Procedimiento prejudicial— Medio ambiente— Directiva 2012/19
Fecha: 25-Ene-2022
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 25 de enero de 2022 (*)
«Procedimiento prejudicial— Medio ambiente— Directiva 2012/19/UE— Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos— Obligación de financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos— Efecto retroactivo— Principio de seguridad jurídica— Transposición incorrecta de una directiva— Responsabilidad del Estado miembro»
En el asunto C‑181/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), mediante resolución de 12 de marzo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2020, en el procedimiento entre VYSOČINA WIND a.s. y Česká republika — Ministerstvo životního prostředí,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr.K.Lenaerts, Presidente, el Sr.L.Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr.A.Arabadjiev (Ponente), las Sras.A.Prechal y K.Jürimäe, los Sres.C.Lycourgos, E.Regan y N.Jääskinen, la Sra.I.Ziemele y el Sr.J.Passer, Presidentes de Sala, y los Sres.M.Ilešič, T.von Danwitz, M.Safjan, A.Kumin y N.Wahl, Jueces;
Abogada General: Sra.J.Kokott;
Secretario: Sr.A.Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de VYSOČINA WIND a.s., por el Sr.M.Flora, advokát;
–en nombre del Gobierno checo, por los Sres.M.Smolek y J.Vláčil y por la Sra.L.Dvořáková, en calidad de agentes;
–en nombre del Gobierno alemán, por el Sr.J.Möller y la Sra.S.Heimerl, en calidad de agentes;
–en nombre del Parlamento Europeo, por las Sras.C.Ionescu Dima y O.Hrstková Šolcová y por el Sr.W.D.Kuzmienko, en calidad de agentes;
–en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra.A.Maceroni y el Sr.M.Moore, en calidad de agentes;
–en nombre de la Comisión Europea, por la Sra.L.Haasbeek y el Sr.P.Ondrůšek, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de2021;
dicta la siguiente
Sentencia
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13 de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO 2012, L197, p.38).
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre una empresa que explota una central de energía solar, VYSOČINA WIND a.s., y Česká republika — Ministerstvo životního prostředí (República Checa — Ministerio de Medio Ambiente) en relación con una demanda de indemnización presentada por esa sociedad debido al perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de la supuesta transposición incorrecta de la Directiva 2012/19.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2002/96/CE
La Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO 2003, L37, p.24), disponía en su artículo 7, apartado 3, que, para calcular los objetivos de valorización de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), los Estados miembros velarían por que los productores o terceros que actuasen por cuenta de estos, mantuviesen registros sobre la cantidad de RAEE, componentes, materiales o sustancias que entrasen en (entrada) y saliesen de (salida) las instalaciones de tratamiento, y/o cuando entrasen en (entrada) las instalaciones de valorización o reciclado.
El artículo 9 de dicha Directiva, titulado «Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares», tenía el siguiente tenor:
«Los Estados miembros velarán por que como muy tarde el 13 de agosto de 2005 los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares de productos puestos en el mercado después del 13 de agosto de2005.
En el caso de los RAEE de productos puestos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005 (los “residuos históricos”), los costes de gestión serán financiados por los productores. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que también usuarios diferentes de los hogares particulares sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.
Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.»
El artículo 13 de la Directiva 2002/96, en su versión modificada por la Directiva 2008/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 (DO 2008, L81, p.65), establecía:
«Se adoptará toda modificación necesaria para adaptar el artículo 7, apartado 3, y el anexoIB (en particular, con vistas a incluir eventualmente luminarias en los hogares, bombillas de filamento y productos fotovoltaicos, por ejemplo, paneles solares), el anexoII (teniendo particularmente en cuenta los nuevos avances técnicos para el tratamiento de los RAEE), y los anexosIII yIV al progreso científico y técnico. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado3.
Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, a los responsables del reciclado y a los agentes encargados del tratamiento, así como a organizaciones de protección del medio ambiente, sindicatos y asociaciones de consumidores.»
Directiva 2003/108/CE
El considerando 3, de la Directiva 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2002/96 (DO 2003, L345, p.106), expone lo siguiente:
«De acuerdo con la declaración conjunta, la Comisión ha estudiado las repercusiones financieras para los productores de la redacción actual del artículo 9 de la Directiva [2002/96] y considera que la obligación de recogida de los RAEE puestos en el mercado en el pasado crea una responsabilidad retroactiva sobre la cual no hay ninguna disposición y que podría exponer a algunos productores a un grave peligro económico.»
La Directiva 2003/108 sustituyó el artículo 9 de la Directiva 2002/96 por el texto siguiente:
«1.Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 13 de agosto de 2005 los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares de los productos puestos en el mercado después del 13 de agosto de2005.
Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 13 de agosto de 2005 en el caso de los RAEE procedentes de productos puestos en el mercado antes de esa fecha (residuos históricos), la financiación de los costes de gestión se lleve a cabo según lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto.
