Asunto C‑576/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑576/20

Fecha: 03-Feb-2022

V.Conclusión

A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) del siguientemodo:

–«En una situación en la que el Reglamento (CE) n.º987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, es aplicable ratione temporis, el Derecho de la Unión no exige que el Estado miembro en cuyo territorio el solicitante ha ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia tenga en cuenta los períodos de educación de los hijos cubiertos por esa misma persona en otro Estado miembro como si el hijo hubiera sido criado en su propio territorio, a no ser que en el caso concreto se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 44, apartado 2, del citado Reglamento.

–El hecho de que tal período sea tenido en cuenta por la legislación, pero no se compute en la práctica, en atención a la situación concreta, en el Estado miembro competente con arreglo al títuloII del Reglamento (CE) n.º883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, no afecta por sí solo a la interpretación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º987/2009.»


Lengua original: inglés.


Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L284, p.1).


Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L149, p.2; EE05/01, p.98).


Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L166, p.1).


La PVA ha expuesto ante el Tribunal de Justicia que en el cálculo de los derechos de pensiones de la recurrente había incluido el tiempo transcurrido en el Reino Unido (del 1 de enero al 8 de febrero de 1993), pues inicialmente la recurrente había indicado que el 31 de diciembre de 1992 ya se hallaba de nuevo en Austria. Así pues, dicho período se había computado junto a los demás períodos de educación de los hijos cubiertos en territorio austriaco y no forma parte de los «períodos de educación de los hijos en cuestión» definidos en el punto 21 de las presentes conclusiones.


Sentencia de 19 de julio de 2012 (C‑522/10, EU:C:2012:475) (en lo sucesivo, «sentencia Reichel-Albert»).


Sentencia de 23 de noviembre de 2000 (C‑135/99, EU:C:2000:647) (en lo sucesivo, «sentencia Elsen»).


Sentencia de 7 de febrero de 2002 (C‑28/00, EU:C:2002:82) (en lo sucesivo, «sentencia Kauer»).


El artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º987/2009 es reflejo del principio de igualdad de trato que trata de codificar el artículo 5 del Reglamento n.º883/2004 (véase también, en este sentido, el considerando 5 de este último Reglamento).


Debo señalar, a título incidental, que el artículo 44, apartado 3, del Reglamento n.º987/2009 aclara que la obligación prevista en el apartado 2 de dicho artículo no es de aplicación si el interesado está o queda sujeto a la legislación de otro Estado miembro por ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.


En los apartados 26 y 27 de la sentencia.


En los apartados 29 yss.


Ibid., apartado25.


Ibid., apartado26.


Véase la sentencia Kauer, apartados 32 yss.


Interesa señalar posiblemente que, en el asunto Kauer, la demandante en realidad había dejado de trabajar y había quedado desempleada en Austria algún tiempo antes del nacimiento de sus hijos. En mi opinión, lo que llevó al Tribunal de Justicia a concluir que, pese a todo, la Sra.Kauer seguía sujeta a la legislación de dicho Estado miembro durante los períodos en que educó a sus hijos en Bélgica es el hecho de que no se estableció en este último Estado miembro hasta el nacimiento de su último hijo.


La sentencia Reichel-Albert recayó tras la entrada en vigor del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º987/2009, pero el Tribunal de Justicia consideró que era aplicable ratione temporis a los hechos de aquel asunto la legislación anterior sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, es decir, el Reglamento n.º1408/71, en lugar de los Reglamentos n.º883/2004 y n.º987/2009.


Véase la sentencia Reichel-Albert, apartado35.


Ibid.


Ibid., apartados 40 a42.


Como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia Reichel-Albert (apartados 25 y 26), mediante el artículo 97 del Reglamento n.º987/2009 el legislador de la Unión fijó la entrada en vigor de este Reglamento a partir del 1 de mayo de 2010. En el contexto del procedimiento principal, la decisión impugnada por la recurrente fue adoptada por la PVA el 29 de diciembre de 2017, mucho después de entrar en vigor el Reglamento n.º987/2009, y este ya era aplicable también cuando la recurrente solicitó una pensión de vejez a laPVA.


Véase, por ejemplo, la sentencia Reichel-Albert, apartados 27 y28.


La PVA explicó en la vista que, con arreglo al artículo 231, apartado 3, de la LGSS, los períodos de educación de los hijos comienzan a tenerse en cuenta a partir del primer mes natural completo posterior a la fecha en que se cumplieran las condiciones establecidas en los artículos 227a o 228a de la citada ley. De los autos se desprende que la recurrente dio a luz a su primer hijo en diciembre de1987.


Esto queda patente, en efecto, en las sentencias Elsen (apartados 33 a 36), Kauer (apartados 43 y 44) y Reichel-Albert (apartados 38 a44).


En comparación con las situaciones que se habrían sometido al criterio del «vínculo suficiente» aplicado por el Tribunal de Justicia en relación con la aplicación del Reglamento n.º1408/71.


A este respecto, comparto plenamente la opinión de la Comisión según la cual los Reglamentos n.º883/2004 y n.º987/2009 se adoptaron para establecer unas reglas de competencia específicas a fin de potenciar la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, no para restringirla. Esto es algo de lo que no cabe ninguna duda y, de hecho, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, para garantizar la libre circulación de los trabajadores en la Unión, sentando el principio de la igualdad de trato de estos bajo las distintas legislaciones nacionales, el Reglamento n.º1408/71, y posteriormente el Reglamento n.º883/2004, han establecido un sistema de coordinación, que determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a dichos trabajadores (sentencia de 23 de enero de 2019, Zyla, C‑272/17, EU:C:2019:49, apartado 37 y jurisprudencia citada).


Obviamente, esto no significa que las condiciones en que la legislación de un Estado miembro resulta aplicable a un determinado caso transfronterizo en materia de seguridad social puedan, por sí solas, imponer restricciones indebidas a la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión. No obstante, no se debe olvidar que el artículo 21TFUE, tal como evidencia su apartado 1, se basa en la lógica de que «todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación» (el subrayado es mío). Aunque esta disposición no es un cheque en blanco para que el legislador interfiera en el contenido esencial de dicho derecho, tengo claro que, en materia de seguridad social, el legislador está perfectamente facultado, en particular, para redefinir los criterios legales con arreglo a los cuales una persona que haya ejercido su libertad de circulación puede reclamar que se le siga aplicando la legislación de su Estado miembro de origen.


Véanse los considerandos 12 y 14 del Reglamento n.º987/2009. Véase también el considerando 13 de la Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento [P.6_TC1-COD(2006)0006].


En la Propuesta inicial de la Comisión, el artículo 44 parecía apartarse más aún de la solución judicial de las sentencias Elsen y Kauer, pues estaba redactado del siguiente modo: «Sin perjuicio de la competencia del Estado miembro que se determine en virtud de lo dispuesto en el títuloII del Reglamento (CE) n.º883/2004, la institución del Estado miembro en el que haya residido el beneficiario de la pensión durante el período más largo en los doce meses siguientes al nacimiento del hijo deberá computar los períodos de educación del hijo en otro Estado miembro, siempre que la legislación de otro Estado miembro no sea aplicable a la persona interesada por el ejercicio de un empleo o de una actividad por cuenta propia» (el subrayado es mío); véase la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social [COM(2006)16 final].


Véase, por ejemplo, el razonamiento aplicado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de abril de 2013, Jeltes y otros (C‑443/11, EU:C:2013:224), apartado 32. Dicho asunto versaba sobre la interpretación del artículo 65 del Reglamento n.º883/2004 y sobre la cuestión de si esta disposición pretendía reflejar o apartarse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la disposición anteriormente aplicable (el artículo 71 del Reglamento n.º1408/71).


Véase una explicación general de las reglas de conflictos de leyes de los Reglamentos n.º883/2004 y n.º987/2009 en Lhernould, J.P., «New rules on conflicts: regulations 883/2004 and 987/2009», ERA Forum, vol.12, 2011, pp.25‑38.


Véase Jorens, Y. y Van Overmeiren, F., «General Principles of Coordination in Regulation 883/2004», European Journal of Social Security, vol.11, 2009, p.66.


Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, Pensionsversicherungsanstalt (Subsidio de readaptación) (C‑135/19, EU:C:2020:177), apartado 46. Se ha alegado que el sistema de coordinación del títuloII del Reglamento n.º883/2004 ejerce un efecto de exclusión, pues no puede ser aplicable más legislación que la que allí se establece. A este respecto, véase Jorens, Y. y Van Overmeiren, F., «General Principles of Coordination in Regulation 883/2004», European Journal of Social Security, Vol. 11, 2009, p.72.


Véase la sentencia de 23 de enero de 2019, Zyla (C‑272/17, EU:C:2019:49), apartado 45 y jurisprudencia citada.


