III.Sobre la fundamentación de las alegaciones formuladas por la demandante yACTA.Sobre la alegación de que la Decisión impugnada se basa en un análisis jurídico erróneo
En primer lugar, como alegaron en primera instancia, la demandante y ACT sostienen que la Comisión se basó en un análisis jurídico que adolece de un error fundamental que tuvo consecuencias en el conjunto de la Decisión impugnada y debe, por sí solo, dar lugar a su anulación.
Según la demandante y ACT, la declaración, en la Decisión impugnada, de la existencia de una infracción únicamente puede mantenerse si se puede demostrar que se basa en un análisis jurídico que se corresponde con el descrito en los apartados 138 y 139 de la sentencia dictada en casación. Pues bien, según ellas, no cabe duda alguna de que no sucede así en el presente caso. En su opinión, en lugar de interpretar la jurisprudencia Hoffmann-La Roche en el sentido de que crea una mera presunción de ilegalidad, la Comisión se limitó a declarar que los descuentos controvertidos eran por naturaleza abusivos, de modo que no era necesario examinar ni, a fortiori, tener en cuenta su capacidad de expulsión del mercado para concluir que eran abusivos.
En segundo lugar, ACT añade, en esencia, que, aun cuando la Decisión impugnada contiene declaraciones relativas a la capacidad de los descuentos controvertidos para restringir la competencia, tales declaraciones adicionales no forman parte en absoluto del análisis jurídico efectuado para demostrar que dichos descuentos eran abusivos e infringían el artículo 102TFUE. Además, manifiesta que la Comisión consideró que criterios como la cobertura del mercado, la duración de los descuentos y el importe de estos no eran pertinentes para demostrar la existencia de un abuso, lo que confirma que no se habían tomado en consideración a tal fin. Pues bien, a la luz del método establecido en la sentencia dictada en casación, ello basta, a su juicio, para considerar que todo el análisis de la Decisión impugnada está viciado, lo que justifica su anulación.
La Comisión cuestiona la fundamentación de la alegación de que la Decisión impugnada se basa en un análisis jurídico erróneo que puede dar lugar, por sí solo, a su anulación.
En la vista de 2020, en respuesta a una pregunta del Tribunal, la Comisión subrayó, en esencia, que la Decisión impugnada se basaba principalmente en una interpretación clásica de la jurisprudencia Hoffman-La Roche. Por ello alegó en sus escritos en primera instancia que la Decisión impugnada no tenía necesidad de basarse en el test AEC, por considerar que carecía de pertinencia. Sin embargo, ha manifestado que el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 143 de la sentencia dictada en casación, que el test AEC había tenido una auténtica importancia en la apreciación de la Comisión sobre la capacidad de la práctica de descuentos de que se trata para producir un efecto de expulsión del mercado de competidores igualmente eficientes, lo que era coherente con el considerando 925 de la Decisión impugnada. Por último, la Comisión ha manifestado, en esencia, que, aunque no se hubiera basado en un principio en el test AEC en la Decisión impugnada, dicho test se había realizado con carácter complementario y había permitido demostrar que los descuentos controvertidos podían conducir a una expulsión del mercado contraria a la competencia.
A este respecto, procede subrayar de entrada que, en el presente caso, queda acreditado que la demandante mantuvo durante el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que su conducta no había tenido la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputaban, lo que obligaba a la Comisión, como se desprende de los apartados 138 y 139 de la sentencia dictada en casación, a analizar la capacidad de expulsión del mercado del sistema de descuentos. Por otra parte, es preciso señalar que de los considerandos 920 a 926, 950, 972, 981, 989, 1000 y 1001 de la Decisión impugnada, así como de las explicaciones facilitadas por la Comisión en sus escritos en primera instancia y en la vista de 2020, se desprende que la Comisión consideró que, habida cuenta de los principios derivados de la sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, EU:C:1979:36), era innecesario demostrar la capacidad de expulsión del mercado de los descuentos controvertidos para demostrar la existencia de una infracción del artículo 102TFUE, toda vez que dichos descuentos eran contrarios a la competencia por naturaleza.
En primer lugar, por lo que respecta a los considerandos anteriormente mencionados de la Decisión impugnada, todos los cuales figuran en la parte de esta Decisión relativa a la condicionalidad de los descuentos y que precede al análisis AEC, la Comisión indicó, en particular, en el considerando 923 de la Decisión impugnada que «contrariamente a lo que [sostenía] Intel, no se [exigía] aportar la prueba de la exclusión real del mercado» y que, «además, la infracción del artículo [102TFUE] también [podía] resultar del objeto contrario a la competencia de las prácticas seguidas por una empresa dominante».
Por otra parte, en el considerando 925 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó lo siguiente:
«Si bien las apreciaciones anteriores, a falta de cualquier justificación objetiva, son suficientes en sí mismas para declarar la existencia de una infracción con arreglo al artículo [102TFUE] según la jurisprudencia, la Comisión demostrará también, en las secciones 4.2.3 a 4.2.6, que, además de cumplir los requisitos establecidos en la jurisprudencia mencionados en los considerandos 920, 921 y 923, los descuentos condicionales que Intel concedió a Dell, HP, NEC y Lenovo, y los pagos condicionales efectuados a MSH, podían o podrían producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia (que podría resultar perjudicial para los consumidores). Aunque no sea indispensable para declarar la existencia de una infracción del artículo [102TFUE] con arreglo a la jurisprudencia, una forma posible de demostrar si los descuentos y los pagos de Intel podían o podrían provocar la expulsión de competidores consiste en efectuar un [análisis AEC] (sección 4.2.3). Sobre la base de los resultados de este análisis y de las pruebas cualitativas y cuantitativas (secciones 4.2.4 y 4.2.5), y ante la falta de justificación objetiva y de mayor eficiencia (sección 4.2.6), la Comisión concluye que los descuentos condicionales concedidos por Intel a Dell, HP, NEC y Lenovo, así como los pagos condicionales de Intel a MSH, constituían una práctica abusiva con arreglo al artículo [102TFUE] que merece especial atención por la Comisión.»
En el considerando 926 de la Decisión impugnada, que introduce el análisis de la naturaleza y del funcionamiento de los descuentos efectuado por la Comisión, se indica, en particular, que, «aunque no sea indispensable con arreglo a la jurisprudencia citada en los considerandos 920, 921 y 923 [de esta Decisión], la Comisión demostrará que los esquemas de descuentos condicionales impedían o dificultaban que cada uno de esos fabricantes de equipos informáticos se suministrara [CPU]x86 de AMD [y] demostrará de qué modo los esquemas de pagos condicionales a MSH operaban como un incentivo para que MSH vendiera exclusivamente ordenadores de mesa equipados con [CPU] de Intel, e impedían o dificultaban la venta por MSH de ordenadores de mesa equipados con [CPU] deAMD».
En cuanto a los considerandos 950 (relativo a Dell), 972 (relativo a HP), 981 (relativo a NEC), 989 (relativo a Lenovo) y 1000 (relativo a MSH) de la Decisión impugnada, en los que se concluye el análisis de la condicionalidad de los descuentos concedidos a cada OEM o a MSH, la Comisión estimó sistemáticamente, en primer término, que procedía considerar que el importe de los descuentos o de los pagos concedidos por Intel a esos OEM o a MSH estaba vinculado de facto a la condición de que se suministraran de Intel para todas sus necesidades de CPUx86; en segundo término, que dichos descuentos o pagos cumplían los requisitos establecidos en la jurisprudencia citada en los considerandos 920, 921 y 923 de la Decisión impugnada para calificarlos como abusivos, y, finalmente, que tales descuentos o pagos tenían como efecto restringir la libertad de los OEM o de MSH para elegir su fuente de suministro de CPUx86 e impedir que otros competidores suministraran CPUx86 a dichos OEM o aMSH.
Por último, en el punto 1001 de la Decisión impugnada, en el que se concluye el análisis de la sección 4.2.2, titulada «Naturaleza y funcionamiento de los descuentos», la Comisión consideró lo siguiente:
«Habida cuenta de las pruebas presentadas en las secciones 4.2.2.2 a 4.2.2.6 [que versan sobre la naturaleza y el funcionamiento de los descuentos para los OEM y MSH] y de la jurisprudencia recordada en el apartado 4.2.1[, a saber, la jurisprudencia Hoffmann-La Roche], se concluye que el importe de los descuentos concedidos por Intel a Dell, HP y NEC, entre el cuarto trimestre de 2002 y diciembre de 2005, estaba condicionado de facto a que esos clientes se suministraran las CPUx86 exclusivamente (Dell) o, en segmentos determinados, casi exclusivamente (HP y NEC) de Intel. […] Los descuentos y los pagos en cuestión constituyen descuentos por fidelidad que cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia pertinente para ser calificados como abusivos (véanse los considerandos 920, 921 y 923). Además, tenían como efecto restringir la libertad de elección de los respectivos OEM y deMSH.»
En segundo lugar, por lo que respecta a las explicaciones proporcionadas por la Comisión en sus escritos presentados en primera instancia y en la vista de 2020, la Comisión indicó, en primer término, en el punto 144 del escrito de contestación, lo siguiente:
«Contrariamente a lo que afirma la demandante […], de la estructura y del texto de la Decisión se desprende que la Comisión no debe probar necesariamente los efectos potenciales de las prácticas de Intel. Los considerandos 920 a 925 explican muy claramente la función del análisis AEC en el marco de la Decisión [impugnada], no dejando ninguna duda sobre el hecho de que el análisis de los considerandos anteriores demuestra, a falta de una justificación objetiva, la ilegalidad de los descuentos y pagos por exclusividad de Intel, en la medida en que constituyen descuentos por fidelidad en el sentido de [la jurisprudencia] Hoffmann-La Roche y persiguen un objetivo contrario a la competencia o se inscriben en una estrategia contraria a la competencia. Por todas estas razones, la Decisión [impugnada] concluyó (en el considerando 925) que no era necesario demostrar el potencial efecto de expulsión del mercado de los descuentos y pagos por exclusividad de Intel para determinar que tales prácticas eran contrarias al artículo 102[TFUE]».
En segundo término, en el punto 145 del escrito de contestación, subrayó que la «Decisión impugnada (en el considerando 925) establecía claramente [que solo determinaba] los efectos potenciales de los descuentos de Intel a fin de demostrar que esas prácticas merecían [su] especial atención».
En tercer término, en el punto 283 del escrito de contestación, la Comisión alegó que, «contrariamente a lo alegado por la demandante, [ella] no estaba obligada a demostrar que los descuentos por exclusividad de Intel podían expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente» y que, «como se menciona en los considerandos 925 y 926 de la Decisión [impugnada], [sus] declaraciones […] sobre los efectos potenciales de los descuentos por exclusividad de Intel en el mercado no formaban parte del análisis jurídico realizado para demostrar su naturaleza abusiva, sino que eran más bien uno de los factores que la [habían llevado] a concluir que la infracción merecía su especial atención».
En cuarto término, en el punto 109 de la dúplica, la Comisión destacó que, «como se indica en la Decisión [impugnada], los esfuerzos dedicados al análisis [AEC] no [debían] considerarse como una indicación de que pretendiera apartarse de una jurisprudencia inveterada sobre los descuentos por fidelidad».
Por último, en quinto término, por lo que respecta al porcentaje de cobertura, la duración y el importe de los descuentos, la Comisión subrayó, para empezar, en el punto 68 de la dúplica, que «la cuestión que [planteaba] Intel acerca de la duración no [era] jurídicamente pertinente», ya que, «[en efecto, la Decisión en el asunto Hoffmann-La Roche no [había] considerado la duración como un factor pertinente a efectos de [su] apreciación […] del carácter abusivo de la conducta» señalada. A continuación, en el punto 166 del escrito de contestación, declaró que «la alegación de la demandante [de que no tuvo en cuenta la magnitud de los descuentos era] errónea, [debido a que,] como se [afirmaba] en el considerando 1620 [de la Decisión impugnada], no [era] la magnitud de los descuentos lo que se [cuestionaba] en la Decisión, sino la exclusividad como contrapartida de la cual se [habían] concedido, al igual que el objetivo contrario a la competencia que perseguían». Por último, en los puntos 169 y 170 del mismo escrito, la Comisión alegó que «si Intel [pretendía] alegar que sus descuentos por exclusividad únicamente [habían] restringido la competencia respecto de determinados tipos [de CPU]x86, [ella hubiera esperado] más bien encontrar tales afirmaciones en la sección de la demanda dedicada al importe de las multas», ya que «nada en la jurisprudencia relativa a los descuentos de fidelidad [indicaba] que su carácter ilícito [dependiera] de que [cubrieran] el mercado en su totalidad o “solamente” un segmento de este».
Por lo tanto, de los anteriores apartados 134 a 143 se deriva que la Comisión dedujo de la jurisprudencia Hoffmann-La Roche, en primer término, que los descuentos controvertidos eran contrarios a la competencia por naturaleza, de modo que no había ninguna necesidad de demostrar la capacidad de expulsión del mercado para declarar la existencia de una infracción del artículo 102TFUE. En segundo término, aunque la Decisión impugnada contiene un análisis adicional de la capacidad de expulsión del mercado de dichos descuentos, la Comisión estimó que, en virtud de dicha jurisprudencia, no estaba obligada a tener en cuenta ese análisis para concluir que tales descuentos eran abusivos. Por último, en tercer término, basándose también en esa misma jurisprudencia, la Comisión declaró, en particular, que varios criterios carecían de pertinencia para determinar la existencia de un abuso.
Pues bien, es preciso señalar que esta posición no se ajusta a la jurisprudencia Hoffman-La Roche, tal como fue precisada por el Tribunal de Justicia en los apartados 137 a 139 de la sentencia dictada en casación. Por lo tanto, procede considerar que la demandante y ACT sostienen fundadamente que la Comisión incurrió en un error de Derecho en la Decisión impugnada al partir de la premisa de que, en esencia, la jurisprudencia Hoffman-La Roche le permitía limitarse a declarar que los descuentos controvertidos infringían el artículo 102TFUE por ser abusivos por naturaleza, sin tener que tomar necesariamente en consideración, para concluir que eran abusivos, la capacidad de esos descuentos para restringir la competencia.
Es cierto que la Comisión afirmó en el considerando 925 de la Decisión impugnada que también había demostrado —mediante un análisis AEC, expuesto en la sección 4.2.3 de la Decisión impugnada, y teniendo en cuenta pruebas cualitativas y cuantitativas, expuestas en las secciones 4.2.4 y 4.2.5 de esa misma Decisión— que los descuentos que Intel había concedido a los OEM y los pagos condicionales efectuados a MSH podían o podrían producir un efecto de expulsión del mercado. Sin embargo, procede señalar que de la Decisión impugnada se desprende que las declaraciones efectuadas en las secciones 4.2.3 a 4.2.5 de dicha Decisión no se consideraban necesarias para el análisis jurídico realizado a fin de determinar el carácter abusivo de las prácticas de Intel.
De lo anterior resulta que la Comisión, en la Decisión impugnada, consideró que el test AEC no era necesario para apreciar el carácter abusivo de las prácticas de Intel y concluir que dichas prácticas eran abusivas.
A este respecto, debe desestimarse la alegación formulada por la Comisión en la vista de 2020 de que, en esencia, tal conclusión contradice el hecho de que el Tribunal de Justicia afirmó, en el apartado 143 de la sentencia dictada en casación, que el test AEC había tenido una auténtica importancia en la apreciación de la Comisión sobre la capacidad de la práctica de descuentos de que se trata para producir un efecto de expulsión del mercado de competidores igualmente eficientes. En efecto, a la luz del apartado 142 de la sentencia dictada en casación, el citado apartado debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal de Justicia concluyó que el test AEC tenía importancia habida cuenta de la exposición detallada y del número de considerandos dedicados al test en la Decisión impugnada. En cambio, contrariamente a lo que sugiere la Comisión, el tenor del apartado 143 de la sentencia dictada en casación no corrobora la tesis de que, en esencia, el Tribunal de Justicia declaró que el test AEC había formado parte de los elementos que la Comisión había considerado necesarios para concluir que los descuentos eran abusivos.
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede estimar la alegación de que la Decisión impugnada adolece de un error de Derecho. No obstante, como se desprende de los apartados 143 y 144 de la sentencia dictada en casación, el test AEC tuvo una auténtica importancia en la apreciación de la Comisión sobre la capacidad de la práctica de descuentos de que se trata para producir un efecto de expulsión del mercado de competidores igualmente eficientes y, dadas estas circunstancias, el Tribunal está obligado a examinar todas las alegaciones formuladas por Intel en relación con dichotest.
B.Sobre la alegación de que la Decisión impugnada debe ser anulada por contener un análisis AEC que adolece de numerosos errores
1.Sobre el alcance del control del Tribunal
El sistema de control judicial de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101TFUE y 102TFUE consiste en un control de legalidad de los actos de las instituciones establecido en el artículo 263TFUE (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17P, EU:C:2018:773, apartado 47 y jurisprudencia citada). El alcance de dicho control se extiende a todos los elementos de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101TFUE y 102TFUE, cuyo control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, garantiza el juez de la Unión, a la luz de los motivos invocados por la parte demandante y teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes aportadas por esta última (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17P, EU:C:2018:773, apartado 48 y jurisprudencia citada). No obstante, es preciso recordar que los órganos jurisdiccionales de la Unión, en el marco del control de la legalidad al que se refiere el artículo 263TFUE, no pueden sustituir la motivación del autor del acto de que se trate por la suya propia (véase la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11P, EU:C:2013:32, apartado 89 y jurisprudencia citada).
Antes de examinar la fundamentación de la alegación de la demandante, procede, por un lado, exponer unas consideraciones generales relativas al test AEC y, por otro, recordar las normas sobre la carga de la prueba y sobre el nivel de prueba exigido.
2.Consideraciones generales sobre el análisisAEC
El test AEC, tal como se estableció en los considerandos 1003 y siguientes de la Decisión impugnada y aplicó la Comisión en el presente asunto, parte de la base de que, habida cuenta, entre otras cosas, de la naturaleza de su producto, de su imagen de marca y de su perfil, Intel era un socio comercial ineludible y que los OEM siempre habían comprado al menos una parte de sus necesidades de CPU a Intel, con independencia de la calidad de la oferta del proveedor alternativo. En consecuencia, los clientes estaban dispuestos a procurar su suministro de ese proveedor alternativo, y podían hacerlo, solo respecto a una parte del mercado (en lo sucesivo, «parte abierta a la competencia»). De esta condición de socio comercial ineludible se derivaba la facultad de Intel de utilizar la parte no abierta a la competencia como instrumento para reducir el precio en la parte del mercado abierta a la competencia.
Como señaló el Tribunal en el apartado 141 de la sentencia inicial, el test AEC efectuado en la Decisión impugnada parte del principio de que un competidor igualmente eficiente, que desee hacerse con la parte abierta a la competencia de los pedidos satisfechos hasta ese momento por una empresa dominante, debe ofrecer una compensación al cliente por el descuento por exclusividad que este perdería si adquiriera una parte menor que la establecida por la condición de exclusividad o de cuasiexclusividad. El test AEC pretende determinar si el competidor igualmente eficiente que la empresa en posición dominante, que padece los mismos costes que esta, puede seguir cubriéndolos en talcaso.
El test AEC, tal como se aplica en el presente caso, establece el precio al que un competidor tan eficiente como Intel debería haber ofrecido sus CPUx86 para compensar a un OEM por la pérdida de cualquier pago por exclusividad concedido por Intel. Este precio se denomina en el test AEC «precio efectivo» o«PE».
En principio, la parte de los descuentos totales, por la que un competidor igualmente eficiente debe ofrecer una compensación, solamente comprende el importe de los descuentos que está sujeto a la condición de suministro exclusivo excluyendo los descuentos por volumen (en lo sucesivo, «parte condicional» de los descuentos). Como se desprende, en particular, del considerando 1460 de la Decisión impugnada, para tomar únicamente en consideración la parte condicional de un pago, el test AEC hace referencia, en el presente caso, al precio medio de venta, a saber, el precio de catálogo, excluidos los descuentos condicionales.
Cuanto menor sea la parte abierta a la competencia y, en consecuencia, la cantidad de productos con los que el proveedor alternativo puede competir, mayor será la probabilidad de que el pago por exclusividad tenga la capacidad de expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente. En efecto, si la pérdida de los pagos efectuados por Intel a su cliente debe repartirse entre una pequeña cantidad de productos ofrecidos por el proveedor alternativo en la parte abierta a la competencia, ello da lugar a una reducción significativa del precio efectivo. Por lo tanto, es más probable que este último sea inferior a la medida viable del coste de Intel.
El precio efectivo debe compararse con la medida viable del coste de Intel. La medida viable del coste de Intel adoptada en la Decisión impugnada es la del coste medio evitable.
Como se desprende, en particular, del considerando 1006 de la Decisión impugnada, cabe concluir que un sistema de pagos por exclusividad es capaz de bloquear el acceso al mercado de los competidores igualmente eficientes cuando el precio efectivo es inferior al coste medio evitable de Intel. Se trata, en este caso, de un resultado negativo del test AEC. Si, por el contrario, el precio efectivo es superior al coste medio evitable, se supone que un competidor igualmente eficiente puede cubrir sus costes y, por lo tanto, que puede acceder al mercado. En tal caso, el test AEC conduce a un resultado positivo.
Procede examinar, a la luz de estas consideraciones generales, la fundamentación de las alegaciones de la demandante según las cuales el análisis AEC adolece de numerosos errores.
3.Sobre la carga de la prueba y el nivel probatorio requerido
La demandante se refiere a la jurisprudencia del juez de la Unión y subraya, en particular, que los asuntos de competencia tienen un carácter cuasipenal, lo que significa que exigen un nivel de prueba elevado y que se aplica la presunción de inocencia.
Como se recordó en los apartados 62 y siguientes de la sentencia inicial, según el artículo 2 del Reglamento n.º1/2003, en todos los procedimientos de aplicación del artículo 102TFUE, la carga de la prueba de una infracción de este artículo recae sobre la parte o autoridad que la alegue, a saber, en el presente caso, sobre la Comisión. Además, según jurisprudencia consolidada, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión en la que se afirme la existencia de una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado de modo suficiente en Derecho la existencia de la infracción de que se trate si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, especialmente cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencias de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, EU:T:2004:221, apartado 177, y de 12 de julio de 2011, Hitachi y otros/Comisión, T‑112/07, EU:T:2011:342, apartado58).
En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, que constituye un principio general de Derecho de la Unión, establecido a día de hoy en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11P, EU:C:2012:738, apartado 72 y jurisprudencia citada). De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, asimismo, que el principio de presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a incumplimientos de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11P, EU:C:2012:738, apartado 73 y jurisprudencia citada).
Si bien es necesario que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción, debe ponerse de relieve que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión responda a estos criterios en relación con cada elemento de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, apreciado globalmente, como declara la jurisprudencia referente a la aplicación del artículo 101TFUE (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Comisión/Keramag Keramische Werke y otros, C‑613/13P, EU:C:2017:49, apartado 52 y jurisprudencia citada). Este principio se aplica también en asuntos relativos a la aplicación del artículo 102TFUE (sentencia de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión, T‑321/05, EU:T:2010:266, apartado477).
Respecto a la fuerza probatoria de las pruebas consideradas por la Comisión, es preciso distinguir dos situaciones.
Por un lado, cuando la Comisión considera que existe una infracción de las normas de la competencia basándose en la suposición de que los hechos demostrados solo pueden explicarse por la existencia de un comportamiento contrario a la competencia, el juez de la Unión deberá anular la decisión de que se trate cuando las empresas afectadas formulen alegaciones que arrojen una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión y que permitan, en consecuencia, dar otra explicación plausible de los hechos distinta de la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción. En efecto, no puede considerarse en tal caso que la Comisión haya aportado la prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, EU:C:1984:130, apartado 16, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, EU:C:1993:120, apartados 126 y127).
Por otro lado, cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción, no basta con que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría afectar al valor probatorio de esas pruebas para que la Comisión soporte la carga de probar que esa circunstancia no pudo afectar a dicho valor probatorio. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa afectada no pudiera aportar tal prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de modo suficiente en Derecho, por una parte, la existencia de la circunstancia que invoca y, por otra, que dicha circunstancia desvirtúa el valor probatorio de las pruebas en las que se basa la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2010, E.ON Energie/Comisión, T‑141/08, EU:T:2010:516, apartado 56 y jurisprudencia citada).
4.Sobre la fundamentación de las alegaciones según las cuales la Decisión impugnada adolece de numerosos errores en cuanto al testAEC
La demandante alega, en esencia, que el análisis AEC realizado para todos los OEM y para MSH contiene numerosos errores, en particular en lo referente a la parte abierta a la competencia, a la parte condicional de los descuentos y al coste medio evitable. Formula alegaciones generales que luego puntualiza respecto de cada OEM y de MSH, en relación con cada uno de los tres factores anteriormente mencionados.
a)Alegaciones generales sobre los supuestos errores relativos al test AEC aplicado aDell
Por lo que se refiere al test AEC efectuado en relación con los descuentos concedidos a Dell, Intel alega, en esencia, que la Comisión incurre en errores al evaluar cada uno de los tres elementos clave del test AEC, a saber, la parte abierta a la competencia, la parte condicional de los descuentos y los costes. Según Intel, en la mayoría de los casos, la corrección de uno solo de estos errores basta para demostrar que responde al criterio del test AEC, aun cuando no se corrijan los demás errores. Intel alega que la Comisión selecciona datos a partir de fuentes contradictorias para inclinar los resultados en su contra y que explota los documentos de manera selectiva e incoherente. En su opinión, esto queda de manifiesto, en particular, si se comparan los resultados del análisis realizado por la Comisión en el marco del test AEC con los hechos tal y como se produjeron realmente cuando Dell comenzó a suministrarse de AMD en2006.
Además, Intel afirma que la Comisión admite, en la Decisión impugnada, que los descuentos superaron el test AEC durante los cuatro primeros trimestres considerados (entre diciembre de 2002 y octubre de 2003). Pese a ello, en el considerando 1281 de la Decisión impugnada, la Comisión concluye de manera inexplicable que los descuentos concedidos por Intel «desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2005» podían «tener, e incluso era probable que hubieran tenido, efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia». Según la demandante, la Decisión impugnada ni siquiera intenta explicar o justificar esta incoherencia en su razonamiento.
La Comisión sostiene, en esencia, que la Decisión impugnada muestra que los descuentos por exclusividad concedidos a Dell podían expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente. No indica, en concreto, que los descuentos concedidos por Intel a Dell superaran el análisis AEC entre diciembre de 2002 y octubre de 2003. Según la Comisión, los cálculos de Intel se basaban únicamente en hipótesis optimistas que le eran favorables. La Comisión sostiene que Intel no ha aportado documentos contemporáneos que sustenten sus alegaciones relativas a la parte abierta a la competencia. En cuanto a los acontecimientos que tuvieron lugar después de que Dell anunciara que, a partir de mayo de 2006, comenzaría a suministrarse parcialmente de AMD, la Comisión alega que confirman las conclusiones de que los descuentos concedidos por Intel a Dell podían tener un efecto de expulsión del mercado de un competidor tan eficiente como Intel. Asimismo, afirma que el objetivo del análisis AEC no es proporcionar predicciones en cuanto a la evolución efectiva del mercado, sino determinar el grado de incentivo económico creado por los sistemas de descuentos en una situación teórica.
1)Sobre la evaluación de la parte abierta a la competencia
La Decisión impugnada consideró una parte abierta a la competencia del 7,1% para el análisis AEC relativo a los descuentos que Intel había concedido a Dell. Según la Comisión, esta cifra se deriva de una hoja de cálculo fechada en enero de 2004 (en lo sucesivo, «hoja de cálculo de 2004») que Dell le había facilitado durante el procedimiento administrativo. La Comisión subrayó en los considerandos 1202 a 1208 de la Decisión impugnada que la hoja de cálculo de 2004 incluía, en particular, un análisis específico de la dimensión temporal del traslado de los suministros a AMD, mientras que las presentaciones anteriores, una de las cuales data del 26 de febrero de 2003, titulada «AMD Update – Dimension LOB», y la otra del 17 de marzo de 2003, titulada «AMD Update», no lo incluían y, por lo tanto, las había descartado.