En el caso de los residuos históricos que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, la financiación de los costes correrá a cargo de los productores de esos productos cuando los suministren. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que también usuarios diferentes de los hogares particulares sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.
En el caso de otros residuos históricos, la financiación de los costes será asumida por los usuarios distintos de los hogares particulares.
2.Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.»
Directiva 2008/98/CE
La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L312, p.3), definió, en su artículo 3, punto 1, el concepto de «residuos» como «cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse.»
El artículo 14 de dicha Directiva dispone lo siguiente:
«1.De acuerdo con el principio de quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que correr a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos.
2.Los Estados miembros podrán decidir que los costes relativos a la gestión de los residuos tengan que ser sufragados parcial o totalmente por el productor del producto del que proceden los residuos y que los distribuidores de dicho producto puedan compartir los costes.»
Directiva 2012/19
La Directiva 2012/19 derogó la Directiva 2002/96.
Los considerandos 9, 12 y 23 de la Directiva 2012/19 tienen el siguiente tenor:
«(9)El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe comprender todos los [aparatos eléctricos y electrónicos (AEE)], tanto los de consumo como los de uso profesional. La presente Directiva se debe aplicar sin perjuicio de las normas de la Unión que establecen requisitos sobre seguridad y salud para proteger a todos los agentes en contacto con RAEE, así como de las normas específicas de la Unión sobre gestión de residuos […] y de las normas de la Unión sobre diseño de productos […]. Los objetivos de la presente Directiva pueden alcanzarse sin incluir en su ámbito de aplicación las instalaciones fijas de gran envergadura tales como las plataformas petrolíferas, los sistemas aeroportuarios de transporte de equipajes o los elevadores. No obstante, todo equipo que no esté concebido e instalado específicamente como parte de dichas instalaciones y que pueda cumplir su función incluso no siendo parte de las mismas debe incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Esto se refiere, por ejemplo, a equipos como aparatos de iluminación o paneles fotovoltaicos.
[…]
(12)El establecimiento, mediante la presente Directiva, de la responsabilidad del productor es uno de los medios para estimular el diseño y producción de AEE que tenga plenamente en cuenta y facilite su reparación y su posible actualización, así como su reutilización, desmontaje y reciclado.
[…]
(23)[…] Los Estados miembros deben animar a los productores a asumir plenamente la recogida de los RAEE, en particular financiando esta recogida a lo largo de toda la cadena de residuos […] de acuerdo con el principio “quien contamina paga”. A fin de dar el máximo efecto al principio de responsabilidad del productor, cada productor debe ser responsable de financiar la gestión de los residuos procedentes de sus propios productos. El productor debe poder optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un programa colectivo. Al introducir un producto en el mercado, cada productor debe proporcionar una garantía financiera para evitar que los costes de la gestión de RAEE procedentes de productos huérfanos recaigan en la sociedad o en los demás productores. La obligación de financiar la gestión de los residuos históricos debe ser compartida por todos los productores existentes en programas de financiación colectiva, a los que contribuirán de manera proporcional todos los productores que estén en el mercado en el momento en que se produzcan los costes. […] En lo que se refiere a los productos con un ciclo de vida largo y que ahora entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, como los paneles fotovoltaicos, se deben aprovechar de la mejor forma posible los sistemas de recogida y valorización existentes, a condición de que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.»
El artículo 1 de la Directiva precisa que esta «establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los [RAEE], y mediante la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Directiva [2008/98], contribuyendo así al desarrollo sostenible.»
El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/19 dispone lo siguiente:
«La presente Directiva se aplicará a los [AEE] con arreglo a lo siguiente:
a)a partir del 13 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2018 (período transitorio), a reserva de lo dispuesto en el apartado 3, a los AEE pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexoI. El anexoII contiene una lista indicativa de AEE que se incluirán en las categorías que figuran en el anexoI;
b)a partir del 15 de agosto de 2018, a reserva de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, a todos los AEE. Todos los AEE se clasificarán en las categorías que se recogen en el anexoIII. El anexoIV contiene una lista no exhaustiva de AEE correspondientes a las categorías establecidas en el anexoIII (ámbito abierto).»
El artículo 3, apartado 1, letraa), de esta Directiva define los «aparatos eléctricos y electrónicos» o «AEE» como «todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1000voltios en corriente alterna y 1500voltios en corriente continua».
Asimismo, en virtud del artículo 3, apartado 1, letrae), de esta misma Directiva, los «residuos de aparatos eléctricos y electrónicos» o «RAEE» son «todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2008/98]; este término comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha».
