Asunto C‑567/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑567/20

Fecha: 03-Feb-2022

V.Apreciación jurídica

26.Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea averiguar, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional, adoptada después de la adhesión de un Estado miembro a la Unión, que obliga a los bancos a proponer un anexo al contrato a aquellos consumidores con los que hayan celebrado un determinado tipo de contrato de préstamo antes de la adhesión de dicho Estado miembro cuando el contenido legalmente establecido de dicho anexo no implique la restitución íntegra de todas las ventajas que el banco haya obtenido en virtud de las cláusulas abusivas que inicialmente figuraban en el contrato de préstamo.

27.Dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, mediante las disposiciones de la Ley de 2015, el legislador croata cumple con lo que exige el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en particular por lo que respecta al efecto restitutorio(9) exigido por la jurisprudencia.

28.A este respecto, alberga dudas ante todo en cuanto a la posibilidad de examinar, a la luz del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, la compatibilidad del anexo del contrato introducido por la Ley de 2015 con el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva,(10) ya que, a tenor de la primera de las disposiciones mencionadas, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de dicha Directiva.

29.No obstante, de inicio procede establecer si la Directiva 93/13, y en particular su artículo 6, apartado 1, son en realidad aplicables a los hechos del presente asunto. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre una cuestión prejudicial relativa a una disposición del Derecho de la Unión exige que dicha disposición sea aplicable a los hechos del litigio principal.(11)

A.Sobre la aplicabilidad ratione temporis del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el litigio principal (competencia del Tribunal de Justicia)

30.El contrato de préstamo originario, denominado en francos suizos, fue celebrado entre la demandante en el litigio principal y la entidad Zagrebačka banka el 15 de octubre de 2007. La República de Croacia no se adhirió a la Unión hasta el 1 de julio de 2013. El 8 de enero de 2016, las partes suscribieron el anexo del contrato previsto en la Ley de 2015, que retroactivamente vinculaba el préstamo aleuro.

31.El Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Derecho de la Unión en un nuevo Estado miembro únicamente en relación con la aplicación de aquel a partir de la fecha de adhesión de dicho Estado a la Unión Europea.(12) En principio, el Derecho de la Unión no puede aplicarse automáticamente a unos acontecimientos que sean anteriores a la adhesión del nuevo Estado miembro.A su vez, el Acta de adhesión de un nuevo Estado miembro se basa fundamentalmente en el principio general de la aplicación inmediata de la totalidad de las disposiciones del Derecho de la Unión a dicho Estado, no admitiéndose excepciones más que en la medida en que estén expresamente previstas por las disposiciones transitorias.(13)Por consiguiente, salvo disposición en contrario en el Tratado relativo a la adhesión de un nuevo Estado miembro, el Derecho de la Unión se aplica, en principio, desde la fecha de adhesión, también a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de la adhesión.(14)

32.Pues bien, por lo que respecta a la Directiva 93/13, en esta se incluyó una disposición específica relativa a su aplicación en el tiempo.

33.A tenor del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 93/13, esta solo es aplicable a los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994, fecha en la que expiró el plazo para transponer la Directiva. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que, para determinar la aplicabilidad en el tiempo de las disposiciones de la Directiva 93/13 a un contrato celebrado con un consumidor, debe atenderse únicamente a la fecha de conclusión de dicho contrato, sin que sea pertinente el período durante el que este produce sus efectos.(15) Por consiguiente, en el caso de los Estados miembros que no se adhirieron a la Unión hasta después del 31 de diciembre de 1994 y para los que la Directiva solo adquirió carácter obligatorio a partir de su adhesión, esta Directiva solo se aplica a los contratos celebrados después de la fecha de adhesión del Estado de que se trate a la Unión.(16)

34.En consecuencia, la Directiva 93/13 no es aplicable al contrato de préstamo originario, de octubre de2007.

35.Así pues, solo la celebración del anexo del contrato en 2016 o la adopción de la Ley de 2015 quedan como elementos de conexión posteriores a la adhesión de la República de Croacia a la Unión a los efectos de la aplicabilidad del Derecho de la Unión.

