Sobre el recurso de casación
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca seis motivos. El primer motivo se basa en un error de procedimiento, en la infracción del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en la medida que el Tribunal General invocó la decisión de incoación del procedimiento HahnIV para motivar el auto recurrido sin haber oído previamente a la recurrente a este respecto. El segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto de los regímenes de ayudas. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, de los artículos 47 y 41 de la Carta y de las garantías procesales y en un error manifiesto de apreciación en la medida que el Tribunal General no recurrió a la «primera alternativa» de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14P, EU:C:2015:609). El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, debido a una aplicación errónea de los requisitos materiales de la «segunda alternativa» derivada de esta jurisprudencia. El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, en la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y de igualdad de armas, así como en un error manifiesto de apreciación en la medida que el Tribunal General aplicó criterios demasiado estrictos en lo que respecta a la prueba de un perjuicio sustancial a la posición de la recurrente en el mercado de referencia. El sexto motivo se basa en un error manifiesto de apreciación en la medida que el Tribunal General consideró que las medidas objeto de la Decisión controvertida no perjudicaban sustancialmente su posición en el mercado de referencia.
Sobre los motivos de casación primero y tercero, basados en errores de Derecho y en una vulneración de los derechos procesales de la recurrente, en la medida que el Tribunal General no examinó la cuestión de si la Decisión controvertida la afectaba individualmente a la luz del criterio relativo a la protección de los derechos de procedimiento de una parte interesada en el procedimiento administrativo ante la Comisión
Alegaciones de las partes
Mediante sus motivos primero y tercero, que se refieren a los apartados 96 a 110 y 112 y siguientes del auto recurrido y que procede examinar conjuntamente, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General, haber incurrido en errores de Derecho al no haber examinado si resultaba «individualmente afectada» por la Decisión controvertida en el sentido del segundo supuesto contemplado en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, a la luz del criterio relativo a la protección de los derechos de procedimiento de una parte interesada en el procedimiento administrativo ante la Comisión.
Mediante su primer motivo, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General, haber incurrido en error de Derecho al haber considerado, en los apartados 101 a 110 del auto recurrido, que el recurso era inadmisible porque la Comisión había examinado, paralelamente, las medidas en cuestión en la decisión de incoación el procedimiento HahnIV. Según la recurrente, por una parte, esta apreciación es inexacta desde un punto de vista tanto fáctico como jurídico y, por otra parte, al haber tenido en cuenta esta decisión, que resulta incompleta y que se publicó con muy poca antelación a la adopción del auto recurrido, el Tribunal General vulneró, además del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, el artículo 47 de la Carta y el derecho de la recurrente a seroída.
La Comisión y el estado federado de Renania-Palatinado consideran que procede desestimar esta alegación por inoperante y, en cualquier caso, por infundada.
Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General, en particular, haber examinado, en los apartados 112 y siguientes del auto recurrido, si la Decisión impugnada la afectaba «individualmente», en el sentido del segundo supuesto contemplado en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, atendiendo no a lo que, según sostiene, constituye la «primera alternativa» de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14P, EU:C:2015:609), relativa a la protección de los derechos procedimentales de un interesado en el procedimiento administrativo ante la Comisión, sino a la luz de la «segunda alternativa» derivada de esta jurisprudencia, relativa al perjuicio sustancial a la posición de dicho interesado en el mercado de referencia. A este respecto, la recurrente sostiene que en los apartados 96 a 110 de dicho auto, el Tribunal General incurrió en error al desestimar sus alegaciones mediante las que reprochaba a la Comisión no haber llevado a cabo un procedimiento regular de investigación formal al no haber tenido en cuenta hechos esenciales. Según la recurrente, el caso de autos comportaba una situación particular en la que la Comisión sin duda se negó a tomar en consideración hechos que la misma recurrente había probado, como parte en el procedimiento, y que eran determinantes para resolver el litigio, de suerte que la Comisión vulneró de forma arbitraria sus derechos de procedimiento.
