Asuntos acumulados C‑65/21P y C‑73/21P a C‑75/21
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑65/21P y C‑73/21P a C‑75/21

Fecha: 03-Feb-2022

III.Hechos anteriores al recurso de indemnización

Los antecedentes del litigio se exponen exhaustivamente en las sentencias recurridas, a las que me remito para más detalles.(7) A efectos de los presentes procedimientos, me limitaré a recordar cuanto sigue.

Mediante la sentencia Bilbaína de Alquitranes y otros/Comisión,(8) el Tribunal General anuló el Reglamento (UE) n.º944/2013(9) en la medida en que clasificaba la BAHAT en las categorías acuática aguda 1 (H400) y acuática crónica 1 (H410).

En los apartados 30 a 34 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró lo siguiente:

En el presente asunto, procede constatar que la Comisión ha cometido un error manifiesto de apreciación en la medida en que, al clasificar la BAHAT entre las sustancias de toxicidad acuática aguda de categoría 1 (H400) y de toxicidad acuática crónica de categoría 1 (H410) sobre la base de sus componentes, incumplió su obligación de tomar en consideración todos los datos y circunstancias pertinentes para tener en cuenta debidamente la proporción en la que los 16 componentes [hidrocarburos aromáticos policíclicos (en lo sucesivo, “HAP”)] están presentes en la BAHAT y sus efectos químicos.

En efecto, con arreglo al punto 7.6 del documento informativo, a efectos de la clasificación de la BAHAT sobre la base de sus componentes, se partió de que todos los HAP presentes en la BAHAT se disolvían en la fase acuosa y que, por consiguiente, estaban disponibles para los organismos acuáticos. Se menciona igualmente que esto supone probablemente una sobreestimación de la toxicidad de la BAHAT y que, en la medida en que la composición del [Water-Accommodated Fraction (enfoque de fracción adaptada al agua)] era incierta, esta estimación de toxicidad podía considerarse el escenario más desfavorable.

No obstante, ni la Comisión ni la [Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)] han podido acreditar ante el Tribunal que, al basar la clasificación de la BAHAT entre las sustancias de toxicidad acuática aguda de categoría 1 (H400) y de toxicidad acuática crónica de categoría 1 (H410) en la premisa de que todos los HAP que componen esta sustancia se disolvían en la fase acuosa y estaban disponibles para los organismos acuáticos, la Comisión tuvo en cuenta que, con arreglo al punto 1.3 del documento informativo, titulado “Propiedades fisicoquímicas”, los componentes de la BAHAT se liberan únicamente de manera limitada y que dicha sustancia es muy estable.

En efecto, en primer lugar, ni el dictamen del [Comité de Evaluación del Riesgo (en lo sucesivo, “CER”)] sobre la BAHAT ni el documento informativo contienen razonamiento alguno que demuestre que, al presumir que todos los HAP presentes en esta sustancia se disuelven en la fase acuosa y están disponibles para los organismos acuáticos, se tomó en consideración la baja solubilidad en agua de la BAHAT. Además, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, la Comisión y la ECHA únicamente pudieron probar que la solubilidad en agua de los 16 componentes HAP, examinados de manera aislada, se tuvo en cuenta durante el procedimiento de clasificación de la BAHAT. Por otra parte, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General en la vista, la Comisión y la ECHA se limitaron a señalar que se partió de que todos los HAP de la BAHAT se disolvían en agua, en la medida en que el examen de la toxicidad acuática de la sustancia se llevó a cabo sobre la base de sus componentes. No obstante, este razonamiento no permite concluir que se tomó en consideración la baja solubilidad de la sustancia.

En segundo lugar, es preciso señalar que, con arreglo al punto 1.3 del documento informativo, la tasa de solubilidad en agua de la BAHAT para una carga fue, como máximo, del 0,0014%. Habida cuenta de la baja solubilidad en agua de la BAHAT, la Comisión no ha demostrado en modo alguno que podía fundamentar la clasificación controvertida de dicha sustancia en la premisa según la cual todos los HAP presentes en la BAHAT se disolvían en la fase acuosa y estaban disponibles para los organismos acuáticos. En efecto, de la tabla 7.6.2 del documento informativo se desprende que los 16 componentes HAP de la BAHAT constituyen el 9,2% de dicha sustancia. Por consiguiente, al presumir que todos esos HAP se disuelven en agua, la Comisión basó la clasificación controvertida, en esencia, en la hipótesis de que el 9,2% de la BAHAT podía disolverse en agua. No obstante, tal como se desprende del punto 1.3 del documento informativo, ese valor no es realista, dado que la tasa máxima es del 0,0014%.»

La Comisión interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.

El Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación de la Comisión mediante su sentencia de 22 de noviembre de 2017, Comisión/Bilbaína de Alquitranes y otros.(10)

En los apartados 39 y 46 a 55 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró fundamentalmente lo siguiente:

Es cierto que el punto 4.1.3.5.5 del anexoI del Reglamento n.º1272/2008 no prevé el recurso a criterios distintos de los expresamente establecidos en esa disposición. Sin embargo, es necesario declarar que ninguna disposición prohíbe expresamente que se tengan en cuenta otros elementos que pueden resultar pertinentes para la clasificación de una sustanciaUVCB.