A tenor del artículo 4 de la citada Directiva:
«Sin perjuicio de los requisitos de la legislación de la Unión en materia de funcionamiento adecuado del mercado interior y de diseño de productos, […] los Estados miembros fomentarán la cooperación entre productores y responsables del reciclado, y las medidas para favorecer el diseño y la producción de AEE, especialmente con el fin de facilitar la reutilización, el desarmado y la valorización de RAEE, sus componentes y materiales. […]»
El artículo 12 de la Directiva 2012/19, titulado «Financiación relativa a los RAEE procedentes de hogares particulares», dispone, en su apartado 4, que los RAEE procedentes de productos introducidos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005 o en esa fecha deben considerarse «residuos históricos».
El artículo 13 de esta Directiva, rubricado «Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares», tiene la siguiente redacción:
«1.Los Estados miembros velarán por que los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares derivados de los productos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de2005.
En el caso de los residuos históricos que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, la financiación de los costes correrá a cargo de los productores de esos productos cuando los suministren. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que los usuarios distintos de los hogares particulares también sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.
En el caso de otros residuos históricos, la financiación de los costes será asumida por los usuarios distintos de los hogares particulares.
2.Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.»
El artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva precisa lo siguiente:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 14 de febrero de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.»
Dentro del anexoI de la Directiva 2012/19, titulado «Categorías de AEE incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva durante el período transitorio conforme al artículo 2, apartado 1, letraa)», se mencionan los paneles fotovoltaicos. Estos se recogen también en el anexoII de dicha Directiva, que contiene una lista indicativa de AEE comprendidos en las categorías del anexoI, así como en el anexoIV de dicha Directiva, que contiene la lista no exhaustiva de AEE que están comprendidos en las categorías del anexoIII de la misma Directiva.
Derecho checo
La República Checa transpuso las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 2002/96, en particular, mediante la adopción de la zákon č. 185/2001 Sb., o odpadech a o změně některých dalších zákonů (Ley número 185/2001, sobre los residuos y para la modificación de otras leyes; en lo sucesivo, «Ley sobre los residuos»).
22El 30 de mayo de 2012, se introdujo en dicha Ley un nuevo artículo 37p, en virtud del cual se estableció un mecanismo de financiación de la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos. Conforme a esta disposición, la obligación de financiar, por medio del pago de una tasa de reciclado, los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado a más tardar 1 de enero de 2013 recae en el operador de la planta fotovoltaica. A tal fin, se impuso a ese operador la obligación de celebrar, no más tarde del 30 de junio de 2013, un contrato que garantizara un sistema colectivo de financiación para que dicha financiación se aportase a más tardar el 1 de enero de 2019. En el caso de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado después del 1 de enero de 2013, la citada obligación recae en sus productores.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
VYSOČINA WIND opera una central de energía solar que fue puesta en servicio en 2009 y que está equipada con paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005 pero antes del 1 de enero de2013.
Con arreglo a la obligación establecida en el artículo 37p de la Ley sobre los residuos, esta sociedad participó en la financiación de los costes derivados de la gestión de los residuos procedentes de los paneles fotovoltaicos y abonó, por ello, contribuciones por un importe total de 1613773,24coronas checas (CZK) (aproximadamente 59500euros) durante los años 2015 y2016.
VYSOČINA WIND consideró que esta obligación resultaba directamente de una transposición incorrecta de la Directiva 2012/19 por la República Checa y que el pago de estas contribuciones constituía un perjuicio, por lo que interpuso, ante el Obvodní soud pro Prahu 10 (Tribunal del Distrito 10 de Praga, República Checa), una demanda de indemnización por daños y perjuicios dirigida contra dicho Estado miembro. En particular, considera que el artículo 37p de la Ley sobre los residuos es contrario al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19, que impone al productor de los AEE, y no al usuario de estos, la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de2005.
Mediante sentencia de 6 de abril de 2018, dicho órgano jurisdiccional estimó íntegramente el recurso. La República Checa interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa), que lo desestimó por infundado mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018. Según el mencionado órgano jurisdiccional, del tenor del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 se desprende claramente que la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005 debe ser aportada por los productores, de modo que el artículo 37p de la Ley sobre los residuos, al seguir imponiendo esta obligación a los usuarios, no es conforme con dicha Directiva.
En consecuencia, la República Checa interpuso recurso de casación ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa) alegando, en primer lugar, que tal interpretación del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 lleva a conferir a esa disposición un carácter retroactivo ilícito. En segundo lugar, indica que algunos productores que introdujeron en el mercado paneles fotovoltaicos entre 2005 y 2013 han cesado su actividad, lo que impide aportar la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de dichos paneles. En tercer lugar, la República Checa considera que la inexistencia de observaciones formuladas por la Comisión en el marco del procedimiento EU Pilot en relación con la transposición de la Directiva 2012/19 al Derecho nacional y la inexistencia de un procedimiento por incumplimiento incoado en su contra por esta institución demuestran que dicho Estado miembro ha transpuesto correctamente la Directiva 2012/19, tal y como, según ella, confirmó la Comisión en una reunión bilateral celebrada el 1 de octubre de2018.
