Procedimiento prejudicial— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Actividades de seguro y de reaseguro— Directiva 2009/138
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Procedimiento prejudicial— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Actividades de seguro y de reaseguro— Directiva 2009/138

Fecha: 13-Ene-2022

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2009/138

Los considerandos 3, 117, 123 a 125 y 130 de la Directiva 2009/138 tienen el siguiente tenor:

«(3)Desde la óptica del correcto funcionamiento del mercado interior, es conveniente establecer normas coordinadas referentes a la supervisión de los grupos de seguros y, con vistas a la protección de los acreedores, a los procedimientos de saneamiento y liquidación de las empresas de seguros.

[…]

(117)Dado que las legislaciones nacionales relativas a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación no están armonizadas, resulta oportuno garantizar, en el contexto del mercado interior, el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y la normativa en materia de liquidación de los Estados miembros referidas a empresas de seguros, así como la cooperación necesaria, habida cuenta de las exigencias de unidad, universalidad, coordinación y publicidad de tales medidas y de igualdad de trato y protección de los acreedores de seguros.

[…]

(123)Es conveniente que únicamente las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén facultadas para adoptar decisiones en relación con los procedimientos de liquidación que afecten a empresas de seguros. Las decisiones deben surtir efectos en toda la Comunidad y ser reconocidas por todos los Estados miembros. Las decisiones deben publicarse con arreglo a los procedimientos del Estado miembro de origen, así como en el Diario Oficial de la Unión Europea. Asimismo, conviene poner la información a disposición de los acreedores conocidos que residan en la Comunidad, los cuales deben tener derecho a reclamar créditos y a formular observaciones.

(124)En el procedimiento de liquidación deben tenerse en cuenta todos los activos y pasivos de la empresa de seguros.

(125)Todas las condiciones relativas a la apertura, el desarrollo y el cierre de los procedimientos de liquidación han de regirse por la legislación del Estado miembro de origen.

[…]

(130)Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de determinadas transacciones en los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen, es preciso definir la legislación aplicable en lo que respecta a los efectos de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de liquidación sobre las causas pendientes y sobre las acciones individuales de ejecución a que den lugar estas causas.»

El títuloIV de la Directiva 2009/138, con el epígrafe «Saneamiento y liquidación de las empresas de seguros», comprende los artículos 267 a 296 deesta.

El artículo 268 de la referida Directiva, con la rúbrica «Definiciones», dispone lo siguiente:

«1.A los efectos del presente título se entenderápor:

a)“autoridades competentes”: las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de liquidación;

[…]

c)“medidas de saneamiento”: las medidas que impliquen la intervención de las autoridades competentes, estén destinadas a mantener o restablecer la situación financiera de una empresa de seguros y afecten a los derechos preexistentes de partes que no sean la propia empresa de seguros, incluidas, entre otras, las medidas que impliquen la posibilidad de una suspensión de pagos, una suspensión de las medidas de ejecución o una reducción de los créditos;

d)“procedimiento de liquidación”: el procedimiento colectivo que suponga la realización de los activos de una empresa de seguros y la distribución del producto de la realización entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implique algún tipo de intervención de la autoridad competente, incluso cuando el procedimiento se cierre mediante un convenio u otra medida análoga, esté o no fundamentado en la insolvencia y tenga carácter voluntario u obligatorio;

[…]».

El artículo 273 de la Directiva 2009/138, con la rúbrica «Incoación de un procedimiento de liquidación— Información a las autoridades de supervisión», establece en su apartado 2, lo siguiente:

«Toda decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación de una empresa de seguros, incluidas las sucursales que posea en otros Estados miembros, adoptada de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, se reconocerá sin más trámites en todo el territorio de la Comunidad y surtirá efecto en dicho territorio en cuanto lo haga en el Estado miembro de incoación del procedimiento.»

El artículo 274 de esta Directiva, que lleva por título «Legislación aplicable», tiene el siguiente tenor:

«1.La decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros, el procedimiento de liquidación y sus efectos, se regirán por la legislación aplicable en el Estado miembro de origen, a menos que en los artículos 285 a 292 se disponga otracosa.

2.La legislación del Estado miembro de origen determinará, como mínimo:

a)los bienes que forman parte de la masa y el destino de los bienes adquiridos por la empresa de seguros, o transferidos a esta, después de incoado el procedimiento de liquidación;

b)las facultades respectivas de la empresa de seguros y del liquidador;

c)las condiciones de oponibilidad de una compensación;

d)los efectos del procedimiento de liquidación sobre los contratos vigentes en los que sea parte la empresa de seguros;

e)los efectos de un procedimiento de liquidación en las diligencias judiciales individuales, con excepción de las causas pendientes a que se refiere el artículo292;

f)los créditos que deban presentarse contra la masa de la empresa de seguros y el destino de los créditos nacidos después de incoado el procedimiento de liquidación;

g)las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

h)las normas del reparto del producto de la realización de los activos, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la incoación del procedimiento de liquidación en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;

i)las condiciones y los efectos de la clausura del procedimiento de liquidación, en particular mediante convenio;

j)los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de liquidación;

k)la parte que debe soportar las costas y gastos del procedimiento de liquidación;y

l)las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.»