En los considerandos 1209 a 1212 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que la hoja de cálculo de 2004 constituía un documento interno de Dell, que presentaba hipótesis, en las que la relación entre Dell y AMD podía evolucionar, con una penetración de AMD que aumentara en los diferentes segmentos de actividad evaluados, y que esta hoja de cálculo debía interpretarse en relación con el escrito de acompañamiento de 18 de abril de 2007 dirigido por Dell a la Comisión, al que hacía referencia la nota n.º1542 en el considerando 1209 de la Decisión impugnada.
La Decisión impugnada puso de relieve, en los considerandos 1210 a 1213, que, cuando se elaboró la hoja de cálculo de 2004, Dell preveía un cambio de proveedor de CPUx86 para determinados segmentos de productos fabricados. Según la Decisión impugnada, habida cuenta de la estimación del volumen total en cada uno de esos segmentos, es posible calcular que la cuota total de AMD durante los cuatro años en cuestión, a saber, los ejercicios fiscales 2005 a 2008, ascendería al 7,1% el primer año y al 17,3%, 22,5% y 24,2% en los tres años siguientes. Por lo tanto, la Comisión concluye que era apropiado utilizar una parte abierta a la competencia del 7,1% a efectos del análisis del testAEC.
En los considerandos 1214 a 1254 de la Decisión impugnada, la Comisión desestimó varias alegaciones formuladas por Intel en relación con la parte abierta a la competencia, relativas, en primer término, a la determinación de la fecha de inicio de los cálculos en la hoja de cálculo de 2004; en segundo término, a la presentación interna de Dell titulada «MAID stats review», de 17 de febrero de 2004 (en lo sucesivo, «presentación de Dell de 17 de febrero de 2004»); en tercer término, a las estimaciones internas de Intel; en cuarto término, al traslado efectivo por Dell de una parte de sus necesidades de suministro a AMD en 2006, y, por último, en quinto término, a las deposiciones de los directivos de Dell en el marco del litigio privado entre AMD e Intel en el Estado de Delaware.
En los considerandos 1255 a 1259 de la Decisión impugnada, la Comisión comparó la cuota requerida con la parte abierta a la competencia. En esencia, la Comisión tomó el 7,1% indicado en el considerando 1213 de la Decisión impugnada como porcentaje pertinente que debía aplicarse para la parte abierta a la competencia y la comparó con la cuota requerida resultante del cuadro n.º22 que figura en el considerando 1194 de la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «cuadro n.º22»). De este modo, estimó que, en 9 de 13 trimestres, la cuota requerida era superior a la parte abierta a la competencia. Manifestó que esta conclusión no quedaba desvirtuada por la utilización de la evaluación realizada por Intel de la ratio entre el coste medio evitable y el precio medio de venta, aunque se subestimase el coste medio evitable.
A continuación, la Comisión recordó, en el considerando 1257 de la Decisión impugnada, que el valor del 7,1% concedido a la parte abierta a la competencia se había determinado sobre la base de las estimaciones internas de Dell realizadas en enero de 2004, es decir, en previsión de un cambio de proveedor que podría haber tenido lugar, como muy pronto, durante el primer trimestre del ejercicio fiscal 2005 de Dell, mientras que la cuota requerida correspondiente era del 7,9%. La Comisión indicó además, en el considerando 1258 de la Decisión impugnada, las razones por las que, antes del primer trimestre del ejercicio fiscal de 2005, era posible que la parte abierta a la competencia fuera inferior al 7,1%. Así, consideró que la diferencia entre la cuota requerida y la parte abierta a la competencia a lo largo de los primeros trimestres del período pertinente podía ser inferior a lo que resultaba, a primera vista, de las cifras que figuraban en el cuadro n.º22.
En los considerandos 1260 a 1265 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a diversos factores de refuerzo que, si se incluyeran en el análisis, reforzarían, según la Decisión impugnada, la capacidad de expulsión del mercado estimada de los descuentos. Según la Decisión impugnada, estos factores consisten, en esencia, en primer término, en el hecho de que Dell consideró claramente que cualquier pérdida de descuentos de Intel iría acompañada también de un aumento de los descuentos concedidos por Intel a los OEM que compiten con Dell y, en segundo término, en el hecho de que la estimación de la parte abierta a la competencia no tiene en cuenta que Dell también compraba a Intel productos distintos de los microprocesadores CPUx86, en particular, conjuntos de circuitos integrados.
Por último, en los considerandos 1266 a 1280 de la Decisión impugnada, la Comisión recurrió a un método alternativo de cálculo de la parte abierta a la competencia.
Las alegaciones de la demandante se refieren, por un lado, a la utilización de la hoja de cálculo de 2004 y a la apreciación de su contenido por la Comisión y, por otro, a algunas otras pruebas que, en su opinión, deberían haber servido de base para la apreciación de la parte abierta a la competencia.
En primer lugar, según la demandante, la Comisión no podía basar su apreciación de la parte abierta a la competencia en un documento del que Intel no tenía conocimiento. Considera que tal enfoque constituye una violación del principio de seguridad jurídica. Añade que la evaluación de la parte abierta a la competencia a partir de la hoja de cálculo de 2004 es errónea, ya que la cifra del 7,1% se basa únicamente en ocho meses de venta de CPUx86 de AMD y el análisis selectivo e incoherente de la hoja de cálculo de 2004 priva a las conclusiones de la Comisión de toda credibilidad. Por último, la demandante afirma que la Decisión impugnada admite que los descuentos de Intel en favor de Dell superaron el test AEC en los cuatro primeros trimestres mencionados, es decir, entre diciembre de 2002 y octubre de2003.
Por lo que respecta al período tomado en consideración en la hoja de cálculo de 2004, la demandante se remite asimismo a los puntos 82 a 86 y 121 a 131 del informe del profesor Shapiro de 4 de enero de 2008, sosteniendo que, si Dell hubiera temido sufrir represalias por parte de Intel, por empezar a suministrarse de AMD, habría evitado comunicar su decisión de recurrir a un competidor y habría mantenido en secreto esta decisión hasta el último momento, tras haber concluido con ella un acuerdo sobre las condiciones y el porcentaje de los descuentos del trimestre siguiente.
Según la demandante, los puntos 82 a 86 del informe del profesor Shapiro de 4 de enero de 2008 subrayan la importancia de la fecha en la que Dell tomó la decisión de comprar las CPUx86 a AMD y esta fecha guarda relación con aquella en la que podían realmente producirse las primeras entregas de las CPUx86 de AMD a Dell. Considera que el profesor Shapiro se basa en la presentación de Dell de 17 de febrero de 2004 para indicar que esas dos fechas habrían podido situarse a tres o cuatro meses de intervalo (en particular, febrero de 2004 para la primera fecha y junio de 2004 para la segunda). Según el profesor Shapiro, teniendo en cuenta también la fecha real del inicio del suministro de CPUx86 de AMD (y, por lo tanto, el hecho de que la hoja de cálculo de 2004 solo corresponde, según él, a ocho meses del primer año indicado), la parte abierta a la competencia de Dell se situaría más bien en el10,65%.
En segundo lugar, la demandante alega, en esencia, que la evaluación de la parte abierta a la competencia en la Decisión impugnada es errónea debido a que la Comisión rechazó indebidamente pruebas aportadas por los directivos de Dell que demostraban que la parte abierta a la competencia era muy superior a la considerada por la Comisión, entre el 12,5% y el 17,5%, así como pruebas que demostraban que Intel pensaba que la parte abierta a la competencia de Dell se situaba entre el 15 y el 25%, y, por último, las pruebas relativas al traslado de los suministros de Dell a AMD en2006.
La Comisión responde, en esencia, en primer lugar, que la hoja de cálculo de 2004 es más fiable para evaluar la parte abierta a la competencia que los documentos presentados por Intel, puesto que se trata de un documento contemporáneo de Dell que contiene un análisis cuantitativo minucioso y detallado del traslado potencial de los suministros de CPUx86 de esta empresa aAMD.
En el escrito de contestación, la Comisión alega que el examen de los documentos que datan del período comprendido entre mayo y julio de 2006 —por lo tanto, después del anuncio del traslado parcial de los suministros de Dell a AMD—, aunque solo tenga un peso limitado en comparación con el test AEC efectuado en la Decisión impugnada, confirma que Intel estaba en condiciones de reducir los descuentos concedidos a Dell inmediatamente después del anuncio del traslado parcial de sus suministros a AMD, es decir, cuatro meses antes de que Dell comenzara a vender productos equipados con CPUx86 de AMD. La Comisión indica además que, aun cuando es correcto afirmar que la hoja de cálculo de 2004 únicamente se refería, respecto al primer año, a los planes de ventas de Dell para productos equipados con CPUx86 de AMD que comenzaran una vez transcurridos los cuatro primeros meses de 2004, Dell se esperaba no obstante una pérdida del 50% de los descuentos para todo el año 2004, incluyendo los cuatro meses anteriores al inicio de las ventas.
La Comisión también alega, en el punto 46 de sus observaciones principales, lo siguiente:
«La Decisión impugnada considera que el período pertinente para el análisis AEC comienza a más tardar cuando Intel estuvo en condiciones de suspender los descuentos concedidos a su cliente. La razón es sencilla: cuando los clientes de Intel analizaron las ventajas y los inconvenientes de pasarse a AMD, tuvieron que tomar en consideración todo el período durante el cual dicha decisión tendría consecuencias económicas.»
En segundo lugar, según la Comisión, Intel no ha aportado ningún documento que date de la época de los hechos para sustentar su afirmación de que estimaba que la parte abierta a la competencia se situaba entre el 15% y el 25%. El único documento aportado por Intel es un documento ad hoc redactado por uno de sus ejecutivos a efectos del procedimiento administrativo y que contiene información que contradice, al menos parcialmente, un documento que data de la época de los hechos y redactado por el mismo ejecutivo de Intel. La Comisión afirma que, por este motivo, la Decisión impugnada no se pronuncia sobre si la apreciación de la parte abierta a la competencia debía basarse en las expectativas de la empresa dominante.
Procede examinar, primero, las alegaciones de la demandante relativas al principio de seguridad jurídica y, posteriormente, las relativas a la hoja de cálculo de 2004 en la que se basa, en esencia, el cálculo de la parte abierta a la competencia que la demandante discute.
i)Sobre las alegaciones relativas al principio de seguridad jurídica
La demandante invoca el principio de seguridad jurídica para reprochar a la Comisión haber determinado la parte abierta a la competencia de Dell en el 7,1% basándose en la hoja de cálculo de 2004, comunicada a la Comisión como anexo al escrito de acompañamiento de Dell de 18 de abril de 2007, siendo así que se trata de un documento interno de Dell que contenía datos confidenciales de los que no tenía conocimiento en el período pertinente, a saber, de diciembre de 2002 a diciembre de2005.
A este respecto, es preciso señalar que, en la sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08P, EU:C:2010:603), apartados 198 a 202, el Tribunal de Justicia declaró que, para evaluar si las prácticas tarifarias de una empresa dominante pueden eliminar a un competidor infringiendo el artículo 102TFUE, hay que utilizar un criterio basado en los costes y la estrategia de la propia empresa dominante. Dado que el carácter abusivo de las prácticas tarifarias controvertidas en dicho asunto resultaba de su efecto de expulsión del mercado de los competidores de la empresa dominante, el Tribunal declaró sin incurrir en error de Derecho que la Comisión pudo fundar su análisis relativo al carácter abusivo de las prácticas tarifarias de la empresa dominante únicamente por referencia a las tarifas y a los costes de esta. Un criterio de este tipo que permite comprobar si la propia empresa dominante habría podido ofrecer sus servicios minoristas a los abonados sin pérdidas, si se le hubiera obligado previamente a pagar sus propios precios mayoristas por los servicios de acceso al bucle local, era adecuado para determinar si las prácticas tarifarias de la empresa dominante provocaban la expulsión de los competidores por la compresión de sus márgenes. El Tribunal de Justicia declaró que tal enfoque estaba tanto más justificado cuanto que, como había indicado en esencia el Tribunal General en el apartado 192 de la sentencia de 10 de abril de 2008, Deutsche Telekom/Comisión (T‑271/03, EU:T:2008:101), se ajustaba también al principio general de seguridad jurídica, dado que la toma en consideración de los costes de la empresa dominante permite a esta, habida cuenta de la responsabilidad particular que le incumbe con arreglo al artículo 102TFUE, apreciar la legalidad de sus propios comportamientos, puesto que, si bien una empresa dominante conoce sus propios costes y tarifas, no conoce en principio los de sus competidores.
Esta jurisprudencia fue precisada en la sentencia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C‑52/09, EU:C:2011:83), apartados 41 a 46. En los apartados 45 y 46 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que no cabe excluir que los costes y los precios de los competidores puedan ser relevantes para examinar la práctica tarifaria controvertida. Según el Tribunal de Justicia, este podría ser particularmente el caso cuando la estructura de costes de la empresa dominante no puede identificarse con precisión por razones objetivas o cuando la prestación efectuada a los competidores consiste en la mera explotación de una infraestructura cuyo coste de producción ya se ha amortizado, de modo que el acceso a tal infraestructura ya no representa para la empresa dominante un coste económicamente comparable al coste que sus competidores deben soportar para acceder a ella, o bien cuando las condiciones de competencia específicas del mercado lo exijan, por ejemplo, por el hecho de que el nivel de costes de la empresa dominante se debe precisamente a la intensidad de la competencia a la que está sometida. Por lo tanto, en el marco de la apreciación del carácter abusivo de una práctica tarifaria resultante en un estrechamiento de los márgenes, han de tomarse en consideración, en principio y de manera preferente, los precios y costes de la empresa dominante de que se trate en el mercado de las prestaciones minoristas. Únicamente cuando, habida cuenta de las circunstancias, no sea posible hacer referencia a dichos precios y costes, procederá examinar los de los competidores que operan en ese mismo mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión, T‑827/14, EU:T:2018:930, apartado165).
Aun suponiendo que esta jurisprudencia, desarrollada en asuntos relativos a prácticas de precios predatorios o de compresión de márgenes, fuera extrapolable al presente litigio, a efectos de la determinación de la parte abierta a la competencia en el marco del test AEC aplicado a prácticas de descuentos tarifarios, las alegaciones de Intel no pueden prosperar.
En efecto, de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 191 se desprende que el principio según el cual es preciso apoyarse prioritariamente en los datos conocidos de la empresa dominante a efectos del examen del carácter abusivo de una conducta presenta una excepción cuando, habida cuenta de las circunstancias, no es posible basarse en dichos datos y procede entonces basarse en datos conocidos de otros operadores económicos.
En el presente caso, Intel estima que, durante el período pertinente, la parte abierta a la competencia de Dell se situaba entre el 15% y el 25% «y que los documentos de Dell que datan de la época de los hechos [concordaban] con esta estimación, confirmada por» la declaración de I1, el responsable de la relación con Dell en Intel en el momento de los hechos, fechada el 21 de diciembre de 2007 (en lo sucesivo, «declaración de I1 de 21 de diciembre de 2007»).
A este respecto, es preciso señalar que la declaración de I1 de 21 de diciembre de 2007 fue realizada por un representante de la demandante y tiene por objeto atenuar la responsabilidad de esta en la infracción declarada. Por lo tanto, esta declaración tiene escaso valor probatorio y, en cualquier caso, inferior al de los documentos presentados en el procedimiento administrativo o ante el Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada, EU:T:2008:255, apartado379).
En cuanto a los «documentos de Dell que datan de la época de los hechos» a los que se refiere la demandante, consisten en un documento interno de Dell, a saber, un correo electrónico de D1, fechado el 10 de noviembre de 2005 (en lo sucesivo, «correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005»), que se presenta como prueba aportada el 18 de febrero de 2009 y de la que Intel alega no haber tenido conocimiento durante el período pertinente, así como en unas declaraciones de D3 efectuadas el 11 de febrero de 2009 en el marco del litigio privado entre Intel y AMD en el Estado de Delaware, que son posteriores, por lo tanto, al período pertinente.
De lo anterior se desprende que, en apoyo de sus alegaciones de que tenía conocimiento de determinadas estimaciones de la parte abierta a la competencia de Dell, a las que había podido referirse para evaluar la legalidad de sus prácticas durante el período considerado, el único elemento pertinente que invoca la demandante consiste en una declaración de uno de sus directivos dirigida a atenuar la responsabilidad de la demandante en la infracción declarada.
Como señala acertadamente la Comisión, la demandante no presenta ante el Tribunal ningún documento relativo a una estimación de la parte abierta a la competencia de Dell de la que hubiera tenido conocimiento durante el período pertinente. En efecto, para respaldar el contenido de la declaración mencionada en el anterior apartado 197, la demandante se apoya en documentos internos de Dell o en declaraciones de un directivo de Dell a pesar de que no se ha demostrado que tuviera conocimiento de ellos durante el período pertinente.
De ello se deduce que, si procediera aplicar en el presente caso, como sostiene Intel, el principio de seguridad jurídica, la Comisión, para determinar la parte abierta a la competencia de Dell, tendría la obligación de basarse únicamente en una declaración realizada por un representante de la demandante y dirigida a atenuar la responsabilidad de esta en la infracción declarada, sin poder basarse en documentos internos de Dell, algunos de los cuales son, por lo demás, a priori, relevantes en opinión de la demandante, puesto que ella misma los invoca para sustentar la fundamentación de dicha declaración.
Por lo tanto, a menos que se admita que basta con que un representante de la empresa dominante realice determinadas declaraciones de descargo a efectos del procedimiento administrativo para que dicha empresa se libere de toda responsabilidad, procede declarar que, en las circunstancias del presente caso, la Comisión no estaba obligada a basarse únicamente en los elementos relativos a los datos conocidos de Intel durante el período pertinente y que podía tener en cuenta otros elementos relativos a datos conocidos de otros operadores económicos, en el caso de autos, documentos internos deDell.
Así pues, procede desestimar las alegaciones de la demandante relativas al principio de seguridad jurídica, en las que se reprocha a la Comisión haberse basado en la hoja de cálculo de 2004 de la que la demandante no tuvo conocimiento durante el período pertinente en lugar de en sus propias estimaciones de la parte abierta a la competencia contemporáneas al período pertinente.
ii)Sobre la evaluación de la parte abierta a la competencia en el7,1%
La demandante alega que la Comisión incurrió en error al basarse únicamente en la hoja de cálculo de 2004 para evaluar la parte abierta a la competencia de Dell en el 7,1%, rechazando de manera injustificada otros documentos o elementos de valor probatorio superior de los que es posible deducir una parte abierta a la competencia más elevada.
En primer lugar, la demandante se apoya en varias pruebas para refutar la parte abierta a la competencia del 7,1% considerada por la Comisión.
En primer término, Intel invoca el correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005, en el que este último indicó a D3, [confidencial], y a D4, entonces [confidencial], que «las hipótesis expuestas en el marco del proyecto MAID en los primeros seis a doce meses preveían […] un traslado de alrededor del 25% de nuestro volumen total» en favor de AMD. El proyecto MAID era uno de los programas concretos en los que Dell tenía previsto trasladar una parte de sus compras a AMD. Intel afirma que, sobre la base de los cálculos efectuados en el informe del profesor Salop y del Dr.Hayes de 22 de julio de 2009 (en lo sucesivo, «informe Salop-Hayes»), la proyección en volumen del 25% de las necesidades de Dell se traduce en una parte abierta a la competencia del 17,5% para el primer año (o del 12,5% si se utiliza el enfoque de la Comisión que la demandante considera irrazonable).
En segundo término, Intel invoca un correo electrónico interno de Dell, de D5 a D1, de 9 de marzo de 2004 (en lo sucesivo, «correo electrónico de D5 de 9 de marzo de 2004») que se refería a otra hipótesis, es decir, a un traslado de los suministros de Dell a AMD para el 25% del volumen total de sus necesidades de CPUx86 «en 90días».
En tercer término, la demandante se apoya en la declaración de I1 de 21 de diciembre de 2007 para afirmar que, durante el período pertinente para la atribución de descuentos a Dell, sus estimaciones internas de la parte abierta a la competencia de las necesidades de Dell en CPUx86 se situaban entre el 15% y el 25%. En esta declaración, I1 escribe que, durante dicho período, «pensaba que, si Dell recurría a AMD como segundo proveedor, probablemente compraría a AMD de un 15 a un 25% de sus CPUx86 en el primer año y entre una cuarta parte y un tercio de sus microprocesadores en el tercer año siguiente al lanzamiento».
La Comisión sostiene, en primer lugar, en relación con el correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005, que es menos fiable para evaluar la parte abierta a la competencia que la hoja de cálculo de 2004, porque se trata de un resumen esquemático de los recuerdos de D1 sobre el programa MAID, redactado dos años después de los hechos. En cambio, la hoja de cálculo de 2004 evalúa la parte potencial de las compras de Dell transferible a AMD, línea de productos por línea de productos y segmento por segmento, en el contexto del proyecto MAID que Dell llevaba a cabo por entonces. Además, la Comisión sostiene, en los puntos 287 a 290 del escrito de contestación, remitiéndose también al anexo B.31 de este, haber demostrado que la alegación de Intel de que el correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005 refuta la estimación en el 7,1% de la parte abierta a la competencia tal como se expone en la Decisión impugnada se basa en cálculos hipotéticos, que se sustentan en hipótesis especulativas de «incremento» de compras a AMD favorables a Intel. Considera que, a pesar de que dicho correo electrónico menciona un período de aumento de la cuota de las CPUx86 procedentes de fuentes distintas de Intel —en este caso, de AMD— de entre seis y doce meses, Intel no efectuó ningún cálculo de previsiones para este último supuesto, es decir, para un incremento lento, de doce meses. Además, según la Comisión, en los supuestos de cálculo de Intel, el nivel de partida del incremento se situaba en un 5% en lugar del 0%, sin ninguna lógica que justificara ese incremento discontinuo y repentino. En el punto 198 de la dúplica, la Comisión sostiene, remitiéndose al anexo D.9, que las alegaciones formuladas en la réplica de que los cálculos de Intel no estaban distorsionados carecen de fundamento y se basan en distorsiones graves de los datos reales.
Así pues, según la Comisión, se ignoraron sistemáticamente los supuestos menos favorables a Intel que figuran en el correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005. Al incorporar también los supuestos que no son favorables a determinados tipos de situaciones, resulta, en su opinión, que la parte abierta a la competencia derivada de los datos contenidos en dicho correo electrónico de D1 está comprendida entre el 5,6% y el 10,4%. Considera que este valor es coherente con la cifra del 7,1% que figura en la Decisión impugnada, que se basa en datos más precisos.
En segundo lugar, la Comisión aduce que, aun cuando Intel afirma haber creído que Dell compraría entre el 15 y el 25% de sus necesidades de CPUx86 a AMD en el primer año, como se explica detalladamente en los considerandos 1231 a 1238 de la Decisión impugnada, Intel no ha aportado ningún documento contemporáneo que respalde esas alegaciones. Según la Comisión, Intel solo se basa a este respecto en un documento ad hoc redactado por uno de sus ejecutivos, I1, a efectos del procedimiento administrativo y que contiene información que contradice, al menos en un punto, un documento contemporáneo que el mismo ejecutivo había redactado. Por lo tanto, según la Comisión, no puede aceptarse como prueba creíble por lo que respecta a las estimaciones internas de Intel relativas a la parte abierta a la competencia.
En los considerandos 1251 y 1252 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró, en relación con el correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005, en esencia, que la cifra indicada correspondía más bien a una aspiración que a una estimación razonable y real. Añade que no fue posible determinar exactamente el punto de partida del lanzamiento de los productos de que se trataba. La Comisión recuerda que el punto de partida pertinente del período de un año examinado en el análisis del competidor igualmente eficiente es la fecha en la que Intel podía comenzar a reaccionar al cambio de proveedor por parte de Dell. Esta fecha era, según la Decisión impugnada, anterior a la fecha efectiva de las primeras ventas por Dell de ordenadores equipados con CPUx86 deAMD.
En los considerandos 1233 a 1236 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma que la credibilidad de la declaración de I1 de 21 de diciembre de 2007, que solo se preparó para el procedimiento administrativo, queda debilitada debido, por un lado, a que Intel no pudo corroborarla mediante pruebas que dataran de la época de los hechos y, por otro, a que contiene información, sobre otro punto, relativo a la reacción de Intel si Dell ponía fin a su suministro exclusivo de ella, que está en contradicción con una presentación de I1 de 10 de enero de 2003, titulada «Dell F1H’04MCP».
En el considerando 1237 de la Decisión impugnada, la Comisión indica también que la propia Intel había llamado su atención sobre el hecho de que «D1 [había] declarado que AMD no era una opción viable para Dell a principios de 2003». La Comisión prosigue indicando que «Intel [pretendía], por lo tanto, que [concluyera] tanto que AMD no constituía una opción viable para Dell a principios de 2003 como que Dell podía suministrarse de AMD de un 15 a un 25% el primer año, sobre la base de dos declaraciones no coetáneas de I1 yD1».
De entrada, procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene Intel, los documentos que invoca no tienen, en sí mismos, un valor probatorio superior al de la hoja de cálculo de2004.
En primer lugar, al igual que el correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005 y que el correo electrónico de D5 de 9 de marzo de 2004, la hoja de cálculo de 2004 es un documento interno de Dell, elaborado durante el período pertinente y relativo a la demanda de CPUx86 que dicho OEM proyectaba trasladar aAMD.
En segundo lugar, Intel alega que los documentos que invoca fueron redactados por altos directivos de Dell; que D1 confirmó bajo juramento, en el litigio privado entre Intel y AMD en el Estado de Delaware, el contenido de su correo electrónico de 10 de noviembre de 2005, y que D3, en el marco de ese mismo litigio, declaró que no tenía razón alguna para cuestionar la exactitud de las declaraciones deD1.
Sin embargo, de la jurisprudencia se desprende que las respuestas dadas en nombre de una empresa como tal presentan una credibilidad superior a la que podrían tener las respuestas dadas por uno de sus empleados o uno de sus directivos, con independencia de la experiencia o de las opiniones personales de estos últimos (véase la sentencia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, EU:T:2004:221, apartado 205 y jurisprudencia citada).
Así pues, la Comisión sostiene acertadamente que la hoja de cálculo de 2004 tiene un valor probatorio superior a los documentos o a las declaraciones de altos directivos de Dell que invoca Intel.
La Comisión también invoca fundadamente la exactitud y el carácter detallado de la información que figura en la hoja de cálculo de 2004, ya que dichas características, en principio, pueden reforzar el valor probatorio de un documento (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, EU:T:1999:80, apartado593).
No obstante, también es cierto que las pruebas que invoca Intel no carecen de todo valor probatorio.
Es preciso apreciar las pruebas consistentes, para empezar, en unas evaluaciones efectuadas en Dell de la parte abierta a la competencia, a saber, las evaluaciones realizadas por D1 y D5; seguidamente, en unas declaraciones realizadas por directivos de Dell en el litigio privado entre Intel y AMD en el Estado de Delaware, y, por último, en un documento que es la declaración de I1 de 21 de diciembre de2007.
En primer término, del correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005 resulta que «las hipótesis expuestas en el marco del proyecto MAID en los primeros seis a doce meses preveían […] un traslado de alrededor del 25% [del] volumen total» de los suministros de Dell a favor de AMD. Por lo que respecta a las críticas de la Comisión relativas a la fiabilidad objetiva del correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005, debe señalarse, primero, que su remitente, D1, era [confidencial] en el momento de los hechos; segundo, que este correo electrónico fue redactado durante el período pertinente, y, tercero, que su contenido es suficientemente claro y se refiere precisamente a la parte abierta a la competencia en el momento de los hechos. Habida cuenta de estos factores, procede tener este documento en cuenta y conferirle auténtica relevancia, no quedando mermada su fiabilidad por el hecho de que se trate de un resumen esquemático de los recuerdos deD1.
