«Procedimiento prejudicial— Libre prestación de servicios— Artículo 49TFUE— Directiva 2006/123
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Libre prestación de servicios— Artículo 49TFUE— Directiva 2006/123

Fecha: 18-Ene-2022

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

24Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares está obligado a dejar inaplicada una normativa nacional que, infringiendo el artículo 15, apartado 1, apartado 2, letrag), y apartado 3, de la Directiva 2006/123, fija importes mínimos de honorarios para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros y sanciona con la nulidad los acuerdos que no se atienen a dicha normativa.

25Para responder a la primera cuestión prejudicial, procede recordar, en primer lugar, que el principio de primacía del Derecho de la Unión consagra la preeminencia del Derecho de la Unión sobre el Derecho de los Estados miembros e impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda menoscabar la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 53 y 54, y jurisprudencia citada).

26Este principio obliga en particular a los órganos jurisdiccionales nacionales, con el fin de garantizar la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión, a interpretar su Derecho interno, en la medida de lo posible, de conformidad con el Derecho de la Unión y a reconocer a los particulares la posibilidad de obtener reparación cuando sus derechos resulten lesionados por una infracción del Derecho de la Unión imputable a un Estado miembro (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado57).

27Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, cuando conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, un tribunal nacional está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno adoptadas con objeto de adaptarlo a las obligaciones establecidas por una directiva, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencias de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 4 de junio de 2015, Faber, C‑497/13, EU:C:2015:357, apartado33).

28No obstante, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2018, Hein, C‑385/17, EU:C:2018:1018, apartado51).

29En el caso de autos, como se ha señalado en el apartado 17 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente estima que interpretar la normativa nacional controvertida en el litigio principal, tal como se desprende del artículo 7 del HOAI, de manera conforme a las exigencias del artículo 15, apartado 1, apartados 2, letrag), y apartado 3, de la Directiva 2006/123 constituiría una interpretación contra legem.

30Pues bien, procede señalar, en segundo lugar, que, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 58 y jurisprudencia citada).

31No obstante, hay que tener también en cuenta las demás características esenciales del Derecho de la Unión y, más concretamente, la naturaleza y los efectos jurídicos de las directivas (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado59).

32Así pues, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni, por consiguiente, puede ser invocada, como tal, en su contra ante un órgano jurisdiccional nacional. En efecto, con arreglo al artículo 288TFUE, párrafo tercero, el carácter vinculante de una directiva, en el que se basa la posibilidad de invocarla, existe únicamente con respecto «al Estado miembro destinatario», y la Unión solo está facultada para establecer con efectos inmediatos, con carácter general y abstracto, obligaciones a cargo de los particulares en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos Por lo tanto, aun cuando sea clara, precisa e incondicional, la disposición de una directiva no permite al juez nacional excluir una disposición de su Derecho interno contraria a la misma si, con ello, se impusiese al particular una obligación adicional (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 65 a 67 y jurisprudencia citada).

33De ello se deduce que un órgano jurisdiccional nacional no está obligado, sobre la base exclusivamente del Derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar una disposición de su Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión si esta última disposición carece de efecto directo (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 68), sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad de que dicho órgano jurisdiccional y toda autoridad administrativa nacional competente excluyan, sobre la base del Derecho interno, cualquier disposición de Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión que no tenga tal efecto.

34En el caso de autos, es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 2006/123 puede tener efecto directo por cuanto, en la segunda frase de este apartado, este artículo impone a los Estados miembros una obligación incondicional y suficientemente precisa de adaptar sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas con el fin de lograr que sean compatibles con las condiciones previstas en su apartado 3 (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2018, X y Visser, C‑360/15 y C‑31/16, EU:C:2018:44, apartado130).

35Sin embargo, en el presente asunto esta disposición se invoca, como tal, en un litigio entre particulares, con el fin de dejar inaplicada una normativa nacional que es contraria a la misma.

36Pues bien, si el artículo 15, apartado 1, apartado 2, letrag), y apartado 3, de la Directiva 2006/123 se aplicara en el marco del litigio principal, MN quedaría privado, en virtud de esta disposición, de su derecho, basado en el artículo 7 del HOAI, de reclamar las cantidades a que este último se refiere y, por tanto, estaría obligado a aceptar el importe fijado en el contrato controvertido en el litigio principal. No obstante, la jurisprudencia recordada en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia excluye que pueda reconocerse tal efecto a dicha disposición, sobre la base exclusivamente del Derecho de la Unión.

37Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente no está obligado, sobre la base exclusivamente de este Derecho, a dejar inaplicado el artículo 7 del HOAI, aun cuando este sea contrario al artículo 15, apartado 1, apartados 2, letrag), y apartado 3, de la Directiva 2006/123.

38Estas consideraciones no quedan desvirtuadas por la sentencia de 4 de julio de 2019, Comisión/Alemania (C‑377/17, EU:C:2019:562), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la República Federal de Alemania había incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 15, apartado 1, apartado 2, letrag), y apartado 3, de la Directiva 2006/123 al haber mantenido las tarifas obligatorias para las prestaciones de servicios de planificación de arquitectos e ingenieros a las que se refiere el artículo 7 delHOAI.

39Ciertamente, en virtud del artículo 260TFUE, apartado 1, si el Tribunal de Justicia declara que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado miembro está obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. Además, según reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales competentes tienen la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho de la Unión y, de este modo, excluir, en su caso, la aplicación de una disposición nacional contraria al Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1972, Comisión/Italia, 48/71, EU:C:1972:65, apartado 7, y de 16 de diciembre de 2010, Seydaland Vereinigte Agrarbetriebe, C‑239/09, EU:C:2010:778, apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada).

40Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las sentencias dictadas con arreglo a los artículos 258TFUE a 260TFUE tienen por objeto, en primer término, definir los deberes de los Estados miembros en caso de incumplimiento de sus obligaciones y no conferir derechos a los particulares, bien entendido que tales derechos no derivan de dichas sentencias sino de las disposiciones mismas del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1982, Waterkeyn y otros, 314/81 a 316/81 y 83/82, EU:C:1982:430, apartados 15 y 16). De ello se deduce que los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales competentes no están obligados, únicamente sobre la base de tales sentencias, a dejar inaplicada en un litigio entre particulares una normativa nacional contraria a una disposición de una directiva.

41No obstante, en tercer lugar, debe recordarse que la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428), para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartado 50 y jurisprudencia citada).

42A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables es inherente al sistema de los Tratados en los que esta se funda (sentencia de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C‑571/16, EU:C:2018:807, apartado 92 y jurisprudencia citada).

43Por ello, incumbe a cada Estado miembro garantizar que los particulares obtengan la reparación del daño ocasionado por el incumplimiento del Derecho de la Unión, sea cual fuere la autoridad pública que haya incurrido en dicho incumplimiento y sea cual fuere aquella a la que, con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado, le corresponda en principio hacerse cargo de dicha reparación (sentencia de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C‑571/16, EU:C:2018:807, apartado 93 y jurisprudencia citada).

44Además, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones, en cuanto a los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables, que los particulares perjudicados tienen derecho a la reparación del perjuicio sufrido siempre que se cumplan tres requisitos, a saber, que la norma del Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación de dicha norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre la violación y el daño sufrido por estos particulares (sentencia de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C‑571/16, EU:C:2018:807, apartado 94 y jurisprudencia citada).

45Igualmente, se desprende de una jurisprudencia consolidada que la comprobación de que se cumplen estos requisitos, que permiten determinar la responsabilidad de los Estados miembros por daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión, corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales, conforme a las orientaciones facilitadas por el Tribunal de Justicia para dicha aplicación (sentencia de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C‑571/16, EU:C:2018:807, apartado 95 y jurisprudencia citada).

46En el presente asunto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la República Federal de Alemania incumplió las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 15, apartado 1, apartado 2, letrag), y apartado 3, de la Directiva 2006/123 al haber mantenido las tarifas obligatorias para las prestaciones de servicios de planificación de arquitectos e ingenieros (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2019, Comisión/Alemania, C‑377/17, EU:C:2019:562), y que esta disposición se opone a tal normativa nacional, en la medida en que prohíbe acordar, en los contratos celebrados con arquitectos o ingenieros, retribuciones inferiores a los importes mínimos determinados con arreglo a dichas tarifas (véase, en este sentido, el auto de 6 de febrero de 2020, hapeg dresden, C‑137/18, no publicado, EU:C:2020:84, apartado21).

47Pues bien, según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, una violación del Derecho de la Unión está manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, una sentencia prejudicial o una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido (sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 57, y de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15P, EU:C:2017:402, apartado31).

48Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares no está obligado, únicamente sobre la base del dicho Derecho, a dejar inaplicada una normativa nacional que, infringiendo el artículo 15, apartado 1, apartado 2, letrag), y apartado 3, de la Directiva 2006/123, fija importes mínimos de honorarios para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros y sanciona con la nulidad los acuerdos que no se atienen a dicha normativa, y ello dejando no obstante a salvo, por una parte, la posibilidad de que ese órgano jurisdiccional excluya dicha normativa sobre la base del Derecho interno en el marco de tal litigio y, por otra parte, el derecho de la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión de solicitar la indemnización del perjuicio que dicha no conformidad le ha ocasionado.

Segunda cuestión prejudicial

49Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 49TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que fija los importes mínimos para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros y que sanciona con la nulidad los acuerdos que no se atienen a dicha normativa.

50A este respecto, debe recordarse que las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertad de establecimiento, de libre prestación de servicios y de libre circulación de capitales no son aplicables a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro (sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 47 y jurisprudencia citada).

51Pues bien, como se desprende de la resolución de remisión, el litigio principal se caracteriza por elementos que se circunscriben todos ellos al interior de la República Federal de Alemania. En efecto, nada en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia indica que una parte del litigio principal esté establecida fuera del territorio de la República Federal de Alemania o que las prestaciones de servicios controvertidas en el litigio principal se hayan realizado fuera de dicho territorio.

52A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia, al que se dirige un órgano jurisdiccional nacional en el contexto de una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, no podría, sin contar con más indicación de este órgano jurisdiccional en este sentido, considerar que la petición de interpretación con carácter prejudicial relativa a las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades fundamentales le resulta necesaria para resolver el litigio del que conoce. En efecto la resolución de remisión debe poner de manifiesto los elementos concretos que permiten establecer un vínculo entre el objeto o las circunstancias de un litigio, en el que todos sus elementos están circunscritos al interior del correspondiente Estado miembro, y los artículos 49TFUE, 56TFUE o 63TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado54).

53Por consiguiente, en una situación como la del litigio principal, incumbe al órgano jurisdiccional remitente indicar al Tribunal de Justicia, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales que hace necesaria una interpretación con carácter prejudicial para resolver dicho litigio (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado55).

54Pues bien, dado que en la resolución de remisión no figura ninguna indicación en este sentido, la presente cuestión prejudicial no puede considerarse admisible (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2018, Fremoluc, C‑343/17, EU:C:2018:754, apartado 33; de 14 de noviembre de 2018, Memoria y Dall’Antonia, C‑342/17, EU:C:2018:906, apartado 21, y de 24 de octubre de 2019, Belgische Staat, C‑469/18 y C‑470/18, EU:C:2019:895, apartado26).

55Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la segunda cuestión prejudicial es inadmisible.