«Procedimiento prejudicial— Impuestos especiales— Directiva 2008/118
Fecha: 13-Ene-2022
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
16MONO, parte demandante en el procedimiento principal, declaró ante la Administración Aduanera letona productos objeto de impuestos especiales (alcohol y cigarrillos), adquiridos a una sociedad británica y a su sucursal letona (en lo sucesivo, «sociedad británica»), en régimen suspensivo de impuestos especiales y para su despacho a libre práctica a embajadas y servicios consulares de varios Estados, así como a la representación de la OTAN en Letonia.
17En virtud de un contrato de cesión de créditos celebrado entre MONO y la sociedad británica, por el que MONO cedía créditos frente a sus clientes a la sociedad británica, esta última percibió los pagos de los citados clientes y abonó su importe a MONO, una vez deducido su propio precio de venta de los productos aMONO.
18A consecuencia de una inspección, el 2 de noviembre de 2018 la VID adoptó una decisión mediante la cual exigió a MONO el pago del importe de los impuestos especiales por el despacho a libre práctica de los productos citados, incrementado en diversas multas y en los intereses de demora. En esta decisión se señalaba que, puesto que las representaciones diplomáticas no habían pagado a MONO los productos objeto de impuestos especiales a través de medios distintos del efectivo, no se cumplía el requisito para la aplicación de la exención establecida en el artículo 20, apartado 5, punto 2, de la Ley de Impuestos Especiales.
19MONO interpuso un recurso de anulación contra dicha decisión ante el administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia). En particular, alegó que la condición para la aplicación de la exención establecida en el artículo 20, apartado 5, punto 2, de la Ley de Impuestos Especiales no era determinante y que, además, no figuraba como condición para la exención de los impuestos especiales en los instrumentos internacionales que vinculan a la República de Letonia.
20Mediante sentencia de 10 de junio de 2019, el citado órgano jurisdiccional desestimó el recurso en lo referente a la obligación de abonar los impuestos especiales.
21MONO recurrió dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Este señala que es pacífico que MONO declaró en depósito aduanero, bajo el régimen suspensivo de impuestos especiales y para su despacho a libre práctica a agentes diplomáticos, productos sujetos a impuestos especiales; que utilizó el certificado previsto en el anexoII del Reglamento de Ejecución n.º282/2011 (en lo sucesivo, «certificado de exención»); que expidió los justificantes sobre las entregas de dichos productos a agentes diplomáticos de diversos Estados y a la representación de la OTAN en Letonia, y, por último, que el pago que se le adeudaba por la venta de los referidos productos lo realizó la sociedad británica en virtud de un contrato de cesión de créditos.
22Sin embargo, según la VID, la exención de impuestos especiales es inaplicable, puesto que el artículo 20, apartado 5, punto 2, de la Ley de Impuestos Especiales exige que los productos sujetos a impuestos especiales sean pagados a través de medios distintos del efectivo por el destinatario de dichos productos.
23Además, según el órgano jurisdiccional remitente, de la postura adoptada por la VID se infiere que no solo es necesario probar que las partes en la operación han previsto el pago por medios distintos del efectivo, sino también que dichos productos han sido efectivamente pagados con tales medios y que el pago fue específicamente efectuado por las personas a las que se entregaron los productos. Puesto que el pago adeudado a MONO en concepto de los productos sujetos a impuestos especiales entregados a las embajadas y a los servicios consulares fue realizado, en virtud de un contrato de cesión de créditos, por la sociedad británica y no por las embajadas y los servicios consulares a los que se entregaron esos productos, la VID considera que es imposible comprobar si las embajadas y los servicios consulares en cuestión realizaron realmente el pago a través de medios distintos del efectivo cuando recibieron los productos.
24El órgano jurisdiccional remitente puntualiza, no obstante, que la Directiva 2008/118/CE no supedita la aplicación de la exención de impuestos especiales de los productos entregados a servicios diplomáticos y consulares a que el pago se efectúe a través de medios distintos del efectivo. Esta condición, según señala, únicamente la establece el Derecho letón.
25En consecuencia, el referido órgano jurisdiccional se pregunta sobre la interpretación del artículo 12, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/118. A este respecto, subraya, por un lado, que el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva dispone, ciertamente, que las exenciones son aplicables en las condiciones y con los límites que fije el Estado miembro de acogida. Por otro lado, sin embargo, el hecho de que el artículo 20, apartado 5, punto 2, de la Ley de Impuestos Especiales imponga el pago por medios distintos del efectivo de los productos entregados a embajadas y servicios consulares y el hecho de que estos productos queden excluidos de la exención de los impuestos especiales en virtud de esta disposición no son, a su juicio, conformes con el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, toda vez que esa disposición exime del impuesto especial a los referidos productos cuando estos se entregan a embajadas y servicios consulares. A este respecto, debe tenerse en cuenta, según señala el órgano jurisdiccional remitente, que la VID no pone en cuestión ni la observancia de las demás condiciones fijadas en la Directiva 2008/118 y en la Ley de Impuestos Especiales ni la entrega efectiva de los referidos productos a las embajadas y servicios consulares de que se trata.
26En estas circunstancias, el Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, de la Directiva [2008/118] en el sentido de que los productos objeto de impuestos especiales destinados a ser usados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares estarán exentos de dichos impuestos con la condición de que esté previsto realizar el pago por esos productos a través de medios distintos del efectivo, de que el pago haya sido realizado de hecho y de que el pago al proveedor haya sido realizado por los destinatarios reales de dichos productos?
2)¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 2, de la Directiva [2008/118] en el sentido de que los Estados miembros podrán fijar condiciones y límites que, en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares, supediten la exención de impuestos especiales para los productos objeto de dichos impuestos al requisito de que el comprador de esos productos haya pagado de hecho por ellos a través de medios distintos del efectivo?»