V.Apreciación jurídica
A.Acerca de las cuestiones prejudiciales
33.Las dos cuestiones prejudiciales solo pueden entenderse teniendo presente el objeto del procedimiento principal. En dicho procedimiento, la demandante y la Administración tributaria húngara discrepan del lugar en que la demandante prestó servicios informáticos a Lalib.
34.Tanto con arreglo a la normativa anterior [artículo 43, en relación con el artículo 56, apartado 1, letrak), de la Directiva IVA en su versión aplicable en 2009], como con arreglo a la normativa nueva (artículo 44 de la Directiva IVA en su versión aplicable en 2011), el lugar de ese tipo de prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica a otro sujeto pasivo es el lugar en el que el destinatario haya establecido la sede de su actividad económica. Si Lalib fuera el destinatario de los servicios, el lugar se ubicaría en Portugal, de modo que Portugal habría percibido correctamente el IVA. En cambio, si una empresa en Hungría fuera el destinatario real de las prestaciones (por ejemplo, WML), el lugar de la prestación de los servicios informáticos se situaría en Hungría, de modo que Hungría habría exigido correctamente elIVA.
35.Si se realiza un examen más detenido, la cuestión de dónde se sitúa el lugar de sus prestaciones de servicios es irrelevante para la demandante si los dos destinatarios posibles fueran empresas que tienen derecho a la deducción del impuesto soportado y pagan el precio convenido además del IVA correspondiente. En esa situación, la diferencia de tipos impositivos entre Hungría y Portugal carecería de incidencia. Ahora bien, no carece de relevancia para la demandante saber si la operación está sujeta al impuesto una sola vez —en Hungría o en Portugal— o dos veces —en Hungría y en Portugal—, pues la retribución convenida con el destinatario la percibirá una solavez.
36.En este contexto, ambas cuestiones prejudiciales versan sobre la interpretación de las disposiciones relativas al lugar de la prestación contenidas en la Directiva IVA a fin de determinar, en el caso de autos, el lugar preciso, conforme al Derecho de la Unión, de los servicios prestados por la demandante. Dado que ese lugar depende de la sede del destinatario de la prestación, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, por la determinación correcta, a la luz del Derecho de la Unión, del «correcto» destinatario de las prestaciones en la situación (transfronteriza) que aquí nos ocupa, en la que interviene también otra administración tributaria que defiende un resultado diferente al alcanzado por la primera administración tributaria («conflicto de calificación»).
37.Como, además, las dudas relativas a la determinación del correcto destinatario de las prestaciones se derivan del «carácter abusivo» controvertido de la concesión de la licencia por WML a Lalib, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, con carácter incidental, si el (posible) carácter abusivo de la concesión de la licencia puede influir en el lugar de una prestación realizada por un tercero.
38.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que reduzca considerablemente y reformule ambas cuestiones prejudiciales a fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.
39.En efecto, dicho órgano jurisdiccional está preguntando, en esencia, si los artículos 2, 24, 28 y 43 y siguientes, leídos a la luz del artículo 196 de la Directiva IVA, en sus versiones respectivas, deben interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias del presente caso, la contraparte contratante según el Derecho civil, quien pagó la contraprestación (en el caso de autos, Lalib), es el destinatario de la prestación, en función del cual procederá determinar el lugar de la prestación. ¿O bien la posible existencia de una práctica abusiva entre la contraparte contratante y un tercero (WML) implica que dicho tercero deba ser considerado el destinatario de la prestación y que el lugar de la prestación se determine en función de este último?
40.El particular contexto descrito de este asunto también brinda al Tribunal de Justicia la posibilidad de precisar si, habida cuenta del Reglamento n.º904/2010, el principio de neutralidad de la Directiva IVA exige que haya un único lugar de la prestación en situaciones transfronterizas o si el sujeto pasivo, dependiendo de las circunstancias, puede estar expuesto al riesgo de decisiones divergentes de las dos autoridades tributarias implicadas y, por tanto, a una doble imposición por elIVA.
41.Para responder a las cuestiones prejudiciales reformuladas, procede precisar, de entrada, cómo debe determinarse el destinatario de una prestación de servicios según la normativa del IVA (véase la sección B). A continuación, se examinará si la existencia de una práctica abusiva entre dicho destinatario de la prestación y un tercero puede influir en el lugar de la prestación de servicios de quien presta el servicio (véase la secciónC). Posteriormente, se abordarán los problemas que suscitan las resoluciones contradictorias dictadas por las autoridades tributarias de diferentes Estados miembros en el marco de un sistema armonizado del IVA (véase la secciónD).
B.Sobre la determinación del destinatario de la prestación según la normativa delIVA
42.Para determinar el destinatario «correcto» de una prestación de servicios procede aplicar los principios generales. Cuestión distinta es si existe o no una práctica abusiva. La determinación del destinatario correcto de la prestación se deriva de la interpretación de la Directiva IVA y, en este caso, tiene repercusiones en cuanto al lugar de la prestación de servicios. En cambio, la existencia o no de una práctica abusiva forma parte de la apreciación de los hechos. Tiene como consecuencia que las operaciones implicadas hayan de ser redefinidas para restablecer la situación que habría existido si no se hubieran producido operaciones constitutivas de prácticas abusivas.(9)
43.Pues bien, de la petición de decisión prejudicial se desprende únicamente que la Administración tributaria húngara considera que la relación contractual entre WML y Lalib es una práctica abusiva, en la medida en que, mediante esta estructura contractual, los usuarios del sitio web reciben un suministro desde Portugal a un tipo de IVA inferior al aplicable en Hungría. Sin embargo, como se desprende de las observaciones de la demandante, un procedimiento penal iniciado a este respecto no ha conducido hasta el momento a una imputación por fraude fiscal.
44.Pues bien, de la petición de decisión prejudicial no se desprende que el órgano jurisdiccional remitente considere que las relaciones contractuales entre la demandante y Lalib constituyen una práctica abusiva. Es desde luego comprensible, ya que el tipo del IVA es irrelevante entre las empresas con derecho a deducir el impuesto soportado. Gracias a la deducción del impuesto soportado, tanto Lalib como WML pueden neutralizar la carga del IVA. En ese sentido, no se desprende de los autos en qué consistiría la ventaja fiscal de la que disfruta la demandante cuando presta los servicios de soporte informático a una empresa portuguesa y no a una empresa húngara. Portugal acierta al señalaresto.
45.Así pues, como también señala acertadamente Portugal, la cuestión principal que se suscita se refiere a cómo debe determinarse al destinatario de la prestación (en este caso, de los servicios informáticos prestados por la demandante) con arreglo a las normas de la Directiva IVA relativas al lugar de la prestación.
46.Conforme a reiterada jurisprudencia, el objetivo de las disposiciones que establecen el lugar de conexión a efectos fiscales de las prestaciones de servicios es evitar, por una parte, los conflictos de competencia que pueden dar lugar a casos de doble imposición y, por otra parte, la no imposición de ingresos (quiere decir, operaciones).(10) Ello implica que solo puede existir un destinatario de una prestación de servicios sujeta a gravamen en el sentido del artículo 2, apartado 1, letrac), de la DirectivaIVA.
47.Pues bien, según reiterada jurisprudencia, una prestación de servicios está sujeta a gravamen en el sentido del artículo 2, apartado 1, letrac), de la Directiva IVA si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas. En ese marco, la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo de un servicio individualizable prestado al destinatario. Así sucede cuando existe un vínculo directo entre el servicio prestado y el contravalor recibido.(11)
48.Normalmente, entre dos partes contratantes que han acordado la realización y la retribución de una prestación de servicios existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas. A la vista del procedimiento prejudicial, en el presente caso esto solo sucedía entre la demandante y Lalib. En cambio, WML no participó en la celebración del contrato relativo a los servicios de soporte informático que debían prestarse ni pagó la retribución. En consecuencia, es la contraparte contratante según el Derecho civil, en este caso Lalib, quien es el destinatario de la prestación, al que ha de atenderse para determinar el lugar de la prestación de servicios.
49.Esta interpretación (a saber, que el destinatario de la prestación es, por regla general, quien contrata con el prestador del servicio y quien está obligado a satisfacer la contraprestación) queda corroborada por el régimen establecido en el artículo 196 de la Directiva IVA, que completa las normas sobre localización.