En segundo término, contrariamente a lo que indica la Comisión en el considerando 1251 de la Decisión impugnada, la afirmación de que «la cifra del 25% que se alcanzaría al término de un período de 6 a 12meses [mencionada en el correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005]» se asimilaba a «una “aspiración” y no a una estimación razonable real»; se refería, en realidad, como sostiene acertadamente la demandante, a otra prueba, a saber, al correo electrónico de D5 de 9 de marzo de 2004, y tenía por objeto otra hipótesis, es decir, un traslado de los suministros de Dell a AMD para el 25% del volumen total de sus necesidades de CPUx86 «en 90días». En efecto, es únicamente en este último correo electrónico donde se mencionan los términos «aspiración» o «planning guidelines» (directrices de planificación).
Además, por lo que respecta al correo electrónico de D5 de 9 de marzo de 2004, es preciso señalar también que, aun tomando en consideración el hecho de que un traslado de los suministros particularmente rápido a AMD para el 25% del volumen total de las necesidades de Dell de CPUx86, «en 90días», solo se mencionaba ahí como una aspiración, eso demuestra ya que tal hipótesis podía plantearse en una conversación interna de Dell, al menos en concepto de motivación o de planificación selectiva, lo que debe considerarse como un indicio adicional de una posibilidad de una parte abierta a la competencia más bien elevada. Ello es tanto más cierto cuanto que ese correo electrónico solo es algunos meses posterior a la hoja de cálculo de 2004 y que, al igual que el correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005, hace referencia a un traslado de aproximadamente el 25% de la demanda de Dell a favor deAMD.
En tercer término, en el litigio privado entre Intel y AMD en el Estado de Delaware, D1 confirmó que suponía en el marco del proyecto MAID que, en los primeros seis a doce meses, el traslado de la demanda a AMD afectaría aproximadamente al 25% del volumen de CPUx86, y D3 declaró que no tenía razón alguna para cuestionar la exactitud de las declaraciones deD1.
Así pues, las declaraciones realizadas por los directivos de Dell en el litigio privado entre Intel y AMD en el Estado de Delaware corroboran la hipótesis de que, en el marco del proyecto MAID, en los primeros seis a doce meses, el traslado de la demanda de Dell a AMD podía afectar aproximadamente al 25% del volumen de CPUx86.
En cuarto término, es preciso asimismo evaluar la declaración de I1 de 21 de diciembre de 2007. Por lo que respecta a las críticas de la Comisión en la Decisión impugnada sobre ella, se dividen en tres categorías: la primera, que fue preparada únicamente para el procedimiento administrativo; la segunda, que no fue corroborada por otras pruebas que dataran de la época de los hechos, y, la tercera, que contiene algunas contradicciones respecto de una presentación de I1 de 10 de enero de 2003 dirigida a Dell (véase el anterior apartado211).
A este respecto, para empezar, es cierto que, como se desprende del anterior apartado 195, la declaración de I1 de 21 de diciembre de 2007 fue realizada por un representante de la demandante y tiene por objeto atenuar la responsabilidad de esta en la infracción declarada, de modo que tiene, en sí misma, escaso valor probatorio.
No es menos cierto que la declaración de I1 de 21 de diciembre de 2007 se realizó bajo juramento y que, como se desprende del punto 1 de dicha declaración, I1 era [confidencial], y ello desde 1999. Debido a sus funciones y a su antigüedad en Intel, I1 debía tener pleno conocimiento de los principales elementos referentes a la relación con Dell, lo que incluye la cuestión de la parte abierta a la competencia previsible para el período pertinente.
Seguidamente, como se desprende de los anteriores apartados 221 a 223, unos documentos internos de Dell correspondientes al período pertinente corroboran la declaración de I1 de 21 de diciembre de 2007 en cuanto a que el traslado de la demanda de Dell a AMD podría haber afectado hasta el 25% del volumen de CPUx86. Al menos, dicha declaración, en la medida en que se refiere a un volumen de CPUx86 de entre el 15 y el 25%, demuestra, al igual que dichos documentos, que el traslado de la demanda de Dell a AMD podía ser superior al 7% que figura en la hoja de cálculo de2004.
Por lo que respecta a las supuestas contradicciones en la lógica económica del hecho de pasarse a AMD, planteadas por la Comisión, o a las contradicciones en las afirmaciones de I1, procede señalar que este último precisa, en su presentación de 10 de enero de 2003, cuál es la relación entre Intel y Dell, subrayando, en particular, que había que hacer comprender a Dell la naturaleza particular de dicha relación, en el caso de que esta empresa proyectara pasarse a AMD. Como subraya acertadamente la Comisión en los considerandos 1235 y 1236 de la Decisión impugnada, ese pasaje de la referida presentación puede parecer contradictorio con el punto 4 de la declaración de I1 de 21 de diciembre de 2007, relativo a la inexistencia de condicionalidad alguna de los descuentos propuestos por Intel. No obstante, a diferencia de las consecuencias que de ello extrae la Comisión, hay que señalar que, en la medida en que dicha contradicción versa sobre un elemento de la declaración de I1 de 21 de diciembre de 2007 diferente del relevante para la apreciación de la parte abierta a la competencia, no cabe deducir que dicha declaración carezca de todo valor probatorio en su conjunto y, por lo tanto, también en la medida en que se refiere a la parte abierta a la competencia.
Es preciso añadir que no es ilógica ni contradictoria la declaración de I1 de 21 de diciembre de 2007, según la cual todo suministro potencial de Dell de CPUx86 de AMD adquiriría una dimensión importante, habida cuenta de los costes, la mayor complejidad y los recursos adicionales en ingeniería, asistencia y ventas asociados a la incorporación de plataformas AMD. De la declaración de I1 de 21 de diciembre de 2007 se desprende que este se esforzó en dar una visión de conjunto objetiva, toda vez que también indica que estimaba que la probabilidad de un traslado parcial de los suministros de Dell a AMD solo era «baja» durante el período pertinente. En cambio, I1 explica claramente en su declaración que, por los motivos anteriormente mencionados, si Dell debiera tomar a AMD como segunda fuente de suministro de CPUx86, ello afectaría necesariamente a entre el 15 y el 25% de sus necesidades.
No cabe excluir que Dell haya podido tener realmente la intención, durante el período pertinente, de suministrarse parcialmente de CPUx86 de AMD. En efecto, de varios elementos de los autos, incluida la hoja de cálculo de 2004, se desprende que Dell contemplaba y analizaba internamente con regularidad, durante todo el período pertinente, la posibilidad de una transición parcial a AMD. Asimismo, procede señalar que el testimonio de D1, mencionado en el anterior apartado 212, según el cual AMD no era una opción viable para Dell, únicamente se refería a 2003. Pues bien, la propia Comisión subrayó, en particular en el considerando 1258 de la Decisión impugnada, que no podía excluirse que la parte abierta a la competencia de Dell variase en el tiempo, ya que esta podía aumentar, a largo plazo, a medida que los consumidores se acostumbraran con el tiempo a las CPUx86 producidas por AMD. Por lo tanto, no cabe considerar que la situación en cuanto a la parte abierta a la competencia de Dell en 2003 debía ser necesariamente idéntica a la de 2004 y 2005. En estas circunstancias, la declaración de I1 de 21 de diciembre de 2007, corroborada por las pruebas mencionadas en los anteriores apartados 221 y 222, también debe considerarse fiable en la medida en que se refiere a la parte abierta a la competencia deDell.
Por lo tanto, del correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005, del correo electrónico de D5 de 9 de marzo de 2004, de las declaraciones realizadas por los directivos de Dell en el litigio privado entre Intel y AMD en el Estado de Delaware y de la declaración de I1 de 21 de diciembre de 2007, que, considerados conjuntamente, se corroboran entre sí, se desprende que, durante 2005, el traslado de la demanda de Dell a AMD podía haber sido de hasta el 25% del volumen de CPUx86, y no del 7% como resulta de la hoja de cálculo de2004.
De lo anterior se deduce que las pruebas invocadas por Intel llevan a poner en duda que la parte abierta a la competencia de Dell deba evaluarse únicamente a partir de la hoja de cálculo de 2004 en la que se mencionaba un traslado de la demanda de Dell a AMD por un volumen del 7% para 2005, de la que la Comisión dedujo una parte abierta a la competencia del7,1%.
La conclusión a la que llega el Tribunal no queda desvirtuada por los análisis económicos presentados ante el Tribunal por la Comisión en el anexo B.31, que ilustra los argumentos que expuso en el punto 290 del escrito de contestación, y en los puntos 196 y 199 de la dúplica, que remiten al anexo D.9, con objeto de demostrar que, aun suponiendo que procediera calcular la parte abierta a la competencia a partir de los documentos mencionados en el anterior apartado 233, no puede deducirse de ello una parte abierta a la competencia comprendida entre el 12,5% y el 17,5%, como sostiene Intel.
En efecto, el Tribunal no puede tener en cuenta dichos análisis complementarios, presentados por primera vez en el procedimiento que se sustenta ante él, para respaldar el test AEC contenido en la Decisión impugnada sin sustituir la motivación de la Comisión que figura en dicha Decisión por la suya propia. Pues bien, la jurisprudencia citada en el anterior apartado 150 prohíbe al Tribunal proceder a tal sustitución de motivación.
Por lo demás, procede añadir que incluso los análisis económicos presentados por la Comisión ante el Tribunal ponen de manifiesto, al menos en una de las hipótesis previsibles basadas en el análisis del correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005, una parte abierta a la competencia del10,4%.
A este respecto, la Comisión indica en sus escritos que la escala del 5,6% al 10,4% como parte abierta a la competencia según el análisis imparcial del correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005 se correspondía con el resultado de la hoja de cálculo de 2004, que preveía un7,1%.
Esta conclusión no puede aceptarse, en la medida en que el resultado del test AEC podría variar en función de que la parte abierta a la competencia que se tenga en cuenta sea del 7,1% o del 10,4%. En efecto, en particular en los considerandos 1255 a 1259 de la Decisión impugnada, la previsión de la parte abierta a la competencia se compara seguidamente con la cuota requerida indicada en el cuadro n.º22, de la que solo los tres últimos trimestres presentan cifras superiores al 10,4%. Pues bien, ningún elemento objetivo permite descartar una u otra de las hipótesis que pueden contemplarse a la luz del correo electrónico de D1 de 10 de noviembre de 2005, en la escala del 5,6% al 10,4% como parte abierta a la competencia, ni concluir que una de ellas era más probable que otra. En estas circunstancias, subsiste una duda en cuanto a qué porcentaje puede establecerse definitivamente como porcentaje de la parte abierta a la competencia para Dell y, más concretamente, sobre el hecho de que este deba fijarse en el7,1%.
En segundo lugar, Intel alega, en esencia, que las observaciones que pueden extraerse del traslado de la demanda de Dell a AMD demuestran que la parte abierta a la competencia de Dell podía ser superior al7,1%.
La Comisión sostiene que el traslado de los suministros de Dell a AMD durante 2006 y 2007 solo presenta un interés limitado a efectos del examen de la situación durante el período pertinente; que habría al menos que ajustar algunos parámetros de cálculo, en particular el nivel de los descuentos durante 2006; que efectuó, con carácter subsidiario, un test AEC en la Decisión impugnada teniendo en cuenta la situación existente en 2006 y 2007 que corrobora sus conclusiones, y que el anexo D.9 aportado en el procedimiento ante el Tribunal permite contradecir las alegaciones de Intel.
En los considerandos 1241 a 1246 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó la alegación de Intel de que el porcentaje de traslado observado cuando Dell decidió trasladar una parte de sus suministros a AMD después de 2006 podía ser relevante a efectos de la evaluación de la parte abierta a la competencia. En particular, estimó que, si bien los traslados posteriores podían ser instructivos como tales, no debía concedérseles más importancia que a los documentos que presentasen estimaciones contemporáneas. Posteriormente, al examinar los suministros de Dell en los tres trimestres que comienzan en octubre de 2006 y terminan en junio de 2007, tal como fueron corregidos considerando el período transitorio a la luz de sus propios supuestos relativos al punto de partida del horizonte temporal de un año, la Comisión estimó la cuota total de AMD en un 8,2% según los datos de Gartner y en una cifra comprendida entre el 8,8% y el 10,1% según las estimaciones internas de Intel, durante el primer año de traslado de la demanda de Dell a AMD. De ello dedujo que, aunque esas estimaciones fueran ligeramente más elevadas que las de Dell durante el período pertinente, no eran de tal nivel que pudieran ser invocadas para desvirtuar la exactitud de su análisis.
Es preciso observar que la Comisión admitió expresamente, en el considerando 1245 de la Decisión impugnada, que, a partir de las observaciones relativas al traslado efectivo de una parte de la demanda de Dell a AMD, era posible calcular una parte abierta a la competencia superior al 7,1%, comprendida entre el 8,2% y el10,1%.
Aun cuando la Comisión considera, en la Decisión impugnada, que estas estimaciones eran ligeramente más elevadas que la deducida de la hoja de cálculo de 2004, de modo que no procedía tenerlas en cuenta, también es cierto que la propia existencia de dichas estimaciones basta para demostrar que la hipótesis de una parte abierta a la competencia del 7,1% no era la única posible y lleva a poner en duda la procedencia de la evaluación realizada por la Comisión en la Decisión impugnada.
Ante el Tribunal, para empezar, la Comisión reitera la alegación que figura en los considerandos 1242 y 1243 de la Decisión impugnada de que las observaciones deducidas del traslado de una parte de la demanda de Dell a AMD durante 2006 y 2007 únicamente tienen un valor probatorio limitado para determinar la parte abierta a la competencia durante el período pertinente.
Sin embargo, procede señalar que, en respuesta a la alegación del profesor Shapiro de que el cálculo del límite temporal de un año para el test AEC no puede comenzar después de la fecha en la que el traslado de una parte de la demanda de Dell a AMD empieza a tener consecuencias, la Comisión se basó de manera determinante, en los considerandos 1221 a 1227 de la Decisión impugnada, en las observaciones que podían extraerse de los acontecimientos en 2006. Dedujo de varias circunstancias que Intel ya estaba informada del cambio de proveedor en mayo de 2006 y que había reducido considerablemente los descuentos entre el primer trimestre y el segundo trimestre del ejercicio fiscal2007.
Así pues, la propia Comisión, en el marco de la evaluación de la parte abierta a la competencia, utilizó las observaciones deducidas del traslado de una parte de la demanda de Dell a AMD durante 2006 y 2007 para contradecir la hipótesis del profesor Shapiro relativa al punto de partida del horizonte temporal de unaño.
Por lo tanto, la Comisión no puede sostener válidamente, en los considerandos 1242 y 1243 de la Decisión impugnada, que esas mismas observaciones solo presentan un interés limitado para cuestionar la pertinencia de la evaluación de la parte abierta a la competencia comprendida entre el 8,2% y el10,1%.
A continuación, la Comisión alega que un cálculo que utilice las cifras de la parte abierta a la competencia de 2006 y 2007 debía incorporar, entre otras cosas, el hecho de que el importe de los descuentos concedidos por Intel a Dell alcanzó niveles sin precedentes en 2006. Sin embargo, si la Comisión estimaba que la evaluación de la parte abierta a la competencia debía ajustarse debido a ese parámetro, debería haberlo incluido en el cálculo efectuado en el considerando 1245 de la Decisión impugnada.
Por otra parte, la Comisión, remitiéndose al considerando 1258 de la Decisión impugnada, alega que el test AEC integró las cuotas de mercado reales de AMD en Dell durante 2006 y 2007, tal como fueron facilitadas por Intel durante la investigación, y que los resultados de ese cálculo corroboran las afirmaciones de la Decisión impugnada en relación con el período que finalizó en2005.
Sin embargo, en el considerando 1258 de la Decisión impugnada, aun admitiendo que era posible que la parte abierta a la competencia hubiera aumentado un poco a lo largo del tiempo, a medida que los consumidores tomaban conciencia de la viabilidad de la solución alternativa ofrecida por AMD, la Comisión formuló observaciones relativas a la evolución de la cuota requerida durante 2006 y al volumen de la demanda de Dell trasladada a AMD durante 2007. En esta fase, no reajustó la parte abierta a la competencia considerada para 2005 a partir de los cálculos efectuados en el considerando 1245 de la Decisión impugnada.
Por último, en el escrito de contestación y en la dúplica, la Comisión invoca el anexo B.31, que considera que contiene un análisis basado en el traslado de una parte de la demanda de Dell a AMD durante 2006 y 2007 que confirma las declaraciones de la Decisión impugnada sobre la capacidad de los descuentos para producir un efecto de expulsión del mercado, y el anexo D.9, que considera que demuestra que la cuota de mercado de AMD en Dell era inferior a la que figura en la réplica y utiliza las nuevas cifras extraídas de la réplica para realizar un testAEC.
Sin embargo, el Tribunal no puede tener en cuenta estos análisis complementarios, presentados por primera vez en el procedimiento que se sustancia ante él para respaldar el test AEC contenido en la Decisión impugnada, sin sustituir la motivación de la Comisión que figura en dicha Decisión por la suya propia. Pues bien, la jurisprudencia citada en el anterior apartado 150 prohíbe al Tribunal proceder a tal sustitución de motivación.
Por lo tanto, de la Decisión impugnada se desprende que era posible determinar una parte abierta a la competencia para Dell comprendida entre el 8,2% y el 10,1% a partir de elementos distintos de la hoja de cálculo de 2004. La propia existencia de dichas estimaciones demuestra que la hipótesis de una parte abierta a la competencia del 7,1% por lo que respecta a Dell no era la única posible, lo que lleva al Tribunal a dudar de la fundamentación de dicha hipótesis, considerada por la Comisión en la Decisión impugnada.
Esta constatación, así como la ya formulada en el anterior apartado 234 en relación con la cuestión de si la parte abierta a la competencia de Dell debía evaluarse únicamente a partir de la hoja de cálculo de 2004 que contenía la cifra del 7% para 2005, consideradas conjuntamente, confirman la duda acerca de la evaluación de dicha parte abierta a la competencia realizada en la Decisión impugnada.
Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que los elementos presentados por Intel pueden generar dudas al juez en cuanto al hecho de que la parte abierta a la competencia para Dell deba fijarse en el 7,1%. En consecuencia, la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho la fundamentación de la evaluación de dicha parte abierta a la competencia.
iii)Sobre la alegación de la demandante relativa a la parte inicial del período pertinente, comprendida entre diciembre de 2002 y octubre de2003
Aunque la conclusión recogida en el anterior apartado 256 ya invalida en sí misma la apreciación de la parte abierta a la competencia de Dell efectuada en la Decisión impugnada, es preciso, a mayor abundamiento, evaluar a la luz de las alegaciones de Intel la fundamentación del análisis de la Comisión de la parte abierta a la competencia de Dell por lo que respecta a la parte inicial del período pertinente, comprendida entre diciembre de 2002 y octubre de2003.
Según Intel, existe una incoherencia entre el establecimiento, por la Comisión, de la parte abierta a la competencia en el 7,1% para Dell y su conclusión —en el considerando 1281 de la Decisión impugnada, efectuada sobre la base de una comparación de dicha parte con la cuota de mercado requerida para que un competidor igualmente eficiente pueda acceder al mercado sin sufrir pérdidas (en lo sucesivo, «cuota requerida»)— de que, durante todo el período comprendido entre diciembre de 2002 y diciembre de 2005, los descuentos de Intel podían o podrían producir efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia.
La Comisión rebate las alegaciones de Intel, sosteniendo que solo se trataba de conclusiones intermedias, y se remite a los considerandos 1281 y 1282 de la Decisión impugnada, que considera contienen una evaluación global.
A este respecto, es preciso señalar que del cuadro n.º22 resulta claramente que la parte abierta a la competencia era superior a la cuota requerida, para los cuatro primeros trimestres indicados, y ello incluso si se aceptan los cálculos de la cuota requerida y de la parte abierta a la competencia efectuados por la Comisión. En efecto, conforme al cuadro n.º22, durante los ejercicios correspondientes al período contable de Dell a partir del cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2003 hasta el tercer trimestre del ejercicio fiscal 2004, la cuota requerida era como máximo del 6,6%, mientras que la parte abierta a la competencia considerada en la Decisión impugnada era del7,1%.
Además, en el considerando 1256 de la Decisión impugnada, la Comisión señala expresamente que, «para la mayoría de los trimestres (9 de 13), la cuota requerida es superior a la parte abierta a la competencia». En consecuencia, como sostiene Intel, según las propias cifras de la Comisión, el test AEC relativo a los descuentos de Intel a favor de Dell concluyó con un resultado positivo durante los cuatro primeros trimestres a los que se refiere la Decisión impugnada.
Por lo que respecta a los considerandos 1281 y 1282 de la Decisión impugnada, a los que se remite la Comisión (véase el anterior apartado 259) para sostener que la comparación entre la cuota requerida y la parte abierta a la competencia es solo uno de los tres elementos utilizados para la conclusión del análisis AEC, indican que las conclusiones a las que llegó la Comisión en relación con los descuentos concedidos a Dell se deducen de la comparación de la parte abierta a la competencia con la cuota requerida, de los factores de refuerzo y del método alternativo de cálculo y que la Decisión impugnada se basa en las cifras de costes más favorables para Intel. Sin embargo, del considerando 1213 de la Decisión impugnada se desprende que el cuadro n.º22 fue utilizado en la comparación de la parte abierta a la competencia con la cuota requerida. Además, por las razones expuestas en los posteriores apartados 272 a 282, ni el método alternativo de cálculo ni los factores de refuerzo implican un examen del efecto de expulsión del mercado de los descuentos para los cuatro primeros trimestres a los que se refiere la Decisión impugnada. En consecuencia, esos tres elementos del análisis de la Comisión, aun considerados conjuntamente, no explican por qué el test AEC relativo a los descuentos de Intel a favor de Dell arrojó un resultado positivo durante los cuatro primeros trimestres a los que se refiere la Decisión impugnada.
Así pues, procede señalar que existe una contradicción entre lo que se desprende, por un lado, del considerando 1256 de la Decisión impugnada, según el cual, al menos durante cuatro trimestres del período pertinente, Intel logró superar el test AEC, y, por otro lado, de las conclusiones de la Comisión en los considerandos 1281 y 1282 de esa misma Decisión, de las que se desprende que los descuentos concedidos a Dell podían producir un efecto de expulsión del mercado durante todo el período pertinente.
Por lo que respecta a los demás elementos de la Decisión impugnada, a los que se refiere la Comisión para demostrar que no había error en cuanto a los cuatro primeros trimestres, tampoco son concluyentes en relación con el período comprendido entre diciembre de 2002 y octubre de 2003. Según la Comisión, los considerandos 1258 y 1259 de la Decisión impugnada muestran que un enfoque trimestral estricto no es pertinente.
Más concretamente, en el considerando 1258 de la Decisión impugnada, la Comisión expone que es posible que la parte abierta a la competencia aumentase con el paso del tiempo debido a una mayor concienciación de los consumidores en cuanto a la viabilidad de la alternativa que representaba AMD. Subraya igualmente que, en todos los supuestos de cálculo, la cuota requerida aumenta constantemente durante el período contemplado en la Decisión impugnada. La Comisión se remite también a las cifras reales, derivadas de la situación existente en 2006 cuando Dell decidió comenzar a suministrarse de AMD. Se basa, en particular, en datos facilitados por Gartner.
En el considerando 1259 de la Decisión impugnada, la Comisión estima que, por el contrario, es posible que la parte abierta a la competencia fuera inferior al 7,1% durante el período anterior al primer trimestre del ejercicio fiscal 2005, cuando pudo tener lugar, como muy pronto, el traslado por Dell de una parte de sus necesidades de CPUx86 de Intel a AMD según el supuesto en el que se basaba la hoja de cálculo de 2004. La Comisión deduce de ello que la diferencia entre la cuota requerida y la parte abierta a la competencia para los primeros trimestres del período pertinente podía ser menor de lo que sugieren las cifras mencionadas en el cuadron.º22.
Por lo que respecta a este motivo, la demandante formula la alegación de que la Comisión nunca modificó su evaluación de la parte abierta a la competencia para los cuatro primeros trimestres del período pertinente, de modo que reflejara esa mejora de la viabilidad de AMD, que, según la demandante, no se produjo de la noche a la mañana.
Procede señalar que la Comisión no cuantificó en modo alguno, en la Decisión impugnada, dicho supuesto incremento de la parte abierta a la competencia, que tendría en cuenta un cambio en la percepción de AMD por parte de los consumidores a lo largo del tiempo. Por el contrario, en la Decisión impugnada solo se utiliza la cifra del 7,1%, y ello aun cuando la hoja de cálculo de 2004 preveía una evolución en los años posteriores considerados, indicando valores de los que cabía deducir que la parte abierta a la competencia de Dell era del 17,3%, del 22,5% y del 24,2% para los tres años siguientes al año inicial de suministro parcial deAMD.
En ningún lugar de la Decisión impugnada se afirma de manera definitiva que se hubiera producido con el tiempo un aumento de la parte abierta a la competencia de Dell, debido a la mejora de la percepción de los productos de AMD, sino que únicamente se manifiesta, en los considerandos 1258 y 1259 de dicha Decisión, que se trataba de una «posibilidad». Por otra parte, incluso el cuadro n.º22 evalúa únicamente las modificaciones, en el tiempo, de la cuota requerida, y ello sobre una base plurianual, pero no de la parte abierta a la competencia. Sin embargo, la Comisión se limitó, en la vista de 2020, en respuesta a una pregunta del Tribunal a este respecto, a subrayar que el 7,1% utilizado en relación con la parte abierta a la competencia de manera constante para todo el período pertinente lo fue por una «razón técnica», vinculada a un supuesto acuerdo entre Intel y la Comisión para utilizar un período de un año para el análisis AEC. De este modo, aunque el considerando 1212 de la Decisión impugnada recoge los cuatro diferentes datos que resultan de la hoja de cálculo de 2004, en el considerando 1213 de la Decisión impugnada solo se considera adecuado para la parte abierta a la competencia el dato del7,1%.
En estas circunstancias, las alegaciones de la Comisión no explican ni validan, a posteriori, la diferencia entre los resultados, indicados por la Comisión para los cuatro primeros trimestres del período pertinente, en el cuadro n.º22, y su conclusión, adoptada para todo el período pertinente, según la cual Intel no superó el testAEC.
Así pues, es preciso señalar que, dado que el resultado del test AEC era positivo para Intel, en el marco del cálculo principal, para los cuatro primeros trimestres a los que se refiere la Decisión impugnada, la Comisión no ha demostrado, basándose únicamente en dicho test, que los descuentos de Intel concedidos a Dell podían restringir la competencia durante todo el período pertinente.
2)Sobre el método de cálculo alternativo
La Comisión efectuó, en los considerandos 1266 a 1274 y 1281 de la Decisión impugnada, un cálculo alternativo, sobre la base de la información contenida en la presentación de Dell de 17 de febrero de 2004, que confirmaba, según la Comisión, las conclusiones extraídas del cálculo principal en el test AEC, a saber, que los descuentos que Intel había concedido a Dell podían expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente.
Intel cuestiona la pertinencia del cálculo alternativo. En su opinión, dicha evaluación solo se refiere al ejercicio fiscal 2005, que se sitúa fuera del período respecto al cual queda demostrado, en la Decisión impugnada, que Intel superó el test AEC. Por lo tanto, considera que no puede mantenerse la declaración de la infracción en relación con Dell para el período comprendido entre diciembre de 2002 y octubre de2003.
La Comisión rechaza las alegaciones de Intel y considera, por su parte, que el cálculo alternativo constituye un enfoque confirmatorio de la solución adoptada con carácter principal en la Decisión impugnada.
A este respecto, en la medida en que la Decisión impugnada basa su cálculo alternativo en la presentación de Dell de 17 de febrero de 2004, que, como resulta también de los cuadros n.os28 y 29 que figuran en los considerandos 1268 y 1270 de dicha Decisión, evalúa el período que comienza con el ejercicio fiscal 2005, no cabe deducir que explique o, a fortiori, modifique las evaluaciones de la Comisión relativas al período comprendido entre diciembre de 2002 y octubre de 2003. Además, en tanto en cuanto la Comisión hizo referencia, en la vista de 2020, a la nota n.º1604 del considerando 1264 de la Decisión impugnada para sostener que los documentos utilizados se referían efectivamente al período pertinente, basta con señalar que esa nota se refería a los factores de refuerzo y no al método alternativo de cálculo.