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 en la medida en que, si bien consta que esta disposición exige a los Estados miembros que impongan a los productores la obligación de financiar los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos, a condición de que se trate de paneles introducidos en el mercado una vez transcurrido el plazo de transposición de dicha Directiva, el 14 de febrero de 2014, y que, para los «residuos históricos», derivados de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005, dicha obligación puede imponerse a los usuarios, se suscita, en cambio, la cuestión de la aplicación de esta obligación de financiación en relación con los residuos derivados de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado entre el 13 de agosto de 2005 y el 14 de febrero de2014.
Según el órgano jurisdiccional remitente, procede, primeramente, determinar el momento en que nace la obligación de financiar los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos. A este respecto, comparte la posición de la demandante en el litigio principal según la cual se considera que esta obligación nace únicamente con la aparición de residuos y no, como alega la República Checa, con la introducción en el mercado de esos paneles. En consecuencia, en su opinión, están comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2012/19 los paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado antes de expirar el plazo de transposición de la Directiva, es decir, el 14 de febrero de 2014, y que producen residuos después de esa fecha, de modo que la obligación impuesta por el artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva no es en modo alguno retroactiva.
A continuación, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la correcta transposición al ordenamiento jurídico checo de la Directiva 2012/19, puesto que, en primer lugar, la propia Comisión constató, al adoptar la Directiva 2003/108 por la que se modifica la Directiva 2002/96, que la obligación de financiar los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de productos introducidos en el mercado antes de la expiración del plazo de transposición de esta última Directiva creaba una responsabilidad retroactiva que podría exponer a algunos productores a un grave peligro económico. Tal afirmación puede aplicarse de forma similar a los paneles fotovoltaicos que fueron objeto de regulación en el Derecho de la Unión por la Directiva 2012/19. En segundo lugar, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, se menoscaba la confianza legítima de los productores de paneles fotovoltaicos que no podían prever que les sería impuesta semejante obligación de financiación por los residuos procedentes de paneles introducidos en el mercado en el pasado y que, por tanto, no han repercutido los costes de tal financiación en el precio de sus productos. En tercer lugar, apunta que existe una diferencia de trato entre los usuarios que ya cumplían la obligación de financiación prevista por el Derecho nacional antes de expirar el plazo de transposición de la Directiva 2012/19 y los que no la cumplían. En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que la República Federal de Alemania, la República Helénica y la República de Austria tampoco han transpuesto dicha Directiva manteniendo la obligación de los productores de financiar los costes correspondientes a la gestión de los residuos procedentes de productos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de2005.
Por último, se pregunta si la legislación nacional es contraria al Derecho de la Unión en la medida en que, tras la adopción de la Directiva 2012/19, se han mantenido los contratos que los operadores de las centrales de energía solar estaban obligados a celebrar para aportar la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos y que prevén el pago a plazos de las contribuciones correspondientes, aun cuando, en virtud de la citada Directiva, dicha financiación incumbe al productor.
En estas circunstancias, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Debe interpretarse el artículo 13 de la Directiva [2012/19] en el sentido de que se opone a que un Estado miembro imponga a sus usuarios y no a sus productores la obligación de financiar los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de paneles fotovoltaicos, introducidos en el mercado a más tardar el 1 de enero de2013?
2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión […], ¿es relevante para apreciar los requisitos de la responsabilidad de un Estado miembro por daños causados al particular por una violación del Derecho de la Unión el hecho de que, como [ocurre en el procedimiento principal], el Estado miembro haya establecido por propia iniciativa normas de financiación de los residuos de paneles fotovoltaicos [incluso antes] de la adopción de la Directiva [2012/19] en virtud de la cual los paneles fotovoltaicos fueron objeto de regulación por el Derecho de la Unión y de que se impusiera a los productores la obligación de financiar los consiguientes costes, en particular, respecto de aquellos paneles introducidos en el mercado antes de la expiración del plazo para transponer [dicha] Directiva (y de la propia adopción de normas a nivel del Derecho de la Unión)?»
De conformidad con el artículo 61, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia ha invitado a las partes del litigio principal y a los demás interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a que respondan a ciertas preguntas por escrito, en particular, en relación con la validez del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado a más tardar el 1 de enero de 2013 a los usuarios de dichos paneles y no a sus productores.
Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien, formalmente, esta cuestión solo se refiere a la interpretación del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19, de los fundamentos de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta también sobre la validez de esta disposición habida cuenta de su eventual efecto retroactivo. En esencia, dicho órgano jurisdiccional subraya que tal efecto podría resultar del hecho de que, según la referida disposición, los productores deben asumir la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos de paneles fotovoltaicos cuando dichos residuos derivan de productos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005, fecha en la que el plazo de transposición fijado por dicha Directiva aún no había expirado. Así, esta disposición podría crear una responsabilidad retroactiva que podría exponer a los productores a un grave riesgo económico.
