilidad, la Comisión, apoyada por el estado federado de Renania-Palatinado como parte coadyuvante en primera instancia, impugnaba la legitimación activa de la recurrente, alegando que esta no resultaba ni directa ni individualmente afectada por la Decisión controvertida, en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto.

7En el auto recurrido, el Tribunal General, tras constatar que la recurrente no era destinataria de la Decisión controvertida, examinó si estaba legitimada para recurrir, bien por resultar directa e individualmente afectada por esa Decisión, en el sentido del segundo supuesto previsto en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, o bien por resultar directamente afectada por dicha Decisión y constituir esta última un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución, en el sentido del tercer supuesto previsto por esa disposición.

8Este examen se efectuó, sucesivamente, por un lado, respecto de la legitimación activa en virtud del segundo supuesto del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, en los apartados 85 a 145 del auto recurrido y, por otro, respecto de la legitimación activa con arreglo al tercer supuesto previsto en dicha disposición, en los apartados 146 a 150 de dichoauto.

9Para ello, el Tribunal General examinó, en un primer momento, si la Decisión controvertida afectaba individualmente a la recurrente en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, segundo supuesto.

10En este contexto, el Tribunal General señaló, con carácter preliminar, en el apartado 95 del auto recurrido, que, a la vista de las alegaciones de la recurrente, procedía examinar, sin distinguir entre las medidas en cuestión, si la Decisión controvertida la afectaba individualmente.

11A este respecto, el Tribunal General, por un lado, examinó, en los apartados 96 a 109 del auto recurrido, si la situación de la recurrente, a pesar de que en este caso se había incoado un procedimiento de investigación formal, podía asimilarse a la de un interesado que solicita la anulación de una decisión adoptada sin procedimiento de investigación formal. En el apartado 110 de dicho auto, consideró que no cabía tal asimilación y que a la recurrente no le bastaba con invocar su condición de tercero interesado como empresa competidora de Ryanair, a la que se habían transferido las medidas en cuestión, para justificar la admisibilidad de su recurso de anulación.

12Por otro lado, el Tribunal General examinó la alegación de la recurrente basada en que la Decisión controvertida adoptada al término del procedimiento de investigación formal la afectaba individualmente y consideró, en particular en el apartado 142 del auto recurrido, que la recurrente no había indicado de manera pertinente las razones por las que la Decisión controvertida podía lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia. Por lo tanto, el Tribunal General declaró, en el apartado 144 del mencionado auto, que la recurrente no había demostrado, en particular, en lo que respecta a su relación de competencia con la empresa beneficiaria de las medidas en cuestión, que la Decisión controvertida la afectaba individualmente en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, segundo supuesto.

13Por tanto, al examinar, en un segundo momento, si el recurso era admisible con arreglo al artículo 263TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, el Tribunal General declaró, en el apartado 150 del auto recurrido, que las medidas en cuestión no habían sido concedidas sobre la base de un régimen de ayudas y, por lo tanto, tenían carácter individual. De ello dedujo que la Decisión controvertida no podía calificarse de «acto reglamentario», en el sentido de dicha disposición, y que la recurrente no estaba legitimada para impugnarla en tal concepto.

14En consecuencia, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación.