Asuntos acumulados C‑65/21P y C‑73/21P a C‑75/21
Fecha: 03-Feb-2022
IV.Procedimiento ante el Tribunal General y sentencias recurridas
Mediante seis escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 23 de octubre de 2018, las recurrentes y otras dos sociedades interpusieron sendos recursos de indemnización dirigidos a obtener una reparación del perjuicio que supuestamente les había causado la clasificación ilegal de la BAHAT entre las sustancias de toxicidad acuática aguda de categoría 1 (H400) y de toxicidad acuática crónica de categoría 1 (H410).
Mediante seis sentencias dictadas el 16 de diciembre de 2020, entre las que figuran las sentencias recurridas,(11) el Tribunal General desestimó dichos recursos.
En los apartados 70, 71, 96, 98 y 114 de la primera sentencia recurrida, el Tribunal General consideró lo siguiente:
En cualquier caso, la respuesta a la cuestión de si, en el caso de autos, la infracción de la norma del método sumatorio en la que se basa la clasificación ilegal de la BAHAT puede invocarse o no en apoyo de la presente pretensión indemnizatoria, desde la perspectiva de la adición o del endurecimiento de obligaciones que afectan a la situación jurídica de la demandante, solo es determinante para la solución del presente litigio en el supuesto de que tal infracción fuera suficientemente caracterizada en el sentido de la jurisprudencia antes citada, extremo que se examinará a continuación.[(12)]
En lo relativo al incumplimiento del deber de diligencia inherente al principio de buena administración, tal como alega la demandante en la réplica, es menester constatar que, formalmente, en el escrito de interposición del recurso, la demandante no había alegado de manera específica y autónoma el incumplimiento de dicho deber de diligencia en apoyo de su pretensión indemnizatoria. Tampoco parece que esta alegación pueda considerarse una ampliación de un argumento ya contenido en el escrito de interposición del recurso. En estas circunstancias, por cuanto se basa en el incumplimiento del deber de diligencia, la pretensión indemnizatoria debe, como sostuvo la Comisión en sus observaciones sobre las respuestas a una pregunta escrita dirigida a la demandante al respecto, declararse inadmisible.[(13)]
Por lo que se refiere, en primer lugar, al criterio relativo al grado de claridad y de precisión de la norma infringida, a saber, el punto 4.1.3.5.5 del anexoI del Reglamento n.º1272/2008, debe señalarse que, según el tenor de dicho punto, el método sumatorio se presenta como un cálculo cuasi mecánico, en virtud del cual la Comisión verifica si la suma de las concentraciones (en porcentaje) de los componentes muy tóxicos de la mezcla multiplicadas por sus correspondientes factores M es igual o superior al 25%. Si tal es el caso, la mezcla, en el presente asunto la BAHAT, “se clasificará” en las categorías de toxicidad aguda o crónica 1 […] [E]l punto 4.1.3.5.5 del anexoI del mencionado Reglamento no prevé explícitamente el recurso a criterios distintos de los expresamente establecidos en esa disposición.[(14)]
Así pues, no puede considerarse que el punto 4.1.3.5.5 del anexoI del Reglamento n.º1272/2008 constituyera, en la fecha de adopción del Reglamento n.º944/2013, una norma completamente clara en cuanto a la existencia del margen de apreciación de que disponía la Comisión en la aplicación del método sumatorio. Su tenor no sugiere la existencia de tal facultad discrecional y sobre todo no menciona que la solubilidad de una mezcla sea un factor que haya de tenerse en cuenta. A este respecto, procede constatar que el Tribunal General, y más en particular el Tribunal de Justicia, han reconocido la existencia de un margen de apreciación que debería haber llevado a la Comisión a tener en cuenta otros elementos distintos de los expresamente contemplados en el referido punto 4.1.3.5.5, basándose en consideraciones que no dimanan directamente, ni explícitamente, del propio tenor de dicho punto. Más concretamente, el Tribunal de Justicia atendió a consideraciones relacionadas con el contexto normativo más general, a saber, en particular, el hecho de que el método sumatorio no hace abstracción de las limitaciones metodológicas […] Estas dificultades de interpretación que complican la aplicación del método sumatorio y de las que dicha sentencia es reveladora por otro lado se oponen a que el comportamiento de la Comisión pueda calificarse de manifiesta y gravemente contrario a la norma jurídica infringida […][(15)]
A la luz de cuanto antecede, el error cometido por la Comisión se presenta, por tanto, como excusable. Dada la falta de claridad y las dificultades de interpretación de las disposiciones pertinentes que se encuentran en el anexoI del Reglamento n.º1272/2008 en cuanto a la toma en consideración de otros factores distintos de los expresamente previstos en la aplicación del método sumatorio, el comportamiento de la Comisión no se aleja del que cabría esperar razonablemente de una Administración normalmente prudente y diligente en una situación análoga, a saber, una situación caracterizada por una complejidad científica relacionada con la clasificación de una sustancia de composición desconocida como la BAHAT con el objetivo de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente. Tal comportamiento no equivale a una inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de apreciación de la Comisión. Así pues, el error cometido no constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica, de modo que la responsabilidad extracontractual de la Unión, en cualquier caso, no se genera en el presente asunto. Esta constatación es válida tanto para la vulneración del método sumatorio como, a mayor abundamiento y por las razones expuestas anteriormente, para el supuesto incumplimiento del deber de diligencia.[(16)]»