Por lo tanto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la fundamentación del método alternativo, basta con señalar que este no demuestra que las prácticas de descuentos de Intel podían producir un efecto de expulsión del mercado durante todo el período pertinente.
3)Sobre los factores de refuerzo
Según la demandante, la Comisión intenta en vano respaldar su análisis declarando que su utilización del criterio del competidor igualmente eficiente reviste de hecho un carácter conservador que no tenía en cuenta los factores de refuerzo (véase también el anterior apartado 177). En cambio, la Comisión sostiene, en esencia, que estaba justificado tener en cuenta los factores de refuerzo.
Por lo tanto, es preciso analizar si los distintos errores de la Comisión en el test AEC relativos a Dell podrían corregirse mediante los diversos elementos tenidos en cuenta como factores de refuerzo, tal como resultan de los considerandos 1260 a 1265 de la Decisión impugnada.
A este respecto, por un lado, del considerando 1260 de la Decisión impugnada se desprende que el interés de los factores de refuerzo radica en que «no se tuvieron plenamente en cuenta diversos factores en el análisis [anterior] que, de incluirse, reforzarían la capacidad de expulsión del mercado estimada de los descuentos». Así pues, los factores de que se trata tenían únicamente por objeto reforzar el examen principal relativo a la existencia de un efecto de expulsión del mercado.
Por otra parte, del considerando 1261 de la Decisión impugnada resulta que la propia Comisión estimó que la toma en consideración completa de los efectos de los factores de refuerzo habría requerido hipótesis adicionales sobre el modo en que se concederían los descuentos a otros competidores y las consecuencias, sobre los ingresos de Dell, de tal situación competitiva agresiva.
En respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista de 2020, la Comisión afirmó que los factores de refuerzo habían sido objeto de una «evaluación pragmática» y que se trataba de elementos «sui generis», insertados en la estructura de la Decisión impugnada en relación con el test AEC. Sin embargo, la Comisión no sostuvo que se hubieran precisamente evaluado, de manera cuantificada, en el marco del test AEC. Subraya más bien que esos elementos, con independencia de la cuestión de su legalidad, constituían un «apalancamiento adicional» en beneficio de Intel, en la medida en que los descuentos perdidos por Dell se trasladarían a los competidores y dado que esas pérdidas de descuentos podían referirse a otros chips comprados a Intel, que «no eran aquellos objeto de la Decisión impugnada».
De lo anterior se deriva que los factores de refuerzo se incluyeron en la Decisión impugnada como elementos capaces de reforzar el examen principal relativo a la existencia de un efecto de expulsión del mercado producido por los descuentos controvertidos y que no fueron suficientemente analizados por la Comisión en cuanto a la incidencia que habrían tenido en la apreciación de la capacidad de expulsión del mercado de dichos descuentos. Así pues, el Tribunal no puede controlar eficazmente su toma en consideración ni puede sustituir el análisis principal de la Comisión sobre la capacidad de los descuentos de Intel concedidos a Dell para producir un efecto de expulsión del mercado.
4)Conclusión sobre el test AEC respecto a los descuentos concedidos aDell
De todo lo anterior se desprende que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho la fundamentación de su hipótesis de que la parte abierta a la competencia de Dell para el período considerado era del 7,1%. Toda vez que, en los considerandos 1255 a 1257 de la Decisión impugnada, esta hipótesis sirvió de base para demostrar, mediante la comparación de la cuota requerida con la parte abierta a la competencia, la capacidad de los descuentos de Intel concedidos a Dell para producir un efecto de expulsión del mercado, sin necesidad de analizar las alegaciones de la demandante relativas al cálculo de la parte condicional, se deduce que dicha comparación no demostró de modo suficiente en Derecho la referida capacidad.
Además, los factores de refuerzo no demuestran, por sí mismos, la capacidad de los descuentos de Intel concedidos a Dell para producir un efecto de expulsión del mercado y, en cualquier caso, no fueron suficientemente analizados, mientras que el método de cálculo alternativo no demuestra que las prácticas de descuentos de Intel podían producir un efecto de expulsión del mercado durante todo el período pertinente.
Es preciso señalar que, en el considerando 1281 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que las conclusiones a las que había llegado en cuanto a la capacidad de los descuentos concedidos a Dell para producir un efecto de expulsión del mercado se deducen de la comparación de la parte abierta a la competencia con la cuota requerida, de los factores de refuerzo y de la confirmación aportada por el método alternativo de cálculo.
Sin embargo, toda vez que la comparación entre la parte abierta a la competencia y la cuota requerida no demuestra, de modo suficiente en Derecho, los efectos de expulsión del mercado y que los factores de refuerzo no fueron suficientemente analizados, la Comisión no puede demostrar sobre la base de estos dos primeros elementos la capacidad de los descuentos concedidos a Dell para producir un efecto de expulsión del mercado. Además, dado que el tercer elemento considerado por la Comisión, que consiste en un método alternativo de cálculo, tiene, según los términos del considerando 1281 de la Decisión impugnada, una función de confirmación de los dos primeros elementos, no puede por sí solo sustentar las conclusiones de la Comisión, a fortiori, ya que no demuestra que las prácticas de descuentos de Intel podían producir un efecto de expulsión del mercado durante todo el período pertinente.
Por lo tanto, procede estimar la alegación de la demandante de que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho la fundamentación de la conclusión, formulada en el considerando 1281 de la Decisión impugnada, de que, durante el período comprendido entre diciembre de 2002 y diciembre de 2005, los descuentos de Intel podían o podrían producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia, porque se habría impedido incluso a un competidor igualmente eficiente suministrar a Dell sus necesidades de CPUx86.
b)Sobre los supuestos errores relativos al test AEC aplicadoaHP
En el considerando 413 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que HP y la demandante habían celebrado, para el período comprendido entre noviembre de 2002 y mayo de 2005, los acuerdos HPA que tenían por objeto ordenadores de mesa destinados a las empresas. En el mismo considerando, la Comisión declaró que esos acuerdos establecían una condición no escrita para la concesión de descuentos a HP (en lo sucesivo, «descuentos HPA»), a saber, que la demandante le suministrase al menos el 95% de sus necesidades de CPUx86 para equipar sus ordenadores de mesa destinados a las empresas (en lo sucesivo, «condición de cuasiexclusividad»). En el considerando 1406 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó, sobre la base del test AEC, que estos descuentos HPA podían tener efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia.
Por lo que se refiere, más concretamente, a los períodos cubiertos por los acuerdos que dieron lugar a los descuentos HPA, la Comisión señaló, en los considerandos 338, 341 y 1296 de la Decisión impugnada, que el primero de dichos acuerdos (en lo sucesivo, «acuerdo HPA1») se había celebrado después de la fusión de HP con Compaq en mayo de 2002 y abarcaba el período comprendido entre noviembre de 2002 y mayo de 2004. Por lo que respecta al segundo de los acuerdos HPA, la Comisión declaró, en los considerandos 342 y 343 de la Decisión impugnada, que abarcaba el período comprendido entre junio de 2004 y mayo de2005.
La demandante refuta la conclusión de la Comisión de que los descuentos HPA podían tener efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia y alega que, si se aplica correctamente, el test AEC muestra que esos descuentos no podían expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente.
En esencia, la demandante alega que la Decisión impugnada contiene cuatro errores relativos, el primero, a la parte abierta a la competencia; el segundo, al importe de la parte condicional de los descuentos; el tercero, al período de infracción examinado, y, el cuarto, a los factores de refuerzo tomados en consideración. La demandante formula una quinta alegación según la cual la Comisión cometió errores en la apreciación de sus costes medios evitables.
1)Sobre el período examinado por el testAEC
La demandante sostiene que la Comisión no efectuó el test AEC para todo el período al que se refiere la Decisión impugnada. Considera que la Decisión impugnada no contiene ningún test AEC para los once primeros meses del período de que se trata, es decir, desde noviembre de 2002 hasta el tercer trimestre del ejercicio fiscal 2003 de HP. Por lo tanto, aun cuando el cuadro n.º35 que figura en el considerando 1337 de la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «cuadro n.º35») presenta un análisis de «solidez» que supuestamente abarca la totalidad del acuerdo HPA1, este análisis se basa, según la demandante, en datos incompletos. En su opinión, la Comisión incurrió en un «error manifiesto de apreciación» al afirmar que la demandante no cumplía el test AEC para el período cubierto por el acuerdo HPA1, admitiendo al mismo tiempo que era posible que, a falta de datos coherentes, el período de referencia «no coincida perfectamente con la duración contractual efectiva» del acuerdoHPA1.
Por otra parte, la demandante estima que la afirmación de la Comisión, efectuada en el considerando 1014 de la Decisión impugnada, de que el test AEC exige que se examine la parte abierta a la competencia de las necesidades de un OEM durante un período de un año como máximo es incompatible con el análisis que resulta del cuadro n.º35 realizado durante un período más largo, a saber, durante un año y medio.
La Comisión alega que la Decisión sí que contiene un análisis AEC para todo el período cubierto por el acuerdo HPA1, que se extiende desde noviembre de 2002 hasta mayo de 2004, y que el anexo B.31 demuestra por qué se trata de un período relevante.
Seguidamente, la Comisión sostiene que la demandante no planteó este argumento en ningún momento del procedimiento administrativo, siendo así que se utilizaron los mismos períodos de referencia para todos los cálculos relativos a HP. Añade que la demandante utilizó esos períodos de referencia para sus propios cálculos relativos a HP en su respuesta al pliego de cargos de2007.
Por último, la Comisión puntualiza la razón por la que el cálculo para todo el período de validez del acuerdo HPA1 —esto es, un año y medio— no utiliza las partes abiertas a la competencia establecidas con vistas a un año y medio, sino una media de las partes abiertas a la competencia trimestrales durante el período de validez del acuerdo HPA1, calculada para un año. En su opinión, con independencia del momento en el que el competidor igualmente eficiente intentase entrar en el mercado HP, esta última debería evaluar la propuesta de dicho competidor para el año que comienza en el momento de su entrada en el mercado.
En los considerandos 1334 a 1337 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso sus cálculos relativos a la cuota requerida por lo que respecta aHP.
En los considerandos 1385 a 1387 de la Decisión impugnada, la Comisión, refiriéndose a las cifras expuestas en el considerando 1334 de dicha Decisión, estimó que la cuota requerida era sistemáticamente superior a la parte abierta a la competencia.
En el considerando 1406 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, sobre la base de la comparación entre la parte abierta a la competencia y la cuota requerida, efectuada en los considerandos 1385 a 1389 de dicha Decisión, procedía considerar que, durante el período comprendido entre noviembre de 2002 y mayo de 2005, los descuentos concedidos por Intel a HP podían producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia.
En primer lugar, es preciso recordar que, en virtud de la jurisprudencia, en relación con la aplicación de los artículos 101TFUE y 102TFUE, ninguna disposición del Derecho de la Unión obliga al destinatario del pliego de cargos a impugnar sus diferentes elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente durante el procedimiento judicial (sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08P, EU:C:2010:389, apartado89).
Por consiguiente, no puede prosperar la alegación de la Comisión de que la demandante se abstuvo de impugnar, durante el procedimiento administrativo, los períodos utilizados por la Comisión para sus cálculos.
Lo mismo sucede respecto a la alegación de la Comisión de que la demandante utilizó los períodos en cuestión para sus propios cálculos durante el procedimiento administrativo. Dado que algunos períodos fueron utilizados por la Comisión para sus propios cálculos en la Decisión impugnada, forman parte de la motivación de dicha Decisión que la demandante puede impugnar ante el Tribunal.
En segundo lugar, es preciso observar que el cuadro n.º34, que figura en el considerando 1334 de la Decisión impugnada, que recoge los parámetros y los cálculos de la cuota requerida (en lo sucesivo, «cuadro n.º34») cubre el período comprendido entre el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2003 y el tercer trimestre del ejercicio fiscal 2005, de modo que no incluye ningún dato relativo a noviembre y diciembre de 2002 ni a los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal2003.
Además, la demandante alega acertadamente que las cifras relativas al acuerdo HPA1 que figuran en la primera línea del cuadro n.º35, dirigidas a acreditar la solidez de las conclusiones de la Comisión mediante la exposición del cálculo de la cuota requerida para los acuerdos HPA, resultan de la suma o de la media aritmética de las cifras que figuran en las tres primeras líneas del cuadron.º34.
Más concretamente:
–El número de CPUx86 compradas por HP indicado en el cuadro n.º35 para el período cubierto por el acuerdo HPA1, a saber, 7079382unidades, corresponde al número de CPUx86 compradas por HP en el período comprendido entre el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2003 y el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2004, indicado en el cuadro n.º34 (cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2003, 2416750unidades; primer trimestre del ejercicio fiscal 2004, 2200225unidades; segundo trimestre del ejercicio fiscal 2004, 2462407unidades).
–El importe de los descuentos percibidos por HP indicado en el cuadro n.º35 para el período cubierto por el acuerdo HPA1, a saber, 97499999USD, corresponde a los descuentos percibidos por HP en el período comprendido entre el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2003 y el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2004, indicados en el cuadro n.º34 (cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2003, 32499999USD; primer trimestre del ejercicio fiscal 2004, 32500000USD; segundo trimestre del ejercicio fiscal 2004, 32500000USD).
–El valor «V» (es decir, la fracción del volumen total de unidades de CPUx86 que HP compró a la demandante respetando la condición de cuasiexclusividad) indicado en el cuadro n.º35 para el período cubierto por el acuerdo HPA1, a saber, 6725413unidades, corresponde en casi una unidad y teniendo en cuenta una errata, a los valores «V» del período comprendido entre el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2003 y el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2004, indicados en el cuadro n.º34 (cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2003, 2295913unidades; primer trimestre del ejercicio fiscal 2004, 2090214unidades; segundo trimestre del ejercicio fiscal 2004, 2339287unidades).
–El «precio medio de venta de los microprocesadores de Intel» indicado en el cuadro n.º35 para el período cubierto por el acuerdo HPA1, a saber, 165,15, corresponde a la media aritmética, sin ponderación, de los precios medios de venta indicados en el cuadro n.º34 para el período comprendido entre el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2003 y el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2004 (cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2003, 176,19; primer trimestre del ejercicio fiscal 2004, 159,45; segundo trimestre del ejercicio fiscal 2004, 159,82).
A este respecto, es preciso señalar que la Comisión no sostiene que la demostración precedente resulte de una coincidencia y que los diferentes valores indicados en el anterior apartado 305 sean idénticos para los tres trimestres que faltan y para los tres trimestres siguientes.
Por lo tanto, lo precedente basta para demostrar que la Comisión no tuvo en cuenta los meses de noviembre y diciembre de 2002 y los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal 2003 en los cálculos que dieron lugar a las cifras que figuran en el cuadro n.º35. Por lo tanto, el cálculo de la cuota requerida durante la vigencia del acuerdo HPA1 que dio lugar a los resultados que figuran en los cuadros nos34 y 35 no cubre todo el período comprendido entre noviembre de 2002 y mayo de 2005 respecto del que la Comisión consideró que podía demostrar la existencia de un efecto de expulsión del mercado producido por los descuentos que Intel concedió aHP.
En tercer lugar, las alegaciones formuladas por la Comisión no desvirtúan la conclusión anterior.
Para empezar, en la dúplica, la Comisión sostiene que el resultado de un cálculo sobre una base trimestral no difiere fundamentalmente del resultado del cálculo global supuestamente efectuado.
Sin embargo, esta alegación se formula en respuesta a la réplica, para aducir que el enfoque adoptado en la Decisión impugnada, que se basa en una media de las partes abiertas a la competencia trimestrales en la que la parte abierta a la competencia se calcula para un período máximo de un año, no era incompatible con el hecho de efectuar dicho cálculo para todo el período de validez del acuerdo HPA1. Pues bien, si los cálculos efectuados por la Comisión en la Decisión impugnada no tienen en cuenta los datos relativos a noviembre y diciembre de 2002 ni a los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal 2003 para el período de vigencia del acuerdo HPA1, poco importa que dichos cálculos se hagan trimestre a trimestre o globalmente, puesto que, en cualquier caso, noviembre y diciembre de 2002 y los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal 2003 nunca se tendrán en cuenta.
Seguidamente, en el escrito de contestación y en la dúplica, la Comisión, en apoyo de sus alegaciones, se remite a los anexos B.31. y D.17 correspondientes.
Por lo que respecta a la remisión, en el escrito de contestación, al anexo B.31, es preciso recordar que, si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, deben figurar en la demanda (sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado94).
Además, no incumbe al Tribunal buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (sentencia de 17 de diciembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado94).
Así, un anexo de la demanda solo será tomado en consideración en la medida en que apoye o complete las alegaciones expresamente invocadas por la parte demandante en el cuerpo de la demanda y siempre que el Tribunal pueda determinar con precisión cuáles son los elementos contenidos en el anexo que apoyan o completan dichas alegaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado99).
En el presente caso, en el escrito de contestación, la Comisión se limita a señalar que el período analizado en la Decisión impugnada, a saber, el período completo cubierto por el acuerdo HPA1, es pertinente a efectos del test AEC, sin desarrollar esta alegación, y se remite, sin más indicaciones, a las explicaciones que figuran en el anexo B.31, sin que el Tribunal pueda determinar con precisión cuáles son los elementos contenidos en dicho anexo que podrían apoyar esa alegación no desarrollada. De ello se deduce que la referida alegación es inadmisible, con arreglo, por analogía, a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 312 a314.
Por lo que respecta a la dúplica, la Comisión se remite a los puntos 77 a 82 del anexo D.17 para sostener que unos cálculos trimestrales que se basan en una cifra aportada por HP conducen a resultados menos favorables para Intel que los resultados medios en los que se basa la Decisión.
En la medida en que la Comisión presenta, en el anexo D.17 de la dúplica, un cálculo para dos de los tres trimestres que faltan, a saber, los trimestres segundo y tercero del ejercicio fiscal 2003, debe señalarse que dichos cálculos no resultan de la Decisión impugnada y se presentan por primera vez en el marco del procedimiento judicial. Por lo tanto, el Tribunal no puede tener en cuenta esos cálculos complementarios para apoyar el test AEC contenido en la Decisión impugnada sin sustituir la motivación de la Comisión que figura en dicha Decisión por la suya propia. Pues bien, la jurisprudencia citada en el anterior apartado 150 prohíbe al Tribunal proceder a tal sustitución de motivación.
En cualquier caso, procede señalar que nada demuestra la exactitud de la hipótesis formulada por la Comisión de que, debido a la estabilidad de los descuentos durante el período cubierto por el acuerdo HPA1, los resultados de la cuota requerida son los mismos para los dos meses y los tres trimestres que faltan. Además, es preciso recordar que la cuota requerida se calcula por medio de tres parámetros, a saber, el importe de los descuentos, el volumen de compras de HP y el precio medio de venta. Pues bien, en la Decisión impugnada no se ha demostrado que estos dos últimos parámetros tuvieran, para los dos meses y los tres trimestres que faltan, valores idénticos a los indicados en el marco del examen de los trimestres tenidos en cuenta. Así pues, nada garantiza que los datos correspondientes a los meses y trimestres no tenidos en cuenta a efectos del test AEC no difieran de los indicados para los trimestres analizados.
Por lo tanto, de lo anterior se deriva que la Comisión incurrió en error al considerar que su cálculo de la cuota requerida le permitía extraer conclusiones sobre el efecto de expulsión del mercado producido por los descuentos que Intel concedió a HP para todo el período comprendido entre noviembre de 2002 y mayo de 2005. En efecto, la Comisión no ha demostrado la existencia de dicho efecto en relación con el período comprendido entre noviembre de 2002 y septiembre de2003.
El hecho de que la Comisión efectuara un cálculo alternativo de la cuota requerida, en el considerando 1389 de la Decisión impugnada, refiriéndose a las cifras expuestas en el considerando 1338 de dicha Decisión no puede paliar este error. En efecto, de los cuadros n.os36 y 37 resulta que los datos relativos a la cuota requerida en las dos situaciones alternativas contempladas por la Comisión cubren, respectivamente, el período comprendido entre el cuarto trimestre de 2004 y el tercer trimestre de 2005 y el período comprendido entre el segundo y el tercer trimestre de 2005. Por lo tanto, dicho cálculo alternativo tampoco cubre todo el período comprendido entre noviembre de 2002 y mayo de2005.
2)Sobre los supuestos factores de refuerzo
En los considerandos 1390 a 1395 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló, en esencia, que el test AEC no tenía en cuenta dos consideraciones adicionales, a saber, primero, que la Comisión había utilizado las cifras más favorables para la demandante y, segundo, que, en caso de que HP trasladara sus compras de CPUx86 a AMD, la demandante podría, a su vez, trasladar los descuentos inicialmente destinados a HP a otro competidor que utilizara sus CPUx86, como Dell. Esto, según la Comisión, refuerza aún más los inconvenientes para HP derivados de un traslado de sus compras de CPUx86 aAMD.
La demandante alega, en primer término, que la Comisión no explica las razones por las que un aumento de los descuentos concedidos a los competidores de HP, y ello para alinearse con la competencia, sería contrario a la competencia. En segundo término, señala que del documento de HP titulado «Managing Intel and AMD to maximise value to BPC» se desprende que la propia HP había concluido que tal medida no constituía un riesgo real y que no se había observado un fenómeno semejante en otras unidades comerciales mundiales que tenían una mayor proporción de productos AMD. En tercer término, si HP hubiera recibido de AMD un millón de CPUx86 gratuitas, habría evitado pagar 163,86millones de USD a la demandante (es decir, el precio medio de venta sin descuento por un millón de CPUx86). Los descuentos totales de la demandante previstos en el acuerdo HPA1 ascenderían solamente a 130millones de USD, de modo que HP debería haber pagado cerca de 34millones de USD para comprar la cantidad equivalente de CPUx86 a la demandante. Por lo tanto, considera que HP rechazó necesariamente la oferta de AMD por la mera razón de que la demanda de sistemas equipados con CPUx86 de AMD era insuficiente y no tenía en cuenta la pérdida potencial de los descuentos concedidos por la demandante. En cuarto término, también se desprende del documento de HP titulado «Managing Intel and AMD to maximise value to BPC» que la aceptación de AMD en el mercado de los profesionales era incierta.
La Comisión afirma, en primer término, que la posibilidad de un traslado de descuentos a los competidores de HP viene a reforzar los incentivos económicos para inducir a HP a no incumplir las condiciones de los acuerdos HPA. En segundo término, considera que el documento de HP titulado «Managing Intel and AMD to maximise value to BPC» no versa sobre traslados de descuentos a los competidores. En tercer término, señala que la decisión de HP de no aceptar la oferta de un millón de CPUx86 gratuitas hecha por AMD no resulta únicamente de una comparación contable. A diferencia del test AEC, que es puramente teórico, las verdaderas decisiones comerciales se ven influidas por una multitud de factores. Por otra parte, considera que los cálculos de la demandante no son correctos, ya que HP, que podía abastecerse, según los acuerdos HPA, en pequeñas cantidades de AMD, adquirió finalmente 160000CPUx86. Por lo tanto, HP no rechazó un millón de CPUx86, sino solamente 840000CPUx86. Pues bien, concluye que, con un precio medio de venta de 163,86USD por unidad, el importe ahorrado únicamente representa 137,6millones de USD, lo que no difiere significativamente de los 130millones de USD de descuentosHPA.
A este respecto, antes de abordar el carácter supuestamente erróneo de la apreciación efectuada por la Comisión en la Decisión impugnada en cuanto al factor de refuerzo que en ella se indica y que consiste en un traslado a los competidores de HP de los descuentos inicialmente concedidos a esta, procede señalar que la Decisión impugnada no contiene ningún análisis de la incidencia de dicho factor en los elementos tomados en consideración en el testAEC.
Pues bien, es reiterada jurisprudencia que la falta o la insuficiencia de motivación es un vicio sustancial de forma, a efectos del artículo 263TFUE, y constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08P, EU:C:2009:742, apartado 34 y jurisprudencia citada).
Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre la existencia de un posible incumplimiento de la obligación de motivación y a oír a tal fin a las partes, como hizo con ocasión de la vista de2020.
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que fue adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de modo que, por un lado, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada a fin de poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada o no y, por otro lado, el juez de la Unión pueda ejercer su control de legalidad. No se exige que la motivación especifique todas las razones de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto satisface las exigencias del artículo 296TFUE debe apreciarse a la vista no solo de su tenor literal, sino también de su contexto y del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 18 de enero de 2012, Djebel — SGPS/Comisión, T‑422/07, no publicada, EU:T:2012:11, apartado 52 y jurisprudencia citada).
En el presente caso, es preciso señalar que, si bien la Comisión consideraba que el traslado a los competidores de HP de los descuentos inicialmente destinados a esta constituía un factor de refuerzo en apoyo de las conclusiones que extraía del test AEC, no precisó cuál de los elementos tenidos en cuenta en ese test resultaría influido y de qué manera. Pues bien, dado que la Comisión consideraba que este factor de refuerzo desempeñaba una función en el marco de la evaluación de la capacidad de expulsión del mercado de los descuentos controvertidos, estaba obligada a apreciar con mayor precisión su incidencia sobre esta última. Ello es tanto más cierto cuanto que, en el considerando 1395 de la Decisión impugnada, consideró que dicho factor podía prevalecer sobre todas las alegaciones de la demandante formuladas durante el procedimiento administrativo en relación con los factores utilizados por la Comisión para aplicar el test AEC en el caso deHP.
En la vista de 2020, en respuesta a una pregunta del Tribunal sobre su razonamiento de que el factor de refuerzo consistente en un traslado a uno de los competidores de HP de los descuentos inicialmente concedidos a esta prevalecía sobre todos los errores de la Decisión impugnada y sobre la motivación de dicha Decisión a este respecto, la Comisión se limitó a indicar que ningún socio comercial razonable habría rechazado la oferta que le hizo AMD de un millón de CPUx86 gratuitas. Por lo tanto, HP únicamente rechazó la oferta de AMD debido a las consecuencias que, en su relación con la demandante, habría tenido aceptarla. La Comisión consideró que no tenía nada que añadir a lo que figuraba en la Decisión impugnada.
Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, procede considerar que la alegación expuesta por la Comisión en la vista de 2020 es una mera suposición carente de apoyo que no puede subsanar la falta de motivación de la Decisión impugnada en cuanto a la influencia que tendría, sobre sus conclusiones derivadas del test AEC, el factor de refuerzo consistente en un traslado a uno de los competidores de HP de los descuentos inicialmente concedidos aesta.
Visto cuanto antecede, debe señalarse que la Decisión impugnada adolece de falta de motivación por lo que respecta al factor de refuerzo consistente en un traslado a uno de los competidores de HP de los descuentos inicialmente concedidos aesta.
Habida cuenta de lo anterior, es preciso destacar que, en el considerando 1406 de la Decisión impugnada, para afirmar que había demostrado la capacidad de los descuentos concedidos a HP para producir un efecto de expulsión del mercado, la Comisión se basó en la comparación entre la parte abierta a la competencia y la cuota requerida, los factores de refuerzo y la falta de pertinencia de las alegaciones de Intel relativas a una «nueva teoría» de la Comisión.
En primer lugar, de los considerandos 1396 a 1405 de la Decisión impugnada se desprende que el examen de la falta de pertinencia de las alegaciones de Intel relativas a una «nueva teoría» de la Comisión no consiste en un test AEC alternativo, sino en rebatir los nuevos cálculos presentados por Intel en sus observaciones de 28 de marzo de 2008, de modo que no puede considerarse como un examen de la Comisión dirigido a demostrar la capacidad de los descuentos controvertidos para producir un efecto de expulsión del mercado.
En segundo lugar, de todo lo anterior se desprende que, por lo que respecta al test AEC aplicado a HP, la Comisión, por un lado, al comparar la parte abierta a la competencia y la cuota requerida, no demostró la existencia de los efectos de expulsión del mercado respecto del período comprendido entre el 1 de noviembre de 2002 y el 31 de septiembre de 2003 y, por otro lado, no motivó de modo suficiente en Derecho el examen de los factores de refuerzo.