Más concretamente, la recurrente alega, mediante la primera parte de este motivo, que el procedimiento en que se basa el presente asunto se regía por el Reglamento (CE) n.º659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108TFUE] (DO 1999, L83, p.1), y que ella debería haber sido calificada de «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letrah), de ese Reglamento, lo que le confería el derecho a ser oída, de conformidad con el artículo 108TFUE, apartado 2, así como los derechos establecidos en el artículo 20 de dicho Reglamento. Por consiguiente, conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia en los apartados 22 y 23 de la sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, EU:C:1986:42), en relación con el artículo 47 de la Carta, la recurrente debería haber dispuesto de una vía de recurso destinada a proteger sus intereses. En particular, los derechos procedimentales de la recurrente, consisten, según afirma esta, en que la Comisión tome en consideración y examine todos los hechos que describe y que resultan determinantes para resolver el litigio, en el contexto en el que se inscriben.
Mediante la segunda parte de su tercer motivo, la recurrente alega, como ya sostuvo ante el Tribunal General, que, si bien es cierto que la Comisión había incoado en este caso un procedimiento de investigación formal, dicho procedimiento no se desarrolló de manera regular y no se refirió a los hechos en su totalidad. El Tribunal General no examinó ni motivó a fortiori por qué la situación de la recurrente no podía asimilarse a la de un interesado que solicita la anulación de una decisión adoptada sin procedimiento de investigación formal.
Mediante la tercera parte de su tercer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General ignoró, además, el principio de buena administración, garantizado por el artículo 41 de la Carta, y no tuvo en cuenta la vulneración de dicho principio por parte de la Comisión. Según la recurrente, el Tribunal General no tuvo en cuenta determinadas circunstancias, como el hecho de que la Decisión HahnI y la Decisión controvertida se adoptaron apenas cinco meses después de las últimas observaciones de la recurrente y que la Comisión había discriminado a la recurrente al no tomar en consideración los hechos que supuestamente perjudicaron a FFHG y a Ryanair. Además, el Tribunal General no tomó en consideración el hecho de que la Comisión no motivara las razones por las que no tuvo en cuenta determinados elementos de hecho en el procedimiento que dio lugar a la Decisión controvertida ni las razones por las que las medidas relativas al aeropuerto de Fráncfort-Hahn fueron objeto de varias decisiones. Ante tal situación, la recurrente afirma que debería no obstante disponer de una vía de recurso para hacer valer sus derechos procedimentales.
Mediante las partes cuarta y quinta de su tercer motivo de casación, la recurrente aduce que, en el apartado 105 del auto recurrido, el Tribunal General aplicó indebidamente un nuevo requisito consistente en la «visión de conjunto». Según la recurrente, esta exigencia no se fundamenta ni en el Derecho de la Unión ni en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Dicha jurisprudencia exige en cambio que la Comisión examine una operación comercial en su «conjunto», lo que implica que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes. Pues bien, la Comisión no procedió, según la recurrente, a tal examen a pesar de que esta había demostrado y probado de modo suficiente en Derecho el contexto en el que se inscribían los hechos analizados por la Comisión. Además, la obligación de examen de la Comisión debía abarcar, como mínimo, en el caso de autos, la transferencia de las ayudas estatales efectuada por FFHG en favor de Ryanair, cuestión que el Tribunal General no verificó.
Mediante la sexta parte de su tercer motivo, la recurrente sostiene que solo podía impugnar la vulneración de sus derechos procedimentales mediante un recurso de anulación, ya que un recurso por omisión no era adecuado o admisible en el caso de autos.
De ello deduce que, a efectos del examen de la admisibilidad de un recurso interpuesto en calidad de competidor, no se puede tratar a la recurrente como si la Comisión hubiera llevado a cabo un procedimiento de investigación formal regular.
La Comisión, al igual que el estado federado de Renania-Palatinado, considera que procede desestimar el tercer motivo en su totalidad por carecer de fundamento. Según la Comisión, este motivo, además, es en parte inadmisible en la medida que se refiere, por una parte, a las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General y, por otra, a alegaciones que no fueron formuladas en primera instancia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Procede recordar, con carácter preliminar, que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente; Por otra parte, tal persona puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no conlleve medidas de ejecución si este la afecta directamente (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14P, EU:C:2015:609, apartados 59 y 91; de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑244/16P, EU:C:2018:177, apartado 39, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19P, EU:C:2021:608, apartado31).