El artículo 280 de dicha Directiva, titulado «Publicación de las decisiones relativas a los procedimientos de liquidación», establece en su apartado 1, párrafo primero, lo siguiente:

«La autoridad competente, el liquidador o cualquier otra persona designada a estos efectos por la autoridad competente anunciará la decisión de incoar un procedimiento de liquidación de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en el Estado miembro de origen y publicará, asimismo, un extracto de dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea

El artículo 282, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Todo acreedor, incluidas las autoridades públicas de los Estados miembros, que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro que no sea el de origen tendrá derecho a presentar sus créditos o a presentar por escrito observaciones relativas a estos.»

A tenor del artículo 292 de la Directiva 2009/138, titulado «Causas pendientes»:

«Los efectos de las medidas de saneamiento o del procedimiento de liquidación sobre una causa pendiente relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros se regirán exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que se siga dicha causa.»

Reglamento (CE) n.o1346/2000

El Reglamento (CE) n.o1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L160, p.1), derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L141, p.19), establecía, en su artículo 4, titulado «Legislación aplicable», lo siguiente:

«1.Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

f)los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;

[…]».

El artículo 15 del Reglamento n.o1346/2000 disponía:

«Los efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso en relación con un bien o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la Ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.»

Directiva 2001/24/CE

A tenor del artículo 32 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO 2001, L125, p.15), titulado «Procedimientos en curso»:

«Los efectos de las medidas de saneamiento o de un procedimiento de liquidación con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.»

Derecho francés

Código de Seguros

El artículo L.326‑20, párrafos primero y segundo, del code des assurances (Código de seguros) establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L.326‑21 a L.326‑29, las medidas de saneamiento definidas en el artículo L.323‑8 y las decisiones relativas a la incoación de un procedimiento de liquidación adoptadas por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de Francia respecto de una empresa de seguros que tenga su domicilio social en el territorio de dicho Estado surtirán plenos efectos en el territorio de la República Francesa sin más trámites, incluso con respecto a terceros, en cuanto surtan efecto en dicho Estado. Estas disposiciones se aplicarán también cuando las medidas de saneamiento o las decisiones relativas a la incoación de un procedimiento de liquidación se adopten en relación con una sucursal de una empresa de seguros que tenga su domicilio social fuera de la Unión Europea.

Regirá este mismo criterio en el caso de decisiones adoptadas en un Estado miembro distinto de Francia en el marco de una liquidación voluntaria de una empresa de seguros que implique la intervención de las autoridades administrativas o judiciales.»

A tenor del artículo L.326‑28 de dicho Código:

«Los efectos de las medidas de saneamiento o de la incoación del procedimiento de liquidación sobre una causa pendiente en Francia relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros se regirán exclusivamente por las disposiciones del code de procédure civile (Ley de Enjuiciamiento Civil).»

Ley de Enjuiciamiento Civil

El artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«La causa quedará interrumpida:

[…]

—por efecto de la resolución que declare la conservación de la empresa, el procedimiento judicial de saneamiento o la liquidación judicial en las causas que impliquen la asistencia o el desapoderamiento del deudor;

[…]».

El artículo 371 de la referida Ley tiene el siguiente tenor:

«La causa no se interrumpirá en ningún caso si el hecho se produce o se notifica después de la apertura del juicio oral.»

18El artículo 372 de esa misma Ley establece:

«Las actuaciones realizadas y las resoluciones, incluso firmes, dictadas tras la interrupción de la causa, se considerarán sin valor ni efecto alguno, a menos que sean expresa o tácitamente confirmadas por la parte favorecida por la interrupción prevista.»

Código de Comercio

A tenor del artículo L.622‑22, párrafo primero, del code de commerce (Código de Comercio):

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.625‑3, las causas pendientes se interrumpirán hasta que el acreedor demandante haya declarado su crédito. Una vez hecho esto, se reanudarán de pleno derecho, habiéndose emplazado debidamente al apoderado judicial y, en su caso, al administrador […], si bien únicamente tendrán por objeto comprobar la existencia de los títulos de crédito y determinar su importe.»

El artículo L.641‑3, párrafo primero, de dicho Código establece:

«La resolución por la que se declare la apertura de la liquidación judicial tendrá los mismos efectos que los previstos en caso de conservación por los párrafos primero y tercero del apartadoI y el apartadoIII del artículo L.622‑7, los artículos L.622‑21 y L.622‑22, la primera frase del artículo L.622‑28 y el artículo L.622‑30.»

El artículo R.622‑20, párrafo primero, de dicho Código establece:

«La causa interrumpida con arreglo al artículo L.622‑22 se reanudará a instancias del acreedor demandante, tan pronto como este haya entregado al órgano jurisdiccional que conozca de la causa una copia de la declaración de su crédito o cualquier otro elemento que acredite que su crédito figura en la relación de créditos prevista en el artículo L.624‑1, y haya emplazado a intervenir en el procedimiento al apoderado judicial y, en su caso, al administrador cuando este tenga la función de asistir al deudor o al comisario en la ejecución del plan.»

El artículo R.641‑23 del mismo Código dispone:

«Los artículos R.622‑19 y R.622‑20 serán aplicables al procedimiento de liquidación judicial.»