Por lo tanto, la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho la fundamentación de la conclusión, expresada en el considerando 1406 de la Decisión impugnada, de que, durante el período comprendido entre noviembre de 2002 y mayo de 2005, el descuento de Intel concedido a HP podía producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia o podría producirlo, en la medida en que no ha demostrado la existencia de efectos de expulsión del mercado respecto del período comprendido entre el 1 de noviembre de 2002 y el 31 de septiembre de2003.
c)Sobre los supuestos errores relativos al test AEC aplicado aNEC
En los considerandos 451 a 453 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que NEC era uno de los diez principales vendedores de ordenadores y servidores del mundo. Hasta abril de 2005, las actividades de NEC como OEM eran gestionadas por dos filiales de las que era propietaria al 100%, a saber, NEC Japan y NEC Computer International (en lo sucesivo, «NECCI»). NEC Japan gestionaba las actividades de NEC en Japón y en el continente americano, mientras que las actividades de NEC en el resto del mundo eran gestionadas por NECCI. NECCI estaba establecida en Europa, pero gestionaba también las actividades de NEC en Asia (excepto Japón) a través de su rama de los países Asia-Pacífico. En abril de 2005, se modificó la estructura de la empresa y la rama de los países Asia-Pacífico fue separada de NECCI y transferida a NEC Corporation.
Además, de los considerandos 483, 501, 502 y 981 de la Decisión impugnada se desprende que, en primer lugar, entre octubre de 2002 y noviembre de 2005, Intel había concedido descuentos a NEC en virtud de un acuerdo denominado «acuerdo de Santa Clara» adoptado en mayo de 2002 (en lo sucesivo, «acuerdo de Santa Clara»); en segundo lugar, los descuentos concedidos en virtud de dicho acuerdo estaban vinculados de facto a la condición de que NEC aceptara comprar a Intel el 80% de sus necesidades de CPUx86 en el mundo, cuota global que se traducía en un porcentaje del 70% para NECCI y del 90% para NEC Japan, y, en tercer lugar, para demostrar que habían alcanzado la cuota de mercado requerida, NEC y NECCI estaban obligadas a comunicar trimestralmente a Intel sus cuotas de mercado.
Con arreglo al acuerdo de Santa Clara, Intel señala que proporcionó a NEC tanto descuentos denominados «excepción a la tarificación propuesta a los clientes» (exception to customer authorized pricing; en lo sucesivo, «ECAP») como fondos de desarrollo del mercado (market development funds; en lo sucesivo, «MDF»). La Comisión señaló, en el considerando 466 de la Decisión impugnada, que, a partir del 1 de julio de 2003, la estructura de los pagos de Intel cambió y que los MDF se integraron en las ECAP y pasaron a denominarse «super ECAP».
La Comisión examinó los descuentos concedidos por Intel a NEC utilizando el método del precio efectivo del test AEC. Según este método, la Comisión calculó la ratio entre el valor total de los pagos concedidos en virtud del acuerdo de Santa Clara y el valor de las actividades en juego para Intel en el cuarto trimestre de 2002 a fin de obtener una medida del precio efectivo. A continuación, la Comisión comparó esta ratio con la ratio existente entre el precio medio de venta y el coste medio evitable de Intel y concluyó que Intel había aplicado precios inferiores a sus costes, ya que la primera ratio era inferior a la ratio entre el precio medio de venta y el coste medio evitable.
La demandante sostiene que los cálculos de la Comisión adolecen de cinco errores, cada uno de los cuales basta para revertir sus conclusiones. Intel afirma, en primer lugar, que los propios datos de la Comisión muestran que los descuentos concedidos a NEC no pueden expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente; en segundo lugar, que la Comisión se equivocó al calcular la parte condicional de los descuentos concedidos a NEC; en tercer lugar, que la Comisión calculó mal el valor de las transacciones en cuestión para Intel; en cuarto lugar, que la Comisión se basó en un valor erróneo para determinar los costes medios evitables de Intel, y, en quinto lugar, que la Comisión incurrió en error al suponer que el cuarto trimestre de 2002 era representativo de todo el período en el que se constató el abuso.
El Tribunal considera oportuno comenzar examinando la fundamentación de la alegación destinada a demostrar que la Comisión cometió errores en su cálculo de la parte condicional de los descuentos.
1)Sobre el cálculo de la parte condicional de los descuentos
La demandante expone que, según los considerandos 1408, 1443 y 1444 de la Decisión impugnada, todos los descuentos concedidos a NEC en el cuarto trimestre de 2002 eran condicionales. Pues bien, en primer término, considera que las pruebas expuestas en la Decisión impugnada no corroboran esta tesis que, además, se ve contradicha por las respuestas inequívocas formuladas por NECCI con arreglo al artículo 18 del Reglamento n.º1/2003 y por otras pruebas, según las cuales los 6millones de USD de MDF proporcionados para el cuarto trimestre de 2002 eran la única ventaja concedida a NEC en virtud del compromiso de cuotas de mercado previsto en el Acuerdo de Santa Clara. Por lo tanto, según Intel, la Comisión se equivocó al considerar que las ECAP eran condicionales. En segundo término, señala que NEC obtuvo descuentos significativos por parte de Intel durante los períodos previos al acuerdo, cuando la cuota de mercado de Intel para las compras de NEC era claramente inferior al 80%. La Comisión no explica por qué razón NEC habría perdido el 100% de sus descuentos si hubiera comprado menos del 80% de sus CPUx86 a Intel cuando ya lo habría hecho sin sufrir tal pérdida. En tercer término, añade que no se discute que Intel concedió descuentos a NEC a pesar de que esta no alcanzaba el nivel del 80%, que, según las conclusiones de la Decisión impugnada, era un requisito previo para obtener cualquier descuento.
La Comisión rebate las alegaciones de Intel. En primer término, subraya que la Decisión impugnada no considera que todos los descuentos concedidos a NEC fueran condicionales. En su opinión, la Decisión impugnada se limita a afirmar que el componente condicional de los descuentos de Intel incluía no solo los pagos en concepto de MDF, sino también determinadas categorías —no necesariamente todas— de descuentos de tipo ECAP. Esta declaración se basa en un conjunto de pruebas coherente, concreto y sólido, expuesto en los considerandos 1412 a 1444 de la Decisión impugnada y en el anexo B.31 del escrito de contestación.
La Comisión considera que la alegación de Intel relativa a la concesión de descuentos significativos durante los períodos previos al acuerdo de Santa Clara no es convincente, en particular, porque, por un lado, no se conocen las condiciones aplicables a los descuentos concedidos con anterioridad y, por otro, los datos presentados por NECCI muestran un aumento de aproximadamente un 500% de los descuentos concedidos por Intel a NECCI a raíz de ese mismo acuerdo.
Por último, en la medida en que la demandante afirma que concedió descuentos a NEC pese a que esta no conseguía cumplir el requisito de la cuota de mercado del 80%, la Comisión añade, en el contexto del análisis AEC, que, suponiendo que fueran ciertas las alegaciones de Intel de que la cuota de mercado de AMD en NEC era «habitualmente» superior al umbral del 20%, la cuota de AMD en NEC nunca se aproximó a la parte abierta a la competencia (es decir, el 41%).
Por lo que respecta a la primera alegación de la demandante de que la Comisión se equivocó al considerar que las ECAP eran condicionales, procede comprobar si la Comisión demostró en la Decisión impugnada que los descuentos que se tomaron en consideración en el cálculo del precio efectivo de las CPUx86 de Intel vendidas a NEC distintos de los MDF, a saber, las ECAP, estaban condicionados al cumplimiento por NEC de su obligación de comprar a Intel un determinado porcentaje de CPUx86.
En los considerandos 1415 a 1444 de la Decisión impugnada, la Comisión evaluó el valor total de los descuentos condicionales en una horquilla comprendida entre 13088100 y 16583100USD, de los que 6millones de USD estaban constituidos por MDF y el resto porECAP.
Por lo tanto, una conclusión según la cual las ECAP no están condicionadas por una cuota de mercado específica pondría necesariamente en entredicho los cálculos de la Comisión, tal como figuran en la Decisión impugnada.
Así pues, procede apreciar, sobre la base de las pruebas relativas al cuarto trimestre de 2002 en el que la Comisión basó el test AEC relativo a NEC, si, durante dicho trimestre, pagos distintos de los MDF se condicionaron a que NEC se suministrara de Intel hasta un determinado porcentaje de los umbrales de cuotas de segmentos del mercado [en lo sucesivo, «MSS» (market segment share)]. De entrada, es preciso subrayar que la demandante no niega que, con arreglo al acuerdo de Santa Clara, proporcionó a NEC tanto descuentos de tipo MDF como ECAP. Sin embargo, sostiene que, a diferencia de los primeros, los segundos no estaban condicionados a la obligación de alcanzar un determinado nivel deMSS.
La demandante alega, en esencia, que las pruebas presentadas en la Decisión impugnada no corroboran la conclusión de que las ECAP eran condicionales en el cuarto trimestre de 2002 y destaca otros documentos, de los que resulta, en su opinión, que los únicos descuentos condicionados a la obligación impuesta a NEC de alcanzar un determinado nivel de MSS eran los MDF. La Comisión rebate las alegaciones de la demandante y sostiene que las pruebas aportadas por Intel no demuestran que los MDF fueran los únicos descuentos condicionados a la obligación de que NEC se suministrara de Intel hasta un determinado porcentaje deMSS.
i)Sobre las pruebas tenidas en cuenta en la Decisión impugnada
En primer lugar, procede subrayar que la Comisión se basó, en particular, en los considerandos 461 y 464 de la Decisión impugnada en una presentación de NEC de 27 de enero de 2003 titulada «NEC/Intel Reunión Mundial (Sesión de Compras)» y, más concretamente, en la cuarta página de esta presentación, titulada «Mundo: Resultados Cuarto Trimestre/2002». El contenido de esta página confirma, bajo el título «Plan inicial», que la intención de NEC era suministrarse de Intel solo en un 59% de sus necesidades, a saber, el 68% para NEC Japan, la rama de NEC que opera, en particular, en el mercado japonés, y el 48% para NECCI. Además, dicha página indica, bajo el título «Plan de reajuste», por un lado, las cuotas de mercado de Intel que estaban previstas, a saber, el 70% para NECCI, el 90% para NEC Japan y el 80% a escala mundial y, por otro lado, determinados descuentos y otras ventajas que Intel debía conceder a NEC. Se trata, en particular, de los MDF, los precios reducidos (descuentos) para las CPUx86, la «condición de empresa multinacional» y un acuerdo sobre una línea de suministro.
Sin embargo, es preciso señalar que, si bien este documento posterior tanto a la celebración del acuerdo de Santa Clara como al trimestre de que se trata menciona los precios reducidos —por lo tanto, las ECAP— como una de las ventajas de las que disfrutaba NEC en el marco de ese mismo acuerdo y confirma que dichas ECAP formaban parte del referido acuerdo, extremo que Intel no discute, de ello no se desprende que las ECAP estuvieran condicionadas a un determinado nivel de MSS. Por lo tanto, a lo sumo, este documento no es sino un indicio que debe ser confirmado por otras pruebas.
En segundo lugar, los considerandos 462 y 464 de la Decisión impugnada se basan en un correo electrónico de 15 de mayo de 2002 en el que un alto directivo de NEC informó a un directivo de NECCI de que, como resultado de una teleconferencia mantenida ese mismo día con los responsables de Intel, NEC tendría la condición de empresa multinacional, que incrementaría su cuota de compras de CPUx86 a Intel hasta un determinado porcentaje de sus ventas totales a escala mundial y que Intel daría a NEC unos MDF y «precios agresivos», por lo tanto, reducidos, para las CPUx86 denominadas «Celeron».
Sin embargo, al igual que el documento de 27 de enero de 2003, este documento contemporáneo a la celebración del acuerdo de Santa Clara no pone de manifiesto relación alguna entre las cuotas de mercado y la existencia, o incluso el alcance, de las ECAP. Aun suponiendo que pudiera considerarse que la referencia a «precios agresivos» designa a las ECAP, de ello se desprende únicamente que forman parte del acuerdo de Santa Clara y que se mencionan en el contexto de los objetivos de aumento de las cuotas de mercado de Intel en las compras de CPUx86 por NEC. No se indica expresamente que las ECAP estén condicionadas a que NEC logre tales objetivos.
En tercer lugar, en el considerando 462 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a un intercambio de correos electrónicos entre los directivos de NEC fechado el 10 de mayo de 2002 (en lo sucesivo, «intercambio de correos electrónicos de NEC de 10 de mayo de 2002»). Describe cómo NECCI y NEC Japan podrían alcanzar los niveles de MSS pedidos por Intel y menciona las cantidades que serían percibidas en concepto de losMDF.
No obstante, es preciso señalar que esta prueba, que es anterior a la celebración del acuerdo de Santa Clara y que se inscribe en las negociaciones relativas a dicho acuerdo, no menciona en modo alguno las ECAP, como señala acertadamente Intel, por lo que no puede corroborar la conclusión de la Comisión relativa a la condicionalidad de las ECAP. Por el contrario, este intercambio de correos electrónicos corrobora la tesis de Intel de que los únicos descuentos que dependen de las cuotas de mercado de Intel en las compras por NEC son los MDF. En efecto, su tenor revela que NECCI y NEC reducirán las cuotas de mercado de AMD en sus compras y recibirán una determinada cantidad en virtud de los MDF. Por lo tanto, parece que los MDF son la consecuencia de las reducciones de cuotas de mercado de AMD y el único beneficio que depende directamente de los respectivos niveles tanto de las cuotas de mercado de AMD como de Intel en las compras deNEC.
En cuarto lugar, en el considerando 464 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona la respuesta de NECCI a la pregunta n.º14 de la solicitud de 2005 formulada con arreglo al artículo 18 del Reglamento n.º1/2003 (en lo sucesivo, «solicitud de 2005»). Sostiene que de ella se deriva que las ECAP dependen de los niveles de MSS. Sin embargo, Intel alega, en esencia, que se trata de una referencia a las ECAP vigentes con posterioridad al cuarto trimestre de2002.
A este respecto, procede subrayar que esta respuesta establece efectivamente, al principio de su segundo párrafo, que los precios de las ECAP dependen de un acuerdo sobre los niveles de MSS y no sobre los volúmenes.
Como ya se ha declarado en el apartado 967 de la sentencia inicial, procede considerar que las respuestas de NECCI con arreglo al artículo 18 del Reglamento n.º1/2003 son pruebas especialmente fiables, en la medida en que, por un lado, no parece que NECCI tuviera interés alguno en facilitar información inexacta que pudiera ser utilizada por la Comisión para demostrar la existencia de una infracción del artículo 102TFUE cometida por Intel, su socio comercial ineludible, y, por otro lado, la información inexacta es sancionable con multas en virtud del artículo 23, apartado 1, letraa), del Reglamento n.º1/2003.
Sin embargo, el Tribunal no considera que esta respuesta, situada en su contexto, pueda servir como prueba o indicio para corroborar las conclusiones de la Comisión.
En efecto, en primer término, debe señalarse que la solicitud de 2005 se organizó de manera que cada mención de un documento iba seguida de una o varias cuestiones relacionadas con él. Como confirmó la Comisión en la vista de 2020 a raíz de una pregunta del Tribunal, la respuesta a la pregunta n.º14 guarda relación con el documento titulado «JH210». Este último se refiere a una declaración realizada por un vendedor de NECCI el 22 de febrero de 2005. Así pues, el documento titulado «JH210» es posterior a esta fecha y, por ende, al cuarto trimestre de 2002 y a la fecha de modificación del sistema de descuentos concedidos por Intel a NEC, a saber, el 1 de julio de 2003. Por lo tanto, la respuesta de NECCI a la pregunta n.º14 se refiere a un documento y a una declaración que no es seguro que sean directamente pertinentes para lo que la Comisión deseaba demostrar, puesto que se refieren a un período posterior al 1 de julio de 2003, a saber, un período en el que la estructura de los pagos de Intel había cambiado y los MDF se habían integrado en los descuentos clásicos de tipo ECAP y habían pasado a denominarse «super ECAP».
En segundo término, a la vista de estas precisiones temporal y contextual, no es seguro que, al mencionar las ECAP, la respuesta se refiriese, como categoría general de descuentos concedidos por Intel, a las «super ECAP» (designadas también «ECAP especiales»), que existieron a partir del 1 de julio de 2003 y sustituyeron a los MDF, integrándose en la categoría general de las ECAP, o a las ECAP clásicas, pero designadas simplemente «ECAP» y que existieron tanto en el cuarto trimestre de 2002 como después de la modificación del sistema de descuentos. Pues bien, como se desprende, en particular, de la respuesta de NECCI a la pregunta n.º20 de la solicitud de 2005, las «super ECAP», al igual que los MDF a los que sustituyeron, estaban condicionadas a un determinado nivel de MSS, mientras que las ECAP no lo estaban.
En quinto lugar, en el considerando 464 de la Decisión impugnada, la Comisión se refiere a una presentación interna de NEC de 15 de mayo de 2002, contemporánea a las negociaciones del acuerdo de Santa Clara. Considera que demuestra que, a cambio de un determinado nivel de MSS, Intel concedió una docena de pagos a NEC, de los que solo dos fueronMDF.
Este documento de dos páginas presenta dos pagos en concepto de MDF concedidos por Intel a NEC y otros niveles de precios para diferentes tipos de CPUx86. Sin embargo, no aparece ninguna información sobre las obligaciones en términos de nivel de MSS para NEC. La segunda página muestra un gráfico que presenta el paso del plan original al plan revisado, es decir, al plan de reajuste que desembocará en el acuerdo de Santa Clara, e indica los respectivos objetivos de cuota de mercado de Intel en las compras de las CPUx86 por NEC. El paso del plan original al plan de reajuste se presenta gráficamente por una flecha entre ambos planes, en el centro de la cual figura la mención «$6MMDF», es decir, el pago de 6millones de USD en concepto de MDF. Solo este pago aparece claramente en este documento como contrapartida del aumento del nivel de MSS. De ello se deduce que, si bien el documento confirma, al igual que los dos primeros documentos examinados, que las ECAP fueron discutidas en el marco de las negociaciones que dieron lugar al acuerdo de Santa Clara, únicamente los MDF dependían del nivel deMSS.
En sexto lugar, en el marco de su defensa, la Comisión se refiere a la página 4 de una presentación interna de NEC de 15 de abril de 2002, de la que considera se desprende que, como contrapartida del aumento de la cuota de mercado de Intel en las compras de NEC, esta última deseaba recibir, en particular, unasECAP.
De esta misma presentación se desprende, en su opinión, que NEC identificó tres peticiones a Intel para aumentar sus niveles de MSS en las compras de NEC. Se trataba de peticiones relativas a un «Marketing & Engineering Fund» (lo que probablemente designa a los MDF), pero también a las ECAP, y a la mejora del marco contractual con Intel.
No obstante, el Tribunal considera que esta presentación no constituye un fundamento sólido para la conclusión a la que llegó la Comisión.
En efecto, si bien el documento examinado presenta las ECAP como una de las contrapartidas para adoptar el plan de reajuste, se trata de un deseo de NEC previo a la negociación con Intel y no de una presentación de los descuentos tal como fueron definidos en el marco del acuerdo de Santa Clara al término de dicha negociación.
En séptimo lugar, la Comisión se remite, en el marco de su defensa, a una presentación de NEC fechada el 6 de mayo de 2002 en la que figura otra representación gráfica del posible paso de NEC del plan original al plan de reajuste. El paso se ilustra gráficamente mediante una flecha y un comentario relativo que indica que «dependerá de más que de 6millones [de] USD de MDF». Además, otra página de dicha presentación indica una «necesidad de ECAP para realizar el [plan de reajuste]».
Sin embargo, al igual que la presentación de NEC de 15 de abril de 2002, aunque se trate de un documento contemporáneo a las negociaciones del acuerdo de Santa Clara (reuniones de los días 6 y 7 de mayo de 2002), no presenta los resultados de dichas negociaciones, sino únicamente los deseos de NEC. Por lo tanto, debe desestimarse por las mismas razones que las expuestas en el anterior apartado368.
De las consideraciones anteriores se desprende que de los documentos tenidos en cuenta por la Comisión en su conjunto resulta que los descuentos sobre los precios de las CPUx86, entre ellos las ECAP, fueron discutidos y pactados en el marco de las negociaciones del acuerdo de Santa Clara y que NEC deseó obtener concesiones en relación con las ECAP como contrapartida a su compromiso en materia de nivel de MSS. Sin embargo, solo la presentación de NEC de 27 de enero de 2003 puede constituir un indicio que respalde la postura de la Comisión de que las ECAP finalmente pactadas en el marco del acuerdo de Santa Clara se abonaban, al menos parcialmente, como contrapartida del cumplimiento de la obligación relativa a un nivel de MSS resultante del plan de reajuste. En cambio, el intercambio de correos electrónicos de NEC de 10 de mayo de 2002, la respuesta de NECCI a la pregunta n.º20 de la solicitud de 2005 y la presentación interna de NEC de 15 de mayo de 2002 tienden más bien a demostrar que solo los MDF pactados en el marco del acuerdo de Santa Clara eran condicionales.
Por lo tanto, el Tribunal considera que dichos documentos no contienen una prueba suficiente o un conjunto de indicios suficiente para confirmar la tesis de la condicionalidad de las ECAP en el cuarto trimestre de2002.
ii)Sobre las pruebas aportadas por Intel
Procede ahora apreciar el valor probatorio de los documentos aportados por Intel para cuestionar la conclusión de la Comisión de que tanto los MDF como las ECAP eran condicionales.
En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que, en esencia, de la respuesta a la pregunta n.º32 de la solicitud de 2005 no se desprende ninguna relación de condicionalidad entre las ECAP y un nivel de MSS, debe señalarse que la Comisión pidió específicamente a NECCI que aclarara qué tipo de beneficio, de haberlo, se había concedido a NECCI a cambio del cumplimiento de la obligación relativa a un nivel de MSS resultante del plan de reajuste. Pues bien, en su respuesta, NECCI enumeró únicamente los MDF. Por lo tanto, los MDF se presentan en ese documento, que recoge el resultado del acuerdo de Santa Clara, como la única contrapartida por el cumplimiento de los niveles de MSS, de modo que son los únicos que son condicionales.
La Comisión pone en duda el valor probatorio de este documento indicando que la condicionalidad de las ECAP se desprende de los documentos adjuntos a dicha respuesta. La Comisión se limita a mencionar los anexos confidenciales n.os32.1 a 32.4. Sin embargo, si bien es posible identificar los dos primeros anexos, no ocurre así con los dos últimos. Por lo que respecta al anexo 32.1, corresponde al intercambio de correos electrónicos de NEC de 10 de mayo de 2002, mencionado en el considerando 462 de la Decisión impugnada, que ha sido examinado en los anteriores apartados 355 a 356 y respecto del cual se ha declarado que corrobora la tesis de Intel. En cuanto al anexo 32.2, corresponde al documento examinado en los anteriores apartados 353 y 354 y respecto del cual se ha concluido que no prueba que las ECAP fueran condicionales.
Por lo tanto, es preciso considerar que, al limitarse a remitirse sin mayores precisiones a los anexos anteriormente mencionados, la Comisión no ha logrado cuestionar el valor probatorio de la respuesta de NECCI mencionada en el anterior apartado 371, a la que debe atribuirse un gran valor probatorio por tratarse de una respuesta exhaustiva a una cuestión directa, formulada con arreglo al artículo 18 del Reglamento n.º1/2003. La respuesta de NECCI a la pregunta n.º32 de la solicitud de 2005 tiende, pues, a acreditar la tesis de que los MDF pactados en el marco del acuerdo de Santa Clara eran los únicos condicionales y que las ECAP no loeran.
En segundo lugar, mediante la pregunta n.º21 de la solicitud de 2005, la Comisión instó, en particular, a NECCI a explicar, por un lado, si los descuentos ECAP que se le habían ofrecido dependían del cumplimiento por NECCI, NEC Japan y NEC a escala mundial de determinados niveles de MSS establecidos en el acuerdo de Santa Clara y, por otro lado, cuáles serían las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones para un trimestre determinado.
En su respuesta, NECCI explicó, por un lado, que las «ECAP especiales», las «super ECAP» o los MDF que se le habían concedido dependían, en efecto, del cumplimiento de niveles específicos de MSS tanto por ella como por NEC Japan y NEC a escala mundial. En cambio, contrariamente a las «ECAP especiales» o a las «super ECAP», las ECAP no dependían de una condición relativa a un determinado nivel de MSS, sino que simplemente eran resultado de las negociaciones comerciales. Por otro lado, cuando se aplicaron los MDF globales, si NECCI no hubiera cumplido su obligación relativa a un determinado nivel de MSS para un trimestre concreto, no habría obtenido ningún pago de MDF. Cuando se respondió a la solicitud de 2005, si NECCI no hubiera cumplido su obligación relativa al MSS para un trimestre específico, ello habría comprometido también las negociaciones de las «super ECAP» para los trimestres siguientes.
Es preciso señalar que esta respuesta es clara. Dado que se trata de una respuesta exhaustiva a una cuestión directa, formulada con arreglo al artículo 18 del Reglamento n.º1/2003, debe atribuírsele un gran valor probatorio.
Además, contrariamente a lo que alega la Comisión en el marco de su defensa, NEC confirma, sin ambigüedad alguna, que los únicos descuentos condicionados a un determinado objetivo de MSS son los MDF y las «ECAP especiales» o las «super ECAP». En cambio, las ECAP no están condicionadas a ese objetivo y se determinan en el marco de las relaciones comerciales. La eventual sanción de un incumplimiento de la obligación relativa a un nivel de MSS afectaría a los MDF, a las «ECAP especiales» o a las «super ECAP», y no a las ECAP clásicas. Pues bien, toda vez que, a partir del 1 de julio de 2003, los MDF se convirtieron en «ECAP especiales» o «super ECAP», las únicas ECAP que existieron durante el cuarto trimestre de 2002 son las ECAP clásicas. Por lo tanto, la respuesta de NECCI a la pregunta n.º21 de la solicitud de 2005 tiende a acreditar la tesis de que las ECAP clásicas no estaban condicionadas a un determinado nivel deMSS.
En tercer lugar, mediante la pregunta n.º6 de su solicitud de 2007 formulada con arreglo al artículo 18 del Reglamento n.º1/2003 (en lo sucesivo, «solicitud de 2007»), la Comisión, en esencia, pidió a NECCI que le precisara cuáles eran los fondos que había recibido, durante un período que abarcaba también el cuarto trimestre de 2002, a cambio del cumplimiento de la obligación relativa a un nivel deMSS.
En su respuesta, NECCI menciona, por lo que respecta al período comprendido entre el tercer trimestre de 2002 y el segundo trimestre de 2003, como condicionales únicamente los MDF y subraya que el porcentaje de cuotas de mercado se tradujo en el número de CPUx86 que debía comprarse. Por lo tanto, contrariamente a lo que alega la Comisión, esta respuesta confirma el hecho de que, durante el período de que se trata, solo los MDF dependían de la condición relativa a los niveles de MSS. Pues bien, como respuesta aportada por NECCI con arreglo al artículo 18 del Reglamento n.º1/2003, debe atribuirse gran valor probatorio a esta prueba.
En cuarto lugar, para demostrar sus alegaciones, Intel se refirió a un acta de NEC, de fecha 8 de mayo de 2002, relativa a la reunión con Intel de los días 6 y 7 de mayo de 2002. Como alega la Comisión, de la segunda página de este documento se desprende que, a cambio de la aceptación del plan de reajuste, NEC deseaba obtener no solo MDF, sino también ECAP, y un nuevo marco contractual. Esto se corresponde, además, con los documentos examinados en el anterior apartado 365. No obstante, de la tercera página de dicha acta resulta que la condición para alcanzar el nivel de MSS discutido el segundo día de las negociaciones consistiría en la asignación de una determinada cantidad en concepto de MDF. Por otra parte, si bien Intel parece haber aceptado durante el segundo día de las conversaciones una parte de la solicitud de NEC relativa a los «MDF/ECAP», puesto que en la tercera página de dicha acta se menciona la expresión «Intel responded with 50% aception for total 12 items of Nec’s ECAP/MDF request» (Intel respondió favorablemente a un 50% del total de los doce epígrafes que constituyen las pretensiones de NEC en lo que respecta a las ECAP y a los MDF), tal mención no permite determinar qué parte de la solicitud fue aceptada, si la relativa a los MDF o la relativa a las ECAP. Ello es tanto más cierto cuanto que, en la cuarta página de esa misma acta, en el punto titulado «Etapa siguiente» se menciona la expresión «Intel reviews with [M and P] for MDF request/ECAP request» (Intel reexamina con [M y P] las pretensiones relativas a los MDF y a las ECAP), de modo que no es posible identificar si una parte de la solicitud de NEC fue finalmente aceptada y, en caso afirmativo, qué parte. Por lo tanto, es preciso señalar que esa acta está redactada de forma sucinta y que existe incertidumbre sobre su correcta comprensión.