En los apartados 85 a 144 del auto recurrido, el Tribunal General examinó si la recurrente tenía legitimación activa en relación con el primer supuesto mencionado en el apartado anterior, a saber, si la Decisión controvertida la afectaba directa e individualmente.
A este respecto, de una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia se desprende que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solamente pueden alegar que esta les afecta individualmente cuando dicha decisión les concierne en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p.223; de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, EU:C:1986:42, apartado 22; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05P, EU:C:2007:700, apartado 53; de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14P, EU:C:2015:609, apartado 93, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19P, EU:C:2021:608, apartado33).
En el primer y tercer motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber examinado si resultaba individualmente afectada por la Decisión controvertida no con arreglo al criterio de la protección de los derechos procedimentales de un interesado en el procedimiento administrativo ante la Comisión, sino del criterio de haber resultado sustancialmente perjudicada su posición en el mercado de referencia.
A este respecto, procede recordar que en el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 108TFUE debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el apartado 3 de dicho artículo, que únicamente tiene por objeto permitir que la Comisión se forme una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda de que se trate, y, por otra, la fase de examen prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado tan solo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de la segunda fase, cuya finalidad es permitir que la Comisión obtenga una información completa sobre el conjunto de datos del asunto (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14P, EU:C:2015:609, apartado 94, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19P, EU:C:2021:608, apartado35).
De lo anterior resulta que cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108TFUE, apartado 2, la Comisión declara, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado interior, los beneficiarios de dichas garantías procedimentales solamente podrán conseguir que estas se respeten si tienen la posibilidad de impugnar esa decisión ante el juez de la Unión. Por estas razones, dicho órgano jurisdiccional declarará admisible un recurso que solicite la anulación de tal decisión, interpuesto por un interesado con arreglo al artículo 108TFUE, apartado 2, cuando el autor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos procedimentales que le confiere esta disposición. El Tribunal de Justicia ha precisado que tales interesados son las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de una ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de los beneficiarios de dicha ayuda y las organizaciones profesionales (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14P, EU:C:2015:609, apartados 95 y 96, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19P, EU:C:2021:608, apartado36).
En cambio, si la recurrente cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda adoptada con arreglo al artículo 108TFUE, apartado 3, o al término del procedimiento formal de investigación, el mero hecho de que se le pueda atribuir la condición de «interesado» conforme al apartado 2 de este artículo, no es suficiente para reconocer la admisibilidad del recurso. En tal caso, debe demostrar que goza de una situación particular en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 31 de la presente sentencia. Esto sucede, en especial, cuando la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada ha afectado sustancialmente a su posición en el mercado (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14P, EU:C:2015:609, apartado 97 y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19P, EU:C:2021:608, apartado38).
A este respecto, como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 93 del auto recurrido, se ha admitido, en particular, que una decisión de la Comisión adoptada al término del procedimiento de investigación formal afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria, a las empresas competidoras de esta última que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19P, EU:C:2021:608, apartado 38 y jurisprudencia citada).
En el caso de autos, la Decisión controvertida, como admite por otra parte la recurrente, se adoptó al término de un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108TFUE, apartado2.
En estas circunstancias, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, su recurso contra dicha Decisión no podía incluirse en el supuesto contemplado en el apartado 34 de la presente sentencia. En la medida que la recurrente basa su argumentación en los apartados 22 y 23 de la sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, EU:C:1986:42), basta señalar que dichos apartados deben interpretarse conjuntamente con el apartado 25 de la misma sentencia, que confirma que el mero hecho de que una empresa haya desempeñado un papel activo en el marco del procedimiento de investigación formal no basta para considerar que la decisión que pone fin a dicho procedimiento la afecta individualmente.
La alegación de la recurrente, según la cual el procedimiento de investigación formal llevado a cabo por la Comisión adolece de irregularidades toda vez que la Decisión controvertida está basada en hechos incompletos o apreciados de manera errónea, o incluso, la alegación relativa a la adopción y al carácter supuestamente incompleto de la decisión de incoación del procedimiento HahnIV y de las Decisiones HahnI y HahnII, no consiguen poner en entredicho tal conclusión.