50.En efecto, el artículo 196 de la Directiva IVA establece una transferencia de la obligación tributaria del prestador del servicio (en este caso, la demandante) al empresario destinatario de la prestación (en este caso, Lalib) cuando el servicio es prestado por una empresa que no esté establecida en el territorio del Estado miembro del destinatario. Se trata de simplificar la recaudación del impuesto y garantizar la eficacia de la imposición, como aclara el considerando 42 de la Directiva IVA.(12) El motivo de la transferencia que se prevé en el artículo 196 de la Directiva IVA consiste en que al Estado miembro del lugar de destino le resultaría difícil recaudar impuestos de empresas establecidas en el extranjero. Además, ello exime a los prestadores de servicios de las obligaciones de registro y de declaración en otros Estados miembros.(13)
51.Dicha transferencia convierte un impuesto indirecto sobre el consumo en un impuesto directo que grava directamente al destinatario de la prestación. Pues bien, ese cambio de deudor tributario implica que el destinatario de la prestación que, además de la retribución, también pasa a ser deudor del IVA, pueda tener en cuenta dicha deuda tributaria al acordar la retribución o, a más tardar, en el momento del pago de la misma. En principio, esto solamente le resultará posible a la contraparte contratante que en virtud de la relación jurídica mencionada sea deudora de la contraprestación.
52.En conclusión, de una interpretación de las normas relativas a la determinación del lugar de la prestación, a la vista del artículo 196 de la Directiva IVA, se desprende que, en principio, la contraparte contratante de la empresa prestadora del servicio es el destinatario de la prestación, al que ha de atenderse para determinar el lugar de la prestación.
C.Influencia de la existencia de una práctica abusiva entre el destinatario real de la prestación y un tercero
53.Por lo tanto, en principio, la contraparte contratante según el Derecho civil que sea deudora de la contraprestación es el destinatario de la prestación en el sentido de la Directiva IVA. Procede examinar a continuación si la eventual existencia de una práctica abusiva entre el destinatario y un tercero (es decir, en el caso de autos, entre Lalib y WML) cambia algo a este respecto.
1.Sobre la postura de las autoridades tributarias húngaras
54.En mi opinión, procede responder negativamente a esta cuestión, acogiendo la postura defendida por Portugal. La postura opuesta de las autoridades tributarias húngaras socava los fundamentos del sistema de la Directiva IVA. El punto de partida de dicha postura es que de la práctica abusiva entre WML y Lalib resulta que WML opera el sitio web desde Hungría, de modo que por ello los servicios de soporte informático solo pueden haber sido prestados a WML en Hungría. Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la determinación del destinatario «correcto» de la prestación de la demandante no está íntimamente ligada a la cuestión de si el contrato de licencia celebrado entre WML y Lalib debe calificarse o no de abuso de derecho.
55.En efecto, si se siguiera esta lógica, no solo las prestaciones de la demandante deberían haber tributado en Hungría, sino todas las prestaciones que Lalib, una empresa portuguesa existente (si la respuesta portuguesa a la solicitud de información húngara ha sido reproducida correctamente), hubiera recibido en relación con la explotación del sitio web. Esto incluiría también las prestaciones realizadas por otros prestadores de servicios portugueses. En cualquier caso, no constituye una base suficiente para ello el hecho de que, a diferencia de la Administración tributaria portuguesa, la Administración tributaria húngara considere que Lalib no existe o que, a los presentes efectos, es idéntica aWML.
2.Consideración de la neutralidad delIVA
56.Para empezar, la Directiva IVA es, en principio, fiscalmente neutra.(14) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede atender a la naturaleza objetiva de la operación de que se trate.(15) Así sucede, en particular, en el caso de la interpretación de las normas relativas al lugar de la prestación, que, como acertadamente ha expresado el Tribunal de Justicia, buscan evitar, por una parte, los conflictos de competencia que pueden dar lugar a casos de doble imposición y, por otra parte, la no imposición de ingresos (en concreto de operaciones).(16) Por lo tanto, tienen por objeto repartir la potestad tributaria entre los Estados miembros.
57.Por consiguiente, la cuestión de si el destinatario de un lavado de un automóvil, es decir, de una prestación de servicios, es también propietario del vehículo, lo ha alquilado válidamente o lo ha robado es irrelevante a efectos de determinar quién es el destinatario y dónde se localiza el lugar de la prestación. Incluso un ladrón que ha contratado y pagado la limpieza del vehículo robado es y sigue siendo el destinatario de la prestación, de modo que el lugar de la prestación de servicios se determina en función de su persona (por ejemplo, si es o no sujeto pasivo; véanse, por una parte el artículo 44 y, por otra, el artículo 45 de la DirectivaIVA).
3.Consideración de la perspectiva de quien presta el servicio
58.Además, la lógica que siguen las autoridades tributarias húngaras no tiene en cuenta la técnica impositiva indirecta del IVA. En efecto, el «principio de abstracción», tal como se ilustra con el ejemplo del ladrón de coches, resulta asimismo del hecho de que, en el momento de la recaudación del impuesto, el empresario prestador del servicio actúa como una extensión del Estado («recaudador de impuestos por cuenta del Estado»(17)). En la medida en que no lo hace voluntariamente, sino por imperativo legal, también se le podría describir como «auxiliar obligado del Estado».(18)
59.Pues bien, dicho auxiliar del Estado debe saber dónde se sitúa el lugar de la entrega o de la prestación de servicios para poder aplicar el tipo impositivo correcto y abonar el impuesto debidamente [a la Hacienda pública]. Si el lugar de una prestación de servicios depende de la condición del destinatario de la prestación (por ejemplo, de si es o no sujeto pasivo), el prestador debe poder determinar dicha condición de un modo autónomo.
60.Deberá poder identificar y determinar a la otra parte contratante que, en virtud de los pactos contractuales, está obligada a pagarle la contraprestación (el precio). En cambio, el prestador de servicios, en principio, no influye en aquellas circunstancias que solo afectan a las relaciones entre el destinatario y terceros ni tiene conocimiento de las mismas. Por consiguiente, ese tipo de elementos, en principio, no deben ser relevantes para la localización de su entrega o de su prestación de servicios. Cuando presta su servicio lavando el vehículo, al sujeto pasivo puede serle indiferente quién es el verdadero propietario del vehículo que ha de lavar. El destinatario de la prestación es su contraparte contratante y el lugar de la prestación será siempre el mismo, con independencia de que el vehículo haya sido alquilado, comprado o robado.
4.Consideración del régimen de las operaciones en virtud de contratos de comisión
61.A lo que antecede procede añadir que, como precisa el artículo 28 de la Directiva IVA, es posible que el destinatario de la prestación actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena. En consecuencia, no es relevante a efectos del IVA el hecho de que cualquier otra persona distinta de la otra parte contratante utilice efectivamente la prestación. Un no propietario que actúa en nombre propio, pero por cuenta ajena (por ejemplo, por cuenta del propietario), es también destinatario de una prestación de servicios.
62.Por consiguiente, lo que importa es que Lalib, en virtud de la relación jurídica subyacente, está obligada a pagar la contraprestación por los servicios de soporte informático de la demandante. En consecuencia, la cuestión de si Lalib recibió las prestaciones en nombre propio y por cuenta propia o en nombre propio pero por cuenta de WML carece, en principio, de incidencia sobre la condición de Lalib como destinatario de la prestación. Por lo tanto, el lugar de los servicios informáticos prestados por la demandante a Lalib se sitúa en Portugal y debe evaluarse con independencia de una posible práctica abusiva entre WML y Lalib.
5.Excepción imaginable: montaje abusivo por todos los implicados
63.La situación solamente sería distinta, en su caso, si toda la estructura jurídica entre Lalib, WML y la demandante debiera considerarse un único montaje abusivo global. Esto permitiría que las operaciones fueran redefinidas para atender a continuación a la situación que habría existido si no se hubieran producido dichas operaciones. Sin embargo, de la petición de decisión prejudicial no se desprende que exista un montaje abusivo de esta clase.
64.Habida cuenta de que todos los elementos son indicativos de la existencia efectiva de Lalib, de que efectivamente está establecida en Portugal, de que efectivamente pagó las facturas de la demandante y de que no se aprecia la existencia de ventajas en cuanto al IVA, al menos por lo que respecta a los servicios de soporte informático, existen serias dudas de que tal posibilidad sea real. También la Comisión parece entender que únicamente Lalib suministra a los consumidores finales a través del sitio web. Sin embargo, en último término, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar este extremo.