Así pues, procede considerar que la fuerza probatoria de este documento es relativamente escasa, por cuanto no representa el resultado de las negociaciones y su carácter sucinto hace incierta su correcta comprensión.
En quinto lugar, en la réplica, Intel presenta los anexos C.37 y C.38, alegando que se trata de documentos preparatorios de los acuerdos de Santa Clara elaborados por NEC de los que resulta que, con independencia del nivel de MSS alcanzado, NEC esperaba recibir el mismo nivel deECAP.
Sin embargo, con independencia de la admisibilidad de esas pruebas aportadas por la demandante en la fase de réplica, por un lado, el anexo C.37, en sus páginas 5 y 6, contiene cuadros, cifras y la mención «solicitud de ECAP», sin que sea posible deducir claramente de ellos una relación entre la evolución de las cuotas de mercado de Intel y las expectativas de NEC por lo que se refiere a las ECAP. Por otro lado, Intel se refiere, en la réplica, al «anexo C.38 en la página 10». Pues bien, el anexo C.38 consiste en un documento de ocho páginas que contiene mucha información, de modo que el Tribunal no puede determinar con precisión cuáles son los elementos contenidos en el anexo que apoyan la alegación de la demandante. Por lo tanto, el anexo C.38 no puede tomarse en consideración, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado314.
Así pues, del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que los elementos de prueba tenidos en cuenta en la Decisión impugnada no constituyen pruebas suficientes o un conjunto de indicios suficientes que demuestren que los descuentos de tipo ECAP, u otros descuentos distintos de los MDF, estaban condicionados a la obligación impuesta a NEC de alcanzar un determinado nivel de MSS en el cuarto trimestre de 2002. Además, los otros elementos de prueba invocados por Intel tienden más bien a acreditar la tesis de que solo los MDF eran condicionales.
De ello se desprende que los elementos de prueba invocados en la Decisión impugnada no son fiables, de modo que no pueden sustentar las conclusiones que de ellos se extraen.
Por lo tanto, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones de Intel, procede declarar que la Comisión incurrió en error en su apreciación del valor de los descuentos condicionales concedidos por Intel aNEC.
2)Sobre la utilización del cuarto trimestre de 2002 como referencia
La demandante reprocha a la Comisión haber incurrido en error al efectuar el test AEC únicamente para el cuarto trimestre de 2002 y al declarar, sobre esta única base, en el considerando 1456 de la Decisión impugnada, que los pagos concedidos por Intel a NEC en virtud del acuerdo de Santa Clara podían o podrían expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente durante todo el período comprendido entre octubre de 2002 y noviembre de 2005. En otras palabras, estima que la Comisión consideró erróneamente que el cuarto trimestre de 2002 era representativo de todos los períodos posteriores.
En general, considera que la Comisión tiene la carga de demostrar que las prácticas de Intel podían expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente durante todo el período de referencia, pero no dispone de base alguna para afirmar que todas las cifras pertinentes para ese test, como los precios brutos, los descuentos o las cantidades, permanecieron inalteradas de 2002 a 2005. Así sucede, en su opinión, por lo que se refiere a la parte abierta a la competencia, respecto de la cual la propia Comisión indicó, en el considerando 1243 de la Decisión impugnada, que podría incrementarse con el tiempo debido a la concienciación cada vez mayor de los consumidores de la viabilidad de la alternativa que AMD constituía.
En particular, en primer término, señala que los 6millones de USD de MDF que estaban vinculados a las expectativas en términos de cuota de mercado no continuaron aplicándose después del primer trimestre de2003.
En segundo término, en sus observaciones principales, Intel puntualiza, en esencia, que, contrariamente a lo que se desprende del considerando 1410 de la Decisión impugnada, la aplicación del test AEC no debe basarse en una apreciación consistente en comprobar si los niveles de los descuentos aplicados para el trimestre en cuestión se modificaron en los períodos posteriores de manera notable o no, sino en sus niveles efectivos. En su opinión, modificaciones comparativamente menores de los niveles de descuento pueden modificar el resultado del análisis. La Comisión declaró en relación con los descuentos concedidos a NECCI que en julio de 2003 se había iniciado un nuevo programa de descuentos, pero nunca examinó si las modificaciones introducidas por dicho programa habían tenido incidencia en alguno de los parámetros del testAEC.
En tercer término, Intel puntualiza, en el marco de esas mismas observaciones, que la imprecisión del análisis prospectivo de la Comisión se basa también en el hecho de que el considerando 1410 de la Decisión impugnada únicamente examina los descuentos concedidos a NECCI, mientras que la infracción se declaró respecto de la sociedad matriz en su totalidad, es decir, respecto deNEC.
La Comisión alega, en sus observaciones complementarias, que las alegaciones formuladas por Intel en sus observaciones principales son inadmisibles porque la demandante impugna por primera vez el motivo por el que la Comisión justificó en la Decisión impugnada la extrapolación en cuestión.
En cuanto al fondo, sostiene, en primer término, que el considerando 1410 de la Decisión impugnada enumera las razones por las que dicho trimestre es representativo y las pruebas documentales en las que se basa esta misma Decisión.
En segundo término, considera que la alegación de que los pagos en concepto de MDF no se mantuvieron más allá del primer trimestre de 2003 no tiene en cuenta el hecho de que unos documentos obrantes en autos prueban que dichos pagos no habían desaparecido, sino que simplemente fueron reclasificados en otras categorías de descuentos. NECCI también explicó que el acuerdo de Santa Clara y las condiciones correspondientes continuaron en vigor al menos hasta noviembre de2005.
En tercer término, señala que el documento que invoca Intel en apoyo de sus afirmaciones no contiene ningún cálculo del que se excluyan los pagos en concepto deMDF.
En cuarto término, si bien es cierto que los pagos de Intel a NEC habían experimentado notables variaciones durante ese período, Intel habría podido aportar fácilmente pruebas en este sentido en el procedimiento administrativo.
En quinto término, afirma que el análisis recogido en el considerando 1243 de la Decisión impugnada se refiere a Dell. Pues bien, la Comisión alega, en esencia, que no puede extrapolarse a NEC, en la medida en que NEC no se suministraba exclusivamente de Intel, a diferencia de Dell, de modo que los clientes de NEC ya eran conscientes del valor de los productos con procesador de AMD y que la parte abierta a la competencia de NEC en el trimestre en el que la Comisión efectuó su comparación era ya sustancial, en la medida en que el plan inicial de NEC era realizar el 41,6% de sus compras aAMD.
Por lo que se refiere a la admisibilidad de las alegaciones formuladas por Intel en sus observaciones principales, procede señalar que Intel sostuvo, en los puntos 473 a 475 de la demanda, que no tenía fundamento alguno la alegación de la Comisión sobre la posibilidad de extrapolar los resultados de su análisis del cuarto trimestre de 2002 hasta 2005. Considera que nada demuestra una estabilidad de los precios brutos, de los descuentos y de las cantidades. A este respecto, Intel se remite expresamente a los puntos 454 a 473 del anexo A.8 de la demanda, que reproduce su respuesta a las alegaciones relativas a dicha extrapolación, que figuran en el pliego de cargos de 2007. En el punto 467 del anexo A.8 de la demanda, Intel alega que la Comisión no ofrece ninguna precisión sobre los niveles de las «super ECAP». En el punto 468 de ese mismo anexo, Intel distingue entre los descuentos recibidos por la sociedad matriz NEC y los recibidos por NECCI, puntualizando que determinados tipos de descuentos solo se conceden a NECCI. En particular, Intel niega que la nomenclatura «super ECAP» fuera utilizada más allá del tercer trimestre de 2003. En los puntos 470 y 471 de dicho anexo, Intel precisa que las cantidades de CPUx86 compradas fueron constantemente renegociadas, de modo que no se fijó nada en los datos del cuarto trimestre de2002.
De lo anterior se deduce que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la demandante impugnó en el marco de la demanda numerosos elementos relativos a la extrapolación de los datos del trimestre de referencia a todo el período cubierto por la Decisión impugnada. Subrayó que la diferencia entre los descuentos concedidos a NEC y a NECCI reside en presiones competitivas diferentes, de donde se deriva la imposibilidad de efectuar cualquier presunción en cuanto a la estabilidad recíproca de los descuentos concedidos. Asimismo, puntualiza que la Comisión no dispone de ningún dato relativo a los niveles de pago de las ECAP para NEC y que las cantidades de CPUx86 compradas eran todo salvo estables durante dicho período.
Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad de las alegaciones formuladas por Intel en sus observaciones principales, ya que están relacionadas con las alegaciones formuladas en el marco de la demanda.
Por lo que respecta a la apreciación de la fundamentación de dichas alegaciones, es preciso señalar que los datos económicos utilizados por la Comisión en los considerandos 1410 a 1455 de la Decisión impugnada para efectuar el análisis AEC de los descuentos concedidos por Intel a NEC incluyen, en particular, la cantidad total de CPUx86 compradas, los precios netos y brutos de los diferentes tipos de CPUx86, los tipos y los importes de los descuentos concedidos y los costes de Intel.
En primer término, es preciso señalar que los parámetros de la supuesta estabilidad en los que la Comisión basa la posibilidad de extrapolación, que se exponen en el considerando 1410, letrasa) ac), de la Decisión impugnada, solo se refieren a los niveles de los descuentos (de tipo MDF, de tipo ECAP y descuentos totales), a su mantenimiento durante los trimestres siguientes y a los costes medios evitables de Intel, pero la Comisión no examina en absoluto, como alega en esencia Intel, las cantidades y los tipos de CPUx86 vendidos o sus precios netos y brutos.
En segundo término, el cuadro mencionado en el considerando 1410, letraa), de la Decisión impugnada y extraído de la respuesta de NECCI a la pregunta n.º9 de la solicitud de 2007 formulada con arreglo al artículo 18 del Reglamento n.º1/2003 únicamente se refiere a los descuentos concedidos a NECCI, mientras que la infracción del artículo 102TFUE se declaró respecto a su matriz, a saber, NEC. Pues bien, no hay nada que permita suponer que los descuentos concedidos a NEC Japan o globalmente a NEC se mantuvieron estables durante todo el período al que se refiere la declaración de infracción.
En tercer término, un examen del cuadro anteriormente mencionado demuestra que, en contra de lo que se desprende del considerando 1410, letraa), de la Decisión impugnada, los descuentos percibidos por NECCI no fueron estables durante todo el período de que se trata. En efecto, entre el pago menos importante, en el segundo trimestre de 2003, es decir, 3,3millones de USD, y el pago más elevado en el tercer trimestre de 2005, es decir, 15,224millones de USD, hay una diferencia del 461,3%. Existe asimismo una notable diferencia entre el cuarto trimestre de 2002, es decir, 7,945millones de USD, y el segundo trimestre de 2003, es decir, 3,3millones de USD, es decir, una disminución del58,4%.
En cuarto término, como señaló NECCI en la respuesta a la pregunta n.º9 de la solicitud de 2007, el sistema de concesión de descuentos cambió a partir del tercer trimestre de 2003. En lugar de una cantidad única, las «super ECAP» fueron incluidas en las fijaciones trimestrales de los precios. Como alega Intel, nada indica que este nuevo sistema no presentara diferencias cuantitativas respecto del sistema anterior.
En quinto término, si bien la Comisión alega que el acuerdo de Santa Clara permaneció en vigor hasta 2005, de ello no se deriva sin embargo que la situación existente en el cuarto trimestre de 2002 en virtud de dicho acuerdo perdurara durante todo el supuesto período de infracción. Del punto 2 de la respuesta de NECCI a la pregunta n.º9 de la solicitud de 2007 se desprende, en particular, que NECCI, después del 1 de julio de 2003, presentó mensualmente una solicitud de descuentos basada en las cantidades adquiridas y la diferencia de precios entre la tarificación propuesta a los clientes y las ECAP o las «super ECAP». Sin embargo, nada permite considerar que la Comisión examinara si las modificaciones introducidas por este nuevo programa habían afectado a alguno de los parámetros del testAEC.
De todo lo anterior se deriva que, por un lado, los parámetros expuestos en el considerando 1410, letrasa) ac), de la Decisión impugnada no incluyen todos los datos económicos utilizados por la Comisión para efectuar el análisis AEC de los descuentos concedidos por Intel a NEC y, por otro lado, que, contrariamente a lo que se desprende del considerando 1410, letrasa) yb), de la Decisión impugnada, las pruebas incorporadas a los autos muestran que los pagos de Intel a favor de NECCI registraron notables variaciones después del cuarto trimestre de 2002 y que el sistema de concesión de descuentos cambió a partir del tercer trimestre de 2003. De ello se colige que Intel sostiene fundadamente que la Comisión incurrió en error al estimar que, habida cuenta de los parámetros expuestos en el considerando 1410, letrasa) ac), de la Decisión impugnada, podía basarse en datos relativos al cuarto trimestre de 2002 para extraer conclusiones sobre la capacidad de las prácticas de Intel para expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente entre el cuarto trimestre de 2002 y noviembre de2005.
Por lo tanto —sin que proceda examinar las alegaciones de la demandante mencionadas en el anterior apartado 340 según las cuales, por un lado, los propios datos de la Comisión muestran que los descuentos concedidos a NEC no pueden expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente y, por otro lado, la Comisión calculó mal el valor de las transacciones en cuestión para Intel—, debe concluirse que, por lo que se refiere al test AEC efectuado respecto a NEC, la Comisión incurrió en dos errores de apreciación, primero, al considerar un valor inflado de los descuentos condicionales y, segundo, al extrapolar los resultados a los que llegó en relación con el cuarto trimestre de 2002 a todo el supuesto período de infracción. Pues bien, es preciso señalar que, habida cuenta de estos dos errores, el examen del test AEC de la Comisión es erróneo en sus parámetros de base. Dado que estos errores se refieren al cuarto trimestre de 2002, que se tomó como referencia para todo el período considerado en lo que respecta a los descuentos concedidos a NEC, afectan a todo el período examinado en la Decisión impugnada en cuanto atañe a NEC. De ello se deduce que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho la fundamentación de la conclusión, expuesta en el considerando 1456 de la Decisión impugnada, de que los pagos concedidos por Intel a NEC en el marco del acuerdo de Santa Clara podían o podrían expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente.
d)Sobre los supuestos errores relativos al test AEC aplicado a Lenovo
1)Síntesis de la parte de la Decisión impugnada dedicada a Lenovo
La Comisión realizó el test AEC respecto a Lenovo en los considerandos 1457 a 1508 de la Decisión impugnada. Analizó, en primer lugar, la magnitud y naturaleza de los descuentos, sobre la base del MoU2007.
A continuación, la Comisión procedió a un cálculo del precio medio de venta, de los costes y del número requerido de unidades CPUx86.
Por último, la Comisión evaluó el número de unidades de CPUx86 abierto a la competencia. En su cálculo principal, limitó su evaluación al segmento de los ordenadores portátiles (véanse los considerandos 1473 a 1478 de la Decisión impugnada), mientras que, en sus cálculos alternativos, respondió a las alegaciones de Intel según las cuales el número de unidades de CPUx86 abierto a la competencia debía incluir también el segmento de los ordenadores de mesa (véanse los considerandos 1479 à 1508 de la Decisión impugnada). Esos cálculos alternativos se subdividen, por un lado, en una respuesta de la Comisión a las alegaciones de Intel relativas al número global de unidades de CPUx86 abierto a la competencia y, por otro, en un cálculo confirmatorio, efectuado sobre la base de una comparación con datos extraídos de un documento titulado «Declaración de los trabajos de abril de 2006», adoptado en virtud de un acuerdo entre AMD y Lenovo.
2)Sobre la parte condicional de los descuentos
En el considerando 1461 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que el importe de los descuentos en cuestión se indicaba en el MoU2007, que preveía un apoyo financiero de 180millones de USD para 2007, en forma de pagos trimestrales.
En el considerando 1462 de la Decisión impugnada se indicó que los pagos con arreglo al MoU2007 se añadieron a los pagos que Intel siguió abonando en virtud de otros programas de apoyo financiero convenidos con anterioridad, independientes del MoU2007. Por lo tanto, la Comisión consideró que debían atribuirse íntegramente al resultado del acuerdo sobre el MoU2007. Todos los pagos y las condiciones comerciales favorables previstas en el MoU2007 estaban condicionados al abandono por Lenovo de todos sus proyectos de ordenadores portátiles equipados con CPUx86 deAMD.
En el considerando 1463 de la Decisión impugnada se indicó que, en el escrito de 5 de febrero de 2009, Intel había formulado la alegación de que solo el importe de 138millones de USD era pertinente para el tamaño de los descuentos. Ello se debía a que, del apoyo financiero de Lenovo de 180millones de USD previsto en el MoU2007, solo se habían concedido 135millones de USD en efectivo. El resto del apoyo financiero se concedió en forma de ventajas en especie, a saber, la ampliación de la garantía estándar de Intel de un año y la propuesta de un mejor uso de una plataforma de Intel en China. La Comisión subrayó que Intel había alegado que, si bien el valor de estas dos contribuciones no monetarias a Lenovo era de 20 y 24millones de USD, respectivamente, su coste para Intel era claramente inferior, a saber, de 1,7 y 1,3millones de USD, respectivamente. Intel había alegado que, a efectos del análisis del competidor igualmente eficiente, estos datos no debían evaluarse en función de su valor para Lenovo, sino en función de su coste económico para ella. Intel llegó a la cantidad de 138millones de USD añadiendo estos costes de 1,7 y 1,3millones de USD al apoyo financiero en efectivo de 135millones deUSD.
En el considerando 1464 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, antes de examinar la validez de la alegación de Intel sobre el modo de evaluación que debía utilizarse en el análisis del competidor igualmente eficiente, había señalado la diferencia entre el coste económico alegado de las contribuciones para Intel y su valor para Lenovo. La ratio entre el valor para Lenovo y el coste económico alegado para Intel era de 1176% (20 frente a 1,7) para la ampliación de garantía y de 1846% (24 frente a 1,3) para la plataforma. La Comisión indicó que Intel había aportado algunos cálculos efectuados en el marco de las observaciones de 5 de febrero de 2009 sobre el pliego de cargos adicional de 2008 para apoyar su afirmación sobre el coste económico de las contribuciones, pero que no había explicado la razón de la considerable diferencia entre dicho coste y su valor para Lenovo.
En el considerando 1465 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, sin perjuicio de la observación anteriormente mencionada, la alegación de Intel de que el método de evaluación que debía utilizarse en el análisis del competidor igualmente eficiente no era el valor de esos elementos para Lenovo, sino su coste económico para ella, se basaba en una errónea comprensión de los principios de dicho análisis.
A este respecto, en el considerando 1466 de la Decisión impugnada, la Comisión alegó que «el análisis del competidor igualmente eficiente [suponía que se examinara] el precio al que un competidor tan eficiente como la empresa dominante —pero que no [era] dominante— [debería haber] ofrecido sus productos [al cliente] para compensar […] la pérdida de las ventajas condicionales concedidas por la empresa dominante, pérdida resultante del traslado por dicho cliente de la parte abierta a la competencia de sus necesidades de suministro de la empresa dominante al hipotético competidor igualmente eficiente».
Por último, en el considerando 1467 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que de lo anterior se desprendía claramente que procedía evaluar la pérdida para el cliente, ya que es esta pérdida la que el competidor igualmente eficiente deberá compensar, y no el coste económico para la empresa dominante, en el caso de que ambas cifras difieran. Esta diferencia quedaba ilustrada, según la Comisión, por el ejemplo de la plataforma de distribución. Como empresa dominante, Intel disponía ya de una plataforma de distribución en China a la que, según afirmaba, le bastaba con efectuar ligeras mejoras, con un coste económico de 1,3millones de USD, para poder ofrecer luego a Lenovo una ventaja por un valor total de 24millones de USD. Sin embargo, la Comisión indicó que un competidor tan eficiente como la empresa dominante, pero que no fuera dominante, normalmente no habría creado aún tal instalación. Por lo tanto, para compensar a Lenovo por la pérdida de la ventaja asociada a una mejor utilización de la plataforma de suministro de Intel, el competidor igualmente eficiente debería haber concedido a Lenovo un pago monetario por un importe equivalente al valor económico para Lenovo de la plataforma de suministro mejorada.
La demandante afirma, en general, que el MoU2007 no permitía concluir que sus descuentos la habrían llevado a expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente. Considera que el análisis realizado por la Comisión, en primer lugar, exagera la parte supuestamente condicional del descuento; en segundo lugar, minimiza la parte abierta a la competencia, y, en tercer lugar, exagera sus costes. Por lo que respecta, más concretamente, a la parte condicional, la demandante manifiesta que, por lo que se refiere a los descuentos en virtud del MoU2007, la Decisión impugnada concluye, en los considerandos 1461 y 1474 a 1477, que se concedieron descuentos condicionales de 180millones de USD para una parte abierta a la competencia de 0,9 a 1,1millones de ordenadores portátiles solamente. Sin embargo, según la demandante, el importe de los descuentos condicionales asciende únicamente a 138millones deUSD.
A juicio de la demandante, la metodología de la Comisión para tener en cuenta estas ventajas en especie es errónea, ya que, a efectos del análisis AEC, el descuento condicional debía tener en cuenta el coste en el que ella incurre para proporcionarlas, y no el valor que representan para Lenovo. Añade que el informe adicional Shapiro-Hayes de 28 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «informe adicional Shapiro-Hayes») cuantificó el coste para Intel de las dos ventajas en especie en aproximadamente 3millones de USD. De esta cantidad, 1680073USD (1,7millones de USD aproximadamente) corresponden a la ampliación de la garantía y 1256948USD (1,3millones de USD aproximadamente) al coste de Intel por ofrecer a Lenovo una plataforma de distribución.
La Comisión refuta todas las alegaciones de la demandante. La Comisión alega que, para apreciar la parte condicional de los descuentos, la Decisión impugnada evaluó el aumento de la financiación concedida por Intel a Lenovo en 2007 con arreglo al MoU2007. En su opinión, este enfoque no es objeto de controversia. Según la Comisión, la Decisión acredita que esa financiación incrementada ascendía a 180millones de USD, basándose en el examen de los documentos preparados por Intel durante la negociación del MoU2007. La Comisión estima que se basó fundadamente en el valor de las ventajas en especie concedidas a Lenovo, en lugar de basarse en su coste para Intel. En su opinión, el análisis del competidor igualmente eficiente supone evaluar, en esencia, la compensación que debería ofrecer un posible competidor igualmente eficiente a Lenovo por la pérdida de los descuentos de Intel. A su juicio, para verse incentivada a elegir al competidor igualmente eficiente, Lenovo espera recibir una compensación por sus propias pérdidas, y no por las de Intel.
Por otra parte, la Comisión alega, basándose en el anexo B.31 del escrito de contestación, que Intel no aporta ninguna prueba tangible de que haya habido divergencia de opiniones entre Lenovo y ella en cuanto al valor de las ventajas en especie concedidas a Lenovo ni, a fortiori, que Lenovo haya calculado otro valor para esas ventajas en especie. También indica que documentos contemporáneos a los hechos que obran en autos prueban que Lenovo consideraba que esas ventajas en especie le eran muy útiles y que las había solicitado a Intel desde el inicio de las negociaciones.
Según la Comisión, es erróneo afirmar, como hace la demandante, que el valor de la ventaja en especie a efectos del análisis del competidor igualmente eficiente es el coste que representan esas ventajas para la empresa dominante. En su opinión, la réplica trata de eludir el error que vicia el razonamiento de la demanda al afirmar que, «por definición, un competidor igualmente eficiente podría ofrecer a Lenovo las mismas ventajas en especie al mismo coste que Intel». Considera que ello ignora el hecho de que el competidor igualmente eficiente es de menor tamaño que Intel. La Comisión se remite al considerando 1467 de la Decisión impugnada, en el que se explica que, normalmente, un competidor igualmente eficiente no dispone aún de una plataforma de suministro en China. Por lo tanto, según la Comisión, debería compensar en efectivo la pérdida de las ventajas concedidas por Intel a Lenovo.
Sobre este particular, la Comisión sostiene que la réplica se limita a responder, en primer lugar, afirmando que un competidor igualmente eficiente tendría necesariamente una plataforma de suministro en China y, en segundo lugar, alegando que AMD tenía una. A este respecto, la Comisión estima que la primera respuesta dada en la réplica es una mera afirmación. En su opinión, no hay razón alguna para que un competidor, incluso igualmente eficiente, disponga necesariamente de una plataforma de suministro en China. En cuanto a la segunda respuesta dada en la réplica, el análisis del competidor igualmente eficiente se refiere, según la Comisión, a un competidor hipotético y no a AMD. En cualquier caso, considera que el documento al que se refiere Intel simplemente declara que AMD tenía «instalaciones» en China, lo que no demuestra la existencia de una plataforma de suministro, y aún menos de una plataforma equivalente a la de Intel.
Según la Comisión, los puntos 22 a 37 del anexo D.39 de la dúplica muestran que, aun admitiendo que el competidor igualmente eficiente tuviera una plataforma de suministro en China, el coste que supondría para él la puesta a disposición de Lenovo de esa plataforma sería notablemente superior al coste para Intel de proporcionar esa ventaja. Lo mismo sucede con la ampliación de la garantía. Si, como sostiene Intel, el coste de las dos ventajas en especie asciende a 3millones de USD para ella, ofrecer los mismos beneficios a Lenovo costaría al menos 38millones de USD a un competidor igualmente eficiente. Este importe se calcula sobre la base de las dos hipótesis de Intel que la Comisión refuta, a saber, en primer lugar, que el competidor igualmente eficiente dispone de una plataforma de suministro en China y, en segundo lugar, que el coste soportado por Intel por la concesión de las ventajas en especie asciende a 3millones deUSD.
Según la Comisión, en cualquier caso, la alegación clave de la demanda y de la réplica en la que se afirma que el coste para Intel de las dos ventajas en especie asciende a 3millones de USD contradice las propias pruebas de Intel. En su opinión, los puntos 38 a 44 del anexo D.39 de la dúplica demuestran que unos documentos internos de Intel que datan de la época de los hechos muestran que la demandante calculó que, en realidad, el coste de las dos ventajas en especie era igual, o incluso superior, a su valor para Lenovo. Añade que su coste acumulado para Intel se fijó en 47millones de USD y no en 3millones de USD, como sostiene Intel.
Antes de examinar las alegaciones de las partes sobre las dos ventajas en especie, procede señalar que la demandante no niega haber mencionado unos valores de 20millones de USD para la ampliación de las garantías y de 24millones de USD para la plataforma de distribución, respectivamente, en una presentación que preparó para Lenovo. Sin embargo, la demandante sostiene que dichos valores deben sustituirse, a efectos del test AEC, por 1,7 y 1,3millones de USD, respectivamente, con el fin de reflejar sus costes y no el beneficio para Lenovo. La Comisión imputó 44millones de USD de los 180millones de USD de descuentos condicionales a las ventajas en especie sobre la base del valor que estos servicios representaban para Lenovo. De la lectura del considerando 1465 de la Decisión impugnada se desprende que queda excluido que la Comisión tomara en consideración, en esa Decisión, los cálculos de Intel que estimaban en 3millones de USD sus costes por ofrecer las ventajas en especie o que analizara dicha cifra.