En efecto, la jurisprudencia relativa a la admisibilidad de un recurso contra una decisión adoptada al término del procedimiento de investigación formal se aplica sin distinción entre los diferentes motivos que pueden invocarse en apoyo de tal recurso. Por otra parte, procede señalar que, so pretexto de supuestas irregularidades procedimentales, en realidad la recurrente critica en cuanto al fondo las apreciaciones de la Comisión que se recogen en la Decisión controvertida, a pesar de que el debate ante el Tribunal General versaba sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra dicha Decisión.
En estas circunstancias, el hecho de saber si el procedimiento de investigación formal que dio lugar a la Decisión controvertida abarcó todos los elementos pertinentes, o si tales elementos fueron examinados en el marco de otro procedimiento, como, en el caso de autos, el procedimiento HahnIV, carece, como tal, de incidencia sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia recordada en los apartados 36 y 38 de la presente sentencia. El Tribunal General se pronunció a mayor abundamiento sobre estos aspectos en los apartados 101 a 110 del auto recurrido, en respuesta a las alegaciones formuladas por la recurrente y dirigidas a demostrar que su situación debía asimilarse a la de un interesado que solicita la anulación de una decisión adoptada sin procedimiento de investigación formal.
Por consiguiente, deben desestimarse por inoperantes los motivos de casación primero y tercero en la medida en que se refieren a dichos apartados del auto recurrido.
En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 111 del auto recurrido y a efectos del examen que realizó en los apartados 112 y siguientes de dicho auto a la luz del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, segundo supuesto, que la mera participación de la recurrente en el procedimiento administrativo no bastaba para demostrar que la Decisión controvertida la afectaba individualmente, en el sentido de la citada disposición.
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar los motivos de casación primero y tercero por ser en parte inoperantes y en parte infundados.
Sobre el segundo motivo de casación, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo263TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida que el Tribunal General no calificó la Decisión controvertida de «acto reglamentario» en el sentido de dicha disposición
Alegaciones de las partes
Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General, haber infringido el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, al considerar, en los apartados 146 a 150 del auto recurrido, que la Decisión controvertida no constituía un «acto reglamentario» en el sentido de dicha disposición y que, por lo tanto, la recurrente carecía de legitimación activa en virtud de la referida disposición.
La recurrente alega, en particular, que los 45millones de euros procedentes del fondo común de liquidez del estado federado de Renania-Palatinado en favor de FFHG constituyen un régimen de ayudas. A este respecto, sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta los hechos que permitían llegar a tal calificación y que, por lo tanto, incurrió en error de Derecho e incumplió su obligación de motivación al negar la existencia de tal régimen de ayudas. En el caso de autos, FFHG utilizó las ayudas obtenidas por este medio en beneficio de Ryanair transfiriéndolas a esta última. A este respecto, el Tribunal General ignoró, según la recurrente, el alcance de la obligación de examen que incumbe a la Comisión. Por consiguiente, tampoco comprobó si la Comisión cumplió su obligación de examen, incurriendo de este modo en error de Derecho. La recurrente añade que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al negar la existencia de una obligación de examen, a cargo de la Comisión, de la transferencia de las ayudas estatales a Ryanair. En cualquier caso, la recurrente considera que ha quedado acreditado que las ayudas concedidas a FFHG fueron utilizadas por esta última en favor de Ryanair, con el fin de cubrir pérdidas generadas por el acuerdo celebrado entre ambas partes durante el año 2005 y financiar la infraestructura destinada a Ryanair.
Según la recurrente, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16P a C‑624/16P, EU:C:2018:873), es aplicable a la financiación procedente del fondo común de liquidez del estado federado de Renania-Palatinado. De esta jurisprudencia se desprende que basta con que un recurrente demuestre que el acto de que se trata le afecta directamente, y que, a este respecto, corresponde a este probar que dicho acto puede realmente perjudicar la competencia en el mercado de referencia. La recurrente afirma que, tal como se desprende de las pruebas que presentó, estos requisitos se cumplen en el caso de autos. Por lo tanto, a su juicio, el auto recurrido incurre en error de Derecho y el recurso debería haberse declarado admisible en primera instancia.
