Asunto C‑567/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑567/20

Fecha: 03-Feb-2022

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA.JULIANE KOKOTT

presentadas el 3 de febrero de 2022(1)

Asunto C567/20

A.H.

y

Zagrebačka bankad.d.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Općinski građanski sud u Zagrebu (Tribunal Municipal de lo Civil de Zagreb, Croacia)]

«Petición de decisión prejudicial— Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en contratos de préstamo celebrados con consumidores— Directiva 93/13/CEE— Artículo 6, apartado1— Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo— Aplicabilidad ratione temporis de la Directiva— Competencia del Tribunal de Justicia— Celebración del contrato antes de la adhesión a la Unión de un Estado miembro— Artículo 1, apartado2— Exclusión de cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas»

I.Introducción

1.El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE(2) obliga a los Estados miembros a asegurarse de que los consumidores no estén vinculados por las cláusulas abusivas que figuren en los contratos celebrados con consumidores. En ese marco y a ser posible, el contrato deberá subsistir sin las cláusulas abusivas. Si, con carácter excepcional, en virtud de una intervención legislativa, se sustituye por una nueva cláusula una cláusula abusiva que figura en ese tipo de contratos, es jurisprudencia reiterada que se debe garantizar que esto tenga como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. En particular, el consumidor debe tener un derecho a la restitución de todas las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva (el denominado efecto restitutorio).(3)

2.En el litigio principal, la demandante considera, en esencia, que una reforma del legislador croata del año 2015, que concedía a los consumidores el derecho a convertir retroactivamente a euros préstamos denominados en francos suizos, fue insuficiente para alcanzar la finalidad señalada en lo que antecede. Entiende que, en particular, los ajustes del contrato previstos legalmente no tuvieron por efecto restituir a los consumidores la totalidad de las cantidades indebidamente pagadas.

3.La particularidad de este caso radica en que el contrato de préstamo de la demandante se celebró en 2007, es decir, antes de la adhesión de la República de Croacia a la Unión. Ahora bien, la sustitución de las cláusulas abusivas por medio de dicha reforma legislativa se produjo después de la adhesión. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta por la aplicabilidad ratione temporis del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el litigio principal en lo que respecta al efecto restitutorio de la normativa legal controvertida. En otras palabras, habrá que establecer si una normativa adoptada tras la adhesión de un Estado miembro debe garantizar ese efecto restitutorio también respecto de las cláusulas abusivas que figuran en un contrato celebrado antes de la adhesión.

II.Marco jurídico

A.Derecho de la Unión

1.Documentos relativos a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

4.A tenor del artículo 3, apartado 3, del Tratado entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Croacia, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea,(4) dicho Tratado entraría en vigor el 1 de julio de 2013 si para esa fecha ya hubiesen sido depositados todos los instrumentos de ratificación.

5.El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,(5) dispone lo siguiente en su párrafo primero:

«A partir de la fecha de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones antes de la adhesión serán vinculantes para Croacia y se aplicarán a Croacia en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.»

6.Según el artículo 46, primera frase, del Acta de Adhesión de 2012, al producirse la adhesión, Croacia será considerada, de conformidad con los Tratados originarios, destinataria de las directivas y decisiones definidas en el artículo 288TFUE.

2.Directiva 93/13

7.El considerando decimotercero de la Directiva 93/13 tiene el siguiente tenor:

«Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas […]; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo.»

8.En consecuencia, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva establece lo siguiente:

«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

9.El artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

10.En el artículo 7, apartado 1, de la Directiva se prevé que los Estados miembros velarán por que, «en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

11.El artículo 10, apartado 1, de la Directiva reza como sigue:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Las disposiciones adoptadas se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de1994.»

B.Derecho croata

12.El 30 de septiembre de 2015 se aprobó la Zakon o izmjeni i dopunama Zakona o potrošačkom kreditiranju (Ley por la que se modifica y se completa la Ley sobre el Crédito al Consumo; en lo sucesivo, «Ley de 2015»),(6) en virtud de la cual se ofreció la posibilidad a los consumidores de convertir a euros sus obligaciones crediticias denominadas en francos suizos. El artículo 19e de la Ley de 2015 obligaba a los prestamistas a ofrecer a los consumidores, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la entrada en vigor de la Ley, la celebración un nuevo contrato de préstamo o bien un anexo al contrato existente. Los consumidores podían aceptar la conversión del préstamo en un plazo de treinta días. En caso contrario, el consumidor seguiría pagando el préstamo como lo hacía hasta entonces.