El enfoque de la Comisión consiste, en esencia, en considerar que, aun cuando se acepte que un competidor igualmente eficiente puede, en principio, ofrecer ventajas en especie, no es menos cierto que la puesta a disposición de una plataforma de distribución o de una ampliación de garantía le cuesta más al competidor que a la empresa dominante, en particular cuando el valor de las ventajas en especie se pone en relación con la parte abierta a la competencia. La Comisión sostiene también que Intel no aportaba ninguna prueba tangible de que se hubiera producido una divergencia de opiniones entre Lenovo y ella en cuanto al valor de las ventajas en especie concedidas.
La demandante critica este análisis de la Comisión. Según la demandante, el informe adicional Shapiro-Hayes y el informe Salop-Hayes demuestran que ese proceder no es correcto y que un análisis adecuado del competidor igualmente eficiente toma en consideración el coste para Intel del suministro de esas ventajas en especie. Se remite al informe Salop-Hayes, en el que se indica lo siguiente:
«A efectos del criterio del competidor igualmente eficiente, el descuento condicional debe incluir el coste en el que incurre Intel para prestar esos servicios, y no su valor para Lenovo. El criterio del competidor igualmente eficiente tiene por objeto determinar si los ingresos marginales de Intel asociados a la parte abierta a la competencia superan sus costes marginales por entregar esa cantidad, teniendo en cuenta la disminución de los beneficios de Intel debida a los descuentos condicionales. La disminución de los beneficios de Intel representa el coste para Intel de las ventajas [en especie]».
A este respecto, es preciso señalar que los fundamentos del test AEC aplicado en el presente caso por la Comisión se exponen, en particular, en los considerandos 1003 y 1004 de la Decisión impugnada.
En el considerando 1003 de la Decisión impugnada, la Comisión expone la lógica inherente al test AEC al considerar que, «en esencia, se trata de examinar si, habida cuenta de sus propios costes y del efecto del descuento, la propia Intel podría entrar en el mercado a una escala más limitada sin incurrir en pérdidas».
En el considerando 1004 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que el análisis del competidor igualmente eficiente es un ejercicio puramente hipotético, en el sentido de que se trata de determinar si se impediría el acceso al mercado de un competidor tan eficiente como Intel en cuanto a la producción y suministro de CPUx86 de un valor equivalente al que ofrece Intel a sus clientes, pero que no tiene una base de ventas tan amplia como Intel. En principio, este análisis es independiente de la capacidad real de AMD para entrar o no en el mercado.
De lo anterior se deriva que el competidor hipotético cuya capacidad para entrar en el mercado pese a las prácticas tarifarias de Intel se trata de evaluar es un competidor igualmente eficiente entendido como un operador capaz de suministrar CPUx86 en las mismas condiciones que las practicadas por Intel. Como resulta del considerando 1003 de la Decisión impugnada, el test AEC equivale, en esencia, a examinar si la propia Intel podría haber entrado en el mercado a pesar del sistema de descuentos controvertido. Del considerando 1004 de dicha Decisión se desprende que, en principio, la única diferencia entre la situación del competidor hipotético y la situación real de Intel en el mercado es que dicho competidor hipotético no dispone de una base de ventas equivalente. Habida cuenta de las precisiones aportadas en el considerando 1005 de la Decisión impugnada, esta referencia a la falta de base de ventas equivalente debe interpretarse en el sentido de que, debido a la condición de socio comercial ineludible de Intel, el hipotético competidor igualmente eficiente solo puede arrebatar a Intel la parte abierta a la competencia de la demanda de los clientes de CPUx86.
Pues bien, como señala acertadamente la demandante, cuando la Comisión apreció, en la Decisión impugnada, el valor de las ventajas en especie ofrecidas por ella en el marco del examen del alcance de los descuentos concedidos a Lenovo, no razonó como si el hipotético competidor fuera capaz de vender CPUx86 a Lenovo ofreciéndole ventajas en especie en las mismas condiciones queella.
En efecto, en el considerando 1466 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que se trataba de examinar el precio que un competidor igualmente eficiente que no fuera la propia empresa dominante debería haber abonado para compensar la pérdida de las ventajas en especie ofrecidas por Intel a Lenovo tales como una ampliación de plataforma o una ampliación de garantía. En el considerando 1467 de dicha Decisión, para justificar esta solución, la Comisión se basó en el ejemplo de la plataforma de distribución. Consideró que, a diferencia de Intel, que disponía de una plataforma de distribución en China que requería algunas adaptaciones para ofrecer una ventaja en especie a Lenovo, un competidor tan eficiente como la empresa dominante, pero que no fuera dominante y que, por lo tanto, fuera de menor tamaño, normalmente aún no habría dispuesto de tal instalación.
Así pues, la Comisión partió de un postulado contrario a los fundamentos del test AEC expuestos en los considerandos 1003 y 1004 de la Decisión impugnada, que se basan en el principio de que el competidor hipotético es tan eficiente como Intel, en particular desde el punto de vista de los costes de ampliación de una plataforma o de una garantía. En realidad, la Comisión razonó con relación a un competidor menos eficiente, que sin embargo no constituye el agente económico pertinente para apreciar la capacidad de la práctica de descuentos en cuestión para producir un efecto de expulsión del mercado.
Ninguna de las alegaciones formuladas por la Comisión invalida esta afirmación.
La Comisión, que se remite ciertamente al hecho de que Intel había cuantificado la cantidad en beneficio de Lenovo de manera elevada (en 20 y 24millones de USD, respectivamente), no ofrece respuesta alguna, en la Decisión impugnada, a la cuestión de cuál habría sido el coste para un competidor igualmente eficiente si hubiera tenido que facilitar el acceso a una plataforma de distribución o proceder mediante una mera transformación de su propia plataforma ya existente para ampliarla en beneficio de un OEM, como propuso Intel a Lenovo. Esta misma lógica se aplica a los costes asociados a una ampliación de garantía.
A este respecto, las partes señalaron, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista de 2020, que no debía considerarse que las economías de escala constituían un elemento de diferenciación, sino que los costes de un competidor igualmente eficiente eran los mismos que para Intel. Pues bien, tales explicaciones por parte de la Comisión contradicen el enfoque adoptado en los considerandos 1466 y 1467 de la Decisión impugnada, que tienen en cuenta el tamaño del competidor igualmente eficiente para subrayar, en particular, que no existía aún una plataforma comparable a la de Intel.
Además, en la medida en que la Comisión se ha referido, ante el Tribunal, al tamaño concreto de una plataforma de un competidor igualmente eficiente (véase el anterior apartado 426 in fine), procede señalar, como sostuvo Intel en la vista de 2020, que dicho factor no fue examinado en la Decisión impugnada. Lo mismo sucede con las apreciaciones numéricas, presentadas por la Comisión por primera vez en el anexo D.39 de la dúplica, destinadas a evaluar los costes reales para Intel, referentes a las ventajas en especie (véanse los anteriores apartados 429 y430).
Pues bien, el Tribunal no puede tener en cuenta esos exámenes complementarios, presentados en el procedimiento que se sustancia ante él para respaldar el análisis AEC contenido en la Decisión impugnada, sin sustituir la opinión de la Comisión que figura en dicha Decisión por la suya propia. En efecto, la jurisprudencia citada en el anterior apartado 150 prohíbe al Tribunal proceder a tal sustitución de motivación.
Por lo que respecta a las afirmaciones de la Comisión que figuran en el considerando 1464 de la Decisión impugnada, sobre la supuesta diferencia notable entre los costes económicos presentados por Intel por la concesión de las ventajas en especie y su valor para Lenovo, es necesario señalar que, con independencia de que el valor para Lenovo no sea un elemento decisivo para el análisis del test AEC, como resulta del acta de una declaración de 2 de junio de 2009 de L10, [confidencial], Lenovo no admitió que las negociaciones con Intel versaran sobre un valor exacto de las ventajas en especie. L10 consideró esencialmente que el enfoque cuantificado en USD referente a dichas ventajas podía ser radicalmente diferente de la cantidad presentada por Intel. En su opinión, en esencia, esta empresa intentó atribuirse el mérito de elementos cuyo valor no calculaba en términos monetarios, como la distribución a través de una plataforma. Intel intentó persuadirlo de que esos elementos presentaban un interés económico, cuando constituían más bien una ventaja operativa. L10 subrayó que no había concedido el más mínimo crédito en cuanto a la ventaja monetaria de dichos elementos atribuidos en especie. Por último, por lo que respecta a la referencia efectuada por la Comisión al correo electrónico de 12 de enero de 2006 de L10, que admitía la importancia de las ventajas en especie, es preciso señalar que estas no se cifran en dólares en dicho correo electrónico.
Asimismo, de varios correos electrónicos fechados entre el 26 de noviembre de 2006 y el 28 de noviembre de 2008 y titulados «RE: Intel Meet Comp Response Nov 2706.ppt» se desprende que Intel utilizaba diferentes referencias a ventajas exageradas como táctica de negociación, en particular designando como ventaja elementos que pensaba proporcionar al socio comercial en cualquier caso. En estas circunstancias, la Comisión no puede deducir siquiera implícitamente, como ocurre en el considerando 1464 de la Decisión impugnada, únicamente de esos datos relativos a las negociaciones de las ventajas en especie que los costes reales, tal como indica Intel, se habían minimizado. En el mismo sentido, procede desestimar por inoperante la alegación de la Comisión, mencionada en el punto 614 del escrito de contestación y que hace referencia al anexo B.31 de este, según la cual Intel no había demostrado que existieran discrepancias entre Lenovo y ella misma en cuanto al valor de las ventajas en especie concedidas. En efecto, la cuestión radica en determinar cuáles eran los costes necesarios para ofrecerlas y no la percepción de su valor por Lenovo.
Además, no basta con basarse —como hizo la Comisión en el considerando 1464 de la Decisión impugnada y, posteriormente, en el punto 614 del escrito de contestación, remitiéndose al punto 416 del anexo B.31 de este— en el argumento de que Intel no ha conseguido explicar la gran diferencia entre sus supuestos costes por importe de 3millones de USD y el importe de 44millones de USD para Lenovo. En efecto, correspondía a la Comisión evaluar, directamente en la Decisión impugnada y no en elementos de cálculo presentados por primera vez ante el Tribunal, cuáles habrían sido los costes para un competidor igualmente eficiente si hubiera tenido que ofrecer a un OEM como Lenovo ventajas en especie equivalentes a las ofrecidas por Intel (véase, asimismo, el anterior apartado444).
Por otra parte, en la medida en que la Comisión efectúa, por primera vez ante el Tribunal, en el punto 326 de la dúplica, remitiéndose, a título ilustrativo, al anexo D.39 de esta, unos cálculos de los costes partiendo del supuesto de que debe tenerse en cuenta el hecho de que un competidor igualmente eficiente tenía una plataforma de distribución en China, procede señalar —con independencia de que se trate de cálculos extemporáneos que no forman parte de la motivación de la Decisión impugnada, que había adoptado otro criterio— que el resultado al que llega la Comisión en materia de costes difiere, en cualquier caso, del expuesto en la Decisión impugnada. En efecto, por un lado, como se desprende del punto 36 del anexo D.39 de la dúplica, el coste para un competidor igualmente eficiente es de 20690000USD, y no de 24millones de USD como se indica en el considerando 1463 de la Decisión impugnada por lo que respecta a la plataforma de distribución. Por otro lado, en lo referente a la ampliación de la garantía, cuyo coste para un competidor igualmente eficiente se cifró por primera vez en 17473664USD en el punto 30 del anexo D.39 de la dúplica, difiere de los 20millones de USD considerados en la Decisión impugnada.
Por último, no puede prosperar la alegación de la Comisión expuesta en el punto 327 de la dúplica, remitiéndose a los puntos 38 a 44 de su anexo D.39, según la cual la alegación clave de la demandante de que el coste de las dos ventajas en especie que ascendió para Intel a 3millones de USD contradice las propias pruebas de esta última.
Por lo que respecta a los documentos internos de Intel con las referencias D.41 y D.42 anejos a la dúplica, de los que se deriva, según la Comisión, que Intel estimó los costes de las ventajas en especie en 47millones de USD en vez de 3millones de USD, no se mencionaron en la Decisión impugnada y, por lo tanto, no forman parte de su motivación. Atendiendo al considerando 1465 de la Decisión impugnada, parece excluirse que la Comisión los haya tomado en consideración en su análisis principal tal como resulta de dicha Decisión, en la medida en que afirma que «la alegación de Intel de que el método de evaluación que debe utilizarse en el análisis del competidor igualmente eficiente no es el valor de esos elementos para Lenovo, sino su coste económico para [ella], se basa en una errónea comprensión de los principios de dicho análisis».
En cualquier caso, aun cuando la referencia de la Comisión a los documentos mencionados en el anterior apartado 450 hubiera sido admisible, no habría podido deducirse de ellos que Intel había minimizado erróneamente sus costes al indicar que las dos ventajas en especie correspondían respectivamente a 1,7 y a 1,3millones de USD. En efecto, los documentos a los que se refiere la Comisión se enmarcan en un contexto en el que se habían emprendido negociaciones con Lenovo y en el que Intel pretendía demostrar la importancia de sus propuestas comerciales, presentándolas de manera favorable a Lenovo (véanse también los anteriores apartados 445 y 446). Por lo que respecta al examen concreto de estos documentos, realizado sin perjuicio de lo que se ha declarado, con carácter meramente cautelar, es preciso señalar que carecen de claridad y, por lo tanto, no permiten confirmar la postura de la Comisión.
De este modo, en primer término, en el documento titulado «Intel Chart entitled 2006 v. 2007 Trend», la ventaja asociada a la ampliación de la plataforma de distribución corresponde, ciertamente, al título «Incremental 07 Spending» y en el cuadro en cuestión se hace una referencia que contiene los términos «billing impact». Sin embargo, la cifra de 24millones de USD, relativa a la plataforma, está incluida en la columna titulada «Contra» y no en la columna titulada «Expense». Esto indica que se trataba de la estimación del contravalor que Intel consideró correspondiente al uso de la plataforma, como se explica en el punto 71 del informe adicional Shapiro-Hayes y se ilustra en su anexo 10, pero no de costes de tal plataforma o de su modificación para Intel. En el mismo sentido, el coste de la ampliación de garantía se calcula en el punto 70 del informe adicional Shapiro-Hayes y en su anexo 9 en 1,7millones de USD. En estas circunstancias, no es necesario pronunciarse sobre las alegaciones del Dr.Hayes en la vista de 2020 según las cuales, debido al reducido número de fallos de las CPUx86, el hecho de aumentar la garantía de uno a tres años no conlleva costes adicionales importantes.
En segundo término, por lo que respecta a los cuadros presentados en el anexo D.42 de la dúplica, si bien permiten relacionar los costes para Intel y las ventajas para Lenovo, de ellos no se desprende el coste total de la modificación de una plataforma de distribución, cifrada en la Decisión impugnada en 24millones de USD. En cualquier caso, no cabe excluir que este documento pudiera tener como objetivo presentar la propuesta de manera favorable durante las negociaciones con Lenovo.
En estas circunstancias, habida cuenta de los errores de apreciación cometidos por la Comisión, no es necesario evaluar determinadas alegaciones adicionales de Intel relativas a la cuestión de si AMD tenía realmente una plataforma en China, ya que la situación de la empresa AMD, en cualquier caso, no era decisiva para el testAEC.
Por lo tanto, procede concluir que la Comisión incurrió en error en la cuantificación de las ventajas en especie ofrecidas por Intel a Lenovo, al utilizar, respectivamente, los importes de 20 y 24millones de USD, a partir de los cuales estimó el importe de los descuentos en 180millones de USD. Así pues, dicho importe de 180millones de USD es incorrecto.
Habida cuenta de lo anterior, procede destacar que, en el considerando 1507 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que las conclusiones a las que había llegado en cuanto a la capacidad de los descuentos concedidos a Lenovo para producir un efecto de expulsión del mercado se basaban en la comparación entre el número requerido de unidades y el número de unidades abierto a la competencia establecido en el considerando 1478 de dicha Decisión, así como en las afirmaciones recogidas en los considerandos 1479 a 1506, que exponen un test alternativo de la cuota requerida en los segmentos combinados de los ordenadores de mesa y de los ordenadores portátiles. Pues bien, como se desprende de los considerandos 1472, 1478 y 1503 a 1506 de la Decisión impugnada, tanto en la comparación anteriormente mencionada como en el test alternativo, la Comisión tuvo en cuenta una parte condicional de los 180millones de USD para sus análisis sobre la determinación de la cuota requerida, a efectos de comparar esta con la parte abierta a la competencia de las unidades de CPUx86. Así pues, el error en la cuantificación de las ventajas en especie ofrecidas por Intel a Lenovo afectó a todos los componentes del examen de los descuentos concedidos a dichoOEM.
Por lo tanto, sin que sea necesario valorar la procedencia de las alegaciones de Intel relativas al número de unidades abierto a la competencia que debe tomarse en consideración, procede declarar que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho la fundamentación de la conclusión expuesta en el considerando 1507 de la Decisión impugnada, según la cual, en 2007, el descuento de Intel podía o podría producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia, porque incluso un competidor igualmente eficiente se habría visto impedido de suministrar a Lenovo sus necesidades de CPUx86 para ordenadores portátiles.
e)Sobre los supuestos errores relativos al test AEC aplicado aMSH
La demandante alega que el análisis AEC referente a MSH contenido en la Decisión impugnada, además de que sobrevalora los costes medios evitables de Intel, contiene dos errores relativos, por un lado, al método del «doble descuento condicional» (en lo sucesivo, «método del doble descuento») y, por otro, a la parte condicional de los pagos. Pues bien, considera que la corrección de uno de estos errores demuestra que MSH superó el testAEC.
El Tribunal estima oportuno comenzar examinando la fundamentación de la argumentación destinada a demostrar que la Comisión cometió un error al aplicar el método del doble descuento.
La demandante cuestiona, en esencia, la pertinencia de las cifras utilizadas para aplicar ese mismo método y las consecuencias que de ellas extrajo la Comisión.
La Comisión, por su parte, considera que deben desestimarse todas las alegaciones, toda vez que la aplicación del método del doble descuento no adolece de error alguno.
La Comisión afirma, en primer lugar, que, para poder vender ordenadores de una determinada marca a MSH, un competidor igualmente eficiente debía asegurarse no solo de que MSH estaba dispuesta a comprar ordenadores equipados con sus CPU, sino también, y sobre todo, de que unos OEM estaban dispuestos a fabricar dichos ordenadores. Por consiguiente, las prácticas de Intel en distintos niveles de la cadena de suministro pueden tener un efecto acumulativo.
En segundo lugar, la Comisión sostiene que, para demostrar que los pagos de Intel a MSH podían tener un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia cuando van acompañados de una práctica de Intel respecto de un OEM, basta con ilustrar este efecto potencial con un ejemplo representativo de un pago condicional concedido por Intel a un OEM sin tener que repetir dicho ejercicio para cada uno de losOEM.
En tercer lugar, considera que la Decisión impugnada examina la acumulación de los pagos de Intel a MSH y las restricciones manifiestas de Intel, en particular respecto a los ordenadores portátiles Lenovo equipados con CPUx86 de AMD para el período comprendido entre junio y diciembre de2006.
Por otra parte, la Comisión sostiene que en el anexo B.31 del escrito de contestación se examinan detalladamente las demás alegaciones de Intel. En esencia, demuestra, a su juicio, que la Decisión impugnada justifica adecuadamente el hecho de que los descuentos concedidos a NEC para el trimestre en cuestión son representativos del período considerado en su conjunto; que es inverosímil que NECCI haya podido proporcionar la totalidad de la parte abierta a la competencia de MSH, y que la Decisión impugnada no se basa en el supuesto de que el 100% de los descuentos concedidos a NEC por Intel eran condicionales.
A este respecto, procede señalar, como hace la demandante, que la Comisión declaró, en un primer momento, en el considerando 1565 de la Decisión impugnada, que del cuadro n.º58 que figura en el considerando 1564 de dicha Decisión se desprendía que, según el método de cálculo normal, Intel no había superado el test AEC en 1997, 1998 y 2000. Como alega, en esencia, la demandante, la Comisión reconoció, por lo tanto, al menos implícitamente, que, según el método de cálculo normal, el precio efectivo resultante de los pagos condicionales de Intel a MSH era claramente superior al coste medio evitable durante todo el período de la presunta infracción, a saber, de 2002 a2007.
Sin embargo, en un segundo momento, como resulta de los considerandos 1561 y 1566 de la Decisión impugnada, la Comisión adaptó el test AEC al estimar que, si Intel hubiera concedido un descuento condicional a un OEM, un competidor igualmente eficiente habría tenido que conceder dos pagos: uno para asegurarse la obtención de la parte abierta a la competencia del OEM y el otro para asegurarse la obtención de la parte abierta a la competencia de MSH. Teniendo en cuenta este doble descuento, la Comisión llegó a la conclusión, en el considerando 1568 de la Decisión impugnada, de que Intel no había superado el test AEC durante todo el período de infracción, excepto en2004.
Por lo tanto, de los considerandos anteriormente mencionados de la Decisión impugnada se deriva que es preciso partir del supuesto de que Intel habría superado el test AEC según el método de cálculo normal y que solamente considerando la existencia de un doble descuento la Comisión, según sus propias cifras, habría logrado demostrar que los pagos de Intel a MSH podían dar lugar a una expulsión del mercado contraria a la competencia durante todo el período de infracción, excepto en2004.
En cuanto a la apreciación de estos hechos, cabe señalar, con carácter preliminar, que la demandante no impugna el método del doble descuento como tal. Reconoce, en esencia, que, para poder vender ordenadores de una determinada marca a MSH, un competidor igualmente eficiente debía asegurarse no solo de que MSH estaba dispuesta a comprar ordenadores equipados con sus CPU, sino también, y sobre todo, de que unos OEM estaban dispuestos a fabricar dichos ordenadores. Por consiguiente, las prácticas de Intel en distintos niveles de la cadena de suministro pudieron tener un efecto acumulativo.
En cambio, la demandante discute las cifras utilizadas por la Comisión para efectuar sus cálculos. Como señala la demandante, la Decisión impugnada calcula el importe del doble descuento presumiendo que cada OEM proveedor de MSH obtenía un descuento condicional equivalente al descuento total concedido a NEC en el cuarto trimestre de 2002 y que habría perdido completamente ese descuento si MSH hubiera empezado a vender ordenadores equipados con CPUx86 de AMD. Suponiendo que el 100% de los descuentos concedidos a MSH fueran condicionales, la Comisión concluyó que, durante todo el período de infracción, excepto en 2004, los descuentos de Intel habrían excluido a un competidor igualmente eficiente.
Pues bien, el Tribunal considera que este análisis contiene dos defectos, cada uno de los cuales puede invalidar los resultados del test AEC relativo a MSH basado en los descuentos concedidos por Intel a NEC en el cuarto trimestre de2002.
En efecto, en primer lugar, como alega la demandante, la Comisión presume, en los considerandos 1566 y 1567 de la Decisión impugnada, que los descuentos concedidos a NEC reflejan adecuadamente los descuentos condicionales en todos los ordenadores equipados con procesadores Intel comprados por MSH a todos los OEM. Ahora bien, esta presunción no está respaldada de ninguna manera.
En efecto, Intel subraya, sin que la Comisión la contradiga, que MSH solamente compró el 4% de sus necesidades de ordenadores a NEC durante el período 2002‑2007 y que, aparte de NEC, los principales OEM proveedores de ordenadores a MSH entre 2002 y 2007 fueron Fujitsu, Acer, HP, Compaq, Toshiba y Medion. Cuando menos, la posición de la Comisión se basa necesariamente en la premisa de que MSH compraba ordenadores a otros OEM distintos deNEC.
Pues bien, la Comisión no alega ni demuestra que Intel concediera a uno de los demás OEM a los que compraba MSH descuentos condicionales en el segmento de los ordenadores destinados a los particulares en condiciones comparables a los descuentos relativos a los ordenadores comprados aNEC.
Por lo tanto, resulta que la Decisión impugnada basó su análisis del método del doble descuento en los descuentos concedidos por Intel a NEC durante un único trimestre que solo representaba una parte de las compras de MSH. Por consiguiente, al igual que sostiene la demandante, es preciso considerar que la presunción de la Comisión de que todos los proveedores de MSH disfrutaban de descuentos condicionales sustanciales idénticos a los que disfrutaba NEC carece de fundamento y, en cualquier caso, no está respaldada en absoluto.
Por lo demás, esta conclusión viene corroborada por el tenor del considerando 1566 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión se limita a afirmar, para ilustrar el método del doble descuento, que el «pliego de cargos adicional [de] 2008 tomó a NEC como ejemplo de fabricante de equipos informáticos representativo de esta situación», así como por el tenor del considerando 1567 de la misma Decisión, en el que la Comisión indica que «la sección 4.2.3.4 evaluó los descuentos condicionales de Intel a NEC en el cuarto trimestre de 2002 (dado que se trata del único trimestre del que la Comisión dispone de datos suficientes para efectuar un análisis de la capacidad de los descuentos para expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente)». Así pues, de estos considerandos de la Decisión impugnada se deriva que la Comisión parece haberse basado en el ejemplo de NEC y en un único trimestre no solo por su relevancia, sino por tratarse del único trimestre del que había podido obtener información para llevar a cabo el análisis AEC relativo aMSH.
La Comisión sostiene, a este respecto, que basta con referirse a un único ejemplo representativo, dado que el test AEC solamente sirve para demostrar la capacidad contraria a la competencia —y no los efectos reales— de una práctica comercial. Sin embargo, el Tribunal considera que, cuando la Comisión elige un enfoque cuantitativo para demostrar esa capacidad, debe cerciorarse de que los datos utilizados son fiables y explicar, al menos, cómo pueden extrapolarse tales datos. Pues bien, la Comisión no ha probado en absoluto que las cifras de NEC fueran «representativas» para todos losOEM.
En segundo lugar, y en cualquier caso, como sostiene la demandante, el análisis de la Comisión supone que NEC y todos los demás OEM proveedores de MSH disfrutaron, entre 1997 y 2007, de descuentos condicionales idénticos al obtenido por NEC para un único trimestre. Esto implica, por lo tanto, que, suponiendo que fueran representativos para todos los OEM, los descuentos concedidos a NEC para el cuarto trimestre de 2002 se mantuvieron estables durante un período de diez años. Pues bien, por un lado, la Comisión no ha probado en absoluto que así fuera. La única justificación que parece invocar la Comisión es la que figura en el considerando 1567 de la Decisión impugnada, según la cual los datos relativos a los descuentos de NEC en el cuarto trimestre de 2002 eran los únicos de los que disponía. No obstante, como subraya la demandante, el hecho de no poder obtener pruebas adicionales no permite a la Comisión basar sus conclusiones en hechos presuntos. Por otro lado, procede recordar que, como se desprende de los anteriores apartados 404 a 411, se ha demostrado que, por lo que respecta a NEC, la Comisión incurrió en error de apreciación al extrapolar, a todo el supuesto período de infracción, los resultados a los que había llegado en relación con el cuarto trimestre de2002.
Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas por las partes, mencionadas en los anteriores apartados 458 a 465, procede declarar que la Comisión incurrió en error al estimar que los descuentos condicionales de Intel a NEC en el cuarto trimestre de 2002 constituían datos suficientes para realizar el test AEC respecto de MSH durante todo el período de infracción.
480Por lo tanto, dado que la Comisión no ha demostrado que se cumplieran los requisitos para una extrapolación, procede considerar, sin que sea necesario pronunciarse sobre la segunda alegación relativa a la parte condicional de los pagos (véase el anterior apartado 458), que la demandante tiene razones fundadas para sostener que la aplicación del test AEC por lo que se refiere a MSH adolece de un error de apreciación que se aplica a todo el período examinado.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho la fundamentación de la conclusión, expresada en el considerando 1573 de la Decisión impugnada, de que, sobre la base de las afirmaciones recogidas en los considerandos 1559 a 1572 de la misma Decisión, durante el período comprendido entre el último trimestre de 1997 y el 12 de febrero de 2008, los pagos de Intel a MSH podían o podrían tener efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia, ya sea por sí mismos o como factor de refuerzo de la conducta de Intel frente a otros operadores del mercado, porque incluso un competidor igualmente eficiente se habría visto impedido de entrar en la parte del mercado de que se trata.
f)Conclusiones sobre el testAEC
Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 179 a 480, sin que sea siquiera necesario apreciar las diversas alegaciones de la demandante relativas al análisis de los costes, procede estimar la alegación de la demandante de que el análisis AEC efectuado por la Comisión en la Decisión impugnada adolece de errores.