La Comisión y el estado federado de Renania-Palatinado sostienen que procede declarar el segundo motivo manifiestamente inadmisible, en la medida que se refiere a apreciaciones de hecho y que constituye, en cualquier caso, una alegación nueva. A su juicio, este motivo es además inoperante o, cuando menos, infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Es preciso recordar, por un lado, que el Tratado de Lisboa añadió al artículo 263TFUE, párrafo cuarto, un tercer supuesto que flexibilizó los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas físicas y jurídicas. En efecto, ese supuesto, que no supedita la admisibilidad de los recursos de anulación presentados por personas físicas y jurídicas al requisito relativo a la afectación individual, abre esta vía de recurso respecto de los «actos reglamentarios» que no incluyan medidas de ejecución y afecten directamente a quien interpone el recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16P a C‑624/16P, EU:C:2018:873, apartado 22 y jurisprudencia citada).
Por otro lado, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que las decisiones de la Comisión que tienen por objeto autorizar o prohibir un «régimen de ayudas» tienen alcance general y pueden, por tanto, calificarse de «actos reglamentarios», en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16P a C‑624/16P, EU:C:2018:873, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada].
Pues bien, en el apartado 150 del auto recurrido, el Tribunal General señaló que las medidas en cuestión no habían sido concedidas sobre la base de un régimen de ayudas y que revestían carácter individual, extremo que la recurrente niega alegando que una de las tres medidas de ayuda objeto de la Decisión controvertida, a saber, el fondo común de liquidez del estado federado de Renania-Palatinado, constituía un régimen de ayudas.
No obstante, procede señalar que la alegación de la recurrente equivale, en definitiva, a impugnar la calificación realizada por la Comisión de esta medida con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 1, letrad), del Reglamento n.º659/1999 y que, por consiguiente, dicha alegación es inadmisible en fase de casación.
Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo de casación, sin que sea necesario pronunciarse sobre todas las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de este motivo.
Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la infracción del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, en la medida que el Tribunal General aplicó erróneamente los requisitos materiales de la «segunda alternativa» de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14P, EU:C:2015:609)
Alegaciones de las partes
Mediante su cuarto motivo de casación, la recurrente reprocha, con carácter subsidiario, al Tribunal General haber incurrido en error al aplicar, en los apartados 111 y siguientes del auto recurrido, los requisitos materiales que, a su modo de ver, constituyen la «segunda alternativa» de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14P, EU:C:2015:609), en la medida en que la circunstancia de si las medidas en cuestión perjudicaron sustancialmente la posición de la recurrente en el mercado de referencia constituye solamente uno de los criterios para determinar que había resultado afectada individualmente por estas. En los apartados 114 y siguientes del auto recurrido, sin embargo, el Tribunal General no examinó si, en la situación particular del caso de autos, existen otros hechos que la caracterizan en relación con cualquier otra persona.
La Comisión y el estado federado de Renania-Palatinado consideran que procede desestimar el cuarto motivo por infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Basta señalar que, como se desprende, en particular, de los apartados 32 a 43 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al declarar, en los apartados 111 y siguientes del auto recurrido, que la Decisión controvertida no afectaba individualmente a la recurrente, en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, en la medida que dicha Decisión se adoptó al término del procedimiento de investigación formal a la vista del criterio del perjuicio sustancial de su posición en el mercado de referencia.
Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo por infundado.
Sobre el quinto motivo de casación, basado en la infracción del artículo263TFUE, párrafo cuarto, en la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y de igualdad de armas y en un error manifiesto de apreciación, en la medida que el Tribunal General aplicó criterios demasiado estrictos en lo que respecta a la prueba de un perjuicio sustancial a la posición en el mercado de referencia
Alegaciones de las partes
Mediante su quinto motivo, la recurrente alega que, aunque hubiese debido aplicarse el criterio del perjuicio sustancial a su posición en el mercado de referencia, el Tribunal General debería haber admitido, dadas las particularidades del caso de autos, una atenuación de la carga de la prueba de que dicho criterio se cumplía en estecaso.
A este respecto, la recurrente sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta todos los elementos de hecho y todas las medidas pertinentes. Debido a la presentación arbitraria de la situación efectuada por la Comisión, así como a las lagunas en la información que de ello resultan en perjuicio de la recurrente, esta afirma que no se le puede obligar, habida cuenta del principio de igualdad de armas y del principio de tutela judicial efectiva, a demostrar que las medidas en cuestión han perjudicado sustancialmente su posición en el mercado de referencia.