La aplicación estricta y automática del método sumatorio en todas las circunstancias puede conducir a evaluar insuficientemente la toxicidad para el medio acuático de una sustancia UCVB de la que se conozcan pocos de sus componentes. Tal resultado no puede considerarse compatible con la finalidad de protección del medio ambiente y de la salud humana que persigue el Reglamento n.º1272/2008.

Por consiguiente, debe considerarse que, cuando aplica el método sumatorio para determinar si una sustancia UVCB está incluida en las categorías de toxicidad aguda y de toxicidad crónica para el medio acuático, la Comisión no está obligada a limitar su apreciación a los elementos recogidos expresamente en el punto 4.1.3.5.5 del anexoI del Reglamento n.º1272/2008, excluyendo cualquier otro, sino que, en virtud de su obligación de diligencia, está obligada a examinar con detalle e imparcialidad otros elementos que, aunque no estén expresamente previstos en dichas disposiciones, sean no obstante pertinentes.

No se discute la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que figura en su apartado 28, según la cual, “para considerar que una sustancia está incluida en las categorías de toxicidad aguda o crónica, la propia sustancia, y no solo sus componentes, debe cumplir los criterios de clasificación”.

El método de clasificación previsto en el punto 4.1.3.5.5 del anexoI del Reglamento n.º1272/2008 se fundamenta en la hipótesis de que los componentes tenidos en cuenta son solubles al 100%. Sobre la base de esta hipótesis, el método sumatorio implica que existe un nivel de concentración de los componentes por debajo del cual no puede alcanzarse el umbral del 25%, y, de este modo, consiste en calcular la suma de las concentraciones de los componentes incluidos en las categorías de toxicidad aguda o crónica, ponderadas, cada una de ellas, mediante el factor M correspondiente a su perfil de toxicidad.

Sin embargo, la pérdida de fiabilidad en situaciones en las que la suma ponderada de los componentes excede el nivel de concentración correspondiente al umbral del 25% en una proporción inferior a la relación entre el tipo de solubilidad observado a escala de la sustancia considerada en su conjunto y el porcentaje de solubilidad hipotética del 100% es inherente a este método. En efecto, en estas situaciones, existe la posibilidad de que, en casos particulares, el método sumatorio conduzca a un resultado superior o inferior al nivel correspondiente al umbral reglamentario del 25%, según se considere el porcentaje de solubilidad hipotética de los componentes o el de la sustancia analizada en su conjunto.

Consta que se desprende del cuadro 7.6.2 del anexoI del informe adjunto al dictamen del CER, por un lado, que el método sumatorio lleva al resultado de 14521% y, por otro lado, que este resultado es 581veces superior al nivel mínimo requerido para alcanzar el umbral del 25% tras la ponderación mediante los factores M.Tampoco se discute que además se desprende del punto 1.3 de este documento, titulado “Propiedades fisicoquímicas”, que el porcentaje máximo de solubilidad en agua de la BAHAT era del 0,0014%, esto es, un porcentaje unas 71000veces inferior al porcentaje de solubilidad hipotética del 100% utilizado para los componentes tenidos en cuenta.

En consecuencia, el Tribunal General declaró en el apartado 34 de la sentencia recurrida, sin incurrir en desnaturalización ni en error de calificación jurídica de los hechos, que “por tanto, en esencia, al partir de la hipótesis de que todos estos [componentes] se disuelven en agua, la Comisión basó la clasificación controvertida en el supuesto de que el 9,2% de la BAHAT podía disolverse en agua. No obstante, como se desprende del punto 1.3 del documento informativo [anexo al dictamen del CER], ese valor no es realista, dado que la tasa máxima es del 0,0014%.”

Al haber constatado, en el apartado 32 de la sentencia impugnada, que “ni la Comisión ni la ECHA han podido acreditar […] que […] la Comisión [tuviera] en cuenta que, con arreglo al punto 1.3, titulado ‘Propiedades fisicoquímicas’, del documento informativo [anexo al dictamen del CER], los componentes de la BAHAT se liberan únicamente de manera limitada, y que dicha sustancia es muy estable”, el Tribunal General, sin cometer error de Derecho, declaró en el apartado 30 de dicha sentencia que “la Comisión [había] cometido un error manifiesto de apreciación en la medida en que, al clasificar la BAHAT entre las sustancias de toxicidad acuática aguda de categoría 1 (H400) y de toxicidad acuática crónica de categoría 1 (H410) sobre la base de sus componentes, [había] incumplido su obligación de considerar todos los elementos y circunstancias pertinentes para tener debidamente en cuenta el porcentaje de presencia de los dieciséis componentes […] de la BAHAT y sus efectos químicos”.»