36.Ahora bien, el objeto del litigio principal no es precisamente el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas del anexo del contrato como tal, basadas en la Ley de 2015, ni la restitución de las ventajas obtenidas en virtud de ellas.(17) Por el contrario, la pretensión de la demandante en el litigio principal persigue obtener la devolución de todas las ventajas que el banco obtuvo del carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de 2007. Partiendo de esta situación, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si es posible que la Ley de 2015 y el anexo del contrato de préstamo basado en aquella restrinjan los derechos de la demandante en relación con el carácter abusivo de aquellas cláusulas originales.

37.Por tanto, de un modo similar a lo que sucedía en los asuntos Dunai y OTP Jelzálogbank y otros,(18) la demanda se refiere a la incidencia de dicho anexo del contrato o, en su caso, de la Ley de 2015 en la obligación que incumbe a la República de Croacia, derivada del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, de garantizar la restitución íntegra de todas las ventajas obtenidas por el banco en virtud de las cláusulas que figuraban inicialmente en el contrato de préstamo.

38.Pues bien, ese tipo de obligación solo puede derivarse del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 si esta Directiva es aplicable al contrato originario,(19) algo que, como se ha expuesto anteriormente,(20) no sucede.

39.En efecto, incluso después de la adhesión de Croacia a la Unión y, por tanto, en el momento de la adopción de la Ley de 2015, dicho Estado miembro no estaba obligado, con arreglo al Derecho de la Unión, a adoptar medidas respecto de los contratos celebrados con consumidores antes de la adhesión a la Unión para que las cláusulas abusivas que eventualmente figurasen en esos contratos no vinculasen a los consumidores (artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13). Croacia tampoco estaba obligada, con respecto a ese tipo de contratos, a velar por que existiesen medios adecuados y eficaces para que cesase el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (véase, en este sentido, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13). Pues bien, a falta de esa obligación, tampoco podrá estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 la eventual restricción de las posibilidades de restitución por una nueva ley o por el anexo de un contrato basado en dichaLey.

40.Tampoco existe una obligación de garantizar la restitución íntegra en relación con las ventajas que el banco obtuvo en virtud de ese tipo de contrato solo después de la adhesión, es decir, en este caso, entre el 1 de julio de 2013 y el 8 de enero de 2016, pues también estas ventajas se deben al carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de 2007, que la Directiva 93/13, a falta de aplicabilidad, no puede remediar.

41.Ese tipo de fraccionamiento en un período anterior a la adhesión y en otro posterior, como el realizado en el asunto Milivojević en cuanto a la aplicabilidad de las libertades fundamentales,(21) no es posible a la hora de aplicar la Directiva 93/13, puesto que esto contravendría la finalidad de su artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, según el cual la Directiva es aplicable a un contrato en su conjunto, incluidos todos sus efectos jurídicos, o no es aplicable en absoluto a un contrato (cuando el contrato haya sido celebrado antes del 1 de enero de 1995 o antes de la adhesión del Estado miembro de que se trate), aun cuando dicho contrato todavía surta efectos después de esa fecha.(22)

42.En este contexto, el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 93/13 lo que hace es poner de relieve que el legislador no quiso que un contrato que ya hubiese sido celebrado entre un profesional y un consumidor debiese ajustarse a las disposiciones de la Directiva desde el momento en que dicha Directiva obligase plenamente a los Estados miembros, tampoco retroactivamente. Los hechos anteriores a esa fecha no deben ser objeto de un reexamen sustantivo a posteriori.(23)

