«Procedimiento prejudicial— Política social— Directiva 1999/70
Fecha: 13-Ene-2022
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 1999/70
A tenor del considerando 14 de la Directiva 1999/70:
«Las partes contratantes expresaron el deseo de celebrar un Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo; han manifestado su deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación, y su voluntad de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo.»
Acuerdo Marco
El párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo Marco establece que las partes de este «reconocen que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores [y que] los contratos de trabajo de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, a las necesidades de los empresarios y de los trabajadores».
Los puntos 6 a 8 y 10 de las Consideraciones generales del Acuerdo Marco tienen el siguiente tenor:
«6.Considerando que los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento;
7.Considerando que la utilización de contratos de trabajo de duración determinada basados en razones objetivas es una forma de evitar abusos;
8.Considerando que los contratos de duración determinada son característicos del empleo en algunos sectores, ocupaciones y actividades y que pueden convenir tanto a los empresarios como a los trabajadores;
[…]
10.Considerando que el presente Acuerdo remite a los Estados miembros y los interlocutores sociales para la aplicación de sus principios generales, requisitos y disposiciones mínimas, a fin de tener en cuenta la situación en cada Estado miembro y las circunstancias de algunos sectores y ocupaciones, incluidas las actividades de carácter estacional».
A tenor de la cláusula 1 del Acuerdo Marco:
«El objeto del presente Acuerdo marcoes:
a)mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;
b)establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.»
La cláusula 2 del Acuerdo Marco, titulada «Ámbito de aplicación», establece en su apartado1:
«El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.»
La cláusula 3 del Acuerdo Marco, titulada «Definiciones», establece lo siguiente:
«A efectos del presente Acuerdo, se entenderápor
1."trabajador con contrato de duración determinada": el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;
[…]».
La cláusula 4 del Acuerdo Marco, bajo el título «Principio de no discriminación», dispone lo siguiente en su apartado1:
«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»
La cláusula 5 del Acuerdo Marco, titulada «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», establece:
«1.A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a)razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b)la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c)el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2.Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a)se considerarán “sucesivos”;
b)se considerarán celebrados por tiempo indefinido.»
La cláusula 8 del Acuerdo Marco, titulada «Disposiciones para la puesta en práctica», establece lo siguiente:
«1.Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales podrán mantener o introducir disposiciones más favorables para los trabajadores que las previstas en el presente [Acuerdo Marco].
Directiva 2000/78
El considerando 24 de la Directiva 2000/78 dispone:
«La Unión Europea, en su Declaración n.o11 sobre el estatuto de las Iglesias y las organizaciones no confesionales, adjunta al Acta final del Tratado de Ámsterdam, ha reconocido explícitamente que respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las Iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros, que respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales. Desde esta perspectiva, los Estados miembros pueden mantener o establecer disposiciones específicas sobre los requisitos profesionales esenciales, legítimos y justificados que pueden exigirse para ejercer una actividad profesional.»
El artículo 1 de dicha Directiva dispone que esta tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación, en particular, por motivos de religión o convicciones en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.
El artículo 2, apartados 1 y 2, de dicha Directiva establece lo siguiente:
«1.A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo1.
2.A efectos de lo dispuesto en el apartado1:
a)existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo1;
b)existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvoque:
i)dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; […]
Derecho italiano
El artículo 3, apartados 4, 7, 8 y 9, de la legge n.186 — Norma sullo stato giuridico degli insegnanti di religione cattolica degli istituti e delle scuole di ogni ordine e grado (Ley n.o186 por la que se establece el régimen jurídico de los profesores de religión católica de los centros de enseñanza de todos los tipos y niveles), de 18 de julio de 2003 (GURI n.o170, de 24 de julio de 2003), dispone:
«4.Todos los candidatos de los concursos deben estar en posesión de la declaración de idoneidad […] expedida por el ordinario diocesano con competencia territorial y solo pueden concursar para puestos disponibles en el territorio de la diócesis.
7.Las comisiones elaborarán la lista de personas que hayan superado el concurso teniendo en cuenta, además de los resultados de las pruebas, exclusivamente las declaraciones […]. El director regional aprobará la lista y enviará al ordinario diocesano con competencia territorial los nombres de las personas que se encuentran en una clasificación adecuada para ocupar los puestos de las dotaciones orgánicas […]. El director regional seleccionará de la lista de personas que hayan superado el concurso los nombres necesarios para cubrir los puestos de que eventualmente puedan quedar vacantes en las dotaciones orgánicas durante el período de validez del concurso y comunicará dichos nombres al ordinario diocesano.
