«Competencia— Abuso de posición dominante— Mercado de los servicios de transporte ferroviario de mercancías— Decisión por la que se desestima una denuncia— Artículo 7 del Reglamento (CE) n.º773/2004
Fecha: 09-Feb-2022
Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la vulneración del derecho de la demandante a que su asunto se tramite dentro de un plazo razonable
La demandante alega que la Comisión violó el principio de observancia de un plazo razonable al adoptar la Decisión impugnada casi tres años después de la presentación de la denuncia y casi dos años después de la notificación de la carta de orientación a la demandante. Añade que, de este modo, la Comisión infringió el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º1/2003 y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º773/2004, en relación con el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.
En primer lugar, debe recordarse que el respeto de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general del Derecho de la Unión cuyo respeto garantizan los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, C‑452/11P, no publicada, EU:C:2012:829, apartado 97 y jurisprudencia citada).
El principio de observancia de un plazo razonable de un procedimiento administrativo ha sido reafirmado por el artículo 41, apartado 1, de la Carta, en virtud del cual toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, HIT Groep/Comisión, T‑436/10, EU:T:2015:514, apartado 239 y jurisprudencia citada).
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º773/2004, cuando la Comisión considere que, sobre la base de la información que obra en su poder, no hay motivos suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante de sus razones y fijará un plazo en el que este podrá formular sus observaciones por escrito. A tenor del artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento, si el denunciante formula sus observaciones dentro del plazo fijado por la Comisión y las alegaciones presentadas por escrito no alteran la evaluación inicial de la denuncia, la Comisión desestimará la denuncia mediante decisión.
En consecuencia, el denunciante tiene derecho a recibir una decisión por la que se desestime su denuncia y la Comisión tiene la obligación de pronunciarse sobre esta dentro de un plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, BVGD/Comisión, T‑104/07 y T‑339/08, no publicada, EU:T:2013:366, apartado127).
Es cierto que, en la sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión (C‑466/19P, EU:C:2021:76), el Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 32, que la vulneración del principio de observancia de un plazo razonable solo podía justificar la anulación de una decisión por la que se declare la existencia de infracciones adoptada al término de un procedimiento administrativo basado en el artículo 101TFUE o 102TFUE si se demuestra que esa violación ha vulnerado el derecho de defensa de las empresas de que se trate. No obstante, esta afirmación del Tribunal de Justicia debe interpretarse a la luz de las circunstancias del asunto que dio lugar a dicha sentencia. A este respecto, es preciso subrayar que la decisión controvertida en ese asunto era una decisión de solicitud de información adoptada de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.º1/2003, como instrumento de investigación en el marco de un procedimiento administrativo en curso. En este contexto, el Tribunal de Justicia concluyó, en esencia, en el apartado 33 de dicha sentencia, que la alegación basada en el carácter excesivo de la duración del procedimiento administrativo carecía de pertinencia en el marco del examen del recurso contra tal decisión, pero que era pertinente en el contexto de un recurso que tiene por objeto la decisión de la Comisión que pone fin a dicho procedimiento administrativo mediante la declaración de una infracción del artículo 101TFUE o 102TFUE.
Pues bien, aunque la decisión de la Comisión de desestimar una denuncia no es, ciertamente, una «decisión por la que se declare la existencia de infracciones», pone fin al procedimiento administrativo ante la Comisión, a diferencia de la decisión controvertida en el asunto citado en el apartado 24 anterior. En estas circunstancias, negar la obligación de la Comisión de respetar el principio de observancia de un plazo razonable en el marco de su examen de las denuncias que se le presentan equivaldría, en contra de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, a vaciar de contenido esencial el derecho del denunciante a que sus asuntos sean tratados dentro de un plazo razonable, como exige el artículo 41, apartado 1, de la Carta.
En segundo lugar, el Tribunal observa que, en el caso de autos, transcurrieron alrededor de dos años y nueve meses entre la presentación de la denuncia y la adopción de la Decisión impugnada.