43.En este sentido, no puede acogerse la argumentación de la Comisión de que solo es determinante el hecho de que la Ley de 2015 fuera aprobada después de la fecha a partir de la cual la República de Croacia estaba obligada por la Directiva 93/13 y de que, en consecuencia, dicha Ley debería cumplir lo que exige la Directiva, en particular su artículo 6, apartado 1, ya que el litigio principal no se refiere a la compatibilidad abstracta de la Ley de 2015 con las disposiciones de la Directiva. Esto, por sí solo, ni siquiera podría ser objeto de una cuestión interpretativa acerca de la Directiva 93/13. Por el contrario, para ello es siempre necesario que exista una conexión con un contrato celebrado con un consumidor.(24)

44.En ese sentido, en el asunto SKP, el Tribunal de Justicia resolvió que el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Por consiguiente, la Directiva se refiere solamente a las cláusulas incluidas en ese tipo de contratos y no, por ejemplo, a normas nacionales (de procedimiento).(25) Pues bien, como el único contrato relevante en aquel procedimiento había sido celebrado antes de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión, el Tribunal de Justicia declaró que la cuestión prejudicial correspondiente era manifiestamente inadmisible.(26)

45.Habida cuenta de la pretensión de la demandante en el litigio principal y del objeto de las cuestiones prejudiciales, procede concluir que únicamente es determinante la aplicabilidad de la Directiva 93/13 al contrato de préstamo originario. Pues bien, como resulta que no es aplicable en el caso de autos, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.

B.Con carácter subsidiario: sobre la aplicabilidad de la Directiva 93/13 al anexo del contrato de préstamo

46.Si bien es cierto que las cuestiones prejudiciales se refieren expresamente solo a la obligación de restituir todas las ventajas obtenidas en virtud de las cláusulas inicialmente incluidas en el contrato de préstamo, también lo es que en la resolución de remisión se indica que la demandante en el litigio principal ha alegado asimismo que se aplicaron tipos de interés variables abusivos con ocasión de la conversión efectuada por el anexo del contrato.

47.Por tanto, en la medida en que el litigio principal verse (también) sobre el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el propio anexo del contrato, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente, la Directiva 93/13 sería aplicable ratione temporis. Sin embargo, aun así, se excluye un examen del contenido de dichas cláusulas.

48.En efecto, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, el anexo del contrato basado en la Ley de 2015 está excluido del ámbito de aplicación de esta Directiva, pues dicho precepto establece que las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de la Directiva.

49.El Tribunal de Justicia interpreta el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que el ámbito de aplicación de la Directiva no comprende aquellas cláusulas que reflejan disposiciones de Derecho nacional imperativas, insertadas en el contrato por una ley con posterioridad a la celebración de un contrato de préstamo con un consumidor y que tienen por objeto suplir una cláusula de este viciada de nulidad.(27)

50.Es cierto que, en el caso de autos, a diferencia de lo que sucedía en los asuntos citados en el punto anterior, la sustitución de las cláusulas no es un efecto directo de la Ley de 2015, ya que la sustitución está supeditada al consentimiento del consumidor. A este respecto, la Ley brinda a las partes las opciones de celebrar un contrato de préstamo nuevo o un anexo al contrato de préstamo existente. Ahora bien, el mero requisito de que el consumidor consienta no implica que las cláusulas ya no reflejen disposiciones legales imperativas. En el caso de autos, la Ley de 2015 obliga a los bancos a que, en un plazo establecido, presenten una oferta al consumidor. Para el consumidor, la única alternativa al consentimiento es mantener el contrato originario, incluidas aquellas cláusulas que, según el legislador, son abusivas y desfavorables al consumidor. Además, el contenido del posible anexo del contrato viene determinado íntegramente por la Ley y no se negocia libremente entre las partes contratantes.

51.Como se desprende del considerando decimotercero de la Directiva 93/13, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva se apoya en la suposición de que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas, sino que crean un equilibrio entre los derechos de los consumidores y los de los profesionales.(28) Pues bien, como se desprende de la resolución de remisión, este era precisamente el objetivo también del legislador croata. En estas circunstancias, procede considerar que dichas cláusulas «reflejan» una disposición legal imperativa en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13.

52.De ello se deduce que tampoco cabe la aplicación ratione materiae de la Directiva 93/13.