La recurrente estima que, desde este punto de vista, aportó la prueba del perjuicio sustancial a su posición en el mercado de referencia, en la medida que Ryanair recibió de FFHG y del estado federado de Renania-Palatinado varios cientos de millones de euros y que dichas medidas afectaron sustancialmente a su posición en el mercado, tanto en el sector del transporte aéreo europeo como en el seno de su principal base operativa en Fráncfort delMeno.
Según la Comisión y el estado federado de Renania-Palatinado, el quinto motivo debe desestimarse por infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Procede señalar que la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal General debería haber atenuado la carga de la prueba que pesaba sobre ella carece de fundamento jurídico alguno.
En primer lugar, en tanto en cuanto la recurrente invoca un examen incompleto y erróneo, por parte de la Comisión, de las medidas en cuestión, ha de señalarse que, aun suponiéndola acreditada, esta circunstancia no puede afectar a la pertinencia del requisito de que la Decisión controvertida perjudique sustancialmente su posición en el mercado de referencia, ni a la carga de la prueba requerida para acreditar la legitimación activa para interponer un recurso contra la decisión relativa a dichas medidas.
En segundo lugar, frente a la alegación de la recurrente por la que sostiene que, teniendo en cuenta que debía disfrutar de una atenuación de la carga de la prueba relativa al perjuicio sustancial a su posición en el mercado, aportó efectivamente dicha prueba, y a la mención que hace la recurrente a tal efecto de las ventajas que Ryanair obtuvo de FFHG y del estado federado de Renania-Palatinado, basta señalar que esa alegación se basa en una premisa errónea, en la medida que, como resulta del apartado 51 de la presente sentencia, la recurrente no puede invocar tal atenuación de la carga de la prueba.
Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo por infundado.
Sobre el sexto motivo de casación, basado en un error manifiesto de apreciación por cuanto el Tribunal General consideró que las medidas objeto de la Decisión controvertida no perjudicaron sustancialmente la posición de la recurrente en el mercado de referencia
Alegaciones de las partes
Mediante su sexto motivo, invocado con carácter subsidiario, la recurrente reprocha al Tribunal General, en primer lugar, haberse basado en una concepción errónea del mercado de referencia a efectos de la apreciación del requisito relativo al perjuicio sustancial de su posición en el mercado. A este respecto, afirma que el Tribunal General adoptó criterios erróneos para efectuar su análisis. En segundo lugar, alega que el Tribunal General impuso exigencias excesivas en materia de causalidad. En tercer lugar, sostiene que su análisis no tuvo en cuenta el hecho de que el mercado de referencia estaba en expansión y que se basó en consideraciones erróneas, en lo que respecta, en particular, a la apertura de una base de la compañía aérea Ryanair en el aeropuerto de Fráncfort del Meno y a la proximidad geográfica de dicho aeropuerto con el de FráncfortHahn.
Por lo que respecta, en primer término, a la definición del mercado de referencia, la recurrente critica, en particular, los apartados 117 y 119 y siguientes del auto recurrido en tanto que el Tribunal General incurrió en error al desestimar la definición aportada por la misma recurrente por no considerarla pertinente, en materia de ayudas estatales, para la apreciación de la admisibilidad de un recurso con arreglo al artículo 263TFUE, párrafo cuarto.
Asimismo, la recurrente alega que el Tribunal General, en esta parte del auto recurrido, se basó en una definición errónea del mercado de referencia al rechazar la definición que la recurrente había aportado a este respecto. El mercado de referencia en el caso de autos es, según la recurrente, el del sector del transporte aéreo europeo y, por consiguiente, el de la red europea de líneas aéreas constituida por los competidores afectados, a saber, Ryanair y la recurrente.