8.El director regional, de común acuerdo con el ordinario diocesano con competencia territorial, decidirá sobre la contratación mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido […].
9.A los motivos de extinción de la relación laboral establecidos por las disposiciones vigentes se añadirá la revocación de la declaración de idoneidad por parte del ordinario diocesano con competencia territorial, cuando haya adquirido carácter ejecutivo en Derecho canónico […].»
El artículo 36, apartados 1, 2 y 5, del decreto legislativo n.o165 — Norme generali sull’ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche (Decreto Legislativo n.o165 por el que se establecen normas generales sobre el régimen laboral en las administraciones públicas), de 30 de marzo de 2001 (suplemento ordinario de la GURI n.o106, de 9 de mayo de 2001), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o165/2001»), disponía:
«1.Para cubrir las necesidades ordinarias del servicio, las administraciones públicas contratarán a su personal exclusivamente mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido […].
2.Por exigencias de índole temporal y extraordinaria, las administraciones públicas podrán contratar personal conforme a las modalidades flexibles previstas en el Código Civil y la legislación relativa a las relaciones laborales en la empresa, a cuyos efectos deberán respetar las disposiciones vigentes en materia de selección de personal.
5.En cualquier caso, la infracción por parte de las administraciones públicas de las disposiciones imperativas relativas a la selección o a la contratación de empleados públicos no podrá dar lugar a la existencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido con dichas administraciones públicas, sin perjuicio de cualquier responsabilidad o sanción aplicables. El trabajador afectado tendrá derecho al resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de las normas imperativas aplicables a la relación de servicio.»
El artículo 5, apartados 2 y 4, bis, del decreto legislativo n.o368 — Attuazione della direttiva 1999/70/CE relativa all’accordo quadro sul lavoro a tempo determinato concluso dall’UNICE, dal CEEP e dal CES (Decreto Legislativo n.o368 de transposición de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada), de 6 de septiembre de 2001 (GURI n.o235, de 9 de octubre de 2001), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o368/2001»), disponía:
«2.Si la relación laboral se prolonga más de treinta días en el caso de los contratos de duración inferior a seis meses, y una vez transcurrido el período máximo establecido en el apartado 4bis, o más de cincuenta días en los demás supuestos, el contrato se considerará celebrado por tiempo indefinido a partir del vencimiento de dichos términos.»
4bis.[…] Cuando, como consecuencia de la sucesión de contratos de duración determinada para desempeñar tareas equivalentes, la relación laboral entre el mismo empleador y el mismo trabajador haya superado en total los treinta y seis meses, incluidas las prórrogas y las renovaciones y con independencia de los períodos de interrupción que se produzcan entre un contrato y otro, se considerará que la relación laboral es por tiempo indefinido, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 […]».
El artículo 10, apartado 4bis, del Decreto Legislativo n.o368/2001 disponía lo siguiente:
«[…] Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto los contratos de duración determinada celebrados para la sustitución del personal docente y del personal administrativo, técnico y auxiliar, habida cuenta de la necesidad de garantizar la continuidad del servicio escolar y educativo, incluso en caso de ausencia temporal del personal docente y del personal administrativo, técnico y auxiliar que tenga una relación laboral tanto por tiempo indefinido como de duración determinada. […]»
El decreto legislativo n.o81 — Disciplina organica dei contratti di lavoro e revisione della normativa in tema di mansioni, a norma dell’articolo 1, comma 7, della legge 10 dicembre 2014, n.o183 (Decreto Legislativo n.o81 — Regulación del régimen de los contratos de trabajo y revisión de la normativa sobre las funciones profesionales, de conformidad con el artículo 1, apartado 7, de la Ley n.o183, de 10 de diciembre de 2014), de 15 de junio de 2015 (suplemento ordinario de la GURI n.o144, de 24 de junio de 2015) (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o81/2015»), que derogó y sustituyó el Decreto Legislativo n.o368/2001, reprodujo, en esencia, en su artículo 19, la misma disposición que la resultante del artículo 5, apartado 4bis, de este último Decreto Legislativo. Este artículo 19 estaba redactado en los siguientes términos:
«1.El contrato de trabajo podrá celebrarse por una duración que no exceda de treinta y seis meses.