Aunque la Comisión trata de justificar esta duración por la complejidad de las cuestiones fácticas y jurídicas contenidas en la denuncia y por el hecho de que la demandante presentó un escrito de ampliación de la denuncia, así como otras observaciones e información adicional, no es menos cierto que, en la Decisión impugnada, que solo contiene treinta y un puntos en menos de siete páginas en total, la Comisión se limitó a afirmar, en esencia, que la autoridad polaca de la competencia estaba mejor situada para examinar la denuncia. Pues bien, como alega la demandante, tal conclusión no requería la realización de una evaluación fáctica o jurídica compleja de las prácticas contrarias a la competencia alegadas en la denuncia.
Además, procede señalar que la Comisión no cumplió su compromiso de informar al denunciante, en un plazo indicativo de cuatro meses a partir de la recepción de la denuncia, del curso que se proponía dar a esta, de conformidad con los puntos 61 y 62, en relación con los puntos 55 y 56, de la Comunicación de la Comisión sobre la tramitación de denuncias por parte de la Comisión al amparo de los artículos [101TFUE] y [102TFUE] (DO 2004, C101, p.65). Aunque se trate de un plazo indicativo, como se desprende del punto 61 de dicha Comunicación, no es menos cierto que transcurrieron alrededor de diez meses entre la presentación de la denuncia y la notificación de la carta de orientación a la demandante, lo que supera ampliamente este plazo indicativo.
Sea como fuere, y sin que resulte necesario pronunciarse definitivamente sobre si la Comisión incumplió su obligación de tramitar la denuncia dentro de un plazo razonable, de la jurisprudencia se desprende que la violación del principio de observancia de un plazo razonable solo puede justificar la anulación de una decisión adoptada por la Comisión cuando haya podido influir en el resultado del procedimiento. Es lo que sucede en particular cuando tal violación pueda menoscabar el derecho de defensa de la empresa de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04P, EU:C:2006:592, apartados 42a52).
Esta jurisprudencia se aplica mutatis mutandis a las decisiones de desestimación de una denuncia con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º773/2004, si bien se precisa que el denunciante no es parte demandada en el marco de tal procedimiento. De ello se deduce que, en el supuesto de que se interponga un recurso contra tal decisión, la violación de ese principio solo puede dar lugar a la anulación de dicha decisión cuando la parte demandante demuestre que el incumplimiento del plazo razonable ha influido en la posibilidad de defender su posición en ese procedimiento. Así sucedería, en particular, si el incumplimiento del plazo razonable le hubiera impedido recabar o alegar ante la Comisión elementos de hecho o de Derecho relativos a las prácticas contrarias a la competencia denunciadas o al interés de la Unión en instruir el asunto.
Pues bien, la demandante no ha aportado ningún elemento que pueda demostrar que en el caso de autos se cumple este requisito.
En efecto, por una parte, la demandante se limita a afirmar, en esencia, que la duración del procedimiento administrativo fue «crucial», dado que el plazo de prescripción para ejercitar una acción por daños y perjuicios no fue suspendido ni interrumpido por la presentación de la denuncia o por la adopción de la Decisión impugnada, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L349, p.1).
No obstante, la posibilidad de que la demandante alegue sus derechos con arreglo al artículo 102TFUE interponiendo ante los órganos jurisdiccionales nacionales una acción por daños y perjuicios o cualquier otra acción en virtud directamente de esa disposición dentro del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, EU:C:1990:257, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 6 de junio de 2013, Donau Chemie y otros, C‑536/11, EU:C:2013:366, apartado 27 y jurisprudencia citada) no dependía en modo alguno del resultado del procedimiento ante la Comisión relativo a su denuncia y, en particular, de que esta no hubiera iniciado un procedimiento formal. En consecuencia, el eventual incumplimiento del plazo razonable por la Comisión carece de incidencia en el derecho de la demandante a interponer una acción de ese tipo ante los órganos jurisdiccionales nacionales antes de que venza el plazo de prescripción y sin esperar a que la Comisión adopte una decisión que resuelva su denuncia.
Por otra parte, la demandante alega, en esencia, que determinadas medidas adoptadas por la República de Polonia durante el procedimiento administrativo pusieron en entredicho el respeto del principio del Estado de Derecho en ese Estado miembro. Sin embargo, la demandante no aporta ningún elemento que pueda demostrar que el deterioro del Estado de Derecho en Polonia le ha impedido recabar o alegar ante la Comisión elementos de hecho o de Derecho relativos a las prácticas contrarias a la competencia denunciadas o al interés de la Unión en instruir el asunto.
De ello se deduce que la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.