«Procedimiento prejudicial— Política social— Directiva 1999/70
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Política social— Directiva 1999/70

Fecha: 13-Ene-2022

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

26Los demandantes en el litigio principal son profesores de religión católica contratados por el MIUR que trabajan en centros de enseñanza pública desde hace muchos años con sucesivos contratos de duración determinada.

27Al estimar que esta sucesión de contratos de duración determinada es ilegal y que no pudieron acogerse al mecanismo de titularización previsto en el artículo 399 del Decreto Legislativo n.o297/1994, los demandantes en el litigio principal consideran que son víctimas de una discriminación con respecto a los profesores de otras materias. En consecuencia, presentaron una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente con el fin de obtener, al amparo del artículo 5, apartados 2 y 4, bis, del Decreto Legislativo n.o368/2001, la transformación de sus actuales contratos en contratos por tiempo indefinido o, con carácter subsidiario, la reparación del daño causado como consecuencia de la celebración de sucesivos contratos de duración determinada.

28La Federazione GILDA-UNAMS (Federación GILDA-UNAMS), asociación profesional y sindical de profesores, que interviene en el procedimiento principal en calidad de organización sindical firmante de la CCNL, sostiene, en particular, que los profesores de religión católica son víctimas de discriminación por la imposibilidad de que su relación laboral de duración determinada se convierta en relación laboral por tiempo indefinido, siendo así que disponen de la misma declaración de idoneidad para enseñar que los demás profesores.

29El órgano jurisdiccional remitente estima que, a la luz del Derecho italiano, no puede acogerse ninguna de las pretensiones de los demandantes en el litigio principal.

30A este respecto, precisa, en primer lugar, que, en la fecha en la que los demandantes en el litigio principal presentaron su demanda, sus respectivos contratos de trabajo tenían una duración acumulada superior a treinta y seis meses. Ahora bien, aunque en este caso, en principio, el Decreto Legislativo n.o368/2001 prevé la transformación de sucesivos contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, el artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo n.o165/2001 excluye expresamente tal transformación en el sector de la función pública.

31Señala a continuación que, si bien la sucesión continua de contratos de trabajo de duración determinada más allá de treinta y seis meses puede también sancionarse, en virtud del artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo n.o165/2001, con la reparación del daño sufrido por el trabajador a causa de esta sucesión, el artículo 10, apartado 4bis, del Decreto Legislativo n.o368/2001 excluye tal posibilidad en el sector de la enseñanza, como confirmó posteriormente el artículo 29, apartado 2, del Decreto Legislativo n.o81/2015.

32Además, el órgano jurisdiccional remitente subraya que los demandantes en el litigio principal no pudieron obtener la titularización ni en virtud del artículo 399 del Decreto Legislativo n.o297/1994 ni en virtud de la Ley n.o107/2015, que dio lugar a una regularización general del personal auxiliar de la enseñanza autorizando la celebración de contratos por tiempo indefinido.

33De estos elementos se desprende que, en lo que atañe a los profesores de religión católica de los establecimientos públicos, el Derecho italiano no prevé ninguna medida de prevención del uso abusivo de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por tanto, si el Derecho italiano es conforme con el Derecho de la Unión.

34A este respecto, indica que, según reiterada jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), el artículo 10, apartado 4bis, del Decreto Legislativo n.o368/2001, que es una lex specialis, excluye, en el sector de la enseñanza, la transformación en contratos por tiempo indefinido de los contratos de duración determinada celebrados para realizar sustituciones.

35El órgano jurisdiccional remitente precisa asimismo que, según la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), que efectuó un control de constitucionalidad del artículo 10, apartado 4bis, del Decreto Legislativo n.o368/2001 y del artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo n.o165/2001, es imposible, en el sector de la función pública, transformar una relación laboral de duración determinada en relación laboral por tiempo indefinido.

36Según el órgano jurisdiccional remitente, esta jurisprudencia es contraria a la derivada de la sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto (C‑331/17, EU:C:2018:859), en la que el Tribunal de Justicia concluyó que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debía interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual no son aplicables al sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral sobrepasa una determinada duración, cuando no exista ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en ese sector.

37Por último, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que la enseñanza de la religión católica solo es posible si el ordinario diocesano ha expedido una «declaración de idoneidad» al profesor (en lo sucesivo, «declaración de idoneidad») y si dicha declaración no ha sido revocada. Por lo tanto, la revocación de la declaración de idoneidad constituye una causa válida de despido, lo que demuestra también el carácter precario de la relación laboral de un profesor de religión católica.

38En esas circunstancias, el Tribunale di Napoli (Tribunal Ordinario de Nápoles, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Constituye una discriminación por razón de religión, en el sentido del artículo 21 de la [Carta] y de la Directiva [2000/78], el diferente trato de que son objeto exclusivamente los profesores de religión católica, como es el caso de los demandantes [en el litigio principal], o bien el hecho de que la declaración de idoneidad concedida a tales trabajadores pueda ser revocada constituye una justificación adecuada para que únicamente los profesores de religión católica, como los demandantes [en el litigio principal], reciban un trato diferente al de los demás docentes, de modo que no se beneficien de ninguna de las medidas impeditivas contempladas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco […]?

2)En el supuesto de que se considere que existe una discriminación directa, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letraa), de la Directiva [2000/78], por motivos de religión (artículo 1), y de la [Carta], ¿qué instrumentos puede utilizar el tribunal remitente para eliminar las consecuencias de tal discriminación, habida cuenta de que, excepto los profesores de religión católica, todos los docentes han podido acogerse al plan extraordinario de contratación previsto en la Ley 107/2015 e incorporarse a la plantilla fija en virtud del consiguiente contrato de trabajo por tiempo indefinido y, en atención a tal circunstancia, debe estimar dicho tribunal que se ha constituido una relación laboral de carácter indefinido con la Administración demandada [en el litigio principal]?

3)¿Debe interpretarse la cláusula 5 del Acuerdo Marco […] en el sentido de que esta se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que las normas de Derecho común que regulan las relaciones laborales, destinadas a sancionar el recurso abusivo a una sucesión de contratos de duración determinada a través de la conversión automática del contrato de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido cuando la relación laboral perdure más allá de determinada fecha, no son aplicables al sector de la enseñanza no universitaria, específicamente a los profesores de religión católica, permitiendo así la celebración de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada por un período de tiempo indefinido y, en particular, puede constituir una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letraa), del Acuerdo Marco, la necesidad de llegar a un acuerdo con el ordinario diocesano o, por el contrario, debe calificarse de discriminación prohibida de conformidad con el artículo 21 de la [Carta]?

4)En el supuesto de que se dé una respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial, ¿permiten el artículo 21 de la [Carta], la cláusula 4 del Acuerdo Marco […] o el artículo 1 de la Directiva 2000/78 la inaplicación [de las] normas que impiden la conversión automática de un contrato de duración determinada en un contrato de duración indefinida cuando la relación laboral perdure más allá de determinada fecha?»