Pues bien, aunque, en el ámbito del reparto de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia para la aplicación del artículo 267TFUE, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir sobre la pertinencia de las cuestiones planteadas, queda, no obstante, reservado al Tribunal de Justicia el cometido de extraer del conjunto de los elementos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional los elementos del Derecho de la Unión que requieren, teniendo en cuenta el objeto del litigio, una interpretación o una apreciación de validez (sentencia de 17 de septiembre de 2020, Compagnie des pêches de Saint‑Malo, C‑212/19, EU:C:2020:726, apartado 27 y jurisprudencia citada).
Por consiguiente, para dar una respuesta completa al órgano jurisdiccional remitente, procede examinar asimismo la validez del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 a la luz del principio de seguridad jurídica en la medida en que dicha disposición exige que los productores de paneles fotovoltaicos aporten la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005, esto es, en una fecha anterior a la entrada en vigor de dicha Directiva.
Así pues, procede, en primer lugar, interpretar el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19, según lo solicitado por el órgano jurisdiccional remitente. En el supuesto de que esta disposición deba interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005 a los usuarios de estos y no a los productores, será necesario, en un segundo momento, examinar la validez de dicha disposición.
A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, una interpretación de una disposición del Derecho de la Unión no puede conducir a vaciar de toda eficacia el tenor claro y preciso de esa disposición (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Czop, C‑147/11 y C‑148/11, EU:C:2012:538, apartado 32 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, cuando el sentido de una disposición del Derecho de la Unión se desprende sin ambigüedad de su propio tenor literal, el Tribunal de Justicia no puede apartarse de esta interpretación.
Pues bien, en virtud del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19, los Estados miembros velarán por que los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares derivados de los productos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de2005.
Con arreglo a la definición incluida en el artículo 3, apartado 1, letrae), de esta misma Directiva, los «RAEE» son todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE; este término comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha.
En particular, con arreglo a su artículo 2, apartado 1, letraa), la Directiva 2012/19 se aplica, desde el período transitorio comprendido entre el 13 de agosto de 2012 y el 14 de agosto de 2018, a los AEE pertenecientes a las categorías enumeradas en su anexoI, entre las que figuran expresamente los paneles fotovoltaicos, mencionados también en el anexoII de dicha Directiva, que precisa dichas categorías de AEE, y en sus considerandos 9 y 23, que subrayan, en particular, que los productos con un ciclo de vida largo, como los paneles fotovoltaicos, entran ahora en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
De este modo, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en el punto 29 de sus conclusiones, el legislador de la Unión manifestó su intención, sin ninguna ambigüedad, de que los paneles fotovoltaicos fueran considerados como AEE, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2012/19, y de que, por tanto, entrasen en el ámbito de aplicación de esta Directiva.
Por consiguiente, procede declarar que el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 exige que los Estados miembros adopten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para hacer recaer la responsabilidad de la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos en los productores de estos y no en los usuarios cuando dichos paneles se hayan introducido en el mercado después del 13 de agosto de2005.
En consecuencia, sin perjuicio del examen de la validez al que se hace referencia en el apartado 38 de la presente sentencia, el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005 a los usuarios de dichos paneles y no a sus productores.
Habida cuenta de esta interpretación, es necesario, en segundo lugar, como se ha indicado en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia, examinar además la validez de esta disposición.
A este respecto, procede recordar que el principio de seguridad jurídica, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las normas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas, con el fin de que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 161, y de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota de pesca del pez espada del Mediterráneo), C‑611/17, EU:C:2019:332, apartado 111 y jurisprudencia citada]. Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, si bien el principio de seguridad jurídica se opone a que una norma jurídica nueva se aplique retroactivamente, es decir, a una situación consolidada con anterioridad a su entrada en vigor, el mismo principio exige que toda situación de hecho sea apreciada, normalmente y salvo indicación expresa en contrario, a la luz de las normas jurídicas que le son contemporáneas (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2015, A2A, C‑89/14, EU:C:2015:537, apartado 37, y de 26 de marzo de 2020, Hungeod y otros, C‑496/18 y C‑497/18, EU:C:2020:240, apartado 94 y jurisprudencia citada).
Además, una norma jurídica nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la ley antigua, así como a las situaciones jurídicas nuevas (sentencias de 15 de enero de 2019, E.B., C‑258/17, EU:C:2019:17, apartado 50, y de 14 de mayo de 2020, Azienda Municipal Ambiente, C‑15/19, EU:C:2020:371, apartado 57 y jurisprudencia citada). No obstante, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, no es así cuando la norma nueva lleva aparejada disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal (sentencias de 16 de diciembre de 2010, Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑266/09, EU:C:2010:779, apartado 32; de 26 de marzo de 2015, Comisión/Moravia Gas Storage, C‑596/13P, EU:C:2015:203, apartado 32, y de 15 de enero de 2019, E.B., C‑258/17, EU:C:2019:17, apartado50).
También puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en el punto 63 de sus conclusiones, siempre que lo exija un fin de interés general y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (sentencias de 26 de abril de 2005, «Goed Wonen», C‑376/02, EU:C:2005:251, apartado 33, y de 19 de marzo de 2009, Mitsui & Co. Deutschland, C‑256/07, EU:C:2009:167, apartado32).
En el presente asunto, del artículo 2, apartado 1, letraa), de la Directiva 2012/19 se desprende que esta Directiva se aplica a los aparatos contemplados en su anexoI, entre ellos los paneles fotovoltaicos, a partir del 13 de agosto de 2012, fecha que coincide además con la de su entrada en vigor, que, con arreglo al artículo 26 de dicha Directiva, se produce a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea el 24 de julio de 2012. En cambio, según el artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros debían dar cumplimiento a lo dispuesto en ella a más tardar el 14 de febrero de2014.
Así pues, la norma jurídica enunciada en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 solo se aplica, ratione temporis, en la medida en que las operaciones de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos que allí se enumeran se realicen a partir del 13 de agosto de 2012. En efecto, cuando tales operaciones se habían realizado antes de dicha fecha, los paneles en cuestión ya no existían en esa fecha y ya se había incurrido en los costes correspondientes a esas operaciones en la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2012/19, de modo que su artículo 13, apartado 1, no resulta de aplicación a las referidas operaciones.
A la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia, procede, pues, determinar si la aplicación de la norma jurídica enunciada en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19, según la cual los productores están obligados a aportar la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005, cuando dichos paneles se hayan convertido o se vayan a convertir en residuos a partir del 13 de agosto de 2012, puede afectar a una situación consolidada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Directiva o si, por el contrario, esa aplicación pretende regular los efectos futuros de una situación nacida antes de la entrada en vigor de la citada Directiva.
A este respecto, procede recordar que, según la normativa de la Unión existente antes de la adopción de la Directiva 2012/19, la obligación de financiar los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos se regía por el artículo 14 de la Directiva 2008/98, que dejaba a los Estados miembros la decisión de que el coste de dicha gestión corriera a cargo, bien del poseedor actual o anterior de los residuos, bien del productor o del distribuidor de los paneles fotovoltaicos.
Por consiguiente, en el supuesto de que un Estado miembro hubiera elegido, antes de la adopción de la Directiva 2012/19, que los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos corrieran a cargo de los usuarios de esos paneles y no de los productores de estos, como ocurría en la República Checa, la entrada en vigor del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19, acompañada de la obligación de transponer dicha disposición al ordenamiento jurídico nacional, incidió, como ha señalado la Abogada General en los puntos 53 y 57 de sus conclusiones, en situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Directiva.
En efecto, tal modificación del reparto de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos existente en virtud de la normativa contemporánea en la fecha de introducción en el mercado de esos paneles y de su venta a un precio determinado —fecha y transacción comercial que el productor no puede modificar a posteriori— no puede considerarse la aplicación de una norma nueva a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la norma antigua, ya que los efectos en cuestión son ciertos en todos sus aspectos y están, por consiguiente, consolidados, a diferencia de lo que sucedía con los controvertidos en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de mayo de 2020, Azienda Municipale Ambiente (C‑15/19, EU:C:2020:371), que tenía por objeto una modificación de la duración del mantenimiento del vertedero después de su cierre, adoptada en una fecha en la que el vertedero en cuestión aún estaba siendo explotado.
Ciertamente, la validez de una disposición del Derecho de la Unión no puede depender de la situación del Derecho nacional. No obstante, cuando el legislador de la Unión permite primero a los Estados miembros determinar el reparto de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de determinados productos y decide, posteriormente, establecer una norma en virtud de la cual dichos costes deben ser soportados, en todos los Estados miembros, por los productores, incluso en relación con los productos que estos ya habían introducido en el mercado en un momento en que la citada legislación anterior de la Unión estaba en vigor, debe considerarse que dicha norma se aplica retroactivamente, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 47 de la presente sentencia y puede, por tanto violar el principio de seguridad jurídica.
En estas circunstancias, procede comprobar si el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia recordada en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, habida cuenta de que se aplica a los paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado entre el 13 de agosto de 2005 y la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2012/19, esto es, el 13 de agosto de 2012, y que, por tanto, regula situaciones consolidadas con anterioridad a esta última fecha.
Es cierto que la nueva norma va acompañada de disposiciones particulares que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal, en el sentido de la referida jurisprudencia, puesto que se refiere explícitamente y sin ambigüedad alguna a los residuos derivados de los paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005. No obstante, una norma jurídica nueva que se aplica a situaciones consolidadas con anterioridad no puede considerarse conforme con el principio de irretroactividad de los actos jurídicos en la medida en que modifica, a posteriori y de manera imprevisible, el reparto de costes cuya producción ya no puede evitarse, puesto que en el marco de las transacciones comerciales los operadores podían basarse legítimamente en el reparto de dichos costes previsto en la normativa contemporánea, y priva de este modo a dichos operadores de cualquier posibilidad real de adoptar las medidas que consideren oportunas a raíz de la entrada en vigor de esta nueva norma.
