En el asunto T-736/21
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto T-736/21

Fecha: 27-Ene-2022

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 27 de enero de 2022(*)

«Recurso por omisión— No incoación de un procedimiento por incumplimiento— Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T-736/21,

Plataforma de [email protected] Temporales del Ayuntamiento de Zaragoza (PTTAZ), con domicilio social en Zaragoza, representada por la Sra.B.González González, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso dirigido a que se declare que la Comisión incurrió en omisión al no incoar un procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 258TFUE contra el Reino de España,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr.J.Svenningsen (Ponente), Presidente, y el Sr.C.Mac Eochaidh y la Sra.T.Pynnä, Jueces;

Secretario: Sr.E.Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Procedimiento y pretensiones de la parte demandante

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el17 de noviembre de 2021, la parte demandante interpuso el presente recurso.

La parte demandante solicita al Tribunalque:

–Declare que la Comisión incurrió en omisión al no incoar el procedimiento establecido en el artículo 258TFUE contra el Reino de España.

Fundamentos de Derecho

A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

En el caso de autos, el Tribunal se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y, en aplicación de dicho artículo, decide pronunciarse sin continuar el procedimiento.

En el presente asunto, mediante su recurso, la parte demandante solicita al Tribunal que declare que la Comisión incurrió en omisión al no incoar el procedimiento establecido en el artículo 258TFUE contra el Reino de España.

Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, no procede admitir un recurso por omisión interpuesto por una persona física o jurídica con objeto de que se declare que, al no iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro, la Comisión se ha abstenido de pronunciarse, contraviniendo el Tratado FUE (sentencia de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión, 247/87, EU:C:1989:58, y auto de 12 de noviembre de 1996, SDDDA/Comisión, T‑47/96, EU:T:1996:164, apartado 41). En efecto, las personas físicas o jurídicas únicamente pueden acogerse al artículo 265TFUE, párrafo tercero, para que se declare que una institución, un órgano o un organismo de la Unión se ha abstenido de adoptar, en violación del Tratado FUE, actos distintos de recomendaciones o dictámenes cuya legalidad podrían impugnar por los cauces del recurso de anulación (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 1996, T.Port, C‑68/95, EU:C:1996:452, apartados 58 y59).

Ahora bien, en el marco del procedimiento de declaración de incumplimiento, regulado en el artículo 258TFUE, los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar están dirigidos a los Estados miembros (autos de 29 de noviembre de 1994, Bernardi/Comisión, T‑479/93 y T‑559/93, EU:T:1994:277, apartado 31, y de 19 de febrero de 1997, Intertronic/Comisión, T‑117/96, EU:T:1997:16, apartado 32). Por otra parte, resulta del sistema establecido en el artículo 258TFUE que ni el dictamen motivado, que solo constituye una fase previa a la eventual interposición de un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, ni el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia mediante la efectiva interposición de dicho recurso pueden constituir actos que afecten directamente a las personas físicas o jurídicas, de modo que los particulares no pueden impugnar una abstención de la Comisión de incoar un procedimiento de declaración de incumplimiento contra un Estado miembro (autos de 12 de junio de 1992, Asia Motor France/Comisión, C‑29/92, EU:C:1992:264, apartado 21; de 13 de noviembre de 1995, Dumez/Comisión, T‑126/95, EU:T:1995:189, apartado 33, y sentencia de 22 de mayo de 1996, AITEC/Comisión, T‑277/94, EU:T:1996:66, apartado55).

Por consiguiente, la pretensión de la demandante de que se declare que la Comisión se abstuvo de pronunciarse contraviniendo el Tratado FUE al no incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro es manifiestamente inadmisible, sin que sea necesario notificar el recurso a la Comisión.

Costas

Al adoptarse el presente auto antes de la notificación de la demanda a la Comisión y antes de que esta haya podido incurrir en costas, basta acordar que la parte demandante cargará con sus propias costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)La Plataforma de [email protected] Temporales del Ayuntamiento de Zaragoza (PTTAZ) cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 27 de enero de 2022.

El Secretario

El Presidente

E.Coulon

J. Svenningsen


* Lengua de procedimiento: español.

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