2.Sin perjuicio de las distintas disposiciones contenidas en los convenios colectivos, […] la duración de las relaciones laborales de duración determinada entre el mismo empresario y el mismo trabajador, resultante de una sucesión de contratos celebrados para la realización de tareas del mismo nivel y de la misma categoría jurídica, y sin tener en cuenta los períodos de interrupción entre un contrato de trabajo y el siguiente, no podrá exceder de treinta y seis meses. […] El contrato se transformará en contrato por tiempo indefinido a partir de la fecha en que se supere ese término en virtud de un contrato único o de una sucesión de contratos.»
El artículo 29, apartado 2, letrac), del Decreto Legislativo n.o81/2015 reproduce, en esencia, el contenido del artículo 10, apartado 4bis, del Decreto Legislativo n.o368/2001, al disponer que quedan igualmente excluidos del ámbito de aplicación del capítuloIII del Decreto Legislativo n.o81/2015, relativo al trabajo de duración determinada, los contratos de duración determinada celebrados con profesores y agentes administrativo, técnicos y auxiliares para cubrir puestos de personal sustituto.
El artículo 309 del decreto legislativo n.o297 — Approvazione del testo unico delle disposizioni legislative vigenti in materia di istruzione, relative alle scuole di ogni ordine e grado (Decreto Legislativo n.o297 por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de enseñanza, relativas a los centros de enseñanza de todos los tipos y niveles), de 16 de abril de 1994 (suplemento ordinario de la GURI n.o115, de 19 de mayo de 1994; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o297/1994»), establece lo siguiente:
«1.En las escuelas públicas no universitarias de todo tipo y nivel, la enseñanza de la religión católica se regirá por el acuerdo celebrado entre la República Italiana y la Santa Sede y por su protocolo adicional […], así como por los acuerdos previstos en el punto 5, letrab), de dicho protocolo adicional.
2.Para la enseñanza de la religión católica, el director del centro asignará funciones de duración anual de común acuerdo con el ordinario diocesano, según las disposiciones mencionadas en el apartado1.»
El artículo 399 de dicho Decreto Legislativo dispone que la titularización del personal docente de escuelas de educación infantil, primaria y secundaria, incluidos los centros de enseñanzas artísticas y las escuelas de arte, se realizará, para la mitad de los puestos anuales que deban cubrirse, mediante concurso-oposición y, para la otra mitad, recurriendo a las listas permanentes de aptitud previstas en el artículo 401. Si se ha agotado la lista de aptitud de un concurso-oposición y quedan puestos que deban cubrirse con arreglo a este, dichos puestos deberán añadirse a los puestos atribuidos a la correspondiente lista de aptitud permanente. Estos puestos se reintegrarán en el siguiente procedimiento de concurso.
El artículo1, apartado 95, de la legge n.107 — Riforma del sistema nazionale di istruzione e formazione e delega per il riordino delle disposizioni legislative vigenti (Ley n.o107 que reforma el sistema nacional de formación y delega las restantes disposiciones legislativas vigentes), de 13 de julio de 2015 (GURI n.o162, de 15 de julio de 2015; en lo sucesivo, «Ley n.o107/2015»), dispone que, para el curso escolar 2015/2016, se autoriza al MIUR a aplicar un plan extraordinario de contratación por tiempo indefinido de personal docente para los centros escolares públicos de todo tipo y nivel con objeto de proveer todos los puestos comunes y de apoyo al personal titular que sigan estando vacantes tras los procesos de titularización llevados a cabo para este mismo curso escolar con arreglo al artículo 399 del Decreto Legislativo n.o297/1994, a término de los cuales se suprimirán las listas de aptitud de los concursos-oposición publicadas antes de2012.
El artículo 40, apartados 1 y 5, del Convenio Colectivo Nacional del Sector de la Enseñanza, de 29 de noviembre de 2007, completado por el Convenio Colectivo Nacional del Trabajo, de 19 de abril de 2018 (suplemento ordinario n.o274 de la GURI n.o292, de 17 de diciembre de 2007; en lo sucesivo, «CCNL»), dispone:
«1.Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25 se aplicará al personal a que se refiere el presente artículo.
5.Los profesores de religión católica se contratarán con arreglo al régimen previsto en el artículo 309 del Decreto Legislativo n.o297/1994 mediante un contrato de funciones anual que se entenderá renovado cuando se mantengan los requisitos y las condiciones previstos en las disposiciones legales vigentes.»
El artículo 25, apartado 3, de la CCNL dispone:
«Las relaciones laborales individuales de duración determinada o indefinida del cuerpo docente y educativo de los institutos y escuelas públicas de todo tipo y nivel se crearán y regirán por contratos individuales, respetando las disposiciones de la ley, de la normativa de la Unión y del convenio colectivo nacional vigente.»