13.Para efectuar la conversión, la Ley de 2015 establece una metodología concreta de cálculo del importe de la nueva obligación crediticia del consumidor. Dicha metodología, en esencia, consiste en comparar todos los pagos del consumidor en concepto del préstamo efectivo con un préstamo ficticio en euros, para conseguir un nuevo saldo vivo en euros a 30 de septiembre de 2015, con arreglo al cual el prestatario debía reembolsar su préstamo a partir de esa fecha.

14.Como se desprende del artículo 19b de la Ley de 2015, el objetivo legal era equiparar a los prestatarios de los préstamos en francos suizos con los prestatarios de los préstamos en euros.

15.La Zakon o obveznim odnosima (Ley sobre las Obligaciones), en su versión de 5 de abril de 2018,(7) dispone, en sus artículos 148, apartado 1, y 326, que un contrato nulo no deviene eficaz por el cese posterior de la causa de nulidad ni por la novación del contrato. Con arreglo al artículo 322 de dicha Ley, debe considerarse que el negocio jurídico nulo no ha existido nunca y las partes no podrán efectuar ningún negocio jurídico destinado a reforzar jurídicamente, modificar o validar dicho negocio.

III.Hechos y litigio principal

16.De la resolución de remisión se desprende que, el 15 de octubre de 2007, A.H., la demandante en el litigio principal, en su condición de consumidora, celebró con la demandada en el litigio principal, la entidad Zagrebačka banka, un contrato de préstamo destinado a la adquisición de una vivienda, con arreglo al cual se puso a su disposición un crédito denominado en francos suizos, pero desembolsado en kunas. En el contrato tipo, las partes acordaron, entre otras cosas, que el importe del préstamo que debía reembolsarse se asociaba al franco suizo y que el tipo de interés variable aplicable podía ser modificado por decisión unilateral del banco.

17.El 30 de septiembre de 2015 se aprobó la Ley de2015.(8)

18.Posteriormente, el 8 de enero de 2016, la demandante en el litigio principal y Zagrebačka banka formalizaron un anexo al contrato de préstamo, procediendo a la conversión prevista en la Ley de 2015, de modo que el nuevo principal del préstamo, a partir del 30 de septiembre de 2015, estuvo asociado al euro y se aplicaba una nueva metodología para calcular los intereses.

19.El 12 de junio de 2019, la demandante en el litigio principal interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Općinski građanski sud u Zagrebu (Tribunal Municipal de lo Civil de Zagreb), una demanda contra Zagrebačka banka. Mediante su demanda solicita, por una parte, que se declare el carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad de la cláusula de indexación en francos suizos contenida en su contrato originario y de la cláusula relativa al tipo de interés variable, tanto al amparo del Derecho croata como al amparo del Derecho de la Unión. En apoyo de su demanda invoca un procedimiento de defensa de intereses colectivos, incoado ante el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, Croacia), en el que se declaró en resolución firme el carácter abusivo de cláusulas con divisas extranjeras como las controvertidas en el litigio principal.

20.Por otra parte, apoyándose en un dictamen pericial que contrató, la demandante solicita que se condene al banco a restituirle todas las ventajas que este haya obtenido indebidamente en virtud de dichas cláusulas. En opinión de la demandante en el litigio principal, las disposiciones de la Ley de 2015 o del anexo legalmente previsto, en su caso, no la devuelven plenamente a la situación en la que se habría encontrado si en el contrato originario no hubieran figurado cláusulas abusivas. Afirma, que, además, no renunció en modo alguno a estos derechos de los que goza en su condición de consumidora.

21.El 4 de marzo de 2020, el Vrhovni sud Republike Hrvatske (Tribunal Supremo de la República de Croacia), en el marco de un procedimiento para la unificación de la interpretación del Derecho, que vincula a todos los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores, declaró que un anexo del contrato, celebrado con arreglo a la Ley de 2015, surte efectos jurídicos y es eficaz incluso cuando sean nulas las cláusulas del contrato de préstamo originario relativas al tipo de interés variable y a la asociación a una moneda extranjera. En esa resolución no respondió expresamente a la cuestión de la compensación del consumidor en relación con la conversión.

22.Pues bien, en opinión del banco, esta resolución debe interpretarse en el sentido de que, mediante la propia conversión prevista por la Ley de 2015 y la formalización del anexo del contrato, se perdió el título jurídico para reclamar que se declare el carácter abusivo de las cláusulas del contrato originario y para recibir, sobre esta base, una compensación, puesto que el préstamo se calculó retroactivamente como si hubiese estado denominado en euros.

23.A juicio del órgano jurisdiccional remitente, consta que la demandante en el litigio principal no ha renunciado al derecho a una compensación íntegra ni al derecho a la tutela judicial de sus intereses. Considera acreditado que, a pesar de la conversión, el principal restante del préstamo siguió siendo superior al que habría sido de haberse suprimido las cláusulas abusivas. Expone que puede determinarse el importe de las cantidades obtenidas por el banco a causa del carácter abusivo de las cláusulas controvertidas.

IV.Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.En estas circunstancias, el Općinski građanski sud u Zagrebu (Tribunal Municipal de lo Civil de Zagreb) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes con arreglo al artículo 267TFUE:

«1)¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, en especial en la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207), en el sentido de que la intervención del legislador en las relaciones entre un consumidor, prestatario, y un banco no puede desvirtuar el derecho de los consumidores a impugnar judicialmente las cláusulas del contrato originario o del anexo del contrato, celebrado con arreglo a la Ley, para hacer efectivo el derecho a la restitución de todas las ventajas que el banco haya obtenido indebidamente en detrimento de los consumidores aplicando cláusulas abusivas, cuando, en virtud de la intervención del legislador, los consumidores hayan procedido voluntariamente a modificar la relación contractual originaria sobre la base de la obligación legal impuesta a los bancos de que brinden a los consumidores esta posibilidad y no directamente sobre la base de una ley de intervención, como sucedía en el asunto Dunai?

2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, si un órgano jurisdiccional que conoce de un procedimiento tramitado entre dos partes, un prestatario y un banco, no puede dar a las disposiciones de una ley nacional —en concreto, la Zakon o izmjeni i dopunama Zakona o potrošačkom kreditiranju (Ley por la que se modifica y se completa la Ley sobre el Crédito al Consumo), tal como ha sido interpretada por el Vrhovni sud (Tribunal Supremo, Croacia)— una interpretación que sea conforme con las exigencias de la Directiva 93/13, ¿está autorizado u obligado dicho órgano jurisdiccional a abstenerse de aplicar esa Ley nacional, tal como la ha interpretado el Vrhovni sud (Tribunal Supremo), con arreglo a dicha Directiva y a los artículos 38 y 47 de la Carta?»

25.En la fase escrita ante el Tribunal de Justicia, la demandante en el litigio principal, Zagrebačka banka, el Gobierno croata y la Comisión Europea presentaron observaciones acerca de las cuestiones prejudiciales.

V.Apreciación jurídica

26.Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea averiguar, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional, adoptada después de la adhesión de un Estado miembro a la Unión, que obliga a los bancos a proponer un anexo al contrato a aquellos consumidores con los que hayan celebrado un determinado tipo de contrato de préstamo antes de la adhesión de dicho Estado miembro cuando el contenido legalmente establecido de dicho anexo no implique la restitución íntegra de todas las ventajas que el banco haya obtenido en virtud de las cláusulas abusivas que inicialmente figuraban en el contrato de préstamo.

27.Dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, mediante las disposiciones de la Ley de 2015, el legislador croata cumple con lo que exige el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en particular por lo que respecta al efecto restitutorio(9) exigido por la jurisprudencia.

28.A este respecto, alberga dudas ante todo en cuanto a la posibilidad de examinar, a la luz del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, la compatibilidad del anexo del contrato introducido por la Ley de 2015 con el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva,(10) ya que, a tenor de la primera de las disposiciones mencionadas, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de dicha Directiva.

29.No obstante, de inicio procede establecer si la Directiva 93/13, y en particular su artículo 6, apartado 1, son en realidad aplicables a los hechos del presente asunto. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre una cuestión prejudicial relativa a una disposición del Derecho de la Unión exige que dicha disposición sea aplicable a los hechos del litigio principal.(11)

A.Sobre la aplicabilidad ratione temporis del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el litigio principal (competencia del Tribunal de Justicia)

30.El contrato de préstamo originario, denominado en francos suizos, fue celebrado entre la demandante en el litigio principal y la entidad Zagrebačka banka el 15 de octubre de 2007. La República de Croacia no se adhirió a la Unión hasta el 1 de julio de 2013. El 8 de enero de 2016, las partes suscribieron el anexo del contrato previsto en la Ley de 2015, que retroactivamente vinculaba el préstamo aleuro.

31.El Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Derecho de la Unión en un nuevo Estado miembro únicamente en relación con la aplicación de aquel a partir de la fecha de adhesión de dicho Estado a la Unión Europea.(12) En principio, el Derecho de la Unión no puede aplicarse automáticamente a unos acontecimientos que sean anteriores a la adhesión del nuevo Estado miembro.A su vez, el Acta de adhesión de un nuevo Estado miembro se basa fundamentalmente en el principio general de la aplicación inmediata de la totalidad de las disposiciones del Derecho de la Unión a dicho Estado, no admitiéndose excepciones más que en la medida en que estén expresamente previstas por las disposiciones transitorias.(13)Por consiguiente, salvo disposición en contrario en el Tratado relativo a la adhesión de un nuevo Estado miembro, el Derecho de la Unión se aplica, en principio, desde la fecha de adhesión, también a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de la adhesión.(14)

32.Pues bien, por lo que respecta a la Directiva 93/13, en esta se incluyó una disposición específica relativa a su aplicación en el tiempo.

33.A tenor del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 93/13, esta solo es aplicable a los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994, fecha en la que expiró el plazo para transponer la Directiva. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que, para determinar la aplicabilidad en el tiempo de las disposiciones de la Directiva 93/13 a un contrato celebrado con un consumidor, debe atenderse únicamente a la fecha de conclusión de dicho contrato, sin que sea pertinente el período durante el que este produce sus efectos.(15) Por consiguiente, en el caso de los Estados miembros que no se adhirieron a la Unión hasta después del 31 de diciembre de 1994 y para los que la Directiva solo adquirió carácter obligatorio a partir de su adhesión, esta Directiva solo se aplica a los contratos celebrados después de la fecha de adhesión del Estado de que se trate a la Unión.(16)

34.En consecuencia, la Directiva 93/13 no es aplicable al contrato de préstamo originario, de octubre de2007.

35.Así pues, solo la celebración del anexo del contrato en 2016 o la adopción de la Ley de 2015 quedan como elementos de conexión posteriores a la adhesión de la República de Croacia a la Unión a los efectos de la aplicabilidad del Derecho de la Unión.

36.Ahora bien, el objeto del litigio principal no es precisamente el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas del anexo del contrato como tal, basadas en la Ley de 2015, ni la restitución de las ventajas obtenidas en virtud de ellas.(17) Por el contrario, la pretensión de la demandante en el litigio principal persigue obtener la devolución de todas las ventajas que el banco obtuvo del carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de 2007. Partiendo de esta situación, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si es posible que la Ley de 2015 y el anexo del contrato de préstamo basado en aquella restrinjan los derechos de la demandante en relación con el carácter abusivo de aquellas cláusulas originales.

37.Por tanto, de un modo similar a lo que sucedía en los asuntos Dunai y OTP Jelzálogbank y otros,(18) la demanda se refiere a la incidencia de dicho anexo del contrato o, en su caso, de la Ley de 2015 en la obligación que incumbe a la República de Croacia, derivada del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, de garantizar la restitución íntegra de todas las ventajas obtenidas por el banco en virtud de las cláusulas que figuraban inicialmente en el contrato de préstamo.