A continuación, la recurrente reprocha al Tribunal General, en particular, en el apartado 118 del auto recurrido, haber desestimado en su totalidad, y sobre la base de criterios de examen erróneos, los elementos y alegaciones que había formulado para acreditar que su posición en el mercado de referencia había resultado perjudicada sustancialmente, a pesar de que tales elementos y alegaciones se resumieron en el apartado 117 de dicho auto. Para la recurrente, al actuar de este modo, el Tribunal General se apartó, además, de las exigencias sobre la prueba de tal perjuicio, en particular, en lo que respecta a la relación de causalidad entre las medidas en cuestión y el referido perjuicio, tal como resultan de la sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, EU:C:1986:42).
Por ello, la recurrente entiende que el Tribunal General también infringió el artículo 47 de la Carta.
La recurrente alega, por último, que, contrariamente a lo que decidió el Tribunal General a este respecto, en particular en los apartados 121 y siguientes del auto impugnado, aportó una serie de elementos de prueba relativos al tráfico aéreo europeo, a las redes europeas de las compañías aéreas, al crecimiento exponencial de Ryanair y de su número de pasajeros, a la apertura de una base de Ryanair en el aeropuerto de Fráncfort del Meno y a la proximidad geográfica de este aeropuerto con el de Fráncfort-Hahn. La recurrente afirma que demostró, por tanto, que las ayudas en cuestión habían perjudicado sustancialmente su posición en el mercado de referencia.
Para la recurrente, todo ello conduce a concluir que, si el Tribunal General hubiera apreciado correctamente estos elementos, debería haber confirmado la admisibilidad del recurso.
La Comisión considera que el sexto motivo del recurso de casación critica la apreciación soberana de los hechos y de las pruebas efectuada por el Tribunal General y que, por lo tanto, es inadmisible. En cualquier caso, la Comisión considera, al igual que el estado federado de Renania-Palatinado, que procede desestimar este motivo en su totalidad por carecer de fundamento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Se ha de señalar, con carácter preliminar, que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la prueba por parte del recurrente de un perjuicio sustancial a su posición en el mercado no implica pronunciarse de manera definitiva sobre las relaciones de competencia entre dicho recurrente y las empresas beneficiarias, sino que le corresponde únicamente indicar de modo oportuno las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, EU:C:1986:42, apartado 28; de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04P, EU:C:2007:698, apartado 41; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05P, EU:C:2007:700, apartado 60, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19P, EU:C:2021:608, apartado57).
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, pues, que la afectación sustancial de la posición competitiva del recurrente en el mercado de referencia no resulta de un análisis en profundidad de las diferentes relaciones de competencia en dicho mercado que permita determinar con precisión el alcance de la afectación de su posición competitiva, sino, en principio, de una constatación prima facie de que la concesión de la medida objeto de la decisión de la Comisión conduce a que dicha posición se vea sustancialmente afectada (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19P, EU:C:2021:608, apartado58).
De ello se deriva que ese requisito puede cumplirse si el demandante aporta elementos que permitan demostrar que la medida en cuestión puede afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia (sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19P, EU:C:2021:608, apartado 59 y jurisprudencia citada).
A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 63 y 64 de la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión (C‑453/19P, EU:C:2021:608), y contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 116 del auto recurrido, que la constatación prima facie de que la concesión de la medida objeto de la decisión de la Comisión produce un perjuicio sustancial en la posición competitiva de un recurrente no requiere que este defina el mercado o los mercados de referencia aportando información sobre su tamaño y estructura y sobre los competidores presentes en esos mercados.
Sin embargo, como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 112 del auto recurrido, la mera circunstancia, en primer lugar, de que el acto cuya anulación interesa el referido recurrente pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate y el recurrente se encuentre en una relación de competencia con el beneficiario de ese acto no basta para poder considerar que dicho acto afecta individualmente a ese recurrente. Dicho de otro modo, una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria de la medida objeto del acto que ha impugnado (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06P, EU:C:2008:757, apartados 47 y 48, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14P, EU:T:2015:609, apartados 99 y100).
En segundo lugar, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 115 del auto recurrido, la prueba de que la posición de un competidor en el mercado se ha visto sustancialmente afectada no puede limitarse a la existencia de determinados elementos que indiquen un empeoramiento de los resultados comerciales o financieros de la parte demandante, como un fuerte descenso del volumen de negocios, pérdidas económicas considerables o incluso una disminución notable de la cuota de mercado a raíz de la concesión de la ayuda de que se trate. La concesión de una ayuda de Estado también puede afectar a la situación de un operador frente a sus competidores de otras formas, en particular dando lugar a un lucro cesante o a una evolución menos favorable que la que habría tenido lugar de no haberse concedido tal ayuda (sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19P, EU:C:2021:608, apartado 61 y jurisprudencia citada).