Asimismo, por cuanto, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 49 de la presente sentencia, la aplicación retroactiva de una nueva norma puede justificarse cuando lo exija un fin de interés general y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados, es preciso señalar que, en el caso de autos, la aplicación retroactiva del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 sería contraria al objetivo enunciado en el considerando 12 de dicha Directiva de incitar a los productores para que tengan plenamente en cuenta y faciliten, al diseñar sus productos, la reparación y la posible actualización, así como la reutilización, el desmontaje y el reciclado de estos. En efecto, como ha alegado el Gobierno alemán en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Justicia para ser respondidas por escrito, parece difícil alcanzar tal objetivo cuando los productores no pudieron prever, al diseñar los paneles fotovoltaicos, que posteriormente se les obligaría a aportar la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de dichos paneles.
No puede desvirtuar el razonamiento expuesto en los apartados 47 a 59 de la presente sentencia el hecho, señalado por el Parlamento, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Justicia para ser respondidas por escrito, de que, conforme al artículo 13 de la Directiva 2002/96, los paneles fotovoltaicos podían incluirse eventualmente en el anexoI B de dicha Directiva, en el contexto de las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico el artículo 7, apartado 3, de esa Directiva, relativo al cálculo de los objetivos de valorización de los RAEE que los productores estaban obligados a alcanzar. Es cierto que dicha disposición anunciaba, desde el año 2002, que los productores de paneles fotovoltaicos podrían tener que soportar los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de los paneles introducidos en el mercado a partir de una fecha futura que se determinaría, en su caso, en una nueva Directiva. Sin embargo, esta disposición no puede fundamentar la conclusión de que dichos productores debían contar con que se les impondría la obligación de financiar los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de los AEE, tal y como la establece el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19, para los paneles fotovoltaicos ya introducidos en el mercado entre el 13 de agosto de 2005 y el 13 de agosto de2012.
En estas circunstancias, la aplicación retroactiva del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 vulnera el principio de seguridad jurídica.
De ello se deduce que procede declarar la invalidez de esta disposición en la medida en que impone a los productores la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado entre el 13 de agosto de 2005 y el 13 de agosto de2012.
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder como sigue a la primera cuestión prejudicial:
–El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 es inválido en la medida en que esta disposición impone a los productores la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado entre el 13 de agosto de 2005 y el 13 de agosto de2012.
–El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone a los usuarios de paneles fotovoltaicos, y no a los productores de dichos paneles, la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de los paneles introducidos en el mercado a partir del 13 de agosto de 2012, fecha de entrada en vigor de dicha Directiva.
Segunda cuestión prejudicial
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que la normativa de un Estado miembro, contraria a una directiva de la Unión, haya sido adoptada antes de la adopción de esa directiva influye en la apreciación de los requisitos de la responsabilidad de ese Estado miembro por los daños causados a un particular como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión.
Con carácter preliminar, de la petición de decisión prejudicial se desprende que esta cuestión se plantea para el supuesto de que el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 exija que la obligación de financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos recaiga en los productores respecto a los paneles introducidos en el mercado a más tardar el 1 de enero de 2013. Asimismo, en la medida en que de la respuesta a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que esta obligación debe establecerse para los paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado a partir de la entrada en vigor de la Directiva 2012/19, a saber, el 13 de agosto de 2012, procede considerar que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si la circunstancia de que la legislación checa sobre los residuos, contraria al Derecho de la Unión, haya sido adoptada antes de la citada Directiva influye en la apreciación de los requisitos de la responsabilidad de la República Checa por los daños causados a un usuario de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado durante el período comprendido entre el 13 de agosto de 2012 y el 1 de enero de2013.
Pues bien, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, como ha señalado la Abogada General en el punto 94 de sus conclusiones, subsisten dudas acerca de si el litigio principal se refiere efectivamente a paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado durante el período comprendido entre el 13 de agosto de 2012 y el 1 de enero de2013.
No obstante, procede recordar que la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo está justificada cuando resulta patente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas [sentencia de 2 de julio de 2020, Magistrat der Stadt Wien (Hámster común), C‑477/19, EU:C:2020:517, apartado 40 y jurisprudencia citada].
Dicho esto, toda vez que no cabe excluir que VYSOČINA WIND haya adquirido y utilizado efectivamente, en el marco de la operación de la central de energía solar puesta en funcionamiento en 2009, paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado durante el período comprendido entre el 13 de agosto de 2012 y el 1 de enero de 2013, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, con el fin de proporcionar una respuesta útil a dicho órgano jurisdiccional.