C.Sobre la alegación relativa a que la Decisión impugnada no analizó debidamente ni tuvo en cuenta los criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación
Según la demandante y ACT, las declaraciones de la Comisión que figuran en la Decisión impugnada en cuanto a la capacidad de expulsión del mercado de los descuentos de Intel no tienen debidamente en cuenta todos los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación. Pues bien, a su juicio, el hecho de no haber tenido en cuenta siquiera uno de ellos debe llevar al Tribunal a anular la Decisión impugnada.
La demandante y ACT sostienen que, entre esos cinco criterios, al menos tres no fueron examinados adecuadamente. En su opinión, si bien la Decisión impugnada contiene un análisis de los criterios primero y tercero mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación, a saber, la importancia de la posición dominante de Intel en el mercado de referencia y las condiciones y modalidades de concesión de los descuentos de Intel, no ocurre así, en cualquier caso, por lo que respecta a los criterios relativos al porcentaje de cobertura del mercado, a la duración y al importe de los descuentos y a la existencia de una estrategia destinada a expulsar del mercado a los competidores al menos igualmente eficientes.
1.Sobre el porcentaje de cobertura
En el considerando 1577 de la Decisión impugnada, que figura en la sección 4.2.4 relativa a la importancia estratégica de los fabricantes de equipos que se beneficiaron de los descuentos de Intel, la Comisión subrayó, en esencia, que, debido a su cuota de mercado, a su fuerte presencia en el segmento más rentable del mercado y a su capacidad de legitimar un nuevo procesador en el mercado, algunos OEM, en este caso Dell y HP, eran estratégicamente más importantes que otros para facilitar a los fabricantes de CPUx86 el acceso al mercado. Además, la Comisión estimó, en el considerando 1597 de la Decisión impugnada, que los OEM objetivos de la conducta de Intel tenían una cuota de mercado significativa y que, por añadidura, eran estratégicamente más importantes que los demás, lo que había tenido un impacto en el mercado en su conjunto superior al que habría correspondido únicamente a sus cuotas de mercado acumuladas. De ello dedujo que la cobertura de las prácticas abusivas debía considerarse significativa.
La demandante y ACT sostienen, en esencia, que, al limitarse a afirmar en el considerando 1597 de la Decisión impugnada que los OEM objetivos de la conducta de Intel tenían una cuota significativa en el mercado y que eran estratégicamente más importantes, lo que había tenido un impacto en el mercado en su conjunto superior al que habría correspondido únicamente a sus cuotas de mercado acumuladas, la Decisión impugnada no tuvo debidamente en cuenta el criterio del porcentaje de cobertura a efectos de analizar si los descuentos y los pagos de Intel tenían capacidad de expulsión del mercado.
Por otra parte, la demandante señala que esta afirmación se formuló en la Decisión impugnada tras concluir, en su considerando 1001, que los descuentos y pagos de Intel cumplían los criterios del abuso, mientras que la sentencia dictada en casación exige a la Comisión que realice un análisis de la cobertura del mercado antes de efectuar cualquier declaración de abuso. Además, la demandante y ACT consideran que las pruebas en las que se basó la Comisión no eran suficientes para estimar que la cuota de mercado cubierta por la conducta de Intel era significativa.
La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones formuladas por la demandante.
En primer lugar, manifiesta que la cobertura del mercado se examinó en la sección 4.2.4 de la Decisión impugnada, en el contexto de la importancia estratégica de los OEM que disfrutaron de los descuentos de Intel. La Comisión insiste, en particular, en el hecho de que, aun cuando el apartado 139 de la sentencia dictada en casación identifica simplemente la cobertura del mercado como un factor, este debe aplicarse en el marco de cada asunto y, en el presente caso, la importancia estratégica de la parte del mercado cubierta debe tenerse en cuenta a efectos de la apreciación de dicho factor como demostrativo de la capacidad de los descuentos por fidelidad de Intel para expulsar del mercado a la competencia. Asimismo, considera que debe tomarse en consideración la circunstancia de que Intel era un socio comercial ineludible para los fabricantes de equipos, de modo que tenía una influencia considerable sobre sus clientes, en la medida en que no habría sido realista para ellos optar total o mayoritariamente por la línea de productos deAMD.
En segundo lugar, sostiene que, por lo que respecta al porcentaje de cobertura del mercado, la demandante ya no se basa en la afirmación, formulada en el punto 115 de la demanda, de que la cobertura del mercado por sus prácticas no superó el 2% en un año, sino que parece aceptar el hecho de que el Tribunal haya declarado, en el apartado 194 de la sentencia inicial, que la cobertura del mercado era, en promedio, de alrededor del 14% durante el período de comisión de la infracción y alega que de algunas pruebas podría deducirse que las cuotas de mercado de los OEM implicados en las prácticas de reembolso controvertidas eran superiores al25%.
En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación formulada por Intel en sus observaciones de que la afirmación que figura en el considerando 1597 de la Decisión impugnada se formuló tras haber concluido, en el considerando 1001 de esta Decisión, que sus descuentos y pagos cumplían los criterios del abuso (véase el anterior apartado 487), la Comisión estima que la demandante desnaturaliza la Decisión impugnada. Señala que el considerando 1001 de dicha Decisión se basa en la sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, EU:C:1979:36), según la cual los descuentos por fidelidad infringen el artículo 102TFUE. Sin embargo, como se expone en el considerando 1597 de la Decisión impugnada, la Comisión subraya que el análisis posterior revela que dirigirse a OEM tan importantes desde el punto de vista estratégico tiene un impacto mayor en el mercado en su conjunto que el atribuible únicamente a sus cuotas de mercado acumuladas. De ello se desprende que el alcance de las prácticas abusivas debe considerarse «significativo» y el considerando 1616 de la Decisión impugnada llega a la conclusión general de que las fidelizaciones inducidas por los descuentos tuvieron efectos complementarios que redujeron notablemente la posibilidad de otros operadores de competir y vender sus productos poniendo de relieve la calidad de sus CPUx86.
Es preciso recordar que del apartado 139 de la sentencia dictada en casación se desprende que el porcentaje de cobertura del mercado por la práctica criticada es uno de los criterios que la Comisión debe tener en cuenta a efectos de apreciar la capacidad de expulsión del mercado de los descuentos y pagos condicionales (véanse los anteriores apartados 119 y125).
En primer lugar, en las circunstancias del presente caso, no puede excluirse que la sección 4.2.4 de la Decisión impugnada, relativa a la importancia estratégica de los OEM que disfrutaron de los descuentos de Intel, pueda ser pertinente en el marco del examen del porcentaje de cobertura. En efecto, aborda determinados factores pertinentes a priori en el marco del examen de la capacidad de expulsión del mercado de un sistema de descuentos, tales como la selección de determinadas prácticas tarifarias en los segmentos más rentables del mercado o la utilización, en detrimento de un competidor, de la capacidad de legitimar un producto por los principales operadores del mercado.
No es menos cierto que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, y con independencia de si la afirmación que figura en el considerando 1597 de la Decisión impugnada se formuló tras haber concluido, en el considerando 1001 de esta Decisión, que los descuentos y pagos de Intel cumplían los criterios del abuso, procede declarar que el contenido de la sección 4.2.4 de la Decisión impugnada, relativa a la importancia estratégica de los fabricantes de equipos que disfrutaron de los descuentos de Intel, y en particular el considerando 1597 de dicha Decisión, en el que se basa la Comisión para considerar que se examinó el porcentaje de cobertura del mercado, no pueden interpretarse en el sentido de que constituyen en sí mismos un examen suficiente, en las circunstancias del presente caso, del porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada, en el sentido del apartado 139 de la sentencia dictada en casación.
En efecto, con independencia de que la Comisión se basara en las cuotas de mercado de determinados OEM y suponiendo que la Comisión pudiera limitarse válidamente a basarse en las cuotas de mercado de determinados OEM en lugar de examinar el porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada, como se menciona en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación, los considerandos 1578 a 1580 de la Decisión impugnada únicamente tienen en cuenta las cuotas de mercado de Dell y HP, excluyendo a los demás OEM afectados por la práctica criticada, como señalan la demandante y ACT. Procede añadir que las cuotas de mercado tenidas en cuenta solamente cubren el período comprendido entre el primer trimestre de 2003 y el último trimestre de 2005. Por consiguiente, no solo se trata únicamente de una sola parte de todo el período al que se refiere la citada Decisión, es decir, de octubre de 2002 a diciembre de 2007, sino que también prescinde del período 2006‑2007, durante el cual Lenovo y MSH estaban implicadas. Por último, como señalan la demandante y ACT, de los considerandos 1578 a 1580 de la Decisión impugnada se desprende que las cifras de cuotas de mercado en las que se basó la Comisión tienen en cuenta las cuotas de mercado mundiales de Dell y HP en todos los segmentos, a pesar de que la única práctica cuestionada, por lo que respecta a HP, se refiere a los ordenadores de mesa para empresas, como se indica en el artículo 1, letrab), de la Decisión impugnada.
En segundo lugar, en sus observaciones principales, la Comisión aduce que el Tribunal declaró, en el apartado 194 de la sentencia inicial, que la cobertura del mercado era, en promedio, de alrededor del 14% durante el período de infracción y alega que de algunas pruebas podría deducirse que las cuotas de mercado de los OEM implicados en las prácticas de descuentos controvertidas eran superiores al 25%. También indica que «la denuncia de Intel […] de que la Comisión se basó en la cuota de mercado de HP en todos los segmentos del mercado carece de fundamento; [que] la Decisión [impugnada] no hace referencia a ninguna cifra concreta por lo que respecta a HP, y [que] la cobertura media del 14% invocada en la sentencia [inicial], contrariamente a lo que afirma Intel, […] no tiene en cuenta los descuentos por fidelidad específicos del segmento concedidos aHP».
Sin embargo, no cabe sino desestimar la alegación de la Comisión basada en el hecho de que el Tribunal declaró, en el apartado 194 de la sentencia inicial, que la cobertura del mercado era, en promedio, de alrededor del 14% durante el período en el que se cometió la infracción, extremo que la demandante no discutió, o que las cuotas de mercado de los OEM implicados en las prácticas de descuentos controvertidas eran superiores al25%.
En efecto, es preciso señalar que los porcentajes del 14% o del 25% no aparecen en absoluto en la Decisión impugnada tras un examen del porcentaje de cobertura. Por lo tanto, a efectos del control de la legalidad de la Decisión impugnada, en lo que se refiere al porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada, el Tribunal no puede basarse en dichos porcentajes, aun cuando se deriven de pruebas incorporadas a los autos, toda vez que no figuraban en la Decisión impugnada y que, por definición, la Comisión no pudo basarse en esas pruebas.
Por lo tanto, sin que sea necesario pronunciarse sobre las alegaciones de la Comisión relativas a la cuota de mercado de HP, es preciso señalar que la Comisión se abstuvo de determinar el porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada, contrariamente a lo que estaba obligada a hacer en virtud del apartado 139 de la sentencia dictada en casación. Procede añadir que esto es, por lo demás, contrario a sus propias directrices para el análisis de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 102TFUE y, en particular, al apartado 20 de las Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo [102TFUE] a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes (DO 2009, C45, p.7).
Habida cuenta de los elementos anteriores, procede concluir, por lo tanto, que la demandante y ACT sostienen fundadamente que la Decisión impugnada adolece de errores en la medida en que no examinó debidamente el criterio relativo al porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada.
2.Sobre la duración y el importe de los descuentos
Intel critica, tanto en la demanda como en sus observaciones principales, la falta de análisis, en la Decisión impugnada, de la importancia, por un lado, de la duración de los descuentos y de los pagos condicionales ofrecidos y, por otro, de sus importes. Sostiene, en particular, que, para apreciar los efectos de expulsión del mercado sobre un competidor igualmente eficiente que tendrían los descuentos en cuestión, no es posible acumular los acuerdos de corta duración celebrados con los OEM y MSH. En su opinión, para ello es preciso tomar en consideración la duración de cada uno de estos acuerdos.
La Comisión alega que las condiciones de concesión de los descuentos y de los distintos pagos concedidos por Intel fueron analizadas, para cada OEM, en la sección VII.4.2.2 de la Decisión impugnada. Afirma que esos análisis versaban sobre la naturaleza y el modus operandi de las condiciones de exclusividad o de cuasiexclusividad a las que estaban sujetos los pagos y los descuentos, sobre los importes de los descuentos y, por último, sobre el carácter determinante de la condicionalidad de los pagos y de los descuentos para cada uno de los OEM, así como para MSH, cuando evaluaban la hipótesis de suministrarse una parte de sus CPUx86 de AMD. En particular, la Comisión subraya en el escrito de contestación que un breve plazo de preaviso de resolución de determinados acuerdos, en particular con HP, no modificaba los efectos nefastos sobre la competencia. De este modo, si Intel hubiera resuelto los acuerdos HPA como consecuencia del incumplimiento, por HP, de su obligación de cuasiexclusividad, HP habría perdido los descuentos durante toda la vigencia restante del acuerdo y, al menos potencialmente, durante su prórroga.
En sus observaciones principales, la Comisión sostiene, en esencia, que la demandante no impugnó el pasaje de la sentencia inicial que sería pertinente a la luz de la sentencia dictada en casación, a saber, las conclusiones recogidas en el apartado 195 de la sentencia inicial, en el que el Tribunal examinó las implicaciones de la duración de los acuerdos de descuentos para su capacidad de expulsión del mercado.Por lo tanto, la Comisión estima que las conclusiones del apartado 195 de la sentencia inicial, según las cuales la duración de los acuerdos de Intel no afectaba a su capacidad para excluir la competencia, deben considerarse definitivas.
La Comisión, en sus observaciones principales, relativas al apartado 195 de la sentencia inicial, sostiene asimismo que, aun cuando se permitiera a Intel reiterar su impugnación de la Decisión impugnada en relación con la apreciación de la importancia de la duración de sus acuerdos, no procede apartarse de la sentencia inicial. En primer término, según la Comisión, si, como se declara en la Decisión impugnada, Intel no supera el test AEC, sería ilógica la insistencia de esta última en la capacidad de los OEM para retirarse de los acuerdos relativos a los descuentos por fidelidad. Un competidor igualmente eficiente simplemente no podría competir. En segundo término, considera que, aun cuando Intel superara el test AEC, sería inherente a la oferta de un competidor igualmente eficiente en relación con las actividades de los OEM en tales circunstancias tener que aceptar en esas ventas un nivel de rentabilidad mucho menor que Intel. En tercer término, la Comisión reitera la alegación de que la duración total de un sistema de descuentos por fidelidad de Intel es un factor de tiempo en el cual un competidor igualmente eficiente debería aceptar una reducción de rentabilidad «al captar clientes de un OEM procedente de Intel» en esas ventas. De este modo, en relación con HP, cualquier competidor que deseara desplazar a Intel debería estar dispuesto a ofrecer condiciones que compensaran la pérdida de los descuentos de Intel durante al menos todo el período de vigencia del acuerdo HPA1. Además, la Comisión sostiene que cada serie de acuerdos con los OEM tenía lugar durante un período suficiente como para que las actuaciones de Intel pudieran expulsar del mercado a la competencia, ya que dichos acuerdos contemplaban los períodos más rentables para las ventas de procesadores CPUx86, al inicio del ciclo de vida de un nuevo modelo. Alega asimismo que la duración de las prácticas de Intel no puede disociarse de su calendario, porque tenían como objetivo superar su incapacidad para presentar una respuesta técnica en tiempo oportuno a las CPUx86 de 64bits comercializadas porAMD.
En la vista de 2020, la Comisión presentó al Tribunal un documento relativo a los considerandos de la Decisión impugnada que, según ella, valoraban los distintos criterios establecidos en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación, entre ellos la duración.
En primer lugar, procede desestimar la inadmisibilidad de las alegaciones relativas a la duración y al importe de los descuentos y pagos condicionales, invocada por la Comisión en sus observaciones principales. En efecto, basta con señalar que las alegaciones de la demandante expuestas en sus observaciones principales y complementarias a este respecto están claramente relacionadas con las expuestas en los puntos 102 y 111 a 114 de la demanda. Por lo tanto, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 106, dichas alegaciones son admisibles.
En segundo lugar, procede señalar que del apartado 139 de la sentencia dictada en casación se desprende que el examen de la duración y del importe de los descuentos y pagos condicionales, objeto de la práctica criticada, forma parte de los criterios que deben tenerse en cuenta para apreciar la capacidad de expulsión del mercado de dichas prácticas.
En primer término, es cierto que, en la Decisión impugnada, la Comisión examinó en repetidas ocasiones elementos relacionados con la duración de los descuentos.
Para empezar, los considerandos 1013 a 1035 de la Decisión impugnada abordan el factor temporal en el marco del test AEC. La Comisión consideró, en particular, en los considerandos 1015 y 1017 de la Decisión impugnada, que, en determinadas circunstancias, las prácticas de descuentos podían estar sujetas a modificaciones trimestrales y afirmó, en los considerandos 1017 a 1028 de la Decisión impugnada, que, debido a que el mercado de referencia era muy dinámico, la innovación en el sector pertinente dificultaba o incluso imposibilitaba efectuar predicciones a largo plazo. Asimismo, los considerandos 1025 a 1027 de la Decisión impugnada contienen una referencia a la duración de los contratos y al hecho de que procedía regularmente «refrescar» los ciclos de producción.
510pertinentes entre Intel y los OEM se efectuaban trimestralmente. Por lo tanto, estas negociaciones se referían a un período relativamente corto, lo que podía permitir a un competidor igualmente eficiente ofrecer más fácilmente sus propias CPUx86 a dichos OEM. Asimismo, en los considerandos 965 a 968 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó la alegación de Intel de que el preaviso de resolución de 30días de los acuerdos HPA daba a HP una mayor libertad para comparar sus ofertas con las de AMD, y respondió que la condición de socio comercial ineludible de Intel y los efectos producidos por sus descuentos llevaban a desestimar dicha alegación. En la vista de 2020, la Comisión subrayó que, en algunos casos, en relación con HP, se habían renovado mensualmente los acuerdos con Intel en repetidas ocasiones. Por lo que respecta a Dell, la Comisión subrayó, en el considerando 1227 de la Decisión impugnada, que, debido a la inexistencia de contrato escrito alguno con Intel, en lo que se refiere a los descuentos concedidos en virtud de un programa de ajuste a la competencia (Meet Competition Programme), estos eran objeto de una renegociación «constante», llevada a cabo oralmente, de modo que Intel disponía de una gran flexibilidad para modificar los descuentos.
Es cierto que, por un lado, el objeto de los considerandos 1013 a 1035 de la Decisión impugnada era únicamente definir el horizonte temporal en el que se inscribían las elecciones de los OEM en cuanto a sus necesidades de suministros de CPUx86 como hipótesis en la que basar el cálculo de la parte abierta a la competencia de los descuentos para cada uno de los OEM de que se trata. La Comisión dedujo de ello que, en el marco del test AEC, asumía la hipótesis de que el horizonte temporal pertinente era de unaño.
Por lo tanto, el factor temporal se utilizó aquí para determinar el método de cálculo de la parte abierta a la competencia de un OEM, que luego debía ponerse en relación con otros factores del test AEC para evaluar la capacidad de los descuentos controvertidos para producir un efecto de expulsión del mercado. Así pues, tal examen no constituye un análisis de la duración de los descuentos como factor que pueda demostrar, por sí mismo, la capacidad de tales descuentos para producir un efecto de expulsión del mercado.
Por otro lado, de los considerandos 201, 202, 965 a 968 y 1227 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión examinó la duración y la forma de los compromisos asumidos por los OEM con Intel que daban derecho a descuentos como factores que podían favorecer u obstaculizar la entrada de un nuevo competidor en el mercado, habida cuenta, en particular, del alcance temporal de dichos compromisos o de la capacidad de Intel para pagar o ajustar sus descuentos en un breve plazo.
Sin embargo, aunque estos aspectos del factor temporal le parecieron pertinentes, la Comisión los examinó únicamente de forma contingente y limitada, en los considerandos 201, 202, 965 a 968 y 1227 de la Decisión impugnada. No realizó un examen minucioso y exhaustivo, respecto a todos los OEM, de dichos aspectos en la medida en que podían demostrar o reforzar la capacidad de las prácticas tarifarias controvertidas de Intel para producir un efecto de expulsión del mercado.
De lo anterior se desprende que la Comisión no examinó la duración de los descuentos como factor relevante por sí mismo para acreditar la capacidad de las prácticas tarifarias controvertidas de Intel para producir un efecto de expulsión del mercado.
En segundo término, la Comisión alega, en esencia, que, aun cuando el test AEC no demuestra la capacidad de los descuentos controvertidos para producir un efecto de expulsión del mercado, hay que centrarse en el período total durante el cual la demandante aplicó descuentos y pagos por exclusividad a los OEM y que, en la medida en que los descuentos se mantuvieron durante un año para Lenovo y durante varios años para los demás OEM y para MSH, debe concluirse que un competidor de Intel en el mercado de las CPUx86 habría tenido que aceptar una reducción de la rentabilidad y un nivel de rentabilidad en esas ventas mucho menor que Intel. A su juicio, estas consideraciones se desprenden de los apartados 93 y 195 de la sentencia inicial y son, por lo tanto, definitivas.
A este respecto, por un lado, del anterior apartado 81 se desprende que el fallo de la sentencia dictada en casación anula la sentencia inicial en su totalidad. Por lo tanto, tras la devolución, el Tribunal debe proceder a un nuevo examen de las alegaciones de las partes relativas a la duración de los descuentos, sin estar vinculado por los apartados 93 y 195 de la sentencia inicial que no reproduce.
Por otro lado, de los apartados 138 y 139 de la sentencia dictada en casación se desprende que, en el supuesto de que la empresa de que se trate mantenga durante el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que su conducta no tuvo la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputan, la Comisión está obligada a apreciar todos los criterios mencionados en el apartado 139 de dicha sentencia y no únicamente el criterio relativo a la duración de los descuentos que ahí figura. Por lo tanto, la mera referencia al período durante el cual se concedieron los descuentos a los OEM y a MSH no basta, por sí misma, a pesar de las conclusiones que pueda extraerse del test AEC, para fundamentar conclusiones definitivas sobre los efectos de expulsión del mercado así producidos.
En tercer término, la Comisión sostiene en vano que la duración de las prácticas de Intel no puede disociarse de su calendario, porque tenían como objetivo superar su incapacidad para presentar una respuesta técnica en tiempo oportuno a las CPUx86 de 64bits comercializadas por AMD. Por las mismas razones que las expuestas en el anterior apartado 518, esta alegación, aun suponiendo que figure como tal en la Decisión impugnada, no bastaría por sí sola para fundamentar conclusiones definitivas sobre los efectos de expulsión del mercado así producidos.
Sin que sea necesario pronunciarse sobre las alegaciones de la demandante relativas a los importes de los descuentos, de lo anterior se desprende que la Comisión incurrió en error al no examinar, en la Decisión impugnada, la duración de los descuentos como elemento que permitía demostrar la capacidad de las prácticas tarifarias controvertidas de Intel para producir un efecto de expulsión del mercado.
3.Conclusiones sobre la toma en consideración de los criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación
Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 485 a 520, y sin necesidad de analizar las alegaciones de la demandante relativas a los criterios referentes al importe de los descuentos y a la estrategia dirigida a expulsar del mercado a los competidores, procede concluir que la demandante tiene razones fundadas para sostener que el análisis efectuado por la Comisión en la Decisión impugnada de los criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación adolece de varios errores. En efecto, la Comisión no examinó debidamente el criterio relativo al porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada y no llevó a cabo un análisis correcto de la duración de los descuentos.
D.Conclusión sobre la pretensión de anulación de la Decisión impugnada
De los anteriores apartados 124 a 126 se desprende que, si bien un sistema de descuentos establecido por una empresa que ocupa una posición dominante en el mercado puede calificarse de restricción de la competencia, toda vez que, habida cuenta de su naturaleza, pueden presumirse sus efectos restrictivos sobre la competencia, también es cierto que se trata, a este respecto, de una presunción iuris tantum y no de una infracción per se del artículo 102TFUE que dispensa a la Comisión, en cualquier caso, de examinar sus efectos contrarios a la competencia. En el supuesto de que una empresa que ocupa una posición dominante mantenga durante el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que su conducta no tuvo la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputan, la Comisión debe analizar la capacidad de expulsión del mercado del sistema de descuentos aplicando los cinco criterios enunciados en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación. Además, cuando la Comisión ha efectuado un test AEC, este forma parte de los elementos que debe tener en cuenta para apreciar la capacidad del sistema de descuentos para restringir la competencia.
En el presente caso, la demandante mantuvo durante el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que los descuentos controvertidos no habían tenido la capacidad de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputaban. En los considerandos 1002 a 1573 de la Decisión impugnada, la Comisión efectuó un test AEC y, a la luz de los resultados de ese test, concluyó, en los considerandos 1574 y 1575 de dicha Decisión, que los descuentos y pagos controvertidos de Intel podían o podrían tener efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia, porque incluso un competidor igualmente eficiente se habría visto impedido de suministrar a Dell, HP, NEC y Lenovo sus necesidades de CPUx86 o de garantizar la venta por MSH de ordenadores equipados con sus CPUx86.
Sin embargo, de todo lo anterior se desprende, primero, que el test AEC efectuado en la Decisión impugnada adolece de errores y, segundo, por lo que respecta a los criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación, que la Comisión no examinó debidamente el criterio relativo al porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada y no analizó correctamente la duración de los descuentos.
Ha de precisarse, por lo que respecta a los descuentos concedidos a HP, que en el anterior apartado 334 se ha declarado que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho su conclusión de que, durante el período comprendido entre noviembre de 2002 y mayo de 2005, el descuento de Intel concedido a HP podía o podría producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia, en la medida en que no ha demostrado la existencia de dichos efectos respecto al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2002 y el 31 de septiembre de 2003. Aun suponiendo que hubiera que deducir de ello que el test AEC podría considerarse probatorio respecto a una parte del período comprendida entre noviembre de 2002 y mayo de 2005, esto no acredita de modo suficiente en Derecho el efecto de expulsión del mercado de los descuentos concedidos a HP, toda vez que la Comisión no examinó debidamente el criterio relativo al porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada y no analizó correctamente la duración de los descuentos.
En consecuencia, la Comisión no puede demostrar que los descuentos y pagos controvertidos de la demandante podían o podrían tener efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia y que, por lo tanto, constituían una infracción del artículo 102TFUE.
Por lo tanto, el Tribunal considera que los motivos de la Decisión impugnada no pueden servir de base al artículo 1, letrasa) ae), de dicha Decisión.
Por otra parte, en respuesta a una pregunta del Tribunal de 2 de abril de 2012, mediante la que se deseaba saber, en relación con una eventual modificación del importe de la multa en caso de una posible anulación parcial de la Decisión impugnada, cuál era el valor relativo de las infracciones constituidas por los pagos por exclusividad respecto de las infracciones constituidas por las restricciones manifiestas, la Comisión, en una respuesta presentada el 8 de mayo de 2012, respondió únicamente en lo que se refiere a la gravedad de las infracciones, alegando que había apreciado todas las conductas en cuestión y había estimado que estas se complementaban y reforzaban entresí.
Dado que el Tribunal no puede identificar el importe de la multa correspondiente únicamente a las restricciones manifiestas, procede anular también, como consecuencia, el artículo 2 de la Decisión impugnada.
Procede anular el artículo 3 de la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a los descuentos por exclusividad.
Se desestima el recurso en todo lo demás, habida cuenta, en particular, de las consideraciones de la sentencia inicial que el Tribunal reproduce, tal como se han recordado en los anteriores apartados 96a98.
Sobre la pretensión de que se suprima o reduzca el importe de la multa
Habida cuenta de lo anterior, no es necesario pronunciarse sobre la segunda pretensión, formulada con carácter subsidiario.