6.Conclusión parcial
65.El destinatario de los servicios informáticos prestados por la demandante es su contraparte contratante (Lalib). Una posible práctica abusiva entre WML y Lalib carece de incidencia a este respecto. Esto será así si la propia celebración del contrato entre la demandante y Lalib no debe considerarse como parte de una práctica abusiva. El Tribunal de Justicia, por un lado, no dispone de ningún elemento indicativo de esa situación y, por otro, solo podría apreciarla el órgano jurisdiccional remitente.
D.Con carácter subsidiario: tratamiento de apreciaciones contradictorias efectuadas por autoridades tributarias de Estados miembros diferentes en el marco de la legislación delIVA
1.Exposición del problema
66.En lo que antecede ciertamente se ha aclarado el lugar de las prestaciones de servicios de la demandante. Sin embargo, en este procedimiento también subsiste un riesgo de doble imposición que es inherente al sistema del IVA. Dicho riesgo se materializaría si el órgano jurisdiccional remitente constatara que la totalidad de la estructura jurídica entre Lalib, WML y la demandante debe considerarse un único montaje abusivo.
67.Hungría se basaría en una prestación a WML, que localizaría en Hungría y percibiría así el IVA en Hungría. Por el contrario, es probable que Portugal prefiriese seguir calificando la situación como no constitutiva de montaje abusivo, de modo que el destinatario de la prestación sería Lalib y el lugar de la prestación se situaría en Portugal. Ello daría lugar a una doble imposición debido a un conflicto de calificación.
68.Este posible resultado es contrario a la idea del principio de neutralidad en la legislación del IVA. En efecto, como ya ha resuelto el Tribunal de Justicia, la doble imposición de las actividades profesionales es contraria al principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA.(19) Así lo confirma también la jurisprudencia anterior relativa al riesgo de doble imposición en caso de importación de mercancías ya gravadas con elIVA.(20)
69.La jurisprudencia del Tribunal de Justicia brinda algunos puntos de partida para evitar este tipo de doble imposición.
2.Ausencia de efecto vinculante de la primera liquidación en el tiempo
70.A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado acertadamente que el hecho de que un Estado miembro liquide el impuesto en primer lugar no vincula al otro Estado miembro a la hora de la correcta aplicación de la Directiva IVA.(21) Este planteamiento consistente en que «al primero que llega es al primero que se atiende» sería contrario a las ideas que subyacen a las normas sobre localización, destinadas a atribuir y repartir los ingresos fiscales entre los Estados miembros.
71.La cuestión de si del propio Reglamento n.º904/2010 ya resulta que la administración tributaria de un Estado miembro que examine la exigibilidad del IVA está obligada a dirigir una solicitud de información a las administraciones tributarias de otro Estado miembro cuando dicha solicitud sea útil o incluso indispensable para determinar que dicho impuesto es exigible en el primer Estado miembro,(22) a los presentes efectos, puede dejarse abierta.
72.En efecto, cuando comprueben que una misma operación es objeto de un trato fiscal distinto en otro Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tienen la facultad, y en su caso la obligación, según sus decisiones puedan o no ser objeto de ulterior recurso judicial, de efectuar la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia.(23) En ese sentido, el órgano jurisdiccional remitente ha solicitado en este asunto al Tribunal de Justicia la interpretación de las normas sobre localización de la DirectivaIVA.
3.Interpretación divergente de las disposiciones relativas al lugar de la prestación
73.La solución es sencilla si el conflicto subyacente se refiere a la interpretación de las normas sobre localización, pues puede y debe resolverse acudiendo al Tribunal de Justicia. Su interpretación del Derecho de la Unión en el marco de la petición de decisión prejudicial vincula también a la otra administración tributaria.