En el presente asunto y, en primer término, en la medida en que mediante el sexto motivo de casación la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General, haber definido de manera errónea el mercado de referencia a efectos de la valoración del perjuicio sustancial a su posición en el mismo, al no considerar que se trataba del sector del transporte aéreo europeo, constituido por la red europea de líneas aéreas explotadas por las diferentes compañías aéreas que operan en este sector, es decir, en particular por Ryanair y por la recurrente, procede señalar que esta alegación se basa en una lectura parcial del auto recurrido y, en consecuencia, no puede prosperar. En efecto, del apartado 130 de dicho auto resulta que el Tribunal General tomó en consideración ese mercado tal como lo definió la propia recurrente en primera instancia.
A continuación, el Tribunal General declaró, en el apartado 131 del auto recurrido, que aun suponiendo que el mercado de referencia en el caso de autos pudiera definirse de ese modo, no podía considerarse que la posición de la recurrente en dicho mercado hubiese resultado sustancialmente perjudicada por el hecho de que Ryanair explote rutas aéreas con salida desde Fráncfort del Meno ni por los demás datos aportados por la recurrente.
En el marco de su apreciación soberana de los hechos, que no puede cuestionarse en fase de casación salvo en caso de un motivo basado en la desnaturalización de dichos hechos, la cual en modo alguno ha sido alegada por la recurrente en el caso de autos, el Tribunal General concluyó, en el apartado 141 del citado auto, que la recurrente no había demostrado una reducción considerable de su volumen de negocios, ni grandes pérdidas financieras ni una disminución significativa de su cuota en el mercado o en los mercados de referencia como consecuencia de la adopción de las medidas en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn, aunque las medidas adoptadas en favor de este último se hubiesen transferido a Ryanair. El Tribunal General añadió que la recurrente tampoco había acreditado un lucro cesante o una evolución menos favorable que la que se habría producido de no existir tales medidas.
Por último, debe desestimarse la alegación de la recurrente basada en que, en los apartados 117 y siguientes del auto recurrido, el Tribunal General desestimó en su totalidad, sobre la base de criterios de examen erróneos, los elementos y alegaciones que había formulado para demostrar la existencia de un perjuicio sustancial a su posición en el mercado de referencia pese a que tales elementos demostraban dicho perjuicio.
En efecto, tras recopilar, en el apartado 117 del auto recurrido, las ocho alegaciones y las pruebas que presentaba la recurrente, el Tribunal General consideró, por una parte, en el apartado 118 de dicho auto, que la mayoría de las alegaciones de la recurrente se limitaban a mencionar la presión competitiva general que las compañías de bajo coste ejercen sobre las compañías aéreas tradicionales. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 78 de la presente sentencia, según reiterada jurisprudencia, tal circunstancia no puede demostrar que la recurrente haya resultado sustancialmente afectada por la Decisión controvertida. Por otra parte, procede señalar que el Tribunal General examinó estas alegaciones en el marco de su apreciación soberana de los hechos, la cual le llevó a la conclusión que figura en el apartado 141 del auto recurrido, de modo que, por los mismos motivos expuestos en el apartado 82 de la presente sentencia, las alegaciones de la recurrente deben considerarse inadmisibles.
De ello se deduce que debe desestimarse también la alegación basada en la vulneración del artículo 47 de la Carta.
Dadas tales circunstancias, la recurrente no ha logrado demostrar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir, en particular, en el apartado 144 del auto recurrido, que la recurrente no había demostrado de modo suficiente en Derecho que las medidas objeto de la Decisión controvertida le afectaban individualmente, de modo que su recurso de anulación no podía considerarse admisible con arreglo al artículo 263TFUE, párrafo cuarto, segundo supuesto.
Por consiguiente, procede desestimar el sexto motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.
88Dado que ninguno de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación puede prosperar, este debe desestimarse en su totalidad.