En este contexto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, en el Derecho de la Unión, se reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y, por último, que exista una relación directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas (sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 51, y de 8 de julio de 2021, Koleje Mazowieckie, C‑120/20, EU:C:2021:553, apartado61).
Además, según reiterada jurisprudencia, la apreciación de los requisitos recordados en el apartado anterior que permiten determinar la responsabilidad de un Estado miembro por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales, conforme a las orientaciones suministradas por el Tribunal de Justicia para dicha aplicación (sentencia de 29 de julio de 2019, Hochtief Solutions Magyarországi Fióktelepe, C‑620/17, EU:C:2019:630, apartado 40 y jurisprudencia citada).
A este respecto, en lo que atañe, en particular, al segundo de dichos requisitos, procede recordar que, para determinar si existe una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de indemnización debe tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se le haya sometido (sentencia de 29 de julio de 2019, Hochtief Solutions Magyarországi Fióktelepe, C‑620/17, EU:C:2019:630, apartado42).
En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, con más de un mes de antelación respecto de la adopción de la Directiva 2012/19, a saber, el 30 de mayo de 2012, el legislador checo introdujo en la Ley sobre los residuos un artículo 37p que establece la responsabilidad de los usuarios respecto a la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado a más tardar el 1 de enero de 2013. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, más concretamente, si el hecho de que la República Checa haya modificado su normativa sobre los residuos antes de la adopción de la Directiva 2012/19 le es imputable a efectos de generar su responsabilidad por ser incompatible esta normativa nacional con la citada Directiva.
Para responder a esta cuestión, procede señalar que la propia Directiva 2012/19 establece, en su artículo 24, apartado 1, un plazo a cuyo término las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma deben haber entrado en vigor en los Estados miembros, a saber, el 14 de febrero de2014.
A este respecto, si bien la Directiva 2012/19 se aplica como tal, ratione temporis, a partir del 13 de agosto de 2012, procede subrayar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, habida cuenta de que el plazo mencionado en el apartado anterior tiene por objeto, en particular, proporcionar a los Estados miembros el tiempo necesario para adoptar las medidas de transposición de una directiva, no puede reprochárseles la falta de transposición de esta antes de expirar dicho plazo. También es cierto, sin embargo, que, durante el plazo de transposición de la directiva, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que, al expirar dicho plazo, se alcance el resultado prescrito por ella (sentencias de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C‑129/96, EU:C:1997:628, apartados 43 y 44, y de 27 de octubre de 2016, Milev, C‑439/16PPU, EU:C:2016:818, apartados 30 y31).
De ello resulta, según una jurisprudencia igualmente reiterada, que, durante el período de transposición de una directiva, los Estados miembros destinatarios deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C‑129/96, EU:C:1997:628, apartado 45, y de 13 de noviembre de 2019, Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė, C‑2/18, EU:C:2019:962, apartado55).
En el presente asunto, el artículo 37p de la Ley sobre los residuos se aprobó antes incluso de que esta Directiva fuera adoptada y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, de modo que el plazo de transposición aún no había comenzado a correr, y antes incluso de que dicha Directiva pudiera producir efectos jurídicos respecto de los Estados miembros destinatarios de la misma.
Por lo tanto, no cabe reprochar a la República Checa haber actuado sin observar la jurisprudencia recordada en el apartado 75 de la presente sentencia.
De ello se deduce que la introducción en la Ley sobre los residuos, con más de un mes de antelación respecto de la adopción de la Directiva 2012/19, del artículo 37p, que establece la responsabilidad de los usuarios respecto a la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado a más tardar el 1 de enero de 2013, no puede constituir, como tal, una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro haya aprobado una normativa contraria a una directiva de la Unión antes de la adopción de dicha directiva no constituye, como tal, una violación del Derecho de la Unión, puesto que la consecución del resultado prescrito por dicha directiva no puede considerarse gravemente comprometida antes de que esta forme parte del ordenamiento jurídico de la Unión.
Costas
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1)El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), es inválido en la medida en que esta disposición impone a los productores la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de paneles fotovoltaicos introducidos en el mercado entre el 13 de agosto de 2005 y el 13 de agosto de2012.
El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2012/19 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone a los usuarios de paneles fotovoltaicos, y no a los productores de dichos paneles, la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos derivados de los paneles introducidos en el mercado a partir del 13 de agosto de 2012, fecha de entrada en vigor de dicha Directiva.
2)El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro haya aprobado una normativa contraria a una directiva de la Unión antes de la adopción de dicha directiva no constituye, como tal, una violación del Derecho de la Unión, puesto que la consecución del resultado prescrito por dicha directiva no puede considerarse gravemente comprometida antes de que esta forme parte del ordenamiento jurídico de la Unión.
Firmas
*Lengua de procedimiento: checo.