74.Si en ese momento esta última aún no ha adoptado una decisión definitiva, esto evitará la doble imposición. Cuando ya exista una decisión definitiva que, contrariamente a la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia, da lugar a una doble imposición, esta será contraria al Derecho de la Unión. Así pues, si en su caso, después de una resolución prejudicial del Tribunal de Justicia, resulta que el IVA ya ha sido indebidamente pagado en otro Estado miembro, el interesado tiene derecho a obtener la devolución del exceso de IVA pagado. Procede recordar que es jurisprudencia reiterada que el derecho a obtener la devolución de los tributos que hayan sido recaudados en un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos al justiciable por las disposiciones del Derecho de la Unión tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, en principio, el Estado miembro de que se trate está obligado a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión.(24)
4.Apreciación divergente de los hechos subyacentes al litigio
75.Sin embargo, si el conflicto no versa sobre una interpretación divergente del Derecho de la Unión, sino sobre una apreciación divergente de los hechos (por ejemplo, la existencia o no de una práctica abusiva), la vía expuesta anteriormente no aporta una solución definitiva, pues la aplicación del Derecho de la Unión a los hechos concretos de un asunto compete a los órganos jurisdiccionales nacionales. Las decisiones de estos últimos no vinculan a las administraciones tributarias de los demás Estados miembros, de modo que persistiría el riesgo de doble imposición.
76.Esta doble imposición es contraria a los objetivos de la Directiva IVA (véase el punto 68 de las presentes conclusiones). Es cierto que, en materia de imposición de la renta, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a falta de una armonización al nivel de la Unión, los Estados miembros no tienen la obligación de adaptar su sistema tributario a los diferentes sistemas de tributación de los otros Estados miembros para eliminar, en particular, la doble imposición.(25) Ahora bien, ello se refiere a la doble imposición que resulta de la legislación no armonizada de los impuestos que gravan las rentas y es el resultado de que a ese respecto los Estados miembros conserven su competencia legislativa. Es un argumento que no se puede admitir por lo que respecta a la legislación sobre elIVA.
77.Una doble imposición basada en el Derecho de la Unión (en este caso, la Directiva IVA) también afecta a los derechos fundamentales del sujeto pasivo (véanse los artículos 15, 16 y 17 de la Carta) durante la aplicación del Derecho de la Unión.(26) Adicionalmente, la doble imposición por el IVA de las entregas y de las prestaciones de servicios transfronterizas menoscabaría la libre circulación de mercancías y de servicios.
78.En definitiva, la doble imposición, que es contraria al mercado interior, solo podría evitarse si, en esta situación particular (doble imposición por dos Estados miembros debido a un conflicto de calificación en relación con el IVA en una situación transfronteriza), excepcionalmente el propio Tribunal de Justicia establece por sí mismo el modo en que deben apreciarse los hechos, a saber, en el caso de autos, la existencia o no de un abuso.
79.Como única autoridad que puede adoptar una resolución vinculante para los Estados miembros de que se trate y, de ese modo, evitar efectivamente la doble imposición, en una situación similar el Tribunal de Justicia ya efectuó de facto su propia apreciación de los hechos. Así, por ejemplo, en el asunto que dio lugar a la sentencia Auto Lease Holland, la situación subyacente era una apreciación diferente de los hechos en dos Estados miembros, como señaló expresamente el órgano jurisdiccional remitente en aquel procedimiento.(27) El Tribunal de Justicia respondió aun así a la cuestión prejudicial y resolvió que «el artículo 5, apartado 1, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se produce una entrega de carburante del arrendador al arrendatario de un vehículo cedido en virtud de un contrato de leasing cuando el arrendatario se abastece de carburante en las gasolineras, aun cuando este abastecimiento se efectúe en nombre y por cuenta del arrendador.»(28) Pues bien, esto no es otra cosa que la apreciación de los hechos por parte del Tribunal de Justicia, tal y como solicitó el tribunal remitente.
80.No obstante, para tener en cuenta que la apreciación de los hechos, en principio, compete al órgano jurisdiccional nacional y que los Estados miembros, gracias al Reglamento n.º904/2010, disponen de posibilidades para intercambiar información y, con el Comité del IVA (artículo 398 de la Directiva IVA), de medios para llegar a acuerdos, el Tribunal de Justicia podría supeditar la respuesta a ese tipo de cuestiones prejudiciales a la condición de que, por regla general, se hayan agotado previamente esas otras posibilidades.