38.Pues bien, ese tipo de obligación solo puede derivarse del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 si esta Directiva es aplicable al contrato originario,(19) algo que, como se ha expuesto anteriormente,(20) no sucede.

39.En efecto, incluso después de la adhesión de Croacia a la Unión y, por tanto, en el momento de la adopción de la Ley de 2015, dicho Estado miembro no estaba obligado, con arreglo al Derecho de la Unión, a adoptar medidas respecto de los contratos celebrados con consumidores antes de la adhesión a la Unión para que las cláusulas abusivas que eventualmente figurasen en esos contratos no vinculasen a los consumidores (artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13). Croacia tampoco estaba obligada, con respecto a ese tipo de contratos, a velar por que existiesen medios adecuados y eficaces para que cesase el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (véase, en este sentido, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13). Pues bien, a falta de esa obligación, tampoco podrá estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 la eventual restricción de las posibilidades de restitución por una nueva ley o por el anexo de un contrato basado en dichaLey.

40.Tampoco existe una obligación de garantizar la restitución íntegra en relación con las ventajas que el banco obtuvo en virtud de ese tipo de contrato solo después de la adhesión, es decir, en este caso, entre el 1 de julio de 2013 y el 8 de enero de 2016, pues también estas ventajas se deben al carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de 2007, que la Directiva 93/13, a falta de aplicabilidad, no puede remediar.

41.Ese tipo de fraccionamiento en un período anterior a la adhesión y en otro posterior, como el realizado en el asunto Milivojević en cuanto a la aplicabilidad de las libertades fundamentales,(21) no es posible a la hora de aplicar la Directiva 93/13, puesto que esto contravendría la finalidad de su artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, según el cual la Directiva es aplicable a un contrato en su conjunto, incluidos todos sus efectos jurídicos, o no es aplicable en absoluto a un contrato (cuando el contrato haya sido celebrado antes del 1 de enero de 1995 o antes de la adhesión del Estado miembro de que se trate), aun cuando dicho contrato todavía surta efectos después de esa fecha.(22)

42.En este contexto, el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 93/13 lo que hace es poner de relieve que el legislador no quiso que un contrato que ya hubiese sido celebrado entre un profesional y un consumidor debiese ajustarse a las disposiciones de la Directiva desde el momento en que dicha Directiva obligase plenamente a los Estados miembros, tampoco retroactivamente. Los hechos anteriores a esa fecha no deben ser objeto de un reexamen sustantivo a posteriori.(23)

43.En este sentido, no puede acogerse la argumentación de la Comisión de que solo es determinante el hecho de que la Ley de 2015 fuera aprobada después de la fecha a partir de la cual la República de Croacia estaba obligada por la Directiva 93/13 y de que, en consecuencia, dicha Ley debería cumplir lo que exige la Directiva, en particular su artículo 6, apartado 1, ya que el litigio principal no se refiere a la compatibilidad abstracta de la Ley de 2015 con las disposiciones de la Directiva. Esto, por sí solo, ni siquiera podría ser objeto de una cuestión interpretativa acerca de la Directiva 93/13. Por el contrario, para ello es siempre necesario que exista una conexión con un contrato celebrado con un consumidor.(24)

44.En ese sentido, en el asunto SKP, el Tribunal de Justicia resolvió que el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Por consiguiente, la Directiva se refiere solamente a las cláusulas incluidas en ese tipo de contratos y no, por ejemplo, a normas nacionales (de procedimiento).(25) Pues bien, como el único contrato relevante en aquel procedimiento había sido celebrado antes de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión, el Tribunal de Justicia declaró que la cuestión prejudicial correspondiente era manifiestamente inadmisible.(26)

45.Habida cuenta de la pretensión de la demandante en el litigio principal y del objeto de las cuestiones prejudiciales, procede concluir que únicamente es determinante la aplicabilidad de la Directiva 93/13 al contrato de préstamo originario. Pues bien, como resulta que no es aplicable en el caso de autos, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.

B.Con carácter subsidiario: sobre la aplicabilidad de la Directiva 93/13 al anexo del contrato de préstamo

46.Si bien es cierto que las cuestiones prejudiciales se refieren expresamente solo a la obligación de restituir todas las ventajas obtenidas en virtud de las cláusulas inicialmente incluidas en el contrato de préstamo, también lo es que en la resolución de remisión se indica que la demandante en el litigio principal ha alegado asimismo que se aplicaron tipos de interés variables abusivos con ocasión de la conversión efectuada por el anexo del contrato.

47.Por tanto, en la medida en que el litigio principal verse (también) sobre el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el propio anexo del contrato, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente, la Directiva 93/13 sería aplicable ratione temporis. Sin embargo, aun así, se excluye un examen del contenido de dichas cláusulas.

48.En efecto, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, el anexo del contrato basado en la Ley de 2015 está excluido del ámbito de aplicación de esta Directiva, pues dicho precepto establece que las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de la Directiva.

49.El Tribunal de Justicia interpreta el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que el ámbito de aplicación de la Directiva no comprende aquellas cláusulas que reflejan disposiciones de Derecho nacional imperativas, insertadas en el contrato por una ley con posterioridad a la celebración de un contrato de préstamo con un consumidor y que tienen por objeto suplir una cláusula de este viciada de nulidad.(27)

50.Es cierto que, en el caso de autos, a diferencia de lo que sucedía en los asuntos citados en el punto anterior, la sustitución de las cláusulas no es un efecto directo de la Ley de 2015, ya que la sustitución está supeditada al consentimiento del consumidor. A este respecto, la Ley brinda a las partes las opciones de celebrar un contrato de préstamo nuevo o un anexo al contrato de préstamo existente. Ahora bien, el mero requisito de que el consumidor consienta no implica que las cláusulas ya no reflejen disposiciones legales imperativas. En el caso de autos, la Ley de 2015 obliga a los bancos a que, en un plazo establecido, presenten una oferta al consumidor. Para el consumidor, la única alternativa al consentimiento es mantener el contrato originario, incluidas aquellas cláusulas que, según el legislador, son abusivas y desfavorables al consumidor. Además, el contenido del posible anexo del contrato viene determinado íntegramente por la Ley y no se negocia libremente entre las partes contratantes.

51.Como se desprende del considerando decimotercero de la Directiva 93/13, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva se apoya en la suposición de que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas, sino que crean un equilibrio entre los derechos de los consumidores y los de los profesionales.(28) Pues bien, como se desprende de la resolución de remisión, este era precisamente el objetivo también del legislador croata. En estas circunstancias, procede considerar que dichas cláusulas «reflejan» una disposición legal imperativa en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13.

52.De ello se deduce que tampoco cabe la aplicación ratione materiae de la Directiva 93/13.

VI.Conclusión

53.Habida cuenta de las consideraciones precedentes propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Općinski građanski sud u Zagrebu (Tribunal Municipal de lo Civil de Zagreb, Croacia):

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Općinski građanski sud u Zagrebu (Tribunal Municipal de lo Civil de Zagreb) mediante la resolución de 15 de octubre de2020.»


1Lengua original: alemán.


2Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L95, p.29).


3Sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartados 61 y 62; de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207), apartados 41 y 44, y de 29 de abril de 2021, Bank BPH (C‑19/20, EU:C:2021:341), apartados 77y78.


4DO 2012, L112, p.14.


5DO 2012, L112, p.21.


6Narodne novine, br. 102/2015.


7Narodne novine, br. 35/05, 41/08, 125/11, 78/15 y 29/18.


8Véanse, acerca de su contenido, los puntos 12 y 13 de las presentes conclusiones.


9Véanse al respecto las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartados 61 y 62; de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207), apartados 41 y 44, y de 29 de abril de 2021, Bank BPH (C‑19/20, EU:C:2021:341), apartados 77y78.


10A tal efecto, el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en particular, a la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207).


11Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C‑28/95, EU:C:1997:369), apartado 26; de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 26, y de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartados 31a33.


12Autos de 3 de abril de 2014, Pohotovosť (C‑153/13, EU:C:2014:1854), apartado 24, y de 3 de julio de 2014, Tudoran (C‑92/14, EU:C:2014:2051), apartado 27, y sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Societé Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537), apartado41.


13Sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado24.


14Véanse las sentencias de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer (C‑162/00, EU:C:2002:57), apartado 50, y de 14 de febrero de 2019, Milivojević (C‑630/17, EU:C:2019:123), apartados 42y43.


15Auto de 3 de julio de 2014, Tudoran (C‑92/14, EU:C:2014:2051), apartado 28, y sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Societé Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537), apartado42.


16Véanse los autos de 8 de noviembre de 2012, SKP (C‑433/11, EU:C:2012:702), apartados 33 a 35, y de 3 de julio de 2014, Tudoran (C‑92/14, EU:C:2014:2051), apartado 28, y la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Societé Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537), apartados 43y44.


17En cualquier caso, de la resolución de remisión no se desprende que, desde el punto de vista de la demandante en el litigio principal, la obligación de devolver en kunas el principal restante del préstamo, ahora expresado en euros y actualizado, cause por sí misma un desequilibrio importante en detrimento de la demandante. Sobre la cuestión del carácter abusivo de la cláusula de revisión de intereses, véanse a continuación, a título subsidiario, los puntos 46 y siguientes de las presentes conclusiones.


18Sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207), apartado 38, y de 2 de septiembre de 2021, OTP Jelzálogbank y otros (C‑932/19, EU:C:2021:673), apartado30.


19Así, por ejemplo, en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartado 58, en sus consideraciones acerca de la protección prevista en la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia da por supuesto que aquel asunto trata del «carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13». Véase también el auto de 8 de noviembre de 2012, SKP (C‑433/11, EU:C:2012:702), apartado 35, en el que el Tribunal de Justicia atiende a «el único contrato celebrado por un profesional con un consumidor que es objeto del litigio principal, al que la resolución de remisión hace referencia». Esta problemática no se planteaba en los asuntos citados en el punto 37 de las presentes conclusiones.


20Véanse los puntos 33 y 34 de las presentes conclusiones.


21Sentencia de 14 de febrero de 2019, Milivojević (C‑630/17, EU:C:2019:123), apartados 41a43.


22Véanse, en este sentido, el auto de 3 de julio de 2014, Tudoran (C‑92/14, EU:C:2014:2051), apartados 26 a 28, y la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Societé Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537), apartado42.


23Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2016:825), punto 35, según las cuales la competencia del Tribunal de Justicia debe excluirse si lo contrario pudiera llevar a un reexamen sustantivo de sucesos del pasado, anteriores a la adhesión.


24Por lo tanto, la situación era distinta en el caso que dio lugar a la ya mencionada sentencia de 14 de febrero de 2019, Milivojević (C‑630/17, EU:C:2019:123), que versaba sobre la aplicabilidad de las libertades fundamentales a una ley adoptada después de la adhesión de la República de Croacia. En aquel asunto, el Tribunal de Justicia se declaró competente a pesar de que en el litigio principal se cuestionaban los efectos de aquella ley sobre un contrato de préstamo celebrado antes de la adhesión. El hecho de que esa ley se aplicara también a los contratos de préstamo celebrados antes de la adhesión no puede implicar que no deban respetarse las libertades fundamentales. Como la ley en cuestión también modificó los efectos que el contrato de préstamo controvertido desplegaba después de la adhesión, el litigio principal estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, particularmente en el de las libertades fundamentales afectadas.


25Véase el auto de 8 de noviembre de 2012, SKP (C‑433/11, EU:C:2012:702), apartados 33y34.


26Auto de 8 de noviembre de 2012, SKP (C‑433/11, EU:C:2012:702), apartados 35y37.


27Véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750), apartados 62 a 64 y 70; de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207), apartado 37, y de 2 de septiembre de 2021, OTP Jelzálogbank y otros (C‑932/19, EU:C:2021:673), apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada.


28Véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180), apartado 28; de 3 de abril de 2019, Aqua Med (C‑266/18, EU:C:2019:282), apartado 33, y de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty (C‑779/18, EU:C:2020:236), apartado54.

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