Asunto C‑567/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑567/20

Fecha: 03-Feb-2022

II.Marco jurídico

A.Derecho de la Unión

1.Documentos relativos a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

4.A tenor del artículo 3, apartado 3, del Tratado entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Croacia, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea,(4) dicho Tratado entraría en vigor el 1 de julio de 2013 si para esa fecha ya hubiesen sido depositados todos los instrumentos de ratificación.

5.El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,(5) dispone lo siguiente en su párrafo primero:

«A partir de la fecha de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones antes de la adhesión serán vinculantes para Croacia y se aplicarán a Croacia en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.»

6.Según el artículo 46, primera frase, del Acta de Adhesión de 2012, al producirse la adhesión, Croacia será considerada, de conformidad con los Tratados originarios, destinataria de las directivas y decisiones definidas en el artículo 288TFUE.

2.Directiva 93/13

7.El considerando decimotercero de la Directiva 93/13 tiene el siguiente tenor:

«Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas […]; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo.»

8.En consecuencia, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva establece lo siguiente:

«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

9.El artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

10.En el artículo 7, apartado 1, de la Directiva se prevé que los Estados miembros velarán por que, «en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

11.El artículo 10, apartado 1, de la Directiva reza como sigue:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Las disposiciones adoptadas se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de1994.»

B.Derecho croata

12.El 30 de septiembre de 2015 se aprobó la Zakon o izmjeni i dopunama Zakona o potrošačkom kreditiranju (Ley por la que se modifica y se completa la Ley sobre el Crédito al Consumo; en lo sucesivo, «Ley de 2015»),(6) en virtud de la cual se ofreció la posibilidad a los consumidores de convertir a euros sus obligaciones crediticias denominadas en francos suizos. El artículo 19e de la Ley de 2015 obligaba a los prestamistas a ofrecer a los consumidores, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la entrada en vigor de la Ley, la celebración un nuevo contrato de préstamo o bien un anexo al contrato existente. Los consumidores podían aceptar la conversión del préstamo en un plazo de treinta días. En caso contrario, el consumidor seguiría pagando el préstamo como lo hacía hasta entonces.

13.Para efectuar la conversión, la Ley de 2015 establece una metodología concreta de cálculo del importe de la nueva obligación crediticia del consumidor. Dicha metodología, en esencia, consiste en comparar todos los pagos del consumidor en concepto del préstamo efectivo con un préstamo ficticio en euros, para conseguir un nuevo saldo vivo en euros a 30 de septiembre de 2015, con arreglo al cual el prestatario debía reembolsar su préstamo a partir de esa fecha.

14.Como se desprende del artículo 19b de la Ley de 2015, el objetivo legal era equiparar a los prestatarios de los préstamos en francos suizos con los prestatarios de los préstamos en euros.

15.La Zakon o obveznim odnosima (Ley sobre las Obligaciones), en su versión de 5 de abril de 2018,(7) dispone, en sus artículos 148, apartado 1, y 326, que un contrato nulo no deviene eficaz por el cese posterior de la causa de nulidad ni por la novación del contrato. Con arreglo al artículo 322 de dicha Ley, debe considerarse que el negocio jurídico nulo no ha existido nunca y las partes no podrán efectuar ningún negocio jurídico destinado a reforzar jurídicamente, modificar o validar dicho negocio.