Véase el considerando 1 del Reglamento n.º883/2004. El sistema de reglas de conflicto que allí se establece tiene el efecto de privar al legislador de cada Estado miembro únicamente de la competencia para determinar a su arbitrio el ámbito y los requisitos de aplicación de su legislación nacional en lo que respecta a las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales producen sus efectos (sentencia de 23 de enero de 2019, Zyla, C‑272/17, EU:C:2019:49, apartado 38 y jurisprudencia citada). Por lo demás, en consonancia con el artículo 48TFUE, deja intactas las competencias de los Estados miembros en este ámbito, siempre que actúen de conformidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con la finalidad de dichos Reglamentos y de las disposiciones del TFUE relativas a la libre circulación de personas.


Véanse, en sentido similar, las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Reichel-Albert (C‑522/10, EU:C:2012:114), puntos 43, 45 y46.


DO 1994, C241, p.9, y DO 1995, L1,p.1.


Véase la sentencia Kauer, apartado 45. Debo recordar que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia concluyó que la legislación nacional controvertida sí había creado una diferencia de trato al computar automáticamente los períodos de cuidado de hijos cubiertos en Austria y al supeditar el cómputo de tales períodos cubiertos en otro Estado miembro (Bélgica) a la percepción de prestaciones económicas de maternidad o asignaciones equivalentes en virtud de la legislación federal austriaca. Tal como argumentó la Abogada General Sharpston en otro asunto, el Tribunal de Justicia estaba tácitamente dispuesto a considerar que la Sra.Kauer había ejercido su libertad de circulación conforme al Derecho de la Unión, aun cuando la «circulación» en cuestión se produjera antes de la adhesión de Austria a la Unión (véanse las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Wieland y Rothwangl, C‑465/14, EU:C:2016:77), puntos 50 y51.


Véase, por analogía, la sentencia de 30 de noviembre de 2000, Österreichischer Gewerkschaftsbund (C‑195/98, EU:C:2000:655) apartados 53 y 54. En sus conclusiones sobre este asunto (EU:C:2000:50, punto 147), el Abogado General Jacobs observó, acertadamente en mi opinión, que una solución diferente implicaría para los trabajadores migrantes que quieren trabajar en un «nuevo Estado miembro» o que quieren abandonar ese Estado para trabajar en un «antiguo Estado miembro» una desventaja ilógica comparada con los trabajadores que se desplazan dentro del área que forman los «antiguos Estados miembros».


Véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de mayo de 1979, Tomadini (84/78, EU:C:1979:129), apartado 21, y de 6 de octubre de 2015, Comisión/Andersen (C‑303/13P, EU:C:2015:647), apartado 49 y jurisprudencia citada.


Véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, Comisión/Andersen (C‑303/13, EU:C:2015:647), apartado 50. Véase también el análisis de la jurisprudencia realizado por el Abogado General Bobek en sus conclusiones presentadas en el asunto E.B. (C‑258/17, EU:C:2018:663), punto 47. Quisiera señalar, con carácter incidental, que en el punto 48 de sus conclusiones dicho Abogado General declaró que este era también el criterio adoptado en relación con la adhesión de un nuevo Estado a la Unión Europea en cuanto atañe a la aplicación nacional de (nuevas) normas de la Unión: los hechos pasados (esto es, previos a la adhesión) pueden tomarse en consideración si son pertinentes y si es necesario apreciarlos (nuevamente) en el proceso de aplicación de las nuevas disposiciones tras la adhesión.


Por otro lado, el artículo 87, apartado 5, del Reglamento n.º883/2004 dispone que «los derechos de los interesados que hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento en un Estado miembro podrán ser revisados si aquellos así lo solicitan, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento» (el subrayado esmío).


Véase la sentencia Reichel-Albert, apartados 35 y 45 y el fallo.


Este argumento se me antoja más convincente que el defendido por el Gobierno español, según el cual el factor que diferencia el asunto Reichel-Albert del presente es que, a diferencia de la recurrente en el procedimiento principal, la Sra.Reichel-Albert continuó percibiendo prestaciones de desempleo tras dejar de trabajar en Alemania. Yo no creo que este hecho por sí solo constituya una diferencia en la relación existente entre ambas situaciones. Es cierto que, en el asunto Reichel-Albert, la demandante estaba desempleada desde el 30 de junio de 1980 y percibió prestaciones de desempleo de Alemania hasta octubre de 1980, pese a que se estableció en Bélgica en julio de 1980 (cuando aún estaba percibiendo la prestación). Sin embargo, esto no cambia el hecho de que no empezó, por tanto, a criar a su familia hasta el 25 de mayo de 1981, varios meses después de haber dejado de percibir la prestación.


C‑522/10, EU:C:2012:114.


Véase el punto 67